ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
CENTRO DE PERIODISMO Apelación acogida INVESTIGATIVO, INC. como Certiorari, procedente del Parte Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan TA2025AP00431 v. Caso Núm.: SJ2024CV10050
MANUEL CIDRE MIRANDA, en su capacidad oficial como Sala: 904 Secretario del DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO Sobre: Y COMERCIO; ESTADO Mandamus; LIBRE ASOCIADO DE Derecho constitucional PUERTO RICO de acceso a la información pública Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el
Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (en adelante, “DDEC”
o “Peticionario”), mediante un mal denominado recurso de apelación
presentado el 10 de octubre de 2025. Nos solicitó la revocación de la
Resolución y Orden (en adelante, “Resolución”) emitida y notificada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante,
“TPI”), el 30 de septiembre de 2025. A través del referido dictamen, el TPI
halló al DDEC incurso en desacato y le impuso el pago de sesenta mil
dólares ($60,000.00) como suma global de sanciones acumuladas y la
cantidad de diez mil dólares ($10.000.00) en concepto de honorarios por
temeridad.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos
el auto de certiorari ante nuestra consideración y revocamos la Resolución
recurrida. TA2025AP00431 2
I.
El caso de autos tuvo su origen el 18 de octubre de 2024, con la
presentación de una “Petición de Mandamus” por parte del Centro de
Periodismo Investigativo, Inc. (en adelante, “CPI” o “Recurrido”) en contra
del entonces secretario del DDEC, el Sr. Manuel Cidre Miranda, y el
Gobierno de Puerto Rico (en adelante, “Estado”) sobre acceso a la
información pública. Mediante la misma, expresó que el 22 de abril de 2024,
el periodista Luis J. Valentín Ortiz (en adelante, el “señor Valentín Ortiz”) le
envió un correo electrónico a la Lcda. Miriam W. Sánchez Arroyo (en
adelante, “Lcda. Sánchez Arroyo”), al Lcdo. Bryan O’ Neill (en adelante,
“Lcdo. O’ Neill’) y a la Sra. Myriam Soto Pagán (en adelante, la “señora
Soto Pagán”), (en adelante y en conjunto, “oficiales de información del
DDEC”), con copia a la Sra. Brenda Vázquez Colón (en adelante, “señora
Vázquez Colón”), Directora de Prensa del DDEC, mediante el cual solicitó
la entrega de los nombres de las organizaciones sin fines de lucro que han
recibido donativos de beneficiarios de la antigua Ley Núm. 22-2012, según
enmendada, mejor conocida como la “Ley para Incentivar el Traslado de
Individuos Inversionistas a Puerto Rico”, 13 LPRA sec. 10851 et seq., ahora
Ley Núm. 60-2019, según enmendada, mejor conocida como “Código de
Incentivos de Puerto Rico”, 13 LPRA sec. 45001 et seq., en los últimos
cinco (5) años y la cantidad de dinero que había recibido cada una.
Indicó que, dos días después, el 24 de abril de 2024, la señora
Vázquez Colón envió la información solicitada correspondiente al año 2022
mediante correo electrónico. Señaló que el señor Valentín Ortiz les
agradeció por la información provista y les informó que quedaba pendiente
de recibir la información para los años restantes. Explicó que, ante la falta
de respuesta, el 27 de mayo de 2024, el señor Valentín Ortiz envió un
nuevo correo electrónico a la señora Vázquez Colón para conocer el estado
de su solicitud; sin embargo, no recibió respuesta alguna.
Adujo que ese mismo día el señor Valentín Ortiz envió un mensaje
electrónico a la señora Vázquez Colón, con copia a los oficiales de
información del DDEC, a través del cual solicitó la base de datos que se TA2025AP00431 3
realizó para el estudio “Performance of Economic Incentives: Data
Assessment and Return on Investment (ROI) Analysis” (en adelante,
“estudio económico”). Relató que el referido estudio económico y su
correspondiente base de datos, fueron anunciados el 21 de mayo de 2024
durante una conferencia de prensa celebrada por el DDEC. Destacó que
ningún representante del DDEC respondió a esta nueva solicitud. Esbozó
que, ante la falta de respuesta a ambas peticiones, el 8 de julio de 2024, el
señor Valentín Ortiz, envió, por conducto de su representación legal, una
carta de seguimiento a la Lcda. Sánchez Arroyo, a la señora Vázquez
Colón y a la señora Soto Pagán, mediante la cual les requirió la entrega de
toda la información pendiente de divulgación en o antes del 22 de julio de
2024.
Manifestó que, el 10 de julio de 2024, la Lcda. Sánchez Arroyo acusó
recibo de la comunicación de la representación legal del señor Valentín
Ortiz y le indicó que ambas solicitudes se estarían trabajando bajo el
número de la solicitud inicial. Expresó que, posteriormente la Lcda.
Sánchez Arroyo solicitó un término adicional para entregar la información,
específicamente hasta el 12 de agosto de 2024. Explicó que, ese mismo
día, la representación legal del señor Valentín Ortiz respondió a la
comunicación de la Lcda. Sánchez Arroyo, indicando que, si bien no tenían
reparos con el término solicitado en lo relativo a la solicitud de la base de
datos, sí lo tenían en cuanto a la lista de organizaciones sin fines de lucro
que habían recibido donativos de individuos residentes inversionistas.
Señaló que, el 23 de julio de 2024, la señora Sánchez Arroyo envió
una nueva comunicación indicando que el DDEC se encontraba todavía en
proceso de recopilar el listado de las donaciones, el cual entregarían en
formato digital tan pronto estuviera listo. Alegó que el 26 de agosto de 2024,
la representación legal del señor Valentín Ortiz cursó una nueva
comunicación a la Lcda. Sánchez Arroyo y a varios funcionarios del DDEC,
mediante la cual les concedió un término final, vencedero el 30 de agosto
de 2024, para entregar la información aún pendiente de divulgación. Por
último, resaltó que, el 4 de septiembre de 2024, la Lcda. Sánchez Arroyo TA2025AP00431 4
envió un nuevo mensaje a la representación legal del señor Valentín Ortiz
mediante el cual anejó la información relativa a los donativos realizados a
entidades sin fines de lucro para el año 2021, e informó que aún se
encontraban trabajando con la extracción de la data correspondiente al año
2020, así como con la información del Reporte de Incentivos.
En vista de lo anterior, le peticionó al foro de instancia que declarara
“Ha Lugar” su petición y, en consecuencia, ordenara al DDEC a cumplir
inmediatamente con su deber ministerial de entregar, libre de costo, la
siguiente información: (1) el nombre de las organizaciones sin fines de lucro
que habían recibido donativos de beneficiarios de la antigua Ley Núm. 22,
supra, y la Ley Núm. 60, supra, en los años 2019, 2020 y 2023 y la cantidad
de dinero para cada una, (2) la base de datos que se realizó para el estudio
comercial y (3) un diccionario con los campos de información que contiene
la base de datos.
Así las cosas, el 29 de octubre de 2024, el TPI emitió una Orden de
Mostrar Causa mediante la cual le solicitó al DDEC que expusiera las
razones por las cuales no debía concederse el remedio solicitado por el
CPI en un término final de diez (10) días. Se le apercibió, además, que el
no comparecer por escrito en el término especificado equivaldría a
allanarse a las alegaciones del recurso presentado en su contra y,
consecuentemente, conllevaría la concesión del remedio solicitado.
En respuesta a ello, el 8 de noviembre de 2024, el Peticionario
presentó su “Moción Mostrando Causa” en la que argumentó que la base
de datos solicitada por el Recurrido no podía producirse en su totalidad,
puesto que contenía información confidencial. Igualmente, expresó que el
caso de epígrafe era una secuela del pleito CPI v. Cidre Miranda y otros,
Caso Núm. SJ2021CV02443, en el que el Tribunal ordenó la producción de
los informes anuales radicados por individuos residentes inversionistas con
cierta información suprimida. Manifestó que la depuración de esta
información de la base de datos es un proceso arduo que tomaba mucho
tiempo. Señaló, además, que durante los próximos meses se anticipaba
que el proceso se demorara más de lo normal debido a que tanto la Oficina TA2025AP00431 5
de Incentivos como el DDEC estarían atravesando por el proceso de
transición gubernamental. En armonía con ello, solicitó un término de
noventa (90) días para concluir la producción de la totalidad de la
información. Ese mismo día, el TPI concedió dicho término.
El 25 de noviembre de 2024, el CPI presentó una “Solicitud de
Reconsideración” en la que sostuvo que, a diferencia del caso anterior, la
base de datos contenía información sobre los tenedores de decretos bajo
todos los programas de incentivos que administraba el DDEC. Afirmó que,
en la medida en que una cantidad significativa de los tenedores fueran
personas jurídicas y no personas naturales, éstos no estaban cobijados por
las mismas normas de confidencialidad reconocidas por el foro de instancia
en la Sentencia del caso anterior. Alegó que la información en cuestión no
requería la revisión y entrega de decenas de miles de informes anuales de
individuos inversionistas, sino de una base de datos que, por definición, era
editable y reutilizable. En concordancia con lo anterior, le solicitó al foro de
instancia que reconsiderara su Orden del 8 de noviembre de 2024 y
ordenara al DDEC a entregar la información objeto del presente recurso en
o antes del 9 de diciembre de 2024.
En este contexto, el 27 de noviembre de 2024, el TPI emitió una
Sentencia en la que declaró “Ha Lugar” el mandamus presentado por el
CPI, bajo el fundamento de que las personas jurídicas poseían una
expectativa de intimidad limitada. Así pues, ordenó la entrega de la
información de las organizaciones sin fines de lucro que habían recibido
donativos de beneficiarios de la Ley Núm. 22, supra, y la Ley Núm. 60,
supra, la cantidad de dinero que cada una recibió de los últimos cinco (5)
años y la entrega de la base de datos que se realizó para el estudio
comercial en un término de cuarenta y cinco (45) días, protegiendo la
divulgación de información personal de las personas naturales tenedores
de los decretos.
Posteriormente, el 24 de enero de 2025, el CPI presentó una
“Solicitud de Orden de Desacato y Cumplimiento de Sentencia” en el
que alegó que el término concedido por el foro primario para entregar la TA2025AP00431 6
información solicitada había transcurrido sin que el DDEC hubiera provisto
documento alguno. Destacó que el Peticionario había contado con
doscientos setenta y siete (277) días para entregar la referida información.
Además, afirmó que tal omisión había vulnerado severamente los derechos
constitucionales al acceso a la información y a la libertad de prensa y
expresión que le asisten. El 27 de enero de 2025, el TPI le concedió un
término de cinco (5) días al DDEC para mostrar causa por la cual no se
debía encontrar incurso en desacato.
Más adelante, el 6 de febrero de 2025, el CPI presentó una “Moción
Reiterando ‘Solicitud de Orden de Desacato y Cumplimiento de
Sentencia’” a través de la cual informó que el DDEC aún no había cumplido
con lo ordenado por el TPI, a pesar de haber transcurrido doscientos
noventa (290) días y de haber sido advertido que de no proveer la
información en cuestión sería hallado incurso en desacato. En vista de lo
anterior, le peticionó nuevamente al Tribunal que impusiera la sanción
solicitada.
Así las cosas, el 18 de febrero de 2025, el Peticionario presentó una
“Moción en Cumplimiento de Orden” mediante la cual solicitó un término
adicional de diez (10) días para entregar la información sobre los nombres
de las organizaciones sin fines de lucro que habían recibido donativos de
la antigua Ley Núm. 22, supra, y la Ley Núm. 60, supra. En cuanto a la
solicitud de la producción de la información sobre la base de datos que se
realizó para el estudio comercial, explicó que la misma fue referida a la
empresa Abexus por haber estado a cargo de la recopilación de la
información de dicho informe. Arguyó que lo solicitado por el CPI no había
podido ser producido porque no existía una base de datos asociada al
estudio comercial, pues la información utilizada para su elaboración fue
obtenida de múltiples fuentes, tales como el Departamento de Hacienda, el
Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (en adelante, el “CRIM”),
y otras agencias gubernamentales. En consonancia con lo anterior, le
solicitó al foro a quo la celebración de una vista con el fin de que las partes TA2025AP00431 7
pudieran dialogar y exponer las medidas a seguir para viabilizar el
cumplimiento de la Sentencia dictada el 27 de noviembre de 2024.
El 28 de febrero de 2025, el CPI presentó una “Moción en Torno a
Moción en Cumplimiento de Orden y Reiterando Solicitud de Orden de
Desacato y Cumplimiento de Sentencia” en la que alegó que el DDEC
aún no había cumplido con lo ordenado por el Tribunal. Así pues, solicitó
nuevamente que dicha parte fuera incursa en desacato. Además, peticionó
que se fijara una multa diaria no menor de trescientos dólares ($300.00) a
su favor, hasta que se diera el cumplimiento específico de la Sentencia en
cuestión.
El 4 de marzo de 2025, tras la celebración de una vista y de escuchar
los planteamientos de ambas partes, el TPI le concedió al DDEC un término
final de treinta (30) días para producir la información, según fue solicitada.
Impuso, además, el pago de cinco mil dólares ($5,000.00) de sanciones
diarias en concepto de honorarios de abogado en favor del CPI, a partir del
2 de abril de 2025, hasta que cumpliera con la entrega de la información.
El 26 de marzo de 2025, el DDEC presentó una “Moción Informativa” en
la que informó que le envió al CPI la información solicitada correspondiente
a los años 2019 y 2023. El 1 de abril de 2025, el DDEC presentó una
“Moción Aclaratoria” en la que indicó que el término de treinta (30) días
dispuesto en la Sentencia concluía el 3 de abril de 2025 y no el 2 de dicho
mes y año.
El 3 de abril de 2025, DDEC presentó una “Moción Asumiendo
Representación Legal y en Cumplimiento de Sentencia” en la cual
aclaró que el análisis del impacto económico no se generó a partir de una
base de datos formal, sino mediante la recopilación y el procesamiento de
información proveniente de diversas fuentes. Manifestó que no se trataba
de información que se encontraba en una tabla o programa unificado
específico. Afirmó que contaba con una compilación de la información
pública asociada a los beneficiarios de decretos o exenciones bajo el
Código de Incentivos y que le enviaron un enlace al CPI para acceder a
dicha información. Asimismo, detallaron que el enlace provisto contenía los TA2025AP00431 8
nombres y/o entidades a favor de quien se emitieron los decretos y la fecha
en que se aprobaron. Alegaron que cualquier otra información que el DDEC
poseía respecto a estas personas y/o entidades constituía información
financiera y/o tributaria o un secreto de negocio bajo la Ley Núm. 80-2011,
mejor conocida como “Ley para la Protección de Secretos Comerciales e
Industriales de Puerto Rico”, 10 LPRA sec. 4131 et seq., que estaba
impedido de proveer. En vista de lo anterior, le solicitó al foro recurrido que
diera por cumplida la Sentencia.
El 9 de julio de 2025, el CPI presentó una “Tercera Moción
Reiterando Solicitud de Orden de Desacato y cumplimiento de
Sentencia” en la que alegó que la información compartida por el DDEC no
era responsiva a la solicitud que le fue cursada el 27 de mayo de 2024.
Afirmó que los planteamientos de confidencialidad invocados por el DDEC
eran inmeritorios y que la mayoría ya fueron adjudicados en un litigio
anterior entre las partes. Asimismo, adujo que el Peticionario no había
descargado su peso constitucional de demostrar que la Sección 1000.4 del
Código de Incentivos y la Sección 6030.13 de la Ley Núm. 1-2011, según
enmendada, mejor conocido como “Código de Rentas Internas para un
Nuevo Puerto Rico” o “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”
13 LPRA sec. 30011 et seq., satisfacían las exigencias del escrutinio
estricto. A tono con lo anterior, le solicitó nuevamente al Tribunal que
encontrara incurso en desacato al DDEC.
El 11 de julio de 2025, el DDEC presentó una “Moción sobre
Desacato y Solicitando Término Adicional” en la que argumentó que el
3 de abril de 2025 cumplió oportunamente con la Orden emitida por el TPI
el 4 de marzo de 2025. Igualmente, señaló que la solicitud de desacato
interpuesta por el CPI se presentó a destiempo y que la misma era
improcedente en derecho y carente de méritos. En armonía con ello, le
solicitó al foro de instancia un término de treinta (30) días con el fin de
analizar detenidamente los méritos de los planteamientos formulados por
el CPI. Dicho termino fue concedido por el foro a quo. TA2025AP00431 9
Así las cosas, el 11 de agosto de 2025, el DEEC presentó su
“Oposición a Solicitud de Desacato” (en adelante, “Oposición”) mediante
la cual reiteró que había dado cumplimiento a la Sentencia del 27 de
noviembre de 2024. Arguyó que la base de datos objeto de la solicitud de
desacato no estaba en poder del DDEC. Precisó que el término “base de
datos” aludía al “agregado disímil” de información recopilada de distintas
fuentes y entidades, el cual fue utilizado para la elaboración del estudio
comercial en cuestión. Indicó que dicha información fue generada por otras
agencias, tales como el Departamento de Hacienda y el CRIM, y que
permanecía bajo custodia de dichas entidades. Asimismo, alegó que no era
susceptible de ser agregada, compilada y presentada cohesivamente en
una base de datos. Esgrimió que son dichas agencias gubernamentales y
no el DDEC las que estaban en posición de atender los requerimientos de
información del CPI. Señaló que, aun en el supuesto de que el Tribunal
entendiera que el DEEC debía crear una base de datos, dicha información
era confidencial por virtud de ley y producirla violaría derechos de terceros.
En vista de ello, le solicitó al foro de instancia que declarara “No Ha Lugar”
la solicitud de desacato.
En reacción a lo anterior, el 18 de agosto de 2025, el CPI presentó
su “Réplica a Oposición a Solicitud de Desacato” mediante la cual
expresó que ya el Tribunal ordenó al DDEC a entregar la información en
controversia. De igual manera, adujo que los planteamientos de
confidencialidad fueron renunciados y que, de todos modos, no se han
fundamentado de manera precisa e inequívoca. Por último, planteó que
las doctrinas de actos de actos propios y de cosa juzgada, en sus
modalidades de impedimento colateral y fraccionamiento de causas de
acción son oponibles al DDEC. Esto pues, alegó que fue el propio DDEC
quien expresó que la solicitud de la base de datos que se realizó para el
estudio debía hacerse de conformidad con el caso anterior, bajo el
alfanumérico SJ2021CV02443. De conformidad con ello, le peticionó al TPI
nuevamente que: (1) encontrara incurso en desacato al DDEC, (2) activara TA2025AP00431 10
la multa de $5,000.00 diarios y (3) le impusiera el pago de una partida de
honorarios de abogado no menor de $10,000.00.
Finalmente, el 30 de septiembre de 2025, el TPI emitió una
Resolución en la que halló incurso en desacato al DDEC por
incumplimiento con lo ordenado en la vista celebrada el 4 de marzo de
2025. En consecuencia, le impuso el pago de sesenta mil dólares
($60.000.00) como suma global de las sanciones acumuladas hasta la
fecha del referido dictamen, así como la cantidad de $10,000.00 a favor de
la Clínica de Asistencia Legal de la Facultad de Derecho de la Universidad
Interamericana de Puerto Rico. Además, se le concedió un término final de
diez (10) días para producir la información según fue solicitado por el CPI.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, el DDEC presentó el
recurso que nos ocupa, mediante el cual le imputó la comisión de los
siguientes errores:
ERRÓ EL TPI AL ORDENAR AL DDEC A PRODUCIR UNA INFORMACIÓN QUE NO TIENE EN SU PODER, ASUNTO QUE SE DESPRENDE DEL RÉCORD, LO CUAL TRANSGREDE LAS OBLIGACIONES QUE TIENE UNA AGENCIA BAJO LA LEY 141-2019.
ERRÓ EL TPI CUANDO, CONTRARIO AL DEBIDO PROCESO DE LEY DEL DDEC, SIN NOTIFICACIÓN PREVIA NI CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARIA, ALTERÓ LO DICTAMINADO EN SU SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2024 MEDIANTE SU RESOLUCIÓN Y ORDEN DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025.
PRESUMIENDO, ARGUENDO, QUE NO SE COMETIERON LOS PRIMEROS DOS ERRORES SEÑALADOS, ERRÓ EL TPI AL DESCARTAR LOS PLANTEAMIENTOS DE CONFIDENCIALIDAD DEL DDEC, MÁXIME TRATÁNDOSE DE PLANTEAMIENTOS QUE INVOLUCRAN A TERCEROS Y QUE NO PUEDEN RENUNCIARSE.
El 24 de octubre de 2025, el CPI presentó un “Escrito en
Cumplimiento de Resolución”.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver. TA2025AP00431 11
II.
A.
El mandamus es un recurso que se expide para ordenar a una
persona o personas naturales, corporación o tribunal de inferior jerarquía a
cumplir o efectuar una actuación que forma parte de sus deberes o
facultades. Carrasquillo Román v. Inst. Correccional, 204 DPR 699, 713
(2020); Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421. Su
expedición es de carácter discrecional y su procedencia dependerá del tipo
de acto que se pretenda ejecutar. Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 DPR
382, 391-392 (2000). “[S]ólo procede para ordenar el cumplimiento de un
deber ministerial, que no admite discreción en su ejercicio, cuando no hay
otro mecanismo en ley para conseguir dicho remedio”. Acevedo Vilá v.
Aponte Hernández, 168 DPR 443, 454-455 (2006). Este recurso
extraordinario “no procede cuando hay un remedio ordinario dentro del
curso de ley, porque el objeto del auto no es reemplazar remedios legales
sino suplir la falta de ellos”. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253,
266-267 (2010).
La petición de mandamus debe ser evaluada a la luz de varios
requisitos, a saber: (1) que el demandado tenga un deber u obligación
ministerial impuesto por ley; (2) que el peticionario tenga un interés especial
en el derecho que reclama; (3) que el deber de actuar de la agencia y el
derecho del peticionario surjan de la ley de forma clara y patente; (4) que
el peticionario no tiene otro remedio legal para hacer valer su derecho; y
(5) que el tribunal entienda que los fines de la justicia obligan a su
expedición, luego de estimar el efecto que tendrá la expedición del auto. 32
LPRA secs. 3421-3423.
Por ello, “[s]u expedición no se invoca como cuestión de derecho,
sino que descansa en la sana discreción del foro judicial”. Carrasquillo
Román v. Inst. Correccional, supra, pág. 713. Cónsono con lo anterior, el
deber ministerial que se invoca por vía del mandamus no puede tratarse de
“una directriz o una disposición que permite hacer algo, sino de un mandato
específico que la parte demandada no tiene opción para desobedecer”. Íd. TA2025AP00431 12
B.
Nuestra jurisdicción ha reconocido como corolario al ejercicio de los
derechos de libertad de palabra, prensa y asociación consagrado en la
Constitución de Puerto Rico, el derecho de todo ciudadano al acceso a la
información pública. Art. II, sec. 4, Const. PR, LPRA, Tomo I; Kilometro O,
Inc. v. Pesquera López, 207 DPR 200, 207 (2021). De esta forma, se
permite al ciudadano evaluar y fiscalizar la función gubernamental. Trans
Ad de PR v. Junta de Subastas, 174 DPR 56, 67 (2008). Además de que
fomenta “discusiones informadas y fortalece la facultad de la ciudadanía de
participar efectiva e inteligentemente en los asuntos gubernamentales”.
Engineering Services v. AEE, 205 DPR 136, 146 (2020). Consistente con
este mandato constitucional, el Artículo 409 del Código de Enjuiciamiento
Civil reconoce que todo ciudadano tiene derecho a inspeccionar y a
fotocopiar cualquier documento público de Puerto Rico, sujeto a las
excepciones dispuestas por ley. 32 LPRA sec. 1781.
A tales efectos, se aprobó la Ley Núm. 141-2019, con el fin de pautar
mecanismos procesales sencillos, ágiles y económicos para la solicitud y
acceso a documentos e información pública. Véase, Exposición de Motivos
de la Ley Núm. 141-2019, 3 LPRA sec. 9911 et seq. Debemos partir de la
premisa de que, al momento de interpretar las disposiciones de este
estatuto, se deberá hacer de la forma más liberal y beneficiosa para el
solicitante. Art. 12 de la Ley Núm. 141-2019, 3 LPRA sec. 9922.
El Artículo 3 de la Ley Núm. 141-2019 dispone lo relacionado a la
política pública del Gobierno de Puerto Rico, en cuanto al acceso a la
información pública. Específicamente, se establece lo siguiente:
(1) La información y documentación que produce el gobierno se presume pública y accesible a todas las personas por igual.
(2) La información y documentación que produce el gobierno en sus estudios, transacciones y en el ejercicio de la autoridad pública, de manera directa o delegada, son patrimonio y memoria del pueblo de Puerto Rico.
(3) El derecho constitucional de acceso a la información requiere la transparencia gubernamental.
(4) Toda información o documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Gobierno, aunque se TA2025AP00431 13
encuentre bajo la custodia de un tercero, se presume público y debe estar accesible al Pueblo y la prensa.
(5) El derecho de acceso a la información pública es un pilar constitucional y un derecho humano fundamental.
(6) El acceso a la documentación e información pública tiene que ser ágil, económico y expedito.
(7) Toda persona tiene derecho a obtener la información y documentación pública, sujeto a las normas y excepciones aplicables.
(8) El Gobierno de Puerto Rico establece en la presente Ley una política de apertura a la información y documentación, que incluya la disponibilidad de la tecnología y de los avances necesarios para hacer valer el derecho de los solicitantes a acceder a la información y documentación pública de forma oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y disponible en formatos accesibles, inalterados e íntegros. 3 LPRA sec. 9913.
De igual forma, el Artículo 4 de la Ley Núm. 141-20119, indica que
la entidad gubernamental deberá divulgar aquella información “sobre su
funcionamiento, la ejecución y control de las funciones delegadas, así como
toda documentación pública que sea realizada por la entidad de forma
rutinaria”. 3 LPRA sec. 9914. Por otra parte, dicha pieza legislativa
reconoce que la parte que solicita la información no tiene que acreditar
algún interés particular o jurídico. Art. 6 de la Ley Núm. 141-2019, 3 LPRA
sec. 9916. No obstante, al momento de solicitarla “deberá incluir al menos
una dirección o correo electrónico para recibir notificaciones, el formato en
que desea recibir la información y una descripción de la información que
solicita”. Íd. La agencia o entidad gubernamental deberá entregar la
información solicitada en un término no mayor de diez (10) días laborables,
contado a partir del momento en que se solicitó la información. No obstante,
si la solicitud se realizó ante una oficina regional de la agencia o entidad
gubernamental, la ley concede un término de quince (15) días, prorrogable
por un término único de diez (10) días laborables adicionales. Art. 7 de la
Ley Núm. 141-2019, 3 LPRA sec. 9917.
Ahora bien, de una agencia o entidad gubernamental denegar
proveer la información pública solicitada, deberá especificar por escrito los
fundamentos para ello. Íd. A raíz de dicha denegatoria o ante la falta de
entrega de información solicitada en el término establecido, la ley permite TA2025AP00431 14
al solicitante presentar un Recurso Especial de Acceso a Información
Pública ante el Tribunal de Primera Instancia. Íd.
C.
El procedimiento de desacato en nuestra jurisdicción proviene de
tres fuentes jurídicas y se fundamenta en “el poder inherente de los
tribunales para hacer cumplir sus órdenes”. E.L.A. v. Asoc. de Auditores,
147 DPR 669, 681 (1999); In re Collazo I, 159 DPR 141, 150-151 (2003).
Así, dicho mecanismo está dirigido a que los jueces puedan guardar e
imponer el orden en su presencia y en los procedimientos ante su
consideración. Además, se utiliza para que los tribunales puedan vindicar
su autoridad y dignidad, además de hacer cumplir sus órdenes, sentencias
y providencias. In re Velázquez Hernández, 162 DPR 316, 326 (2004). Este
mecanismo también se utiliza para realizar u ordenar cualquier acto que
resulte necesario a fin de cumplir a cabalidad sus funciones. Íd.; Art. 2.017
de la Ley 201-2003, mejor conocida como la Ley de la Judicatura, 4
L.P.R.A. sec. 240. La característica esencial del desacato es que la parte
perjudicada siempre es el tribunal. In re Cruz Aponte, 159 DPR 170, 182
(2003). Nótese que mediante la imposición del desacato no se persigue
vindicar la persona del juez agraviado, sino que su propósito es rehabilitar
la dignidad y autoridad de los foros judiciales. Íd.
El castigo que se impone mediante el desacato civil es de naturaleza
coercitiva, pues el objetivo que persigue es lograr que ese individuo le dé
cumplimiento a una obligación, ya sea que ésta emane de una sentencia,
orden u otra fuente. In re Velázquez Hernández, supra, pág. 327; Srio.
D.A.C.O. v. Comunidad San José, Inc., 130 DPR 782, 804 (1992). Así, se
considera que el desacato civil tiene un propósito reparador. Álvarez v.
Arias, 156 DPR 352, 372 (2002). Ello se fundamenta en que el desacato
civil se “basa en el sano principio de que la observancia de las órdenes de
los tribunales por parte de aquellos contra quienes van dirigidas es de
cardinal importancia para la administración de la justicia”. Srio. D.A.C.O. v.
Comunidad San José, Inc., supra, pág. 804. TA2025AP00431 15
La penalidad impuesta en el desacato civil es por un tiempo
indefinido, que será efectiva hasta que la parte cumpla con su obligación
primaria. Pérez v. Espinosa, 75 DPR 777, 781-782 (1954). Como hemos
expresado, su propósito no es punitivo, sino que sirve únicamente como un
medio para lograr “la finalidad esencial del cumplimiento de la orden
original”. Íd., pág. 781. Esta sanción consiste en una pena de reclusión o
multa, según la discreción del tribunal. Pérez Pascual v. Vega Rodríguez,
124 DPR 529, 534 (1989).
Es de importancia enfatizar que la imposición del desacato civil está
sujeta a las garantías mínimas del debido proceso de ley, lo que incluye el
derecho a ser notificado y una adecuada oportunidad a ser escuchado.
United Mine Workers v. Bagwell, 512 US 821, 827 (1994). Así, en los casos
en que una parte ha desobedecido una orden dictada por el tribunal, debe
celebrarse una vista y darle la oportunidad a ser oída a la parte
potencialmente afectada. United Mine Workers v. Bagwell, supra. Además,
la parte que invoca el desacato civil debe demostrar que la otra parte fue
notificada adecuadamente de la orden o dictamen del tribunal, que la orden
era clara y definitiva, que la parte tenía la capacidad de cumplir con dicha
orden y que, en efecto, la parte no cumplió con dicha orden. Brown v.
Colegio de Abogados, 765 F. Supp. 2d. 133 (DPR 2011); Goya Foods, Inc.
v. Unanue-Casal, 141 F. Supp. 2d. 207 (DPR 2001).
III.
En el presente caso, el DDEC nos solicitó la revocación de la
Resolución del TPI mediante la cual se le encontró incurso en desacato y
se le ordenó al pago global de $70,000.00.
Los señalamientos de error esgrimidos están íntimamente
relacionados, por lo que se abordarán de manera conjunta en la discusión.
En resumidas cuentas, el DDEC sostiene que el TPI erró al: (1) ordenarle
a producir una información que no tiene en su poder, (2) alterar la Sentencia
del 27 de noviembre de 2024 sin haber celebrado una vista evidenciaria al
respecto y al (3) descartar los planteamientos de confidencialidad. Veamos. TA2025AP00431 16
Del expediente ante nuestra consideración se desprende que el 18
de octubre de 2024 el CPI presentó una “Petición de Mandamus” en
contra del DDEC solicitando la entrega de los nombres de las
organizaciones sin fines de lucro que habían recibido donativos de
beneficiarios de la antigua Ley Núm. 22, supra, y de la Ley Núm. 60, supra,
durante un periodo de tiempo específico y la base de datos utilizada para
el estudio comercial y su correspondiente diccionario. El DDEC se opuso
alegando que dicha base de datos no podía producirse en su totalidad por
contener información confidencial cuya depuración requería tiempo. El 25
de noviembre de 2024, el CPI presentó una “Solicitud de
Reconsideración” en la que argumentó que la mayoría de los tenedores
eran personas jurídicas, por lo que no les aplicaban las normas de
confidencialidad invocadas.
El 27 de noviembre de 2024, el TPI emitió una Sentencia declarando
“Ha Lugar” la petición de mandamus y ordenó la entrega de la información
peticionada dentro de un término de cuarenta y cinco (45) días.
Posteriormente, tras la presentación de dos mociones del CPI solicitando
que se encontrara al DDEC incurso en desacato, el 18 de febrero de 2025
el Peticionario solicitó un término adicional de diez (10) días para entregar
la información sobre las organizaciones en cuestión y aclaró que no
existía una base de datos del estudio comercial como tal, puesto que
la información fue recopilada de múltiples agencias gubernamentales
y el estudio fue efectuado por un tercero.
Posteriormente, se celebró una vista de estado de los
procedimientos en la que se discutió la producción ordenada en la
Sentencia. Allí, y por segunda ocasión, el DDEC reiteró que la información
utilizada para el estudio provenía de múltiples fuentes y que no provenía
de un programa específico o de una tabulación que estuviera en posesión
del Peticionario. Evaluados los argumentos de las partes, el foro de
instancia le concedió al DDEC un término final de treinta (30) días para
producir la información, según fue solicitada, y le impuso una sanción de
cinco mil dólares ($5,000.00) diarios, a partir del 2 de abril de 2025, si la TA2025AP00431 17
misma no era producida. El 3 de abril de 2025, el DDEC presentó una
Moción en Cumplimiento de Sentencia a través de la cual informó que le
remitió al CPI un enlace con información sobre los nombres y/o entidades
a favor de quien se emitieron los decretos y la fecha en que se aprobaron.
Advirtiendo, además, que cualquier otra información que el DDEC poseía
respecto a dichas personas y/o entidades constituía información financiera
y/o tributaria o un secreto de negocio protegido por la Ley Núm. 80-2011,
supra.
Finalmente, tras la presentación de una nueva moción de desacato
y su correspondiente Oposición, el foro a quo declaró incurso en desacato
al DDEC y le impuso el pago de sesenta mil dólares ($60,000.00) como
suma global de las sanciones acumuladas y diez mil dólares ($10,000.00)
en concepto de honorarios de abogado. En consecuencia, le concedió un
término final de diez (10) días para producir la información solicitada por el
CPI.
Conforme reseñáramos en los acápites anteriores, nuestro
ordenamiento jurídico reconoce el derecho de todo ciudadano al acceso a
la información pública. En línea con ello, la Ley Núm. 141-2019, supra, fue
aprobada con el propósito de pautar mecanismos procesales sencillos,
ágiles y económicos para las solicitudes de acceso a documentos de dicha
naturaleza. Véase, Exposición de motivos de la Ley Núm. 141-2019, supra.
Sobre ese prisma legislativo, se dispuso que toda información o documento
que se origine, conserve o reciba de cualquier dependencia del Gobierno
se presume pública y debe ser accesible a la ciudadanía. 3 LPRA sec.
9913. Así pues, el Artículo 4 del referido estatuto dispone expresamente
que las entidades gubernamentales deben divulgar aquella información
sobre su funcionamiento, la ejecución y control de las funciones delegadas,
así como toda documentación pública que sea realizada por la entidad de
forma rutinaria. 3 LPRA sec. 9914.
Tras un análisis detallado y comprensivo del expediente ante
nuestra consideración, incluyendo el recurso de “Mandamus”, la
Sentencia, las mociones de desacato, su correspondiente Oposición y la TA2025AP00431 18
Resolución recurrida, hemos arribado a la conclusión de que el TPI erró al
hallar incurso en desacato al DDEC. Nos explicamos.
En el caso de autos, el CPI presentó el recurso extraordinario de
“Mandamus” para obtener la siguiente información, a saber: (1) los
nombres de las organizaciones sin fines de lucro que han recibido
donativos de beneficiarios de la Ley Núm. 22, supra, y la Ley Núm. 60,
supra, y (2) la base de datos utilizada para el estudio económico objeto de
la presente controversia.
De entrada, debemos establecer que no coincidimos con el TPI en
su apreciación de que el planteamiento de que no existía la base de datos
utilizada se efectuó a destiempo. Somos de la opinión de que dicho
planteamiento es, precisamente, cónsono con la Sentencia emitida por el
TPI en el caso de autos al limitarse la orden dirigida al DDEC “a producir
y/o brindar acceso a la información o documentos públicos existentes
y bajo su custodia”1. De hecho, y relacionado con dichas expresiones el
foro a quo aclaró que “de ningún modo lo aquí resuelto debe entenderse
como una orden judicial que requiera a la parte recurrida ‘crear’ o ‘generar’
información y documentos que no existen o que no ha recibido, o
documentos que la ley no exige que la agencia prepare, genere o
conserve”.2
Tras recaer la Sentencia, el DDEC planteó que la base de datos
solicitada no podía producirse en su totalidad por contener información de
carácter confidencial. Posteriormente, y luego del cambio de gobierno, del
jefe de la agencia y de la representación legal, el DDEC aclaró que no
existía una base de datos bajo su control vinculada al referido estudio
comercial como tal, pues éste fue elaborado a partir de información
recopilada de múltiples fuentes, incluyendo distintas agencias
administrativas tales como el CRIM y el Departamento de Hacienda. Luego
de la celebración de la vista el 4 de marzo de 2025, el DDEC remitió al CPI
un enlace con cierta información que obraba en su poder relativa a las
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 12, pág. 9 (énfasis suplido). 2 Íd., pág. 10, n. 3 (énfasis suplido). TA2025AP00431 19
personas y entidades a favor de quienes se emitieron los decretos. De igual
forma, advirtió que cualquier información adicional en su poder
concerniente a dichas personas o entidades podría estar amparada por
disposiciones de confidencialidad en materia financiera o contributiva, así
como por el privilegio de secreto de negocio consagrado en la Ley Núm.
80-2011, supra.
Primeramente, es de particular importancia dejar claramente
establecido que la única providencia judicial que estaba sujeta al desacato
impuesto era exclusivamente la Sentencia dictada el 27 de noviembre de
2024. De conformidad con la misma, la obligación de producción del
Peticionario se circunscribió a aquélla que existiera y estuviera bajo su
custodia. De hecho, el juzgador de instancia aclaró que su orden, de
ninguna manera, implicaba crear documentos o información relacionada a
la petición que efectuó el CPI.
Siendo ello así, no nos cabe duda de que el DDEC no tiene la
obligación de producir documentación o información que no esté en su
posesión. No existe controversia alguna sobre el hecho de que la
información que nutrió el estudio en controversia estaba en manos de
terceros y de otras agencias del Ejecutivo y no en posesión del Peticionario.
De hecho, la recopilación y los resultados de la misma le fue encomendado
a un ente privado. Por tanto, no podemos sino colegir que el DDEC cumplió
con producir aquéllo que estaba bajo su custodia y control y así lo hizo e
informó al TPI cuando notificó el enlace con la información a la que tiene
acceso.
La conclusión a la que arribó el foro de instancia a los efectos de
que el Peticionario recibió la información que alimentó la base de datos en
controversia no encuentra apoyo en el expediente electrónico del caso.
Fíjese que el DDEC solamente se ha negado a producir aquella información
o documentación que, a su juicio, es confidencial o protegida por algún
privilegio. Más aun, el Peticionario en ningún momento se ha negado a
producir la información que está bajo su custodia y control; la imposibilidad
para proveer la llamada base de datos estriba en que la misma se nutrió de TA2025AP00431 20
documentación que obra en manos de otras entidades del Gobierno de
Puerto Rico.
Por tanto, antes de recurrir a la imposición de la severa sanción de
desacato, el foro de instancia tenía el deber de celebrar una vista
evidenciaria en la que dilucidara, si el DDEC cumplió cabalmente con la
Sentencia dictada el 27 de noviembre de 2024 y si la información no
provista se encontraba o no en su poder y/o estaba legítimamente
protegida por normas de confidencialidad o por el privilegio de secreto de
negocio. Lo anterior habría permitido al Tribunal valorar, con mayor
precisión, el alcance real de la información producida, las gestiones
realizadas para cumplir con la Sentencia y las circunstancias específicas
que pudieron haber influido en la imposibilidad de entregar determinada
información. Esto es, solo a través de un análisis probatorio de tal
naturaleza el foro a quo podía determinar, con el grado de certeza
requerido en nuestro ordenamiento jurídico, si hubo un incumplimiento
voluntario y contumaz de la Sentencia del Tribunal de proveer la
información solicitada o si, por el contrario, la referida agencia había
cumplido con su deber.
Dicho de otro modo, la omisión de dicha vista privó al DDEC de la
oportunidad real de presentar evidencia y de explicar de forma detallada
las gestiones realizadas para entregar la información solicitada, lo que a su
vez limitó el espectro real del Tribunal de contar con un cuadro completo y
preciso sobre el estado del cumplimiento de la Sentencia. En tales
circunstancias, la imposición de una sanción tan drástica como lo es el
desacato resulta prematura. Resolver lo opuesto implicaría dar por sentado
que la información que el DDEC entregó es insuficiente sin sustento
probatorio alguno y/o asumir que la documentación que utilizó un tercero
para llevar a cabo el estudio sí la tenía el Peticionario, cuando
consistentemente ha expresado para récord que no es así.
Coincidimos con el DDEC a los efectos de que tenía pleno derecho
a descansar en la finalidad de la Sentencia y producir aquello que estaba
en su posesión, sin que se le impusiera el oneroso peso de crear o generar TA2025AP00431 21
información o documentos que la ley no exige que dicha agencia prepare,
genere o conserve. Repetimos, este es el dictamen cuyo cumplimiento se
podía salvaguardar por vía del desacato; ni más, ni menos. Sostener lo
contrario equivaldría a enmendar lo consignado en un dictamen final y
firme, sin cumplir con las herramientas procesales existentes en nuestro
ordenamiento.
En suma, somos de la opinión de que el TPI erró al imponer la
sanción de desacato sin haber agotado un procedimiento indispensable
para llegar a dicha conclusión cuando existen controversias sobre hechos
importantes. Por consiguiente, procede revocar la Resolución recurrida y
devolver el caso al foro de instancia para la celebración de una vista
evidenciaria en la que se deberá dilucidar el cumplimiento específico a la
Sentencia del 27 de noviembre de 2024 y si la información que no se
incluyó como parte de la producción efectuada por el DDEC el 3 de abril de
2025 está amparada por normas de confidencialidad.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral de la presente Sentencia, expedimos el auto de certiorari ante
nuestra consideración y revocamos la Resolución recurrida.
Se devuelve el caso al foro de instancia para que se celebre una
vista evidenciaria y se dilucide el cumplimiento específico a la Sentencia
del 27 de noviembre de 2024 por parte del Peticionario y si la información
que no se incluyó como parte de la producción efectuada está amparada
por normas de confidencialidad o de algún privilegio estatutario o
probatorio.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones