Candelario Del Moral, Madeleine v. Efron, David

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLCE202400774
StatusPublished

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Candelario Del Moral, Madeleine v. Efron, David, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECAL VI1

MADELEINE CANDELARIO DEL Certiorari MORAL procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de San KLCE202400774 Juan v. Caso Núm.: K DI1999-1421 DAVID EFRÓN Sobre: Peticionaria Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Torres, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece el señor David Efrón (señor Efrón o parte

peticionaria) mediante recurso de Certiorari presentado el 11 de julio

de 2024, y nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 17 de

abril de 2024, notificada el 30 de abril de 2024, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario).

Mediante el referido dictamen, el TPI encontró a la parte peticionaria

incurso en desacato y le impuso una sanción de $10,000.00 por

cada mensualidad que este no abone; además, resolvió que la deuda

asciende a $28,303,287 más intereses. El 15 de mayo de 2024, el

señor Efrón solicitó Reconsideración y, el 31 de mayo de 2024, fue

declarada No Ha Lugar.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el

auto de certiorari y confirmamos la Resolución recurrida.

1 El recurso de epígrafe fue asignado a este Panel conforme a lo dispuesto en la

Orden Administrativa OAJP-2021-086 sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones, emitida el 4 de noviembre de 2021, con efectividad del 10 de enero de 2022.

Número Identificador SEN2024__________ KLCE202400774 2

I.

Las controversias de este caso tienen su origen en una extensa

relación de hechos y procedimientos judiciales ante este Foro

intermedio. Sin embargo, para propósitos de facilitar el

entendimiento del caso a lo aquí pertinente, los hechos se sintetizan

a continuación. La génesis del caso ocurre en el 1999, cuando las

partes presentaron las demandas de divorcio KDI1999-14212 y

KDI1999-18083, las cuales fueron consolidadas4. El 3 de mayo de

2001, el TPI decretó5 roto y disuelto el matrimonio entre el señor

Efrón y la señora Madeleine Candelario Del Moral (señora

Candelario o parte recurrida) por la causal de trato cruel. A su vez,

emitió una Resolución6 confiriendo a la señora Candelario recibir la

suma de $50,000.00 mensuales por concepto de disfrute de bienes

y suma líquida para alimentarse; así como otros $50,000.00 como

“litis expensas”. No obstante, la administración de la Sociedad Legal

de Bienes Gananciales fue adjudicada a favor del señor Efrón.

Luego, la cuantía mensual fue reducida por el foro primario7. Dicho

dictamen fue recurrido; y, el 16 de febrero de 2006, esta Curia8

restituyó a $50,000.00 mensuales la cantidad a la que la señora

Candelario tiene derecho a recibir mensualmente como

participación por concepto de disfrute de bienes gananciales.

Tras innumerables incidentes procesales acontecidos desde el

2001 hasta el presente, el 17 de abril de 2024, el TPI celebró vista

para mostrar causa por la cual no se le debía encontrar incurso en

desacato al señor Efrón. La parte peticionaria esgrimió varios

argumentos, a saber: que se debe determinar el valor actual del

caudal comunal (ganancial); solicitó la consolidación del caso de

2 Apéndice del recurso, pág. 8. 3 Apéndice del recurso, pág. 12. 4 Apéndice del recurso, págs. 15-16. 5 Íd. 6 Apéndice del recurso, págs. 19-50. 7 KLRX201000024. 8 KLCE200500605 consolidado con KLCE200500616. KLCE202400774 3

divorcio con el de liquidación de la sociedad legal de gananciales; y

que no debe encontrarse incurso en desacato porque no cuenta con

los ingresos para satisfacer el pago de $50,000.00 dólares

mensuales a favor de la parte recurrida, por lo que procede una vista

ante los alegados cambios de circunstancias y una vista a tenor con

el Artículo 460 del Código Civil9 .

El 17 de abril de 2024, el foro primario emitió la Resolución

impugnada. En la cual, concluyó:

Habiendo reconocido el demandado no haber realizado los pagos de $50,000 según ordenados por el Tribunal sin demostrar justa causa para dicho incumplimiento, se le encuentra incurso en desacato y se le impone una sanción de $10,000 por cada mensualidad que, en adelante, deje de abonar, pagaderos a la Sra. Candelario Del Moral.

Inconforme con la determinación del foro primario, el 11 de

julio de 2024, la parte peticionaria acudió ante esta Curia e imputó

al foro primario la comisión de los siguientes errores:

Primer error: Erró en Tribunal de Primera Instancia al determinar que el impago de la Sentencia imponiendo adelantos ascendentes a $50,000 mensuales por concepto de adelantos constituye desacato.

Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al establecer una deuda, la cual por mandato del Tribunal debe deducirse de la participación que le corresponda a la otra parte, sin previamente cuantificar cual es la participación que el correspondería a la Recurrida.

Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que no procede la imposición de una fianza a Candelario para garantizar el cumplimiento de la Sentencia y el garantizar el pago de las deudas y obligaciones de la comunidad y el pago de los créditos a favor de Efrón.

Cuarto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la consolidación del caso con el caso de liquidación de la comunidad de bienes el cual se litiga en una Sala del mismo Tribunal.

Quinto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de vista para modificar la suma impuesta por concepto de adelantos por existir cambios de circunstancias.

Sexto error: Erró el Tribunal de Instancia al imponer una sanción de $10,000 mensuales a Efrón por cada impago de la suma total de $50,000 mensuales a favor de Candelario por ser ésta irrazonable.

9 31 LPRA secc.1600. KLCE202400774 4

El 12 de agosto de 2024, la señora Candelario presentó

Oposición a Petición de Certiorari, por lo que, con el beneficio de la

comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

El desacato es un procedimiento sui generis cuyo objetivo es

vindicar la autoridad y dignidad del tribunal10. La característica

esencial del desacato es que la parte perjudicada siempre es el

tribunal11. Por lo tanto, el poder de castigar por desacato ya sea civil

o criminal, es un atributo inherente que posee el Poder Judicial para

velar por el funcionamiento ordenado de los procesos que debe

imperar en los tribunales. A su vez, los actos constitutivos de

desacato pueden ser directos o indirectos12. Se incurrirá en desacato

directo cuando la acción u omisión lesiva a la adecuada

administración de la justicia se cometa en presencia del tribunal13.

El Art. 2.017 de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como

la Ley de la Judicatura, dispone que los jueces y las juezas tienen el

poder para castigar por desacato14. El procedimiento de desacato en

nuestra jurisdicción proviene de tres fuentes jurídicas y se

fundamenta en “el poder inherente de los tribunales para hacer

cumplir sus órdenes”15. Dicho mecanismo está dirigido a que los

jueces y juezas puedan guardar e imponer el orden en su presencia

y en los procedimientos ante su consideración. Por esta razón, se

utiliza para que los tribunales restablezcan su autoridad y dignidad,

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