Monell Esquerette v. Felix Matta

9 T.C.A. 925, 2004 DTA 38
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 2003
DocketNúm. KLAN-03-00741
StatusPublished

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Bluebook
Monell Esquerette v. Felix Matta, 9 T.C.A. 925, 2004 DTA 38 (prapp 2003).

Opinion

Martínez Torres, Juez Ponente

[926]*926TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante recurso de apelación comparece ante nos Carmelo Félix Matta. Solicita que revoquemos una sentencia de desacato civil que le fuera impuesta el 23 de junio de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vieques (Hon. Carlos M. Nieves Ortiz, Juez). Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos el dictamen apelado.

I

Conforme se desprende de autos, este caso dio inicio con una querella presentada por Wilfredo Monell Esquerette al amparo de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como Ley Sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho, 32 L.P.R.A. see. 2871 et. seq. Específicamente, Monel Esquerette alega que es dueño de unos terrenos conocidos como “Monte Carmelo” ubicados en el Municipio de Vieques. Por su parte, los querellados Carmelo Félix Matta y María Velázquez también alegan que el predio de terreno les pertenece a ellos.

Dada la controversia entre las partes sobre la titularidad y derechos posesorios del terreno, el Tribunal de Primera Instancia dictó la siguiente orden el 7 de noviembre de 2002:

"ORDEN
1. Se le prohíbe [sic] terminantemente a los comparecientes continuar con la disputa por la titularidad de los terrenos en controversia.
2. Se ordena que Carmelo Félix Matta y María Velázquez no intervengan con el Sr. Wilfredo Monell Esquerette.
3. Será la Administración de Terrenos la que determinará finalmente la titularidad. ”

Ap. Apel., pág. 17.

El 21 de noviembre de 2002 se celebró una vista ante el Tribunal de Primera Instancia. En la misma, se le ordenó a la Administración de Terrenos presentar un escrito sobre su posición ante las alegaciones formuladas por las partes. Luego de recibido el escrito, el tribunal resolvería la controversia.

El 26 de febrero de 2003, el tribunal dictó una resolución en la que determinó, como cuestión de hecho, que la Administración de Terrenos es la dueña de los terrenos en controversia y no le reconoce título a ninguna de las partes en el pleito. Así también, determinó que dicha agencia tampoco autoriza a personas particulares a ocupar, vender o en forma alguna disponer, ceder o traspasar derecho de propiedad o posesión alguna sobre el inmueble conocido como “Monte Carmelo”.

En sus conclusiones de derecho, el tribunal señaló que las invasiones de terrenos no crean derecho alguno a favor de los invasores ni protección a su posesión ilegal. Por otro lado, y “en aras de mantener una sana y [927]*927pacífica convivencia” entre las partes, el tribunal se reafirmó en la orden dictada el 7 de noviembre de 2002. Ap. Apel., págs. 3-5.

El 23 de junio de 2003, el tribunal encontró que el querellado-apelante, Félix Matta, violentó lo dispuesto en la antedicha resolución y orden. A esos efectos, dicho foro dictó la orden que transcribimos a continuación:

“ORDEN
POR CUANTO: El acusado (sic) observó la conducta que indico a continuación, la cual este Juez Certifica:
“El Sr. Carmelo Félix Matta, en violación a la Resolución bajo la Ley 140 en su contra, en el caso civil Q2002-46, consolidado con el caso Q2002-102; cometió Desacato Civil al intervenir con el Querellante Wilfredo Monell, consistente en que le usurpó el terreno, construyendo una estructura en el solar.
POR CUANTO: Dicha conducta, a juicio de este Tribunal, es constitutiva del delito de Desacato;
POR TANTO: El Tribunal declara culpable al acusado (sic) CARMELO FELIX MATTA por el delito de Desacato Civil y lo condena a la pena de CUATRO MESES DE CARCEL Y MULTA DE DOSCIENTOS ($200.00) DOLARES, y se ordena que dicho acusado sea trasladado sin demora al cuidado del funcionario correspondiente y sea detenido por éste hasta que la sentencia se hubiere cumplido.
(fdo.) Carlos M. Nieves Ortiz
Juez Superior”

Ap. Apel., pág. 1; énfasis en el original.

En esa misma fecha, 23 de junio de 2003, el tribunal expidió un mandamiento al alguacil para que diera cumplimiento a la orden antes transcrita.

También se desprende del expediente de autos una denuncia por el delito de usurpación (Artículo 177 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4283), presentada por un agente del orden público contra el aquí querellado-apelante, Félix Matta. Dicha denuncia también tiene fecha de 23 de junio de 2003, misma fecha del desacato civil impuesto. Aparentemente, los hechos que dan paso a la denuncia son los mismos por los que se le encontró incurso en desacato civil. El juicio criminal para esa causa se señaló para el 11 de julio de 2003.

Inconforme con el desacato civil impuesto, acude ante nos Félix Matta mediante recurso de apelación. Alega que erró el tribunal al privarle de su libertad y propiedad sin ofrecerle las garantías del debido proceso de ley. En segundo lugar, alega que erró el tribunal al reconocerle derechos a un tercero sobre el solar que él ha poseído en concepto de dueño por más de treinta (30) años.

Junto con su escrito de apelación, Félix Matta presentó ante nuestra consideración una moción en auxilio de jurisdicción. Entre otras cosas, solicitó que le ordenáramos al Tribunal de Primera Instancia la expedición de un auto de habeas corpus solicitado y que “expidiéramos el recurso de apelación y anuláramos las órdenes que dieron paso al mismo ”.

El 2 de julio de 2003, dictamos una Resolución en la que acogimos el dictamen objeto de este recurso como una sentencia apelable bajo la regla general del Artículo 4.002(a) del Plan de Reorganización Núm. 1 de la [928]*928Rama Judicial de 28 de julio de 1994, según enmendado, conocido como la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, 4 L.P.R.A. sec. 22k(a), independientemente del título que le diera el tribunal. E.g., Figueroa v. Del Rosario Cervoni, 147 D.P.R. 121 (1998). Es decir, el dictamen ante nuestra consideración no es una resolución que fije un estado de derecho provisional, la cual sería inapelable al amparo del Artículo 5 de la Ley Núm. 140, supra, sec. 2875.

A la luz de lo anterior, denegamos la moción en auxilio de jurisdicción por ser innecesaria y no tener nada que proveer al respecto. En dicha Resolución también dimos las instrucciones necesarias para lograr una exposición estipulada de la prueba. Además, hicimos la salvedad de que sólo teníamos ante nuestra consideración un recurso de apelación civil, por lo que no estábamos prejuzgando ni alcanzando cualquier otro procedimiento, civil o criminal, contra el querellado-apelante, Félix Matta.

El 3 de julio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución en la que dejó sin efecto el desacato impuesto, en vista de que hay pendiente una acción civil sobre la titularidad de los terrenos en controversia, así como por el delicado estado de salud de Félix Matta.

No obstante lo anterior, el querellante-apelado, Monell Esquerette, presentó el 23 de julio de 2003 una nueva querella al amparo de la Ley Núm. 140, supra.

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