Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del RECURRIDO Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. Menores de TA2025CE00117 Mayagüez MENOR JERT
PETICIONARIO Caso Núm. 2025-05-050-01474
Sobre:
Art. 3.1, Ley 54
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2025.
I.
El 9 de julio de 2025, el menor JERT (menor JERT o
peticionario) presentó digitalmente una petición de Certiorari en la
que nos solicitó que revoquemos la Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior para Asuntos de
Menores de Mayagüez (TPI o foro primario), el 9 de junio de 2025,
notificada y archivada en autos el 11 de junio de 2025.1 Mediante
dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación radicada por el peticionario.
Junto al recurso, el peticionario presentó una Moción
presentando físicamente regrabación en la que nos informó que
entregó físicamente en la Secretaria del Tribunal de Apelaciones los
audios de las vistas celebradas los días 28 de abril de 2025 y 9 de
junio de 2025 que sustentan su petición, dado a que el Sistema
1Véase Apéndice 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Caso del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). TA2025CE00117 2 Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Apelaciones (SUMAC-TA) no provee para cargar audios.
Al día siguiente, el peticionario presentó una Moción
informativa para notificar la entrega física de las regrabaciones en la
Secretaría del Tribunal de Apelaciones, debido a que su copia no fue
ponchada como evidencia de entrega.
El 15 de julio de 2025, emitimos una Resolución en la que
concedimos a la parte recurrida hasta el 30 de julio de 2025 para
exponer su posición sobre los méritos del recurso.
El 18 de julio de 2025, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto
de la Oficina del Procurador General (Procurador General o parte
recurrida), presentó una Moción informativa y solicitud de remedio
solicitando que se le conceda acceso al expediente digital en
SUMAC-TA para examinar los documentos dado a que está marcado
como confidencial.
El 21 de julio de 2025, el peticionario presentó una Moción
informativa en la que indicó que remitió al Procurador General,
mediante correo electrónico, el recurso presentado y sus anejos.
El 29 de julio de 2025, emitimos una Resolución en la que, en
vista de que la Secretaria nos informó que le otorgó el acceso a la
parte recurrida, le concedimos al Procurador General hasta el 8 de
agosto de 2025 para exponer su posición.
El 8 de agosto de 2025, el Procurador General presentó un
Escrito en cumplimiento de orden en el que suplicó que deneguemos
la expedición del auto de certiorari, o, confirmemos la determinación
recurrida.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales pertinentes a la atención de la petición de certiorari. TA2025CE00117 3 II.
El caso de marras tuvo su génesis en una Queja-Querella que
el Pueblo de Puerto Rico presentó en contra del menor JERT por
hechos ocurridos el 5 de febrero de 2025.2 En esta, se le imputó una
falta por el Art. 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la
Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según
enmendada, 8 LPRA sec. 601 et seq. (Ley 54) por, alegadamente, de
manera ilegal, voluntaria y maliciosa, emplear fuerza física y
violencia psicológica contra la menor TAHC, con quien tuvo una
relación consensual. El TPI determinó causa probable en la vista de
aprehensión celebrada el 6 de febrero de 2025 y el menor quedó bajo
la custodia de sus encargados.
Según se desprende del expediente digital, previo a la Vista de
Causa Probable para Radicar Querella, el peticionario presentó una
Moción Urgente en Solicitud de Orden en la que le solicitó al foro
primario que emitiera una orden para obtener información
relacionada a los hechos del caso en la escuela donde alegadamente
ocurrieron.3 El 25 de marzo de 2025, el TPI concedió la solicitud y
emitió una Orden para que los funcionarios escolares de la Escuela
Superior Vocacional Dr. Perea Fajardo de Mayagüez con
conocimiento de los hechos ocurridos revelaran la información a la
representación legal del peticionario.4
Posteriormente, el 28 de abril de 2025, el peticionario presentó
una Moción Urgente en Solicitud de Desestimación al amparo del
Art.4-A de la Ley de Menores de Puerto Rico.5 En esta, expuso que,
según la información obtenida en el plantel escolar donde
alegadamente ocurrieron los hechos, no hubo el agotamiento de
remedios administrativos que dispone el Art.4-A de la Ley de
2 Véase Apéndice 1 del expediente digital del caso en SUMAC-TA. 3 Véase Anejo I del Apéndice del recurso de certiorari en SUMAC-TA. 4 Íd., Anejo IV. Notificada y archivada en autos el 27 de abril de 2025. 5 Íd., Anejo VII. TA2025CE00117 4 Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según
enmendada, 34 LPRA sec. 2201 et seq. (Ley de Menores), y la Sección
12.4 del Reglamento General de Estudiantes y Asistencia
Obligatoria Departamento de Educación, Reglamento Núm. 9243 de
17 de diciembre de 2020. Así las cosas, sostuvo que se le violentó el
debido proceso de ley por lo que solicitó la desestimación de la
Queja-Querella en virtud de la Regla 6.2 de las Reglas de
Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 LPRA Ap. I, R. 6.2, por
falta de jurisdicción del TPI.
El 28 de abril de 2025, el TPI emitió una Resolución en la que
dispuso sobre la Moción urgente en solicitud de desestimación al
amparo del Art.4-A de la Ley de Menores de Puerto Rico radicada por
el peticionario que la atendería en corte abierta.6 Ese mismo día, el
TPI celebró una vista argumentativa en la que atendió el
planteamiento del Ministerio Público sobre que la solicitud de
desestimación radicada por el peticionario se había presentado de
manera tardía. Escuchados los argumentos de las partes, el foro
primario declaró No Ha Lugar a dicho planteamiento. Este aludió al
tracto procesal del caso para sustentar su determinación. En
consecuencia, otorgó un término al Ministerio Público para que
expresara su posición por escrito con relación a la solicitud de
desestimación y señaló una vista argumentativa para atender, en
sus méritos, los planteamientos de ambas partes. Incluso, en la
misma fecha, el TPI emitió una Resolución en la que expuso que
sostenía su determinación de No Ha Lugar con relación al
planteamiento expuesto por el Ministerio Publico de que la solicitud
de desestimación se presentó de manera tardía.7
Por su parte, la parte recurrida presentó, con fecha de firmada
del 8 de mayo de 2025, una Réplica a Moción de Desestimación al
6 Íd., Anejo IX. Notificada y archivada en autos el 30 de abril de 2025. 7 Íd., Anejo XI. Notificada y archivada en autos el 30 de abril de 2025. TA2025CE00117 5 amparo de la Regla 6.2 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos
de Menores.8 Adujo que el Artículo 4-A de la Ley de Menores, supra,
lo que procura es añadir alternativas para la solución de conflictos
en las escuelas antes de que sea necesaria la intervención judicial y
que su propósito principal es que la escuela se involucre en el
proceso de búsqueda de soluciones de conflictos productos del
ambiente escolar. Asimismo, alegó que la desestimación que
pretende el peticionario riñe con la política pública del Estado en
prevenir incidentes violentos entre parejas y en atajar dichas
conductas mediante el proceso criminal de los casos bajo la Ley de
Menores, supra. Además, planteó que la Ley 54, supra, le impone al
Departamento de Justicia la obligación de investigar y procesar de
manera expedita a todo imputado de cualquier violación a los
artículos de dicha ley. Por ello, sostuvo que el remedio que provee el
Departamento de Educación para el caso de marras no es un
remedio adecuado.
El 9 de junio de 2025, el TPI celebró una vista argumentativa
en la que las partes expusieron sus posturas con relación a la
solicitud de desestimación radicada por el peticionario.9 En
resumen, las partes argumentaron lo siguiente:
1. La defensa del menor JERT argumentó que luego de entrevistar a su representado aconteció que los hechos ocurrieron en una escuela y en el proceso de entrevista con la trabajadora social de la escuela advino en conocimiento de que hubo una intervención preliminar con el menor JERT en la escuela; que éste fue suspendido de clases; y que posteriormente fue citado al TPI para la radicación de la falta.10 Su postura con relación a la solicitud de desestimación fue que, aunque se hizo un plan preliminar en la escuela, no se llevó a cabo el procedimiento establecido para los casos de quejas formales que establece el Reglamento Núm. 9423, supra, entre otras cosas, el referido del asunto a la División Legal del Departamento de Educación y la celebración de una
8 Íd., Anejo XIV. 9 Regrabación de la vista del 9 de junio de 2025 presentada físicamente en la Secretaria del Tribunal de Apelaciones para ser anejado al expediente del recurso de certiorari. 10 Íd., minuto 7:42-8:30. TA2025CE00117 6 vista ante un Oficial Examinador.11 Además, planteo que sobre este caso se debe ver de manera primaria la Ley de Menores, supra, sobre la Ley Núm. 54, supra.12 2. Por otro lado, el Ministerio Público argumentó que la OA- 2019-04 del Departamento de Justicia establece la manera en que se tienen que trabajar los casos de violencia doméstica y que es un requisito el que se tiene que investigar los casos, una vez realizada la consulta, dentro del término de veinticuatro (24) horas.13 Argumentó que el Reglamento Núm. 9243, supra, lo que tiene es un propósito administrativo para imponer disciplina.14 Para el Ministerio Público en este caso no se siguió el proceso establecido en virtud del Art. 4-A de la Ley de Menores, supra, pero que, aun así, en interés y por la política pública del Estado en asuntos de violencia doméstica, se trata de una jurisdicción concurrente entre el tribunal y la agencia administrativa y que es el TPI quien debe mantener la jurisdicción.15
Ese mismo día, el TPI emitió una Resolución en la que declaró
No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el menor
JERT.16 El TPI coincidió con los argumentos esbozados por el
Ministerio Público sobre que el remedio que provee la agencia para
este caso no sería uno adecuado en ley, aun cuando reconoció que
no se siguió el proceso administrativo contemplado en el aludido
reglamento. Expuso sobre que la política pública del Estado se
impone sobre cualquier remedio administrativo que vaya en su
contra y señaló las excepciones contempladas en el ordenamiento
jurídico para prescindir del trámite administrativo. Por ello, resolvió
que mantenía la jurisdicción para atender el asunto.
Inconforme con la determinación del TPI, el 9 de julio de 2025
peticionario radicó el presente recurso de certiorari en el que hizo el
siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LA QUEJA QUERELLA PRESENTADA CONTRA EL MENOR JERT A PESAR QUE NO SE AGOTARON LOS REMEDIOS ADMINISTRATIVOS DISPUESTOS EN EL REGLAMENTO ESCOLAR 9243 EN
11 Íd., minuto 9:40-11:25. 12 Íd., minuto 37:10-37:45. 13 Íd., minuto 24:10-25:35 14 Íd., minuto 25:45-25:50. 15 Íd., minuto 33:00-33:55. 16 Véase Apéndice II del recurso de certiorari en SUMAC-TA. Notificada y archivada
en autos el 11 de junio de 2025. TA2025CE00117 7 COMPLETA VIOLACIÓN AL ARTICULO 4-A DE LA LEY DE MENORES Y LOS DERECHOS QUE COBIJAN AL MENOR.
Alegó que el TPI no tiene jurisdicción para atender el caso de marras
porque el Estado, al referirlo directamente al tribunal, obvió la
enmienda a la Ley de Menores, supra, que establece el requisito de
agotamiento de remedios administrativos. Adujo que el Reglamento
Núm. 9243, supra, es claro al establecer que cuando se le imputa a
un menor una violación a una ley estatal o federal constitutiva de
Clase II o III se debe celebrar una vista evidenciaría luego de que el
Director Escolar haya radicado un informe en la División Legal del
Departamento de Educación y, que luego de celebrada la vista ante
un Oficial Examinador y aplicada la sanción correspondiente, el
menor puede apelar la decisión de la agencia ante el Tribunal de
Apelaciones. Asimismo, arguyó que la Orden Administrativa Núm.
2019-04 del Departamento de Justicia como una directriz de una
agencia gubernamental no tiene prelación sobre la Ley de Menores,
supra, que es una normativa legislativa y que en este caso en
particular se tenía que cumplir con el Reglamento Núm. 9243,
supra. Agregó que, una vez culminado dicho procedimiento
administrativo, la agencia, si lo entiende prudente, puede referir el
caso al TPI. Además, expuso que dicho reglamento no diferencia
entre las categorías de faltas para aplicar sus directrices.
Por su parte, el 8 de agosto de 2025, la parte recurrida
presentó un Escrito en cumplimiento de orden. Adujo que la intención
para el Artículo 4-A de la Ley de Menores, supra, sec. 2204a, es
añadir mecanismos alternos para la solución de conflictos en las
escuelas, promoviendo la participación de éstas en la búsqueda de
soluciones antes de recurrir al tribunal. Sostuvo que el propio
artículo contempla la posibilidad de que el tribunal pueda ejercer
jurisdicción sobre el menor y que además establece el derecho de las
víctimas de delito a presentar una querella ante la policía, activando TA2025CE00117 8 el procedimiento judicial. Asimismo, arguyó que el Departamento de
Educación no cuenta con los recursos ni remedios adecuados para
atender debidamente la situación ocurrida en este caso ni para
ofrecer protección y apoyo a las víctimas de violencia. Por último,
alegó que los hechos ocurrieron en los predios de la escuela, pero no
son producto de una actividad o el ambiente escolar, lo que no es el
peritaje del Departamento de Educación, y que, por ello, la agencia
no está en posición de proveer un remedio adecuado.
En adelante, pormenorizaremos el derecho aplicable al
presente recurso.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia un
recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de mayor
jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior.
supra, pág. 729. Una característica distintiva del auto de certiorari
es que se asienta en la discreción delegada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicación. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). No obstante, nuestra discreción
debe ejercerse de manera razonable, y siempre procurar lograr una
solución justa. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 59-60, 215 DPR __ TA2025CE00117 9 (2025), establece los criterios que debemos tomar en consideración
al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.17
Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que en su misión de hacer justicia la discreción “es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces”. Rodríguez v. Pérez,
161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110
DPR 721, 725 (1981). La discreción se refiere a “la facultad que tiene
[el tribunal] para resolver de una forma u otra, o de escoger entre
varios cursos de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
724, 735 (2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371
(2012). En ese sentido, ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra;
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. Lo
anterior “no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del Derecho”. Hietel v. PRTC, 182 DPR 451,
459 (2011); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009);
Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001); Bco. Popular
de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997). Ello,
ciertamente, constituiría un abuso de discreción.
17 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00117 10 En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 735. Cónsono con ello, es norma reiterada
que este tribunal no intervendrá “con determinaciones emitidas por
el foro primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el
ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó
con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio
de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Citibank et al.
v. ACBI et al., supra, pág. 736. Véase, además, Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012); Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
B.
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para poder
resolver casos y controversias. Torres Alvarado v. Madera Atiles,
202 DPR 495 (2019). En Puerto Rico los tribunales ostentan la
jurisdicción general, lo que significa que tienen “autoridad para
atender cualquier causa de acción que presente una controversia
propia para adjudicación, a menos que no tengan jurisdicción sobre
la materia”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700,
708 (2014). Sin embargo, el Estado es quien puede otorgar o privar
a un tribunal de jurisdicción sobre la materia mediante legislación
a esos efectos. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág.
708-709. La ausencia de falta de jurisdicción conlleva los siguientes
efectos en los dictámenes emitidos: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro TA2025CE00117 11 de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu proprio. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR
848, 855 (2009).
Por otro lado, la doctrina de jurisdicción primaria es una de
autolimitación judicial para determinar cuál foro es el apropiado
para atender la controversia. Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR
1033, 1057 (2013). La jurisdicción primaria tiene dos vertientes que
son: la jurisdicción primaria concurrente y la jurisdicción primaria
exclusiva. Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, 204 DPR 89, 103 (2020). La primera vertiente es cuando la ley
permite que la agencia administrativa o el tribunal tengan
jurisdicción. Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, supra, pág. 103. En la jurisdicción primaria concurrente,
tanto el foro judicial como el administrativo tienen jurisdicción, pero
la primacía se cede a la agencia por esta tener el conocimiento
especializado. Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, supra, pág. 103. En cambio, cuando se trata de la
jurisdicción primaria exclusiva la ley distingue que la agencia será
el único foro autorizado para resolver tal controversia. Beltrán
Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág.
103. Cabe destacar que, la designación de jurisdicción exclusiva
debe ser clara y especifica. Beltrán Cintrón v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 104. Para poder determinar
si la jurisdicción es exclusiva corresponde hacer un análisis sobre
si la delegación es expresa o es implícita. Beltrán Cintrón v. Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 104. Además, si la
jurisdicción es exclusiva permite la revisión judicial hasta que la
agencia emita su determinación final. Beltrán Cintrón v. Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 104. TA2025CE00117 12 C.
Por otro lado, como norma de autolimitación judicial, se ha
adoptado la doctrina de agotamiento de remedios administrativos,
la cual determina “la etapa en que un tribunal de justicia debe
intervenir en una controversia que se ha presentado inicialmente
ante un foro administrativo.” S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843, 851 (2008) (citando a Asoc. Pesc. Pta. Figueras v.
Pto. Del Rey, 155 DPR 906, 916-917 (2001)); Mun. de Caguas v.
AT & T, 154 DPR 401, 407 (2001). Mediante esta, los tribunales se
abstienen de revisar una actuación de una agencia hasta tanto la
persona afectada agote todos los remedios administrativos que tiene
disponible, de manera que la decisión administrativa refleje la
posición final de la entidad estatal. Procuradora Paciente v. MCS,
163 DPR 21, 35 (2004). De ordinario, esta norma aplica a los casos
en los que una parte que instó o tiene instada una acción ante una
agencia gubernamental o algún ente administrativo recurre al
tribunal sin antes haber culminado todo el trámite que tenía
disponible en ese foro. Municipio de Caguas v. AT & T, supra, pág.
408. O sea, se invoca para cuestionar una acción judicial promovida
por un litigante que originalmente participó en un procedimiento
administrativo y luego recurrió al foro judicial teniendo todavía
remedios administrativos disponibles. Íd. Lógicamente, la aplicación
de esta doctrina requiere, por un lado, la preexistencia de un
procedimiento administrativo que comenzó, pero no finalizó porque
la parte acudió al foro judicial; mientras que, por el otro, es
necesario que aún exista alguna fase del procedimiento que la parte
debe agotar. Íd., pág. 409.
En cuanto a su razón de ser, la doctrina de agotamiento de
remedios administrativos pretende evitar que se presente un recurso
ante los tribunales sin que la agencia administrativa haya tomado
una determinación final en el asunto. Hernández, Romero v. Pol. TA2025CE00117 13 de P.R., 177 DPR 121, 136 (2009). De esta forma, también se
fomenta que los organismos utilicen y apliquen su conocimiento
especializado al dirimir las controversias. S.L.G. Flores-Jiménez v.
Colberg, supra, pág. 852.
Estatutariamente, la doctrina de agotamiento de remedios
está codificada en la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, Ley Núm. 38 de 2017, según enmendada,
3 LPRA sec. 9672 (LPAU). En ella, se establece que la parte
adversamente afectada por una determinación administrativa, una
vez haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o el
organismo administrativo apelativo correspondiente, podrá
presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones. Asimismo, prescribe que la revisión judicial será el
recurso exclusivo para revisar en los méritos una decisión
administrativa, sea de naturaleza adjudicativa o informal.
Ahora bien, la exigencia de agotar todos los remedios no es un
principio de aplicación inflexible. S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg,
supra, pág. 853; Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, supra,
pág. 917. En virtud de ello, la Sección 4.3 de la LPAU, dispone que
se podrá eximir a una parte de agotar remedios ante la agencia
cuando: (1) el remedio sea inadecuado; (2) el requerir su
agotamiento resulta en un daño irreparable al promovente; (3) en un
balance de intereses, no se justifica agotar los remedios; (4) cuando
se alegue una violación sustancial de los derechos constitucionales;
(5) sea inútil agotar los remedios por la dilación excesiva en el
procedimiento; (6) cuando la agencia administrativa carezca de
jurisdicción; o (7) el asunto es estrictamente de derecho y resulta
innecesaria la pericia administrativa. S.L.G. Flores-Jiménez v.
Colberg, supra, pág. 852. TA2025CE00117 14 D.
La Ley de Menores es el estatuto reglamentador de los
“procedimientos investigativos, judiciales y ejecutivos en los casos
de menores que incurren en conducta constitutiva de delito, según
tipificada en el Código Penal o en las leyes especiales”. Pueblo en
interés menores C.L.R. y A.V.L., 178 DPR 315, 323 (2010). Por ser
una ley especial, la aplicación de la Ley de Menores es preferente a
otras, y, en caso de conflicto, prevalecerán sus disposiciones
especiales. Íd. Esta refleja un enfoque penal ecléctico que busca
armonizar el rol de parens patriae del Estado de velar por la
rehabilitación del menor ofensor y, de forma simultánea, exigirle
responsabilidad al menor por sus actuaciones. Pueblo v. Suárez,
167 DPR 850, 856-857 (2006).
En lo pertinente, el Art. 4 de la Ley de Menores, supra, sec.
2204, regula lo concerniente a la jurisdicción del Tribunal de
Menores. Como norma general, el tribunal tendrá autoridad para
conocer todo caso en que se impute conducta que constituya falta a
un menor de trece (13) años o más, incurrida antes de cumplir
dieciocho (18) años, sujeto al periodo prescriptivo dispuesto en las
leyes penales para la conducta imputada. Íd. En cambio, no tendrá
jurisdicción cuando los actos imputados al menor ocurren después
de este haber cumplido dieciocho años, si se le imputa asesinato en
primer grado mediante deliberación y premeditación o si se le
imputa un delito que surja de esa misma transacción o evento y el
menor hubiese cumplido quince años. Íd.
La Ley Núm. 47-2022, añadió el Artículo 4-A a la Ley de
Menores, supra, sec. 2204a, el cual dispone lo siguiente:
Antes del Tribunal ejercer su jurisdicción sobre la persona menor de edad, deberá agotarse todo remedio administrativo establecido en el sistema de educación pública o privada, según sea el caso, cuando la falta que se impute haya tenido lugar en un plantel escolar, ya sea en las inmediaciones de la escuela, en la transportación escolar o en actividades TA2025CE00117 15 escolares, deportivas con fin recreativo, cultural o académico.
Con esto la Asamblea Legislativa pretendió “proveer
alternativas adicionales para la solución de conflictos ocurridos
dentro del plantel escolar, sin la necesidad de que, de entrada, se
exponga al menor a enfrentar un proceso judicial que pudiera
privarle de su libertad. Exposición de Motivos, pág. 12.
En armonía, el Reglamento Núm. 9243, supra, pág. 6, “busca
servir como base y estándar para atender lo concerniente a la
convivencia en la comunidad escolar y los mecanismo[s] y [las]
estrategias a utilizarse para atender situaciones disciplinarias
nocivas”. Específicamente, en el Artículo XI se detalla todo lo
concerniente a la disciplina escolar incluyendo el proceso
disciplinario, la seguridad escolar, el orden institucional el control
de acceso a los planteles, mediación, y los registros y allanamientos.
Reglamento Núm. 9243, supra, págs. 24-30. Por su parte, el Artículo
XII dispone los procesos para la imposición de medidas correctivas,
los cuales no limitan el derecho de la víctima a presentar una
querella ante la policía de Puerto Rico para la correspondiente
investigación y procedimiento judicial, a tenor con la Ley de
Menores, supra. Reglamento Núm. 9243, supra, págs. 32-36.
La sección 12.2 (A)(1) de dicho reglamento, supra, pág. 32,
define una falta como “cualquier acción que represente un
incumplimiento con las disposiciones de este reglamento lo cual
podrá dar inici[o] a la presentación de una queja”. A su vez, las
quejas están divididas en formales e informales. Respecto a las
informales, estas aplicarán en aquellos casos que no constituyan
Falta Clase II o Clase III bajo la Ley de Menores, supra. Reglamento
Núm. 9243, supra, pág. 33. Al contraste, una queja formal será
sobre “aquella falta al reglamento en la que se incurre en una
violación a las leyes estatales y federales vigentes y que no caigan TA2025CE00117 16 bajo la definición de quejas informales”. Estas serán dirimidas
mediante una vista evidenciaria, presidida por un Oficial
Examinador designado y cuyo proceso se llevará a cabo en la
División Legal del Departamento de Educación. Reglamento Núm.
9243, supra, págs. 36.
IV.
En el caso de marras, el peticionario alegó que erró el TPI al
no desestimar la Queja-Querella por falta de jurisdicción dado a que
no se agotaron los remedios administrativos dispuestos en el
Reglamento Núm. 9243, supra, y en violación al Art. 4-A de la Ley
de Menores, supra, sec. 2204a.
El foro primario, aunque concluyó que no se agotaron los
remedios administrativos que contempla la Ley de Menores, supra,
y el Reglamento Núm. 9243, supra, resolvió que el remedio que
provee la agencia para este caso no es uno adecuado y, por ello,
determinó que mantenía su jurisdicción.
Por su parte, el Procurador General se opuso a la expedición
del auto y arguyó que el texto del Artículo 4-A de la Ley de Menores,
supra, no limita la jurisdicción del tribunal para atender situaciones
que surjan en el contexto escolar. Adujo que en este caso el TPI tiene
jurisdicción porque el asunto es uno de estricto derecho y el
Departamento de Educación carece de peritaje en asuntos de
violencia doméstica. Por eso, alegó que como la agencia no puede
proveerle al menor ni a la víctima un remedio adecuado resulta
innecesario agotar los remedios administrativos que contempla la
Ley de Menores, supra.
Conforme a lo esbozado precedentemente, la Ley Núm. 47-
2022, supra, añadió el Artículo 4-A a la Ley de Menores, supra, sec.
2204a, para que, cuando la falta imputada a un menor ocurra en el
plantel escolar, se agoten todos los remedios administrativos
establecidos por el sistema de educación pública o privada previo a TA2025CE00117 17 acudir a los foros judiciales. Sin embargo, es norma firmemente
conocida que la exigencia de agotar todos los remedios no es un
principio de aplicación inflexible ni automático. S.L.G. Flores-
Jiménez v. Colberg, supra, pág. 853; Asoc. Pesc. Pta. Figueras v.
Pto. del Rey, supra, pág. 917.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente
del recurso, resolvemos que debemos abstenernos de ejercer nuestra
función revisora, en conformidad con los criterios esbozados en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. No
surge de los autos que el TPI haya incurrido en error, prejuicio,
parcialidad o que haya abusado de su discreción. La determinación
del TPI es esencialmente correcta pues el remedio que provee la
agencia no sería uno adecuado.
Con relación a los hechos imputados en este caso, la exigencia
de agotar los remedios administrativos que provee el Departamento
de Educación atenta contra la política pública del Estado en la
prevención e intervención temprana en los casos de violencia
doméstica. Por la naturaleza de los hechos, entendemos que el foro
adecuado para adjudicar el caso es el TPI pues es innecesaria la
pericia administrativa del Departamento de Educación. Además,
desestimar la acción implicaría que el foro judicial no tiene
jurisdicción para emitir órdenes relacionadas a que se promueva el
trámite administrativo que inicialmente no se prosiguió por el
Director escolar. Además, adviértase que el menor fue suspendido
varios días de la escuela. Por lo cual, resolvemos que el TPI no
incurrió en error al denegar la solicitud de desestimación.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se deniga la expedición
del auto de Certiorari. TA2025CE00117 18 Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones