Rodriguez Dones, Magali M v. Ramos Dones, Carlos V

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 13, 2025·No. KLAN202500464·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Magali M. Rodríguez APELACIÓN acogida Dones como CERTIORARI procedente del

Recurrida Tribunal de Primera KLAN202500464 Instancia, Sala vs. Superior de San Juan

Carlos V. Ramos Dones Civil Núm.:

Peticionario K DI2016-0412

Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Díaz Rivera.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2025.

Comparece el señor Carlos V. Ramos Dones (en adelante, Sr.

Ramos Dones o peticionario) mediante un recurso de apelación y nos solicita la revocación de la “Resolución” emitida el 21 de abril de 20251 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en lo sucesivo, TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud de crédito al balance adeudado de pensión alimentaria fijada a favor de los hijos de las partes.

Tras examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos, el recurso de apelación presentado ante nuestra consideración será acogido como un recurso de Certiorari, aunque conservará la clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable, expedimos el auto de Certiorari

1 Notificada el 23 de abril de 2025.

Número Identificador SEN202_____________

solicitado a los fines de confirmar el dictamen recurrido, mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El vínculo matrimonial entre la señora Magali M. Rodríguez Dones (en adelante, Sra. Rodríguez Dones o recurrida) y el Sr. Ramos Dones fue disuelto mediante “Sentencia” emitida el 8 de agosto de 2016. Mediante dicho dictamen el TPI designó la residencia ubicada en la Urbanización Laderas de San Juan como hogar seguro de los menores procreados entre las partes. Asimismo, se le ordenó al peticionario continuar cumpliendo con los gastos que hasta ese momento cubría, incluyendo el pago de la hipoteca del inmueble, hasta tanto se fijara una pensión.

Celebrada la vista de fijación de pensión, el 30 de septiembre de 2016, el foro primario emitió una “Resolución” en la cual fijó al peticionario una pensión alimentaria a razón de $3,961.51 mensuales. Dicha cuantía incluía el gasto de vivienda de los menores el cual ascendía a $1,774.00 mensuales, entiéndase, el pago del préstamo hipotecario.

Posteriormente, la recurrida presentó el 17 de mayo de 2017 una “Moción de Desacato por Falta de Pago de Obligación Alimentaria”. Resaltó, en lo pertinente que, en inobservancia a lo dictaminado por el TPI, el peticionario dejó de pagar la hipoteca del hogar de sus hijos. Alegó que, el Sr. Ramos Dones dedujo el pago de la hipoteca de la cuantía de la pensión, indicando que se haría responsable de pagarle directamente a la institución bancaria. Empero, la peticionaria adujo que, recibió una comunicación del acreedor hipotecario indicándole una morosidad en el pago desde octubre de 2016, por lo que solicitó que se encontrara el Sr. Ramos Dones incurso en desacato y se le ordenase el pago de $10,664.00.

Celebrada la vista a tales efectos, el foro primario emitió una “Resolución” el 19 de junio de 2017, mediante la cual ordenó al Sr.

Ramos Dones consignar la cantidad solicitada y, además, consignar mensualmente la cantidad de $1,774.00 correspondiente a la porción de vivienda de la pensión, ya que por estar el inmueble sujeto a un pleito de ejecución instado el 11 de mayo de 2017, el acreedor no estaba aceptando los pagos. El TPI, a su vez, estableció que dichas cantidades consignadas permanecerían en el tribunal hasta tanto se resolviera el asunto de la ejecución, ya sea para abonar a la deuda o para invertir en una propiedad nueva.

Acto seguido, el peticionario consignó $10,664.00 ese mismo día, según le fue ordenado, que correspondían a los pagos de octubre de 2016 hasta marzo de 2017. Asimismo, estuvo consignando varias cantidades correspondiente al gasto de vivienda, desde el 5 de septiembre de 2017 hasta el 5 de marzo de 2019.

Luego, la pensión fue modificada mediante “Resolución”

dictada el 11 de marzo de 2019, no obstante, la cuantía correspondiente a los gastos de vivienda se mantuvo inalterada. Insatisfecho, el peticionario presentó un sin números de mociones de reconsideración dirigidas a controversias ajenas a la que nos ocupa, hasta que finalmente interpuso un recurso ante este foro apelativo.

Mientras se dilucidaban las otras controversias, el pleito de ejecución de hipoteca llegó a su fin, mediante “Sentencia” emitida el 6 de agosto de 2019, en la cual se declaró con lugar la demanda de ejecución de la propiedad.

Regresando a los hechos del caso de autos, este Tribunal se expresó sobre el recurso presentado, mediante “Sentencia” emitida el 17 de noviembre de 2020, identificada con el alfanumérico KLAN202000485. En lo pertinente a los gastos de vivienda, dictaminamos que:

Pendiente aún el pleito de ejecución de hipoteca, y en aras de preservar el techo de los menores, el Tribunal estableció el monto de la pensión final tomando en consideración el pago mensual de la hipoteca que en ese entonces gravaba el hogar seguro de los menores.

No erró el foro primario al así proceder. Conforme reseñamos en el Derecho que precede, la obligación de prestar alimentos abarca todo aquello que sea indispensable para el sustento de los alimentistas, incluyendo la habitación. Al imputar dicho gasto, se toma en consideración la cantidad mensual que, en efecto, la persona custodia paga o tiene que pagar por concepto de renta o hipoteca de la vivienda en la cual residen los o las alimentistas, o cualquier cantidad que la persona custodia aporta o tiene que aportar por la vivienda en la que residen estos o estas. El apelante como parte de su obligación alimentaria tiene el deber de contribuir al techo o vivienda de los alimentistas. El hecho de que el banco no aceptara los pagos por estar en medio de una ejecución resulta inmaterial e irrelevante. Precisamente por ello el Tribunal ordenó la consignación de los fondos hasta que se adjudicara la ejecución. No habiéndose adjudicado el pleito de ejecución al momento en que se dictó la resolución recurrida, el monto imputado por concepto de vivienda debe sostenerse.

Tras varios incidentes procesales, la Sra. Rodríguez Dones presentó el 30 de marzo de 2022 una “Moción Solicitando el Retiro de Fondos Consignados”, requiriendo el desembolso de $37,898.00, con el fin de satisfacer parte del retroactivo de pensión acumulado desde el 1 de abril de 2016 hasta el 30 de abril de 2019. En oposición, el Sr. Ramos Dones arguyó que, los fondos consignados fueron destinados para el pago de la hipoteca, por lo que no podían utilizarse para satisfacer las cuantías adeudadas de la pensión alimentaria. Replicando a los argumentos del peticionario, la Sra. Rodríguez Dones sostuvo que la controversia sobre la inclusión del gasto por vivienda en la pensión alimentaria era un asunto final y firme, inmune a ser relitigado.

En respuesta, el foro primario emitió una “Resolución” en la cual ordenó, en lo pertinente, que se le pagara a la Sra. Rodríguez Dones la cantidad de $37,898.00 por concepto de gastos de

vivienda. En desacuerdo con el dictamen, el Sr. Ramos Dones nuevamente solicitó la intervención de este foro apelativo. En esa ocasión, esta Curia emitió “Sentencia” el 23 de mayo de 2023, identificada con el alfanumérico KLCE202300417, donde concluimos que:

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Rodriguez Dones, Magali M v. Ramos Dones, Carlos V, (prapp 2025).

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