El Pueblo De Puerto Rico Recurrido v. Menor Jert

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 15, 2025·No. TA2025CE00117·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del

RECURRIDO Tribunal de Primera Instancia, Sala de

v. Menores de TA2025CE00117 Mayagüez

MENOR JERT

PETICIONARIO Caso Núm.

2025-05-050-01474

Sobre:

Art. 3.1, Ley 54

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Rodríguez Flores.

Pagán Ocasio, juez ponente R E SO L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2025.

I.

El 9 de julio de 2025, el menor JERT (menor JERT o peticionario) presentó digitalmente una petición de Certiorari en la que nos solicitó que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior para Asuntos de Menores de Mayagüez (TPI o foro primario), el 9 de junio de 2025, notificada y archivada en autos el 11 de junio de 2025.1 Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación radicada por el peticionario.

Junto al recurso, el peticionario presentó una Moción presentando físicamente regrabación en la que nos informó que entregó físicamente en la Secretaria del Tribunal de Apelaciones los audios de las vistas celebradas los días 28 de abril de 2025 y 9 de junio de 2025 que sustentan su petición, dado a que el Sistema

1Véase Apéndice 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Caso del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).

Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA) no provee para cargar audios.

Al día siguiente, el peticionario presentó una Moción informativa para notificar la entrega física de las regrabaciones en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, debido a que su copia no fue ponchada como evidencia de entrega.

El 15 de julio de 2025, emitimos una Resolución en la que concedimos a la parte recurrida hasta el 30 de julio de 2025 para exponer su posición sobre los méritos del recurso.

El 18 de julio de 2025, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General (Procurador General o parte recurrida), presentó una Moción informativa y solicitud de remedio solicitando que se le conceda acceso al expediente digital en SUMAC-TA para examinar los documentos dado a que está marcado como confidencial.

El 21 de julio de 2025, el peticionario presentó una Moción informativa en la que indicó que remitió al Procurador General, mediante correo electrónico, el recurso presentado y sus anejos.

El 29 de julio de 2025, emitimos una Resolución en la que, en vista de que la Secretaria nos informó que le otorgó el acceso a la parte recurrida, le concedimos al Procurador General hasta el 8 de agosto de 2025 para exponer su posición.

El 8 de agosto de 2025, el Procurador General presentó un Escrito en cumplimiento de orden en el que suplicó que deneguemos la expedición del auto de certiorari, o, confirmemos la determinación recurrida.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos procesales pertinentes a la atención de la petición de certiorari.

II.

El caso de marras tuvo su génesis en una Queja-Querella que el Pueblo de Puerto Rico presentó en contra del menor JERT por hechos ocurridos el 5 de febrero de 2025.2 En esta, se le imputó una falta por el Art. 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 601 et seq. (Ley 54) por, alegadamente, de manera ilegal, voluntaria y maliciosa, emplear fuerza física y violencia psicológica contra la menor TAHC, con quien tuvo una relación consensual. El TPI determinó causa probable en la vista de aprehensión celebrada el 6 de febrero de 2025 y el menor quedó bajo la custodia de sus encargados.

Según se desprende del expediente digital, previo a la Vista de Causa Probable para Radicar Querella, el peticionario presentó una Moción Urgente en Solicitud de Orden en la que le solicitó al foro primario que emitiera una orden para obtener información relacionada a los hechos del caso en la escuela donde alegadamente ocurrieron.3 El 25 de marzo de 2025, el TPI concedió la solicitud y emitió una Orden para que los funcionarios escolares de la Escuela Superior Vocacional Dr. Perea Fajardo de Mayagüez con conocimiento de los hechos ocurridos revelaran la información a la representación legal del peticionario.4 Posteriormente, el 28 de abril de 2025, el peticionario presentó una Moción Urgente en Solicitud de Desestimación al amparo del Art.4-A de la Ley de Menores de Puerto Rico.5 En esta, expuso que, según la información obtenida en el plantel escolar donde alegadamente ocurrieron los hechos, no hubo el agotamiento de remedios administrativos que dispone el Art.4-A de la Ley de

2 Véase Apéndice 1 del expediente digital del caso en SUMAC-TA. 3 Véase Anejo I del Apéndice del recurso de certiorari en SUMAC-TA. 4 Íd., Anejo IV. Notificada y archivada en autos el 27 de abril de 2025. 5 Íd., Anejo VII.

Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, 34 LPRA sec. 2201 et seq. (Ley de Menores), y la Sección 12.4 del Reglamento General de Estudiantes y Asistencia Obligatoria Departamento de Educación, Reglamento Núm. 9243 de 17 de diciembre de 2020. Así las cosas, sostuvo que se le violentó el debido proceso de ley por lo que solicitó la desestimación de la Queja-Querella en virtud de la Regla 6.2 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 LPRA Ap. I, R. 6.2, por falta de jurisdicción del TPI.

El 28 de abril de 2025, el TPI emitió una Resolución en la que dispuso sobre la Moción urgente en solicitud de desestimación al amparo del Art.4-A de la Ley de Menores de Puerto Rico radicada por el peticionario que la atendería en corte abierta.6 Ese mismo día, el TPI celebró una vista argumentativa en la que atendió el planteamiento del Ministerio Público sobre que la solicitud de desestimación radicada por el peticionario se había presentado de manera tardía. Escuchados los argumentos de las partes, el foro primario declaró No Ha Lugar a dicho planteamiento. Este aludió al tracto procesal del caso para sustentar su determinación. En consecuencia, otorgó un término al Ministerio Público para que expresara su posición por escrito con relación a la solicitud de desestimación y señaló una vista argumentativa para atender, en sus méritos, los planteamientos de ambas partes. Incluso, en la misma fecha, el TPI emitió una Resolución en la que expuso que sostenía su determinación de No Ha Lugar con relación al planteamiento expuesto por el Ministerio Publico de que la solicitud de desestimación se presentó de manera tardía.7 Por su parte, la parte recurrida presentó, con fecha de firmada del 8 de mayo de 2025, una Réplica a Moción de Desestimación al

6 Íd., Anejo IX. Notificada y archivada en autos el 30 de abril de 2025. 7 Íd., Anejo XI. Notificada y archivada en autos el 30 de abril de 2025.

amparo de la Regla 6.2 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores.8 Adujo que el Artículo 4-A de la Ley de Menores, supra, lo que procura es añadir alternativas para la solución de conflictos en las escuelas antes de que sea necesaria la intervención judicial y que su propósito principal es que la escuela se involucre en el proceso de búsqueda de soluciones de conflictos productos del ambiente escolar. Asimismo, alegó que la desestimación que pretende el peticionario riñe con la política pública del Estado en prevenir incidentes violentos entre parejas y en atajar dichas conductas mediante el proceso criminal de los casos bajo la Ley de Menores, supra. Además, planteó que la Ley 54, supra, le impone al Departamento de Justicia la obligación de investigar y procesar de manera expedita a todo imputado de cualquier violación a los artículos de dicha ley. Por ello, sostuvo que el remedio que provee el Departamento de Educación para el caso de marras no es un remedio adecuado.

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El Pueblo De Puerto Rico Recurrido v. Menor Jert, (prapp 2025).

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