Pérez v. Espinosa

75 P.R. Dec. 777
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 1954
DocketNúmero 10950
StatusPublished
Cited by16 cases

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Bluebook
Pérez v. Espinosa, 75 P.R. Dec. 777 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

Se plantean de nuevo ante este Tribunal los problemas que han surgido de la reclamación de alimentos interpuesta contra Crescencio Espinosa por Áurea Pérez, en representación de Ruth Pérez, alegada hija natural de Espinosa. En el caso de Espinosa v. Ramírez, Alcaide de Cárcel, 71 D.P.R. 10, estaba envuelto un recurso de hábeas corpus instado por Espinosa, a base de los hechos y alegaciones que expondremos a continuación.

En pleito civil sobre reclamación de alimentos, la anterior Corte de Distrito de Humacao dictó sentencia condenando a Crescencio Espinosa a pasar a su alegada hija natural Ruth Pérez la cantidad de $5 semanales. El demandado se negó a cumplir la sentencia y a instancia de la madre de la menor, fué citado para que mostrase causas por las cuales no debería haber sido castigado por desacato. Finalmente la corte lo declaró culpable de desacato civil y lo sentenció a reclusión en la Cárcel de Distrito de Humacao por tiempo indefinido hasta que cumpliera con la sentencia en el pleito de alimentos. In-terpuso Espinosa un recurso de hábeas corpus, en que alegaba que no había base estatutaria para que la corte pudiese dictar esa sentencia. Este Tribunal resolvió que era válida la sen-tencia, en vista del poder incidental de los tribunales de hacer cumplir sus sentencias a través del medio coercitivo de encar-celación por tiempo indefinido,

[779]*779Posteriormente, este Tribunal tuvo ante sí un segundo recurso de hábeas corpus instado por Espinosa, y se ordenó su excarcelación, en vista de que su encarcelación, por dos años y más de cuatro meses, en cumplimiento de la sentencia por término indefinido, representaba ser un castigo cruel e inusitado. Espinosa v. Ramírez, Alcaide de Cárcel, 72 D.P.R. 901.

Ya excarcelado Espinosa, la parte demandante en el caso de autos presentó, el 28 de abril de 1952, una moción en que solicitaba se le castigase por desacato, por no haber cumplido con la obligación impuesta por sentencia de pagar $5 sema-nales en concepto de alimentos a su alegada hija. Habiéndose celebrado una vista en torno de esa moción, el tribunal de Humacao resolvió que el querellado estaba imposibilitado eco-nómicamente para poder cumplir esa sentencia. Posterior-mente la parte demandante presentó una nueva moción en que solicitaba se rebajara la cuantía de la pensión alimenticia. El tribunal de Humacao declaró con lugar esa moción y ordenó que el demandado pagase a la menor la suma de $1.50 semanales.

El 22 de mayo de 1952 la parte demandante, a través de su abogado, radicó una moción, dentro de la acción principal de alimentos, intitulada: “Moción de Desacato”, en la que exponía que Espinosa no había cumplido con la última orden de la corte (de pago de $1.50 semanales) y solicitó se citara al demandado “para que muestre causas por la cual no ha cum-plido con dicha orden (y) por las cuales no debe castigarse por desacato”. Se celebró una vista en torno de esa moción. El demandado aceptó que no había cumplido con la orden y alegó que no estaba en condiciones económicas para cumplirla. El abogado de la parte demandante dijo lo siguiente:

“Nosotros sometemos el caso con la admisión de que no se cumplió con la orden del tribunal.”

El demandado informó que no presentaba prueba de clase alguna, Entonces el juez que presidió la vista en el tribunal [780]*780de Humacao se dirigió personalmente al demandado y le hizo varias preguntas que contestó el demandado. Lo ocurrido fué lo siguiente:

“La Corte: Vamos a la prueba.

“Ledo. Matta: Nosotros sometemos el caso con la admisión de que no se cumplió con la orden del tribunal.

“La Corte: Que no ha depositado cantidad alguna.

“Ledo. Vidal: Explicando que no ha cumplido porque no está en condiciones de cumplir.

“La Corte: ¿ Sometido el caso ?

“Ledo. Amadeo: Sí, señor.

“La Corte: ¿No van a presentar prueba alguna?

“Ledo. Amadeo: Más ninguna, Sr. Juez.

“La Corte: Eso es todo. En este caso el tribunal lo con-denó a Ud. a pasarle $5.00 semanales a la demandante Áurea Pérez. Posteriormente el tribunal enmendó su sentencia y re-dujo la pensión alimenticia a la suma de $1.50 semanales. Eso fué el 16 de mayo de 1952. De entonces para acá, por admisión propia suya, Ud. no ha consignado ninguna de esas cantidades en este tribunal. ¿Eso es cierto, Sr.'Espinosa?

“Demandado: No he consignado.

“La Corte: No ha consignado. Su abogado manifiesta que el único motivo .para no haberlo hecho es que Ud. no está en condi-ciones de depositar $1.50.

“Demandado: Sí, señor, estoy sujeto a medidas de la Iglesia, no puedo hacer ninguna cosa sobre el particular.

“La Corte: ¿Ud. está sujeto a medidas?

“Demandado: La Iglesia ha pasado medidas que a mi mano no llegue cantidad ninguna y yo lo manifiesto a esta Corte.

“La Corte: El tribunal ya dictaminó que Ud. estaba en con-diciones de pasarle la suma de $1.50 semanales para alimentos de la hija habida entre Ud. y Áurea Pérez además por el hecho de ser ministro de esa Iglesia Evangélica. Habiendo Ud. desa-catado la orden del tribunal, el tribunal lo declara convicto del delito de desacato y lo condena a sufrir 25 días de cárcel.

“Ledo. Amadeo: Sr. Juez, vamos a pedir la reconsideración de la resolución de la corte, en primer lugar, si éste es un desa-cato civil...

“La Corte: No, criminal, el tribunal lo ha condenado por desacato criminal.”

[781]*781Terminó el Juez finalmente dictando sentencia condenando al demandado a cumplir 25 días de cárcel, y ordenando al márshal a que se llevase al demandado a la cárcel. Después de haber prestado una fianza, el demandado ha apelado de esa sentencia para ante este Tribunal, y ha señalado los siguientes errores:

“Primer Error: La corte sentenciadora erró al condenar al apelante sin haberse probado las alegaciones de la querella.

“Segundo error: La corte sentenciadora erró al condenar al apelante por desacato criminal, porque no se probó más allá de toda duda razonable que éste desacatara la orden del tribunal.

“Tercer Error: La corte erró al sentenciar al apelante por-que no se probó que éste tuviera la intención criminal de desa-catar al tribunal.”

El tribunal de Humacao cometió un error fundamental de procedimiento que vicia de nulidad la sentencia. Al iniciar la discusión, conviene señalar que ya este Tribunal, en los propios casos de Espinosa ya citados, y a base de los casos de Dubón v. Casanova, 65 D.P.R. 835 y Gompers v. Buck Stove and Range Co., 221 U. S. 414, et seq., ha adoptado una regla, que ahora ratificamos, relativa a la diferencia entre un desacato civil y un desacato criminal. En el desacato civil se impone en la sentencia una penalidad por término indefinido, efectiva hasta tanto el demandado cumpla con su obligación primaria, de pasar alimentos en un caso como el de autos. Como se ha indicado, el propósito esencial de tal clase de sentencia es el de beneficiar al otro litigante, y promover sus intereses privados, ya que el demandado tiene la llave de las puertas de la prisión en virtud del cumplimiento de su obligación principal y personal, y en esa forma se le da una oportunidad a la parte querellante para obtener el remedio o el resarcimiento que ella realmente interesa.

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