Padrón Vélez v. Bourdon Maldonado

12 T.C.A. 175, 2006 DTA 86
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 15, 2006
DocketNúm. KLCE-06-00639
StatusPublished

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Bluebook
Padrón Vélez v. Bourdon Maldonado, 12 T.C.A. 175, 2006 DTA 86 (prapp 2006).

Opinion

Brau Ramírez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

La peticionaria Carmen Padrón Vélez estuvo casada con el recurrido Heriberto Bourdon Maldonado. Las partes vivían en Ponce. El recurrido es doctor en medicina. La peticionaria no trabajaba en un empleo remunerado.

Durante su matrimonio, las partes procrearon cuatro hijos.

Las partes se divorciaron el 1ro de octubre de 1992, mediante sentencia emitida por el Tribunal Superior de Ponce, por la causal de adulterio cometido por el recurrido. La custodia de los niños, quienes eran todos menores [176]*176de edad, fue concedida a la peticionaria.

El Tribunal de Primera Instancia fijó al recurrido una pensión alimentaria de $857.00 quincenales a favor de los menores, además del pago de renta y de gastos de educación para éstos. También le fijó una pensión a favor de la peticionaria de $300.00 quincenales.

Las partes continuaron residiendo en Ponce. El recurrido pagó las pensiones fijadas.

En junio de 2002, el recurrido presentó una moción en la que solicitó que se rebajara la pensión fijada a favor de sus hijos, en vista de que algunos de ellos habían llegado a la mayoría de edad. El recurrido también solicitó que se eliminara la pensión fijada a favor de la peticionaria. Comenzando en agosto de 2004, el recurrido dejó de pagar la pensión de la peticionaria.

Luego de otros trámites, el 22 de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la solicitud del recurrido y lo relevó de pagar la pensión a la peticionaria. Este dictamen fue revocado por este Tribunal mediante sentencia emitida el 7 de diciembre de 2005 en el recurso de apelación KLAN-2005-00109.

Así las cosas, la peticionaria solicitó que se ordenara al recurrido el pago de las sumas adeudadas por concepto de su pensión, las que ascendían a $7,200.00. El recurrido no presentó oposición a dicha solicitud. El 11 de octubre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia le ordenó al recurrido pagar la suma adeudada a la peticionaria, so pena de desacato. El recurrido incumplió la orden del Tribunal.

El 10 de noviembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia requirió al recurrido que compareciera ante dicho foro a mostrar causa por la cual no debía ser hallado en desacato por su incumplimiento y señaló una vista para el 18 de enero de 2006.

Durante la vista, el recurrido alegó que no procedía el cobro de las pensiones atrasadas por la vía de apremio, por constituir dicha obligación una deuda corriente que debía ser ejecutada por otros medios. El Tribunal acogió dicho planteamiento y dejó sin efecto su orden de mostrar causa. La peticionaria le solicitó al Tribunal que emitiera su resolución por escrito.

El 16 de marzo de 2006, la peticionaria le solicitó nuevamente al Tribunal de Primera Instancia que emitiera su resolución por escrito. Para esa fecha, la deuda por pensiones atrasadas ascendía a $11,200.00.

El 5 de abril de 2006, el Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución recurrida y se reafirmó en su denegatoria de hallar al peticionario incurso en desacato civil.

En su resolución, el Tribunal observó que la Sección 11 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico prohíbe que una persona sea encarcelada por deuda. El Tribunal concluyó que, aunque por excepción, nuestro ordenamiento permitía lo anterior en el caso de menores, no procedía en el cobro de una deuda por pensión alimentaria entre adultos.

El Tribunal expresó:

“Por tratarse de una pensión ex-cónyuge donde el alimentista es mayor de edad, no está revestido del mismo interés que si fuera un menor de edad. Siendo así, no procede el desacato civil para obligar el pago de la pensión atrasada. En su lugar, la demandante deberá evaluar la posibilidad de radicar una acción civil de embargo de bienes o cualquier otra acción civil de cobro. ”

El Tribunal denegó todo remedio a la peticionaria.

[177]*177Insatisfecha, ésta acudió ante este Tribunal.

Mediante resolución emitida el 17 de mayo de 2006, acogimos el recurso y concedimos término al recurrido para que compareciera a mostrar causa por la cual no debíamos emitir el auto solicitado y revocar la resolución recurrida.

El término concedido ha expirado. Procedemos según lo intimado.

II

En su recurso, la peticionaria plantea que el Tribunal de Primera Instancia erró al concluir que el remedio de desacato civil no estaba disponible para el cobro de una deuda por pensión de ex cónyuges.

Los jueces, según se conoce, tienen la facultad inherente de hacer cumplir las sentencias, órdenes y providencias dictadas por ellos. 4 L.P.R.A. see. 24o (Supl. 2005); véanse, In re: Salas Arana, 167 D.P.R._ (2006), 2006 J.T.S. 60, a la pág. 1,133; E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 D.P.R. 669, 681 (1999).

A estos fines, la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003 les autoriza a castigar por desacato. 4 L.P.R.A. see. 24o (Supl. 2005).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha aclarado que la facultad de imponer desacatos civiles es inherente a la función judicial. In re: Salas Arana, 2006 J.T.S. 60, a la pág. 1,133; E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 D.P.R. a la pág. 681; Pueblo v. Lamberty, 112 D.P.R. 79, 81 (1982); U.P.R. v. Alejandro Rivera, 111 D.P.R. 682, 685 (1981); Pueblo v. Santiago Lavandero, 108 D.P.R. 647, 654 (1979); Pueblo v. García Rivera, 103 D.P.R. 547, 551 (1975); Pueblo v. Pérez Díaz, 99 D.P.R. 788, 801 (1971).

Sería un contrasentido que, habiendo dictado una sentencia, orden o providencia a favor de una parte, un tribunal careciera de los medios para hacer cumplir su mandato. Cf., Valentín v. Mun. de Añasco, 145 D.P.R. 887, 896 (1998) (desacato en el descubrimiento de prueba).

En el presente caso, opinamos que el Tribunal de Primera Instancia erró al concluir que carecía de toda facultad para conceder, dentro del mismo procedimiento, un remedio a la peticionaria para el cobro de las pensiones adeudadas por el recurrido. El Tribunal consideró que la peticionaria venía obligada a evaluar la posibilidad de “radicar una acción civil de embargo de bienes o cualquier otra acción civil de cobro” para hacer efectiva su acreencia. Pero está claro que cualquiera de estos remedios podía haber sido dictado por la Sala recurrida dentro del mismo procedimiento. Cf., 32 L.P.R.A. Ap. III, 51.2 (“[e]l procedimiento para ejecutar una ... orden para el pago de una suma de dinero y ... será mediante mandamiento de ejecución. ”)

La confusión del Tribunal de Primera Instancia parece haber respondido a su apreciación de que dicho foro estaba impedido de ordenar el encarcelamiento indefinido del recurrido, en cobro de la deuda reclamada, por prohibirlo la Sección 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico.

Pero una cosa es el poder de hallar a una parte incursa en desacato civil y otra distinta el remedio específico que pueda disponerse en respuesta a dicha determinación.

En el presente caso, el recurrido ha incumplido la orden del Tribunal que le requirió pagar la deuda acumulada por pensión.

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