El Pueblo De Puerto Rico v. Torres Echevarria, Raymond Richard

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 18, 2024
DocketKLCE202400747
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Torres Echevarria, Raymond Richard, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDO Sala Superior de KLCE202400747 Mayagüez

v. Caso Núm. RAYMOND TORRES I1VP202301238 ECHEVARRÍA

PETICIONARIO Sobre: Art. 5.07/Imprudencia/ Negligencia Temeraria

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Pagán Ocasio, juez ponente

R E SO L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2024.

I.

El 8 de julio de 2024, el señor Raymond Torres Echevarría

(señor Torres Echevarría o peticionario) presentó una Petición de

Certiorari en la que solicitó que revoquemos una Orden emitida por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o

foro primario) el 10 de junio de 2024, notificada y archivada en autos

al día siguiente.1 En la Orden, el TPI declaró Ha Lugar una solicitud

de orden promovida por el Ministerio Público (Pueblo de Puerto Rico

o parte recurrida) para que se le tomara una muestra de ADN al

señor Torres Echevarría como parte del caso criminal que se lleva

en su contra por la alegada comisión de tres delitos graves en

violación de la Ley de vehículos y tránsito de Puerto Rico, Ley Núm.

22 de 2000, según enmendada, 9 LPRA secs. 5001 et seq., (Ley Núm.

22-2000). En consecuencia, el foro primario ordenó al peticionario a

1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo 3, págs. 5-6.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400747 2

someterse a la prueba de ADN bucal y autorizó a un agente del orden

público a tomar la muestra.

Junto a su petición, el señor Torres Echevarría radicó una

Moción urgente en auxilio de jurisdicción para la paralización de los

procedimientos al amparo de la Regla 84 del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones en la que solicitó que ordenáramos la paralización de

los procedimientos ante el foro primario.

Ese mismo día, emitimos una Resolución en la que declaramos

No Ha lugar la solicitud de orden en auxilio de jurisdicción

presentada por el peticionario y le concedimos un término de diez

(10) días al Pueblo de Puerto Rico para exponer su posición sobre

los méritos del recurso.

El 15 de julio de 2024, el Pueblo de Puerto Rico presentó una

Solicitud de extensión de término en la que solicitó que le

concediéramos una extensión de quince (15) días para exponer su

posición sobre los méritos del recurso. Esa solicitud se torna

académica ante la emisión de la presente Resolución.

En vista de lo anterior, damos por perfeccionado el recurso y,

en adelante, pormenorizaremos los hechos procesales atinentes al

mismo.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 31 de octubre de 2023

cuando el Pueblo de Puerto Rico presentó diversas denuncias en

contra del señor Torres Echevarría por varias violaciones a la Ley

Núm. 22-2000, supra, por su alegada participación en un accidente

de tránsito, ocurrido dos días antes en el municipio de Mayagüez,

en el que resultó una persona muerta y múltiples heridos.2 El

Tribunal Municipal de Mayagüez encontró causa para arresto en

2 La fecha de este incidente procesal surge de la página cibernética del Poder Judicial, https://poderjudicial.pr/index.php/consulta-de-casos/ para el caso I1VP202301238. Tomamos conocimiento judicial de ello al amparo de la Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV, R. 201. KLCE202400747 3

tres delitos graves.3

Luego de múltiples trámites procesales, el 28 de mayo de

2024, tras la celebración de la Vista Preliminar, el TPI, por voz del

Hon. Héctor L. López Sánchez, encontró causa para juicio en contra

del peticionario por tres delitos graves bajo los Artículos 4.02

(Abandonar la escena de un accidente de tránsito), 5.07(B)

(Imprudencia o negligencia al conducir, causar daño corporal o

permanente y abandonar la escena) y 5.07(C) (imprudencia o

negligencia al conducir, causar la muerte de una persona y

abandonar la escena) de la Ley Núm. 22-2000, supra secs. 5102,

5127 (B) y (C), respectivamente.4 En consecuencia, el 17 de junio de

2024, se radicaron las acusaciones por la comisión de dichos

delitos.5

El 4 de junio de 2024, el Pueblo de Puerto Rico radicó una

Moción en solicitud de orden para toma de muestra de ADN al amparo

de la Regla 235 de las de Procedimiento Criminal en la que solicitó al

TPI que le ordenara al acusado someterse a una prueba de ADN, por

vía de una muestra bucal.6 La vista para lectura de acusación estaba

pautada para el 18 de junio de 2024. A esos efectos, incluyó un

proyecto de orden.

El 10 de junio de 2024, el foro primario emitió la Orden

recurrida en la que ordenó al peticionario a someterse a la referida

prueba de ADN.7 En el dictamen, se ordenó:

Examinada la Moción presentada por el Ministerio Público y lo resuelto en los casos de Pueblo vs. Falú Martínez, 116 DPR 828 (1986) y Efraín Meléndez, Fiscal Especial Independiente, 94 JTS 42, este Tribunal declara la misma CON LUGAR.

En su consecuencia ordena a el señor Raymond R. Torres Echevarría a someterse a las prácticas necesarias para obtener muestras de ADN (BUCAL). Se autoriza, además, al

3 Este incidente procesal surge de la relación de hechos que se consignan en el

escrito de la parte peticionaria. 4 El procedimiento de Vista Preliminar por los tres delitos por los que se encontró

causa probable para arresto recibió el alfanumérico I1VP202301238-1240. 5 Íd., Anejo 8, págs. 19-24. 6 Íd., Anejo 2, págs. 2-4. 7 Íd., Anejo 3, págs. 5-6. La Orden fue notificada y archivada en autos al día

siguiente. KLCE202400747 4

Agte. Juan Carlos Troche Torres, pl. 29922 de la División de Servicios Técnicos de la Policía de Puerto Rico a tomar las muestras que sean necesarias.

Se apercibe que el incumplimiento de lo aquí ordenado constituirá desacato al Tribunal.8

El 11 de junio de 2024, el señor Torres Echevarría presentó

una Moción para que se deje sin efecto orden y se celebre vista al

amparo del debido proceso de ley en la que solicitó al TPI que dejara

sin efecto la Orden del 10 de junio de 2024 porque, a su entender,

el foro primario debía cerciorarse de que existiera justificación para

ordenar el examen físico del peticionario mediante la celebración de

una vista.9

El 12 de junio de 2024, el TPI emitió una Resolución en la que

declaró No Ha Lugar la solicitud del peticionario para dejar sin efecto

la Orden del 10 de junio de 2024.10

El 13 de junio de 2024, el peticionario radicó una moción

titulada Suplemento a “Moción para que se deje sin efecto Orden y se

celebre vista al amparo del debido proceso de ley en la que reiteró su

solicitud al TPI para que dejara sin efecto su Orden del 10 de junio

de 2024.11 En esta ocasión, centró su argumento en que el Pueblo

de Puerto Rico debía presentar su solicitud de orden de registro y

allanamiento en la sala del tribunal en la que se celebraría el juicio

en su fondo.

El 17 de junio de 2024, el señor Torres Echevarría presentó

una Moción en reconsideración en la que argumentó que la Orden

era ultra vires, puesto que el tribunal que la emitió perdió

competencia sobre el caso luego de que culminara la Vista

Preliminar.12 Asimismo, planteó que debía realizarse una vista en la

que se ventilara la solicitud para tomar la muestra y que, de todas

8 Íd., pág. 6.

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