Baez Rivera, Carmen M v. Cruz Cesteros, Jose R

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 22, 2024
DocketKLCE202400697
StatusPublished

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Baez Rivera, Carmen M v. Cruz Cesteros, Jose R, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

CARMEN M. BÁEZ RIVERA Y Certiorari LA SUCESIÓN DE NÉSTOR procedente del NAZARIO MORENO Tribunal de Primera COMPUESTA POR SU ESPOSA Instancia, Sala CARMEN M. BÁEZ RIVERA Y Superior de Ponce SUS HIJOS ELIZAMA NAZARIO KLCE202400697 PACHECO, TAMARIS NAZARIO PACHECO, Caso Núm. CAROLINE NAZARIO J DP2013-0471 PACHECO, AMY NAZARIO PACHECO, SHARON NAZARIO Sobre: PACHECO Y DIEGO JOSÉ Impericia Médica NAZARIO BAÉZ

PETICIONARIOS

v.

DR. JOSÉ R. CRUZ CESTERO, ET AL.

RECURRIDO

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.

Pagán Ocasio, juez ponente

R E SO L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2024.

I.

El 24 de junio de 2024,2 la señora Carmen M. Báez Rivera y

la Sucesión del señor Néstor Nazario Moreno compuesta por esta y

sus hijos- la señora Elizama Nazario Pacheco, la señora Tamaris

Nazario Pacheco, la señora Caroline Nazario Pacheco, la señora Amy

Nazario Pacheco, la señora Sharon Nazario Pacheco y el señor Diego

José Nazario Báez- (en conjunto, parte peticionaria) presentaron un

1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-116. 2 Nótese que, tal como se desprende de los ponches, el recurso de Certiorari fue

presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 24 de junio de 2024, y recibido en la Secretaría de este Tribunal al siguiente día, el 25 de junio de 2024. Por lo tanto, el recurso de Certiorari fue presentado dentro del término dispuesto por la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400697 2

recurso de Certiorari por el que solicitaron que revoquemos la

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Ponce (TPI o foro primario) el 22 de mayo de 2024,

notificada y archivada en autos el 24 de mayo de 2024;3 y la

Resolución emitida por dicho foro el 20 de junio de 2024, notificada

y archivada en autos al siguiente día.4

Por medio de la Resolución emitida el 22 de mayo de 2024, el

foro a quo denegó la Moción sobre Reconsideración presentada por la

parte peticionaria el 20 de mayo de 20245 donde esta solicitó la

aprobación de su Memorando de Costas al Amparo de la Regla 44.

Asimismo, concedió a la peticionaria diez (10) días para presentar la

evidencia del desembolso de los gastos por concepto de costas.

Advirtió que desembolso sobre el cual no se presentara evidencia no

sería considerado. En su comparecencia ante nos, la parte

peticionaria manifestó no estar conforme con dicha determinación.

Específicamente planteó que, a tenor con la Regla 44.1 de

Procedimiento Civil, supra, R. 44.1, la parte recurrida tenía diez (10)

días jurisdiccionales e improrrogables, contados a partir de la

notificación de dicho memorándum de costas, para expresar su

inconformidad con las costas reclamadas. Sostuvo asimismo que la

prórroga concedida por el foro a quo a través de una Orden emitida

el 30 de abril de 2024, notificada y archivada en autos el mismo

día,6 fue ultra vires e improcedente como cuestión de derecho.

La parte peticionaria argumenta que dicho error desembocó

en los demás errores planteados, pues, según sostuvo, el TPI no

podía acoger los argumentos tardíos de la parte recurrida para

eliminar algunos de los gastos por emplazamiento y ordenar a

evidenciar los desembolsos de todas las costas reclamadas. Expuso

3 Apéndice del recurso de Certiorari, Anejo XI, págs. 23-24. 4 Íd., Anejo XVII, págs. 51-52. 5 Íd., Anejo X, págs. 18-22. (Este escrito fue titulado Moción en Oposición a Impugnación Tardía de Costas por error). 6 Íd., Anejo VI, págs. 7-8. KLCE202400697 3

la parte peticionaria que dicho acto fue arbitrario y denota un claro

abuso de discreción, pues, conforme a la Regla 44.1 de

Procedimiento Civil, supra, sólo se requiere una juramentación de

parte o certificación del abogado o de la abogada a los efectos de

certificar que las partidas incurridas son correctas y los

desembolsos eran necesarios para la tramitación del pleito.

Por otro lado, a través de la Resolución emitida el 20 de junio

de 2024, el foro primario denegó la Moción de Reconsideración para

que se Corrijan Costas Periciales presentada por la parte peticionaria

el 18 de junio de 2024.7 Por medio del recurso de Certiorari, la parte

peticionaria expresó su inconformidad con dicho dictamen.

Específicamente, expuso que aun cuando proveyó prueba de todos

los pagos, dicho foro volvió a actuar de forma parcializada cuando

redujo las costas periciales juramentadas por la parte peticionaria y

que luego fueron certificadas por el Dr. Boris Rojas, y eliminó las

costas por concepto de emplazamiento.

El 27 de junio de 2024, emitimos una Resolución por la que le

concedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días,

contados a partir de la notificación de dicha Resolución, para

exponer su posición sobre los méritos del recurso. Además, le

concedimos a la parte peticionaria hasta el 5 de julio de 2024 para

mostrar causa por la cual no debíamos desestimar la petición de

Certiorari respecto a la Resolución emitida el 22 de mayo de 2024

por falta de jurisdicción al presentarse de forma tardía.

El 1 de julio de 2024, la parte peticionaria presentó una

Moción Mostrando Causa mediante la cual aclaró que la petición de

Certiorari fue presentada el 24 de junio de 2024 ante la Secretaría

del TPI, y dentro de 48 horas fue presentada ante este Foro. Por

tanto, sostuvo que presentó el recurso dentro del término dispuesto

7 Íd., Anejo XVI, págs. 49-50. KLCE202400697 4

en la Regla 52.2 (C) de Procedimiento Civil, supra, R. 52.2 (C), y

solicitó que se diera por cumplida la orden de mostrar causa.

El mismo 1 de julio de 2024, la parte peticionaria presentó

una Moción en Cumplimiento con el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones. Por medio de esta, sostuvo que, a tenor con la Regla 33

(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

R. 33 (A), le notificó al TPI y a la representación legal de la parte

recurrida sobre la presentación del recurso de Certiorari.

El 2 de julio de 2024, emitimos una Resolución ordenando a

la parte recurrida a cumplir con nuestra Resolución del 27 de junio

de 2024.

Por su parte, el 8 de julio de 2024, la parte recurrida presentó

una Moción Solicitando se Declare Académica la Presente Petición de

Certiorari. Mediante la misma, el Sindicato de Aseguradores para la

Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Profesional

Médico-Hospitalaria (SIMED), como asegurador del doctor Cruz

Cestero, nos informó haber consignado en el foro primario un giro

por la cantidad de $15,101.00 emitido por el Banco Popular con el

número 10310220030670, en concepto de costas. Por lo tanto,

solicitó que declaráramos la petición de Certiorari como académica.

El 9 de julio de 2024, emitimos una Resolución donde

ordenamos a la parte peticionaria a mostrar causa, dentro de un

término de cinco (5) días, a partir de la notificación de dicha

Resolución, por la cual no debíamos desestimar el caso por tornarse

académico.

El 12 de julio de 2024, la parte peticionaria presentó una

Oposición a Desestimación mediante la cual se opuso a la solicitud

de la parte recurrida.

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