Leon Martinez, Raul v. Rivera Marquez, Jennifer

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 14, 2024·No. KLCE202401126·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

RAÚL LEÓN MARTÍNEZ CERTIORARI procedente del

Peticionario Tribunal de Primera Instancia,

v. Sala Superior de KLCE202401126 Caguas

JENNIFER RIVERA MÁRQUEZ Caso número:

BY2022RF00366

Recurrida

Sobre:

DIVORCIO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2024.

Comparece ante nos el señor Raúl León Martínez (señor León)

mediante Recurso de Certiorari y solicita la revisión de una Resolución emitida el 19 de agosto de 2024, notificada el 28 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud de Hogar Seguro presentada por la señora Jennifer Rivera Márquez (señora Rivera).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se deniega el auto de certiorari.

I.

Según surge del expediente ante nos, el 15 de mayo de 2015, el señor León y la señora Rivera contrajeron matrimonio. Durante el mismo procrearon al menor TLR. De igual forma, adquirieron la propiedad matrimonial sita en el municipio de Caguas.1

1 Véase, Recurso de Certiorari, pág. 2

Número Identificador RES2022 _______________

Tras desacuerdos matrimoniales, el 29 de noviembre de 2022, el señor León y la señora Rivera se divorciaron por la causal de ruptura irreparable. En consecuencia, acordaron mantener la custodia compartida del menor TLR. Así como, hacerse cargo de manera equitativa de sus necesidades y cuidado.2 El 13 de diciembre de 2023, la señora Rivera presentó ante el foro primario una Moción Solicitando Designación de Hogar Seguro. En esencia, alegó que la residencia familiar ha sido el hogar del menor desde su nacimiento y que la relocalización de su hijo a otra propiedad resultaría perjudicial y oneroso para su bienestar.3 Por su parte, en oposición a la referida solicitud, el señor León arguyó que la señora Rivera no cumple con los criterios establecidos en el Código Civil de 2020 ni con la Ley Núm. 195-2011, conocida como Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar. Además, dispuso que existiendo custodia compartida no corresponde la designación de hogar seguro toda vez que el menor cuenta con dos hogares como su residencia principal.4 En respuesta, el 3 de abril de 2024, el foro primario emitió Resolución. En la misma, el TPI explicó que las partes no han tenido la oportunidad de presentar prueba a través de un procedimiento evidenciario para demostrar la necesidad de la señora Rivera de permanecer en el hogar conyugal. Por tanto, dicho foro emitió orden para el manejo de una vista evidenciaría.5 A tales efectos, el 28 de mayo de 2024, se celebró la Vista Evidenciaría. En ella, el señor León y la señora Rivera presentaron sus respectivos testimonios y la prueba documental solicitada. Así las cosas, luego de examinado el expediente judicial y analizado el interés óptimo del menor, el foro primario mediante Resolución

2 Íd. 3 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC),

entrada núm. 82. 4 Véase, SUMAC, entrada núm. 88. 5 Véase, SUMAC, entrada núm. 92.

declaró Ha Lugar la Moción Solicitando Designación de Hogar Seguro de la señora Rivera.6 Insatisfecho, el 10 de septiembre de 2024, el señor León presentó una Urgente Solicitud de Reconsideración al Amparo de la Regla 47 de las de Procedimiento Civil. En su escrito sostuvo que el menor TLR reside bajo su cuidado y compañía más del cincuenta por ciento del tiempo que pernocta en la residencia que fue designada como hogar seguro. Por consiguiente, aseguró que dicha designación resulta inoficiosa y solicitó su revocación.7 En respuesta, el 25 de septiembre de 2024, el foro primario declaró Sin Lugar la Urgente Solicitud de Reconsideración al Amparo de la Regla 47 de las de Procedimiento Civil.8 Inconforme aun, el 18 de octubre de 2024, el señor León acudió ante nos mediante Recurso de Certiorari y alegó la comisión de los siguientes señalamientos de error:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAGUAS AL DESIGNAR COMO HOGAR SEGURO EL HOGAR CONYUGAL PERTENECIENTE A LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR LAS PARTES, EQUIPARANDO A LA DEMANDADA/APELADA A LA CATEGORÍA Y CON TODOS LOS DERECHOS DE UNA MADRE CUSTODIO CUANDO LAS PARTES ESTIPULARON UNA CUSTODIA COMPARTIDA LA CUAL FUE RATIFICADA Y APROBADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAGUAS AL DESIGNAR COMO HOGAR SEGURO EL HOGAR CONYUGAL PERTENECIENTE A LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR LAS PARTES, CUANDO EL MENOR PROCREADO POR LAS PARTES PASA MUCHO MÁS TIEMPO DEL MES BAJO LA CUSTODIA, CUIDO Y COMPAÑÍA DEL DEMANDANTE/APELANTE QUE CON LA DEMANDADA/APELADA.

TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAGUAS AL DESIGNAR COMO HOGAR SEGURO EL

6 Véase, SUMAC, entrada núm. 104. 7 Véase, Apéndice III, págs. 1-8. 8 Véase, SUMAC, entrada núm. 106.

HOGAR CONYUGAL PERTENECIENTE A LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR LAS PARTES, CUANDO LA DEMANDADA/APELADA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS IMPUESTOS EN EL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO CIVIL DE 2020.

CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAGUAS AL DESIGNAR COMO HOGAR SEGURO EL HOGAR CONYUGAL PERTENECIENTE A LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR LAS PARTES, CUANDO DE DICHA DESIGNACIÓN SE BENEFICIA UN TERCERO, AJENO Y EXTRAÑO AL PLEITO Y QUE NO TIENE DERECHO A DICHO BENEFICIO.

QUINTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAGUAS AL DESIGNAR COMO HOGAR SEGURO EL HOGAR CONYUGAL PERTENECIENTE A LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR LAS PARTES, PARA USO DE LA DEMANDADA/APELADA SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO CIVIL DE 2020, SIN AUSCULTAR LA POSIBILIDAD DE CADA CONYUGE DE ADQUIRIR SU PROPIA VIVIENDA Y LA SOLVENCIA ECONÓMICA DE LOS EXCONYUGES PARA ATENDER SUS PROPIAS NECESIDADES.

SEXTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAGUAS AL DESIGNAR COMO HOGAR SEGURO EL HOGAR CONYUGAL PERTENECIENTE A LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR LAS PARTES, PARA USO DE LA DEMANDADA/APELADA A LA CLAUSULA CONS TITUCIONAL DE IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES.

SÉPTIMO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAGUAS AL DESIGNAR COMO HOGAR SEGURO EL HOGAR CONYUGAL PERTENECIENTE A LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR LAS PARTES EN PERJUICIO DE LA PARTE DEMANDANTE/RECURRENTE.

Examinado el Recurso de Certiorari, este Tribunal emitió una Resolución el 2 de julio de 2024, concediéndole un término de veinte (20) días a la señora Rivera para que expresara su posición al recurso. En cumplimiento con lo ordenado, el 28 de octubre de 2024, la señora Rivera presentó una Oposición a Recurso de

Certiorari [...]. Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari

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Leon Martinez, Raul v. Rivera Marquez, Jennifer, (prapp 2024).

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