ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
JESÚS RODRÍGUEZ CERTIORARI RODRÍGUEZ Y OTROS procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia KLCE202400972 Sala Superior de v. Rio Grande
FRANCISCO CARLOS Civil Núm.: CABRERA Y OTROS RG2022CV00558
Recurrido Sobre: Acción Reivindicatoria y de Deslinde de Propiedad
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortíz, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Pagán Ocasio.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 17 de octubre de 2024.
Comparece ante este foro, el Sr. Jesús Rodríguez
Rodríguez, su esposa Juanita Cartagena Torres y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (señor
Rodríguez o “los peticionarios”) y nos solicitan que
revisemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Fajardo, notificada el 20 de
mayo de 2024. Mediante el referido dictamen, el foro
primario declaró No Ha Lugar a la solicitud de extensión
de término presentada por los peticionarios, por lo que,
determinó dar por renunciada la prueba pericial de su
parte.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS expedir el auto de certiorari.
1 En virtud de la Orden Administrativa OATA-2024-098, se designa al Hon. Carlos G. Salgado Schwarz en sustitución de la Hon. Olga E. Birriel Cardona.
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400972 2
I.
El 16 de diciembre de 2022, los peticionarios
presentaron una Demanda sobre reivindicación y deslinde
contra Francisco José Carlos Cabrera (señor Francisco
Carlos), su esposa Ileana Pons Anca, la Sociedad Legal
de Gananciales compuesta por ambos, Ramón Rubén Carlos
Cabrera (señor Ramón Carlos) entre otros de nombres
desconocidos (en conjunto, “parte recurrida”).2 En
esencia, alegaron que el señor Rodríguez es el dueño de
9.25 cuerdas de terreno en el Bo. Zarzal de Río Grande,
de 18.5 cuerdas que pertenecieron a su abuelo, el Sr.
Bartolo Rodríguez, quien las dejó en herencia a sus
hijos. No obstante, sostuvieron que, para el mes de
septiembre del 2021, advinieron en conocimiento que la
parte recurrida estaba invadiendo su propiedad, por lo
que, les solicitó desistieran de los trabajos y daños
ocasionados a la propiedad. Indicaron que, el señor
Francisco Carlos le expresó que la finca era de su
propiedad, sin embargo, no le mostró prueba de la alegada
titularidad.
Añadió que, presentó dos (2) querellas, una ante el
Departamento de Recursos Naturales y la otra ante la
Junta de Planificación adscrita a la Oficina de Gerencia
de Permisos.3 Finalmente, solicitó el cese de las obras
de construcción; que entregaran la finca en el mismo
estado que se encontraba antes de su incursión;
compensación en daños y perjuicios; y temeridad. En la
alternativa, solicitó el deslinde de las propiedades.
Luego de varias incidencias procesales, el 29 de
junio de 2023, el señor Francisco Carlos presentó su
2 Demanda, anejo I, págs. 1-6 del apéndice del recurso. 3 Junta de Planificación v. Francisco José Carlos Cabrera, Ileana Pons Anca, y Ramón Rubén Carlos Cabrera, Q 2022-SRQ-009295. KLCE202400972 3
Contestación a Demanda y Reconvención.4 En la misma
fecha, el señor Ramón Carlos también presentó su
Contestación a Demanda y Reconvención.5 En síntesis,
arguyeron que eran los dueños de la finca que estaban
construyendo. Asimismo, entre las defensas afirmativas
indicaron que el peticionario ha sido negligente al no
haber realizado un estudio de título de las propiedades
contiguas. A su vez, que el señor Rodríguez no tiene
capacidad para presentar la demanda de deslinde al no
ser el dueño ni poseedor de los predios que colinda con
su finca. Por último, en sus reconvenciones
solicitaron, entre otras cosas, gastos del pleito, más
daños y perjuicios.
El 6 de diciembre de 2023, fue celebrada una
Conferencia sobre Estado de los Procedimientos.6 En
esta, el representante legal del peticionario indicó que
las partes habían iniciado el descubrimiento de prueba,
sin embargo, estaba pendiente un dato del plano de
mesura, y que necesitaban localizar un nuevo perito.
Por ello, solicitó un término de 60 días. Así las cosas,
el foro primario determinó lo siguiente:
1. La parte demandante tendrá 60 días para informar las gestiones realizadas y en 90 días el nombre del agrimensor y presentar su informe pericial.
2. La parte demandante tiene que coordinar con la parte demandada la inspección preliminar a la propiedad a realizar por el nuevo agrimensor y se tiene que avisar al dueño o persona encargada de la finca.
3. […]
4 Contestación a Demanda y Reconvención, anejo II, págs. 7-13 del apéndice del recurso. 5 Contestación a Demanda y Reconvención, anejo III, págs. 14-18 del
apéndice del recurso. 6 Minuta, anejo __, pág. 20 del apéndice del recurso. KLCE202400972 4
Posteriormente, el 12 de marzo de 2024, se continuó
la vista sobre el estado de los procedimientos.7 Al
finalizar la vista, el foro a quo indicó que le concedía
un término perentorio de 20 días a los peticionarios
para que concluyeran la contratación del perito. A su
vez, le concedió 45 días para realizar la agrimensura
con todas las partes. Por ello, expresó que, una vez
transcurra el término, dará por renunciada la prueba
pericial de los peticionarios.
El 30 de abril de 2024, el señor Rodriguez presentó
una Moción Informativa, Solicitud de Término para
Someter Mensura Certificada y Solicitud de Transferencia
de Vista con Antelación al Juicio.8 En esta, solicitó
un término de 30 días para que el perito agrimensor
pudiera llevar a cabo la mensura.
El 7 de mayo de 2024, los recurridos presentaron
Moción en Cumplimiento de Orden Expedita.9 En síntesis,
alegaron que los peticionarios habían solicitado
extender el término para someter el deslinde en tres (3)
ocasiones. Asimismo, esbozaron que los 90 días
autorizados por el Tribunal, el 6 de diciembre de 2023,
para que ejecutaran el deslinde conforme a la Ley,
expiraron el 5 de marzo de 2024. Añadieron que, no fue
hasta la vista del 12 de marzo de 2024, que los
peticionarios indicaron que no tenían perito, ni el
deslinde ordenado. Así las cosas, solicitaron que ante
el incumplimiento de los peticionarios prohibiera la
presentación de la evidencia pericial, impusiera una
7 Minuta, anejo __, págs. 24-25 del apéndice del recurso. 8 Moción Informativa, Solicitud de Término para Someter Mensura Certificada y Solicitud de Transferencia de Vista con Antelación al Juicio, anejo __, págs. 26-28 del apéndice del recurso. 9 Moción en Cumplimiento de Orden Expedita, anejo __, págs. 29-34
del apéndice del recurso. KLCE202400972 5
sanción de $12,000.00 por los gastos incurridos, y
desestimara la demanda.
En respuesta, el 9 de mayo de 2024, los
peticionarios presentaron su Réplica a Moción en
Cumplimiento de Orden.10 En esencia, plantearon que
hicieron múltiples gestiones para contratar a un
agrimensor, puesto que, el que tenían renunció y al
conseguir otro, solicitaron una extensión de término
para que se pudiera llevar a cabo el deslinde y así
someter el informe. De otra parte, reiteraron que la
demanda se hubiera evitado si los recurridos hubiesen
realizado un plano de mensura por un agrimensor
certificado. Finalmente, esbozaron que no procedía la
imposición de una sanción por solicitar tiempo para
conseguir un perito y éste pudiera concluir su trabajo.
El 13 de mayo de 2024, fue celebrada una Conferencia
con Antelación a Juicio y Vista Transaccional.11
Conforme surge de la Minuta, el foro primario determinó
lo siguiente:
Indica que la mensura debió haberse concretado desde el comienzo del caso para poder disponer si se cumplió con los requerimientos de una acción de deslinde. Del expediente electrónico se desprende que la parte demandante ha tenido tiempo suficiente de mostrar interés en su causa de acción.
Dicho esto, para el 7 de diciembre de 2023 se había ordenado la contratación de un perito y la presentación de su informe en 90 días, según minuta de ese día. La parte demandante no cumplió y en la vista del 12 de marzo de 2024, se trajo a colación el atraso en los procedimientos y se le apercibió a la parte demandante que debía mostrar interés en su caso, tomando en cuenta todo lo que le había sido ordenado.
Aun así, le fue concedido el término de 20 días para contratar perito y cursar su 10 Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden, anejo ___, págs. 35- 49 del apéndice del recurso. 11 Minuta, anejo __, págs. 63-64 del apéndice del recurso. KLCE202400972 6
curriculum vitae. En adición, se otorgaron 45 días perentorios para culminar el acto de mensura, bajo el apercibimiento que, de no cumplir, se daría por renunciada la prueba pericial de la parte demandante.
Continúa el Tribunal manifestando que hoy la parte demandante comparece solicitando 30 días adicionales, a los ya otorgado, para realizar el acto de mensura trayendo esto como resultado que no se pueda atender la Conferencia con Antelación al Juicio.
En vista de lo expresado, el Tribunal declara NO HA LUGAR la solicitud de extensión de término presentada por la parte demandante y determina dar por renunciada la prueba pericial por su parte.
Siendo esto así, la parte demandante tiene el término final de 10 días para que muestre causa de porque no se deba desestimar la demanda sin perjuicio. (Énfasis en el original).
En desacuerdo, el 23 de mayo de 2024, los
peticionarios presentaron una Moción en Cumplimiento de
Orden y Solicitud de Reconsideración.12 Arguyeron que,
desde abril de 2024, tenían contratado a un perito
agrimensor y que habían solicitado un término adicional
era para que pudiera concluir su trabajo. Añadieron
que, han intentado de buena fe cumplir con los términos
dados por el tribunal y el desestimar o penalizarlos
constituiría un abuso de discreción. El 10 y 11 de junio
de 2024, los recurridos presentaron su oposición a la
moción de reconsideración.13
El 9 de agosto de 2024, el foro primario notificó
una Resolución.14 En esta, concluyó que la moción de
reconsideración presentada por los peticionarios no
expuso con suficiente particularidad y especificidad los
hechos y el derecho que la parte estimaba el foro debió
12 Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Reconsideración, anejo ___, págs. 65-67 del apéndice del recurso. 13 Oposición a Moción de Reconsideración y Moción Uniéndose a Oposición a Moción de Reconsideración, anejo __, págs. 68- 70 del apéndice del recurso. 14 Resolución, anejo __, págs. 71-72 del apéndice del recurso. KLCE202400972 7
reconsiderar. A su vez, que tampoco estaba fundada en
cuestiones sustanciales, relacionadas con las
determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de
derecho materiales que permitieran variar la decisión.
Como consecuencia, declaró No Ha Lugar la moción de
reconsideración.
Aún inconforme, el 9 de septiembre de 2024, el
peticionario presentó el recurso de epígrafe, mediante
el cual sostuvo que el foro primario cometió los
siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DECLARAR “RENUNCIADO” EL DERECHO DEL PETICIONARIO A PRESENTAR PRUEBA PERICIAL - ES DECIR, EL PLANO DE MENSURA Y EL TESTIMONIO DE AGRIMENSOR- EN UN CASO DE DESLINDE Y ACCIÓN REIVINDICATORIA LO CUAL VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL PETICIONARIO A SER OÍDO.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL IMPONER UNA SANCIÓN DESPROPORCIONADA AL PETICIONARIO; EQUIVALENTE A UNA DESESTIMACIÓN.
El 17 de septiembre de 2024, el señor Rodríguez
presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción. Al día
siguiente, emitimos una Resolución mediante la cual
concedimos un término de cinco (5) días a la parte
recurrida para que se expresara sobre la referida moción
de auxilio y sobre el recurso de certiorari.
El 20 de septiembre de 2024, los recurridos
presentaron una Moción con Relación a Resolución,
mediante la cual indicaron que los peticionarios no le
habían notificado la moción en auxilio de jurisdicción
y tampoco el apéndice del recurso. Solicitaron un
término para expresarse. KLCE202400972 8
Posteriormente, el 30 de septiembre de 2024, los
recurridos presentaron su Memorando en Oposición a
Expedición del Auto.
Así las cosas, con el beneficio de la comparecencia
de ambas partes, procedemos a disponer del recurso de
epígrafe.
II.
-A-
El auto de certiorari es un remedio procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337 (2012). A diferencia de una apelación, el
tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de
expedir el auto de certiorari de forma discrecional.
Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596
(2011).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, establece las instancias en las que el foro
revisor posee autoridad para expedir un auto de
certiorari sobre materia civil. Scotiabank v. ZAF
Corporation, et als., 202 DPR 478 (2019). La citada
regla delimita el alcance jurisdiccional del Tribunal de
Apelaciones para atender un recurso de certiorari que
trate sobre la revisión de dictámenes interlocutorios
del Tribunal de Primera Instancia. Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703 (2019). Nuestro rol al
atender recursos de certiorari descansa en la premisa de
que es el foro de instancia quien está en mejor posición
para resolver controversias interlocutorias, o de manejo
del caso, y en la cautela que debemos ejercer para no KLCE202400972 9
interrumpir injustificadamente el curso corriente de los
pleitos que se ventilan ante ese foro. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de
certiorari está comprendido en una de las instancias
establecidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, debemos pasar entonces a un segundo escrutinio.
El mismo se caracteriza por la discreción que ha sido
conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar,
expedir y adjudicar en sus méritos el caso.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera
sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R.
40, establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de certiorari.
Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha expresado que en su misión de hacer justicia la
discreción “es el más poderoso instrumento reservado a
los jueces”. Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637, 651
(2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110 DPR 721, 725
(1981). La discreción se refiere a “la facultad que
tiene [el tribunal] para resolver de una forma u otra,
o de escoger entre varios cursos de acción.” Citibank
et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735 (2018); García
López y otro v. ELA, 185 DPR 371 (2012). En ese sentido,
ha sido definida como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera.” Íd.; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, supra, pág. 729. Lo anterior “no
significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del Derecho.” Hietel v. PRTC, 182 KLCE202400972 10
DPR 451, 459 (2011); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR
559, 580 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR
79, 91 (2001); Bco. Popular de PR v. Mun. de Aguadilla,
144 DPR 651, 658 (1997). Ello, ciertamente,
constituiría un abuso de discreción.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha establecido que “la discreción que cobija al Tribunal
de Primera Instancia en sus determinaciones
discrecionales es amplia, por lo que sus decisiones
merecen gran deferencia.” Citibank et al. v. ACBI et
al., supra, pág. 735. Cónsono con ello, es norma
reiterada que este tribunal no intervendrá “con
determinaciones emitidas por el foro primario y
sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el
ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho
foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en
craso abuso con el ejercicio de la discreción, o que
incurrió en error manifiesto.” Íd., pág. 736. Véase,
además, Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR
689, 709 (2012); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986).
-B-
El procedimiento para llevar a cabo el
descubrimiento de prueba está regido por las Reglas de
Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R
23.1 (2009). El descubrimiento de prueba es “la médula
del esfuerzo de destruir de una vez y para siempre la
deportiva teoría de justicia que tanta mina la fe del
pueblo en el sistema judicial.” McNeil Healthcare, LLC
v. Municipio de Las Piedras, 2060 DPR 659, 672 (2021),
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Alvarado
v. Alemany, 157 DPR 672, 682 (2002). El descubrimiento KLCE202400972 11
de prueba es el mecanismo utilizado por las partes para
“obtener hechos, título, documentos u otras cosas que
están en poder del demandado o que son de su exclusivo
conocimiento y que son necesarias […] para hacer valer
sus derechos.” (citas omitidas).
Los foros primarios gozan de amplia discreción para
regular el descubrimiento de prueba, por lo que los foros
apelativos no deben intervenir con dicha discreción,
salvo que medie prejuicio, parcialidad o error
manifiesto en la aplicación de una norma procesal o
sustantiva. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 154–155 (2000). Este criterio también concierne a
la intervención de los foros apelativos con las
determinaciones interlocutorias de los tribunales de
primera instancia. McNeil Healthcare, LLC v. Municipio
de Las Piedras, 2060 DPR 659, 672 (2021); Meléndez v.
Caribbean Int'l. News, 151 DPR 649, 664 (2000).
De la misma forma, en términos generales, el
propósito del descubrimiento de prueba es: (1) delimitar
las controversias; (2) facilitar la consecución de
evidencia; (3) evitar las sorpresas en el juicio; (4)
facilitar la búsqueda de la verdad, y (5) perpetuar la
prueba. Véase, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de
Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan,
Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 2802, págs. 333-334. Es por
ello, que nuestro Máximo Foro Judicial ha reiterado que
el alcance del descubrimiento de prueba es amplio y
liberal. Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial Inc.
210 DPR 465, 29 (2022). McNeil Healthcare v. Mun. Las
Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021); Scotiabank v. ZAF
Corp. et al., 202 DPR 478, 490 (2019); Casasnovas et al.
v. UBS Financial et al., 198 DPR 1040, 1054 (2017). KLCE202400972 12
Ese alcance amplio y liberal claramente propende a
que, mediante el buen uso del descubrimiento, se
aceleren “los procedimientos, se propicien las
transacciones y se eviten las sorpresas indeseables
durante el juicio. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras
II, supra. De igual forma, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado que los tribunales de instancia
tienen amplia discreción para regular el ámbito del
descubrimiento, pues es su obligación garantizar una
solución justa, rápida y económica del caso, sin
ventajas para ninguna de las partes. Cruz Flores v.
Hospital Ryder Memorial Inc., supra.
Consecuentemente, en la Regla 23 de Procedimiento
Civil, supra, establece los parámetros que regulan el
descubrimiento de prueba en los casos civiles.
Específicamente, el inciso (a) de la Regla 23.1 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 23.1(a),
dispone que las partes en litigio podrán indagar “sobre
cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente
al asunto en controversia en el pleito pendiente […].”
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 21
(2023).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido
enfático, que dentro del descubrimiento de prueba
existen dos limitaciones: (1) pertinencia y (2) materia
privilegiada. Nuestro más alto Foro, ha expresado que
la prueba pertinente es la que produzca o pueda producir,
entre otras:
[…] (a) prueba que sea admisible en el juicio; (b) hechos que puedan servir para descubrir evidencia admisible; (c) datos que puedan facilitar el desarrollo del proceso; (d) admisiones que puedan limitar las cuestiones realmente litigiosas entre las partes; (e) datos que puedan servir para KLCE202400972 13
impugnar la credibilidad de los testigos; (f) hechos que puedan usarse para contrainterrogar a los testigos de la otra parte; (g) nombres de los testigos que la parte interrogada espera utilizar en el juicio. McNeil Healthcare, supra, a la pág., 674; Berrios Falcon v. Torres Merced, 175 DPR 962, 972 (2009) Sierra v. Tribunal, 81 DPR 554, 573 (1959). E.L.A. v. Casta, 162 DPR 1, 13 (2004). Alvarado v. Alemañy, 157 DPR 672, 683 (2002), citando a García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323,334 (2001). III.
En el caso de autos, en esencia, los peticionarios
aducen que el foro primario abusó de su discreción al
declarar como renunciado su derecho a presentar prueba
pericial, lo que equivale a una desestimación.
De otra parte, los recurridos sostienen que los
peticionarios continuaron incumpliendo con las órdenes
del foro recurrido, por lo que, no hubo prejuicio,
parcialidad o error craso por parte del foro a quo.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso de la
petición de certiorari, a la luz de los criterios
esbozados tanto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, como en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, resolvemos que debemos
abstenernos de ejercer nuestra función revisora. A
nuestro juicio, no encontramos motivo o error alguno que
amerite nuestra intervención con el manejo del caso que
ha establecido el foro primario.
Recalcamos que, según dicta la norma, los foros
revisores reconocemos amplia discreción a los foros de
primera instancia para determinar el modo en que manejan
los casos ante su consideración.
Al examinar los argumentos de las partes y la
determinación del foro primario, no identificamos
fundamentos jurídicos que nos muevan a expedir el auto KLCE202400972 14
de certiorari. Los peticionarios tuvieron tiempo
suficiente y amplias oportunidades para cumplir con las
órdenes del foro primario y éstas no fueron cumplidas.
Ante ello, y en virtud de la Regla 40 de este
Tribunal, denegamos el presente auto de certiorari.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS
expedir el recurso de epígrafe.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones