Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Magali M. Rodríguez APELACIÓN acogida Dones como CERTIORARI procedente del Recurrida Tribunal de Primera KLAN202500464 Instancia, Sala vs. Superior de San Juan Carlos V. Ramos Dones Civil Núm.: Peticionario K DI2016-0412
Sobre: Divorcio Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Díaz Rivera.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2025.
Comparece el señor Carlos V. Ramos Dones (en adelante, Sr.
Ramos Dones o peticionario) mediante un recurso de apelación y
nos solicita la revocación de la “Resolución” emitida el 21 de abril
de 20251 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan (en lo sucesivo, TPI o foro primario). Mediante el referido
dictamen el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud de
crédito al balance adeudado de pensión alimentaria fijada a favor
de los hijos de las partes.
Tras examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos,
el recurso de apelación presentado ante nuestra consideración será
acogido como un recurso de Certiorari, aunque conservará la
clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este
Tribunal.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable, expedimos el auto de Certiorari
1 Notificada el 23 de abril de 2025.
Número Identificador
SEN202_____________ KLAN202500464 2
solicitado a los fines de confirmar el dictamen recurrido, mediante
los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El vínculo matrimonial entre la señora Magali M. Rodríguez
Dones (en adelante, Sra. Rodríguez Dones o recurrida) y el Sr.
Ramos Dones fue disuelto mediante “Sentencia” emitida el 8 de
agosto de 2016. Mediante dicho dictamen el TPI designó la
residencia ubicada en la Urbanización Laderas de San Juan como
hogar seguro de los menores procreados entre las partes.
Asimismo, se le ordenó al peticionario continuar cumpliendo con
los gastos que hasta ese momento cubría, incluyendo el pago de la
hipoteca del inmueble, hasta tanto se fijara una pensión.
Celebrada la vista de fijación de pensión, el 30 de septiembre
de 2016, el foro primario emitió una “Resolución” en la cual fijó al
peticionario una pensión alimentaria a razón de $3,961.51
mensuales. Dicha cuantía incluía el gasto de vivienda de los
menores el cual ascendía a $1,774.00 mensuales, entiéndase, el
pago del préstamo hipotecario.
Posteriormente, la recurrida presentó el 17 de mayo de 2017
una “Moción de Desacato por Falta de Pago de Obligación
Alimentaria”. Resaltó, en lo pertinente que, en inobservancia a lo
dictaminado por el TPI, el peticionario dejó de pagar la hipoteca del
hogar de sus hijos. Alegó que, el Sr. Ramos Dones dedujo el pago
de la hipoteca de la cuantía de la pensión, indicando que se haría
responsable de pagarle directamente a la institución bancaria.
Empero, la peticionaria adujo que, recibió una comunicación del
acreedor hipotecario indicándole una morosidad en el pago desde
octubre de 2016, por lo que solicitó que se encontrara el Sr. Ramos
Dones incurso en desacato y se le ordenase el pago de $10,664.00.
Celebrada la vista a tales efectos, el foro primario emitió una
“Resolución” el 19 de junio de 2017, mediante la cual ordenó al Sr. KLAN202500464 3
Ramos Dones consignar la cantidad solicitada y, además,
consignar mensualmente la cantidad de $1,774.00
correspondiente a la porción de vivienda de la pensión, ya que por
estar el inmueble sujeto a un pleito de ejecución instado el 11 de
mayo de 2017, el acreedor no estaba aceptando los pagos. El TPI,
a su vez, estableció que dichas cantidades consignadas
permanecerían en el tribunal hasta tanto se resolviera el asunto de
la ejecución, ya sea para abonar a la deuda o para invertir en una
propiedad nueva.
Acto seguido, el peticionario consignó $10,664.00 ese mismo
día, según le fue ordenado, que correspondían a los pagos de
octubre de 2016 hasta marzo de 2017. Asimismo, estuvo
consignando varias cantidades correspondiente al gasto de
vivienda, desde el 5 de septiembre de 2017 hasta el 5 de marzo de
2019.
Luego, la pensión fue modificada mediante “Resolución”
dictada el 11 de marzo de 2019, no obstante, la cuantía
correspondiente a los gastos de vivienda se mantuvo inalterada.
Insatisfecho, el peticionario presentó un sin números de mociones
de reconsideración dirigidas a controversias ajenas a la que nos
ocupa, hasta que finalmente interpuso un recurso ante este foro
apelativo.
Mientras se dilucidaban las otras controversias, el pleito de
ejecución de hipoteca llegó a su fin, mediante “Sentencia” emitida
el 6 de agosto de 2019, en la cual se declaró con lugar la demanda
de ejecución de la propiedad.
Regresando a los hechos del caso de autos, este Tribunal se
expresó sobre el recurso presentado, mediante “Sentencia” emitida
el 17 de noviembre de 2020, identificada con el alfanumérico
KLAN202000485. En lo pertinente a los gastos de vivienda,
dictaminamos que: KLAN202500464 4
Pendiente aún el pleito de ejecución de hipoteca, y en aras de preservar el techo de los menores, el Tribunal estableció el monto de la pensión final tomando en consideración el pago mensual de la hipoteca que en ese entonces gravaba el hogar seguro de los menores. No erró el foro primario al así proceder. Conforme reseñamos en el Derecho que precede, la obligación de prestar alimentos abarca todo aquello que sea indispensable para el sustento de los alimentistas, incluyendo la habitación. Al imputar dicho gasto, se toma en consideración la cantidad mensual que, en efecto, la persona custodia paga o tiene que pagar por concepto de renta o hipoteca de la vivienda en la cual residen los o las alimentistas, o cualquier cantidad que la persona custodia aporta o tiene que aportar por la vivienda en la que residen estos o estas. El apelante como parte de su obligación alimentaria tiene el deber de contribuir al techo o vivienda de los alimentistas. El hecho de que el banco no aceptara los pagos por estar en medio de una ejecución resulta inmaterial e irrelevante. Precisamente por ello el Tribunal ordenó la consignación de los fondos hasta que se adjudicara la ejecución. No habiéndose adjudicado el pleito de ejecución al momento en que se dictó la resolución recurrida, el monto imputado por concepto de vivienda debe sostenerse.
Tras varios incidentes procesales, la Sra. Rodríguez Dones
presentó el 30 de marzo de 2022 una “Moción Solicitando el Retiro
de Fondos Consignados”, requiriendo el desembolso de
$37,898.00, con el fin de satisfacer parte del retroactivo de pensión
acumulado desde el 1 de abril de 2016 hasta el 30 de abril de
2019. En oposición, el Sr. Ramos Dones arguyó que, los fondos
consignados fueron destinados para el pago de la hipoteca, por lo
que no podían utilizarse para satisfacer las cuantías adeudadas de
la pensión alimentaria. Replicando a los argumentos del
peticionario, la Sra. Rodríguez Dones sostuvo que la controversia
sobre la inclusión del gasto por vivienda en la pensión alimentaria
era un asunto final y firme, inmune a ser relitigado.
En respuesta, el foro primario emitió una “Resolución” en la
cual ordenó, en lo pertinente, que se le pagara a la Sra. Rodríguez
Dones la cantidad de $37,898.00 por concepto de gastos de KLAN202500464 5
vivienda. En desacuerdo con el dictamen, el Sr. Ramos Dones
nuevamente solicitó la intervención de este foro apelativo. En esa
ocasión, esta Curia emitió “Sentencia” el 23 de mayo de 2023,
identificada con el alfanumérico KLCE202300417, donde
concluimos que:
[L]a controversia sobre el gasto de la hipoteca es un asunto que no goza de finalidad y firmeza. Por ende, no constituye ley del caso. Ahora bien, observamos que, el argumento del Sr. Ramos Dones de que no debió tomarse en consideración el pago de la vivienda para el cómputo de la pensión alimentaria, depende de que, este tribunal, asuma como un hecho determinado que la hipoteca no se pagó entre los meses de abril y junio de 2016, ni desde enero de 2017 a abril de 2019, que no se estuvo efectuando o incurriendo en ningún otro gasto por vivienda, y que la Sra. Rodríguez Dones no pudo evidenciar que, en efecto, no se estaba incurriendo en un gasto por vivienda. Estos son hechos propuestos por el apelante ante el TPI para respaldar su petición. Esta controversia no fue atendida por el foro primario por entender que se trataba de un asunto que constituía ley del caso … Como ya indicamos, el asunto de la inclusión del gasto de vivienda como parte del pago de la pensión alimentaria no ha sido resuelto por el tribunal, por lo que le corresponderá al foro a quo atender el mismo. Ello implica, determinar si la hipoteca se pagó, si se incurrió en algún gasto por vivienda, y si la Sra. Rodríguez Dones puede evidenciar dicho gasto. Hasta tanto, estamos impedidos de expresarnos al respecto.
En consecuencia, revocamos la determinación relacionada a
los pagos de hipoteca y devolvimos el caso para que se celebrase
una vista evidenciaría, y se adjudicara dicha controversia. Luego
de celebrada la vista evidenciaria el 8 de febrero de 2024, el TPI
emitió la “Resolución” recurrida el 21 de abril de 2025. En ella,
realizó las siguientes determinaciones de hechos:
1. El 27 de mayo de 2021, la Sra. Rodríguez Dones adquirió la propiedad donde residen los menores. 2. Los gatos de cierre ascendieron a $53,386.16. 3. La Sra. Rodríguez Dones pagó $23, 381.15 de su cuenta. 4. Para pagar la diferencia, su pareja le prestó $30,000. KLAN202500464 6
5. La Sra. Rodríguez Dones saldó esa deuda tan pronto recibió el dinero consignado. 6. La Sra. Rodríguez Dones reconoce que, desde abril de 2016 hasta marzo de2019, no se hicieron pagos de la hipoteca de la residencia designada como hogar seguro. 7. La Sra. Rodríguez Dones, en mayo de 2019, dos meses antes de que fuera finalmente ejecutada, se mudó de la residencia que había sido destinada como hogar seguro para los menores. 8. La Sra. Rodríguez Dones se mudó a la propiedad que eventualmente, adquirió en el 2021.
Se desprende de la “Resolución” recurrida que, ante la
consideración del TPI se encontraba una moción del peticionario
solicitando un crédito al balance de la pensión alimentaria. Alegó
el Sr. Ramos Dones que esta Curia sostuvo mediante su dictamen
del 23 de mayo de 2023 que, de no haberse pagado la hipoteca, el
dinero consignado para ello debía ser descontado de la pensión
adeudada.
El foro primario concluyó que no procedía el crédito
solicitado debido a la “Resolución” emitida el 19 de junio de 2017,
la cual advino final y firme, donde el TPI instruyó que el dinero
consignado correspondiente a la hipoteca sería utilizado para
pagar la hipoteca, o de no permitirse, invertir en una propiedad
nueva que sirviera como hogar de los menores. En vista de que la
prueba aquilatada en la vista evidenciaria probó que el dinero
consignado se invirtió en un techo seguro para los menores, el foro
ultimó que la Sra. Rodríguez Dones actuó de conformidad con lo
dictaminado, pues el dinero consignado fue utilizado en el mejor
interés de los menores.
En descontento, el peticionario interpuso el presente recurso
y señaló la comisión de los siguientes errores:
Primer Error: Erró el TPI al entender que lo ordenado por el Tribunal de Apelaciones en el caso Rodríguez v Ramos, KLCE202300417, iba dirigido a un reembolso del dinero gastado por Rodríguez en la compra de un nuevo hogar en el 2022, fecha posterior a los periodos KLAN202500464 7
por el cual Ramos solicitó crédito por la falta de pago de la vivienda.
Segundo error: Erró el tribunal al estar prejuiciado y no mostrar imparcialidad en el caso ante su consideración.
Posteriormente, la recurrida presentó el 2 de junio de 2025
una “Moción de Desestimación; en la Alternativa, Escrito en
Oposición a Expedición de Auto”. En virtud de ello, procedemos a
resolver con el beneficio de ambas comparecencias.
II.
A.
El recurso de Certiorari es el mecanismo procesal utilizado
para revisar aquellas resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone que, como
norma general, dicho recurso solo será expedido por este Tribunal
de Apelaciones en dos instancias, a saber: (1) cuando se recurra de
una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57; o (2) cuando se
recurra de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante lo anterior, y a modo de excepción, este foro
apelativo intermedio podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el foro primario cuando se recurra de
lo siguiente: (1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales; (2) asuntos relativos a privilegios
evidenciarios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de
relaciones de familia; y (5) en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
Por su parte, nuestro Alto Foro ha expresado que, el auto
de Certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que
permite a un Tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un Tribunal inferior. Torres González v. KLAN202500464 8
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Si bien el auto
de Certiorari es un vehículo procesal extraordinario de carácter
discrecional, al atender el recurso no debemos “hacer abstracción
del resto del Derecho”. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201
DPR 703, 711 (2019).
Así, a los fines de ejercer sabiamente nuestra facultad
discrecional en la consideración de los asuntos planteados
mediante dicho recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, imparte que esta
segunda instancia judicial tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar si procede o no la expedición de un auto
de Certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
B.
Es doctrina reiterada que, como regla general, “un tribunal
debe seguir sus decisiones previas en los casos”. Pueblo v. Ríos
Nieves, 209 DPR 264, 278 (2022). En ese sentido, “los derechos y
las obligaciones que han sido objeto de adjudicación en el ámbito KLAN202500464 9
judicial, mediante dictamen [final y] firme, constituyen
la ley del caso”. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR
183, 200 (2020). De este modo, aquellas cuestiones finales
consideradas y decididas por el tribunal “obligan, tanto al tribunal
de instancia como al foro que las dictó, si el caso vuelve a su
consideración”. Íd., a la pág. 201. Así, se cumplen los siguientes
propósitos: (1) garantizar la sana práctica de que el juzgador no
alterare sus pronunciamientos dentro de un mismo caso, (2)
promover el trámite ordenado y expedito de los litigios, y (3)
asegurar que las partes puedan proceder sobre unas directrices
confiables y certeras. Íd., a las págs. 200-201.
El criterio esencial para que pueda invocarse esta doctrina
es que la decisión sea final. Cacho Pérez v. Hatton Gotay y
otros, 195 DPR 1, 9 (2016). De ser así, tanto el juez como las
partes quedan sujetos a las cuestiones finales consideradas y
decididas por el tribunal. Félix v. Las Haciendas, 165 DPR 832,
843 (2005). No obstante lo anterior, este mandato no es inflexible
ni absoluto, pues, a modo de excepción, si la ley del caso es
errónea y puede causar una gran injusticia, el tribunal puede
emplear una norma de derecho distinta. Pueblo v. Serrano
Chang, supra, a la pág. 653. Por lo que, en situaciones
excepcionales, la decisión puede ser descartada con el fin de
resolver en forma justa. Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros,
supra, a las págs. 9-10.
C.
La interferencia de este foro apelativo con las
determinaciones discrecionales que efectúa el Tribunal de Primera
Instancia solo procede cuando este último: “(1) actuó con prejuicio
o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo”. Rivera y otros v. Bco. Popular, KLAN202500464 10
152 DPR 140, 155 (2000). Por consiguiente, ante la ausencia de
alguna de estas circunstancias, las decisiones discrecionales que
toma el foro primario no serán revocadas. Ello se debe a que “los
foros apelativos no deben pretender administrar ni manejar el
trámite regular de los casos ante el foro primario”. SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es
“el más poderoso instrumento para hacer justicia reservado a los
jueces”. Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637, 651 (2004). Por lo que,
nuestro Máximo Foro ha definido la discreción como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352,
373 (2020), citando a Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91
(2001). Por este motivo, el concepto de discreción está “inexorable
e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad. Citibank
et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735 (2018).
Ahora bien, la discreción no justifica que el juzgador pueda
actuar arbitrariamente o hacer abstracción del resto del derecho.
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729
(2016). En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido ciertos
parámetros para determinar cuándo un tribunal ha incurrido en
pasión, prejuicio, parcialidad o abuso de discreción. Por ejemplo,
un juzgador incurre en pasión, prejuicio o parcialidad cuando
actúa “movido por inclinaciones personales de tal intensidad que
adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las
partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar
la prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta
prueba alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,
782 (2013).
Por su parte, el juez incurre en abuso de discreción si: (1)
ignora sin fundamento algún hecho material importante que no KLAN202500464 11
podía pasar por alto; (2) concede demasiado peso a un hecho
inmaterial y funda su decisión principalmente en ese hecho
irrelevante, o (3) a pesar de examinar todos los hechos del caso,
hace un análisis liviano y la determinación resulta irrazonable.
Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, a la pág. 374. Finalmente,
incurre en error manifiesto aquél juzgador que en “la apreciación
de [la] prueba se distancia de la realidad fáctica o es
inherentemente imposible o increíble”. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR
780, 816 (2002). En estos casos, “la intervención del tribunal
apelativo es necesaria y procedente”. Íd.
III.
De entrada, debemos mencionar que, de conformidad con los
criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, este foro apelativo intermedio se encuentra
en posición de expedir el auto solicitado. Ante la discreción que
poseemos para atender el asunto, procedemos a resolver la
presente controversia.
El Sr. Ramos Dones aduce que, constituye un
enriquecimiento injusto otorgarle a la Sra. Rodríguez Dones el
dinero consignado como reembolso por la compra de una
propiedad en el 2022, cuando la orden de consignación del pago de
la hipoteca tuvo eficacia hasta mayo de 2019, dado que a partir de
esa fecha los menores se mudaron a la nueva propiedad y el pago
de vivienda regresó a pagarse junto a la pensión alimentaria. Por
ende, procedía que se le acreditaran las cuantías consignadas a la
deuda de la pensión alimentaria.
Con relación al segundo error, el peticionario arguye que el
foro primario actuó parcializado al rechazar el crédito a la pensión
alimentaria. Señaló como actos arbitrarios las expresiones del TPI
cuando mencionó que la pérdida del hogar fue resultado de la
inacción del peticionario, ya que según el Sr. Ramos Dones, la KLAN202500464 12
culpa fue compartida. Puntualizó, además, que el foro primario
mostró imparcialidad al ignorar lo resuelto por esta Curia en
nuestra “Sentencia” del 23 de mayo de 2023.
Por su parte, la recurrida esgrime que el foro primario dio
justo valor probatorio a la prueba desfilada en la vista evidenciaria
—en la cual testificó y fue ampliamente interrogada y
contrainterrogada— y correctamente dispuso que el crédito era
improcedente toda vez que quedó probado que el dinero
consignado fue utilizado por la recurrida para adquirir un techo
para los menores tal como se dispuso en la “Resolución” emitida el
19 de junio de 2017. Dictamen que advino final y firme, tras no
ser impugnado por el Sr. Ramos Dones.
Con los argumentos presentados en su primer señalamiento
de error, el peticionario pretende impugnar la “Resolución” del 19
de junio de 2017, donde el TPI determinó que las cantidades
consignadas permanecerían en el tribunal hasta tanto se
resolviera el asunto de la ejecución, ya sea para abonar a la
deuda o para invertir en una propiedad nueva.
Dicho dictamen no fue objetado por el Sr. Ramos Dones, por
ende, este cobró finalidad y firmeza, lo cual impide su posterior
revisión. Incluso, el peticionario cumplió con lo ordenado
inmediatamente, consignando la suma adeudada el mismo día, y
continuo consignando mensualmente el pago de la hipoteca.
Según reseñamos en el acápite anterior, cuando una
determinación del tribunal adviene final y firme, tanto el juzgador
como las partes quedan sujetos a las cuestiones decididas por el
foro, ello, para garantizar un trámite ordenado y expedito de los
litigios y asegurar directrices confiables y certeras. Las
controversias finales solo pueden ser reexaminadas ante la
presencia de un error craso o gran injusticia, elementos que no se
cumplen en el caso de autos. KLAN202500464 13
Por lo anterior, resolvemos que la “Resolución” del 19 de
junio de 2017 se convirtió en la ley del caso. Siendo lo decretado
en ese dictamen el curso de acción a seguir, concluimos que el foro
primario tampoco erró al determinar que era improcedente el
crédito, ya que se probó en la vista evidenciaria que el dinero
consignado correspondiente al pago de la hipoteca fue utilizado
para la compra de un nuevo hogar para los menores, conforme a lo
resuelto por el TPI.
Añadimos que, lo ordenado en el referido dictamen quedó en
suspenso debido al pleito de ejecución. Una vez resuelto el aludido
caso, ordenamos la celebración de una vista evidenciaria para
dilucidar cuáles medidas fueron tomadas concernientes al techo de
los menores. Una vez aclarada dicha interrogativa, entonces el TPI
se encontró en posición de establecer cómo adjudicar las sumas
consignadas, cónsono a lo decidido en la ley del caso.
Ahora, el peticionario alega que el foro primario actuó con
imparcialidad al resolver la presente controversia. El Sr. Ramos
Dones acusó al foro primario de prejuicio por una expresión sobre
el pleito de ejecución del inmueble, no obstante, el peticionario no
logró fundamentar cómo una expresión sobre el caso paralelo pudo
incidir en el raciocinio del foro, máxime cuando su determinación
fue correctamente arraigada en un dictamen emitido previo a la
ejecución de la propiedad.
Finalmente, consideramos otro señalamiento del peticionario
en el cual arguyó que, el TPI mostró imparcialidad al ignorar lo
resuelto por este Tribunal de Apelaciones, específicamente cuando
expusimos que “el asunto de la inclusión del gasto de vivienda,
como parte del pago de la pensión alimentaria no ha sido resuelto
por el tribunal, por lo que le corresponderá al foro a quo atender el KLAN202500464 14
mismo”.2 Con dicha expresión no sugerimos que el TPI no había
determinado si el gasto de vivienda era parte de la pensión
alimentaria, pues como bien señaló el foro primario, los alimentos
incluyen todo lo indispensable para el sustento de los menores,
incluyendo su vivienda. Lo que este Tribunal ordenó fue que se
desfilara prueba con el fin de determinar si la hipoteca se pagó o si
se incurrió en algún pago por concepto de vivienda, para que se
pudiera determinar qué hacer con el dinero consignado y cómo
este se debía computar con relación al balance adeudado
correspondiente al resto de la pensión alimentaria, análisis que
llevó a cabo el TPI en la resolución recurrida luego de celebrar la
vista evidenciaria ordenada. Recordemos que, al fijar la pensión
alimentaria se estableció una suma universal, que incluía la
cuantía de la hipoteca para cubrir los gatos de vivienda de los
menores. Quien decidió separar los pagos fue el propio
peticionario, empero, tal acción no significa que el gasto de
vivienda no sea parte de los alimentos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos
formar parte del presente dictamen, expedimos el auto de Certiorari
solicitado a los fines de confirmar la “Resolución” emitida 21 de
abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
2 KLCE202300417, págs. 12-13.