Candelario Del Moral, Madeleine v. Efron, David

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 30, 2024·No. KLCE202400774·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECAL VI1

MADELEINE CANDELARIO DEL Certiorari MORAL procedente del Tribunal de Primera

Recurrida Instancia, Sala Superior de San

KLCE202400774 Juan

v.

Caso Núm.:

K DI1999-1421

DAVID EFRÓN Sobre:

Peticionaria Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Torres, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard

Santiago Calderón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece el señor David Efrón (señor Efrón o parte peticionaria) mediante recurso de Certiorari presentado el 11 de julio de 2024, y nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 17 de abril de 2024, notificada el 30 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el TPI encontró a la parte peticionaria incurso en desacato y le impuso una sanción de $10,000.00 por cada mensualidad que este no abone; además, resolvió que la deuda asciende a $28,303,287 más intereses. El 15 de mayo de 2024, el señor Efrón solicitó Reconsideración y, el 31 de mayo de 2024, fue declarada No Ha Lugar.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la Resolución recurrida.

1 El recurso de epígrafe fue asignado a este Panel conforme a lo dispuesto en la

Orden Administrativa OAJP-2021-086 sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones, emitida el 4 de noviembre de 2021, con efectividad del 10 de enero de 2022.

Número Identificador SEN2024__________

I.

Las controversias de este caso tienen su origen en una extensa relación de hechos y procedimientos judiciales ante este Foro intermedio. Sin embargo, para propósitos de facilitar el entendimiento del caso a lo aquí pertinente, los hechos se sintetizan a continuación. La génesis del caso ocurre en el 1999, cuando las partes presentaron las demandas de divorcio KDI1999-14212 y KDI1999-18083, las cuales fueron consolidadas4. El 3 de mayo de 2001, el TPI decretó5 roto y disuelto el matrimonio entre el señor Efrón y la señora Madeleine Candelario Del Moral (señora Candelario o parte recurrida) por la causal de trato cruel. A su vez, emitió una Resolución6 confiriendo a la señora Candelario recibir la suma de $50,000.00 mensuales por concepto de disfrute de bienes y suma líquida para alimentarse; así como otros $50,000.00 como “litis expensas”. No obstante, la administración de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales fue adjudicada a favor del señor Efrón. Luego, la cuantía mensual fue reducida por el foro primario7. Dicho dictamen fue recurrido; y, el 16 de febrero de 2006, esta Curia8 restituyó a $50,000.00 mensuales la cantidad a la que la señora Candelario tiene derecho a recibir mensualmente como participación por concepto de disfrute de bienes gananciales.

Tras innumerables incidentes procesales acontecidos desde el 2001 hasta el presente, el 17 de abril de 2024, el TPI celebró vista para mostrar causa por la cual no se le debía encontrar incurso en desacato al señor Efrón. La parte peticionaria esgrimió varios argumentos, a saber: que se debe determinar el valor actual del caudal comunal (ganancial); solicitó la consolidación del caso de

2 Apéndice del recurso, pág. 8. 3 Apéndice del recurso, pág. 12. 4 Apéndice del recurso, págs. 15-16. 5 Íd. 6 Apéndice del recurso, págs. 19-50. 7 KLRX201000024. 8 KLCE200500605 consolidado con KLCE200500616.

divorcio con el de liquidación de la sociedad legal de gananciales; y que no debe encontrarse incurso en desacato porque no cuenta con los ingresos para satisfacer el pago de $50,000.00 dólares mensuales a favor de la parte recurrida, por lo que procede una vista ante los alegados cambios de circunstancias y una vista a tenor con el Artículo 460 del Código Civil9 .

El 17 de abril de 2024, el foro primario emitió la Resolución impugnada. En la cual, concluyó:

Habiendo reconocido el demandado no haber realizado los pagos de $50,000 según ordenados por el Tribunal sin demostrar justa causa para dicho incumplimiento, se le encuentra incurso en desacato y se le impone una sanción de $10,000 por cada mensualidad que, en adelante, deje de abonar, pagaderos a la Sra. Candelario Del Moral.

Inconforme con la determinación del foro primario, el 11 de julio de 2024, la parte peticionaria acudió ante esta Curia e imputó al foro primario la comisión de los siguientes errores:

Primer error: Erró en Tribunal de Primera Instancia al determinar que el impago de la Sentencia imponiendo adelantos ascendentes a $50,000 mensuales por concepto de adelantos constituye desacato.

Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al establecer una deuda, la cual por mandato del Tribunal debe deducirse de la participación que le corresponda a la otra parte, sin previamente cuantificar cual es la participación que el correspondería a la Recurrida.

Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que no procede la imposición de una fianza a Candelario para garantizar el cumplimiento de la Sentencia y el garantizar el pago de las deudas y obligaciones de la comunidad y el pago de los créditos a favor de Efrón.

Cuarto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la consolidación del caso con el caso de liquidación de la comunidad de bienes el cual se litiga en una Sala del mismo Tribunal.

Quinto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de vista para modificar la suma impuesta por concepto de adelantos por existir cambios de circunstancias.

Sexto error: Erró el Tribunal de Instancia al imponer una sanción de $10,000 mensuales a Efrón por cada impago de la suma total de $50,000 mensuales a favor de Candelario por ser ésta irrazonable.

9 31 LPRA secc.1600.

El 12 de agosto de 2024, la señora Candelario presentó Oposición a Petición de Certiorari, por lo que, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

El desacato es un procedimiento sui generis cuyo objetivo es vindicar la autoridad y dignidad del tribunal10. La característica esencial del desacato es que la parte perjudicada siempre es el tribunal11. Por lo tanto, el poder de castigar por desacato ya sea civil o criminal, es un atributo inherente que posee el Poder Judicial para velar por el funcionamiento ordenado de los procesos que debe imperar en los tribunales. A su vez, los actos constitutivos de desacato pueden ser directos o indirectos12. Se incurrirá en desacato directo cuando la acción u omisión lesiva a la adecuada administración de la justicia se cometa en presencia del tribunal13.

El Art. 2.017 de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la Ley de la Judicatura, dispone que los jueces y las juezas tienen el poder para castigar por desacato14. El procedimiento de desacato en nuestra jurisdicción proviene de tres fuentes jurídicas y se fundamenta en “el poder inherente de los tribunales para hacer cumplir sus órdenes”15. Dicho mecanismo está dirigido a que los jueces y juezas puedan guardar e imponer el orden en su presencia y en los procedimientos ante su consideración. Por esta razón, se utiliza para que los tribunales restablezcan su autoridad y dignidad, además de hacer cumplir sus órdenes, sentencias y providencias16. Este mecanismo también se utiliza para realizar u ordenar cualquier

10 Pueblo v. Torres, 56 DPR 605, 623 (1939). 11 In re: Cruz Aponte, 159 DPR 170, 182 (2003). 12 ELA v. Asoc. De Auditores, 147 DPR 669 (1999). 13 In re: Cruz Aponte, 159 DPR 170 (2003). 14 4 LPRA secc. 24o(j). 15 ELA v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669, 681 (1999). 16 In re: Velázquez Hernández, 162 DPR 316, 326 (2004).

acto que resulte necesario a fin de cumplir a cabalidad sus funciones17.

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Candelario Del Moral, Madeleine v. Efron, David, (prapp 2024).

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