El Pueblo De Puerto Rico Recurrido v. Menor Jert

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 15, 2025
DocketTA2025CE00117
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico Recurrido v. Menor Jert, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del RECURRIDO Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. Menores de TA2025CE00117 Mayagüez MENOR JERT

PETICIONARIO Caso Núm. 2025-05-050-01474

Sobre:

Art. 3.1, Ley 54

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Rodríguez Flores.

Pagán Ocasio, juez ponente

R E SO L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2025.

I.

El 9 de julio de 2025, el menor JERT (menor JERT o

peticionario) presentó digitalmente una petición de Certiorari en la

que nos solicitó que revoquemos la Resolución emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior para Asuntos de

Menores de Mayagüez (TPI o foro primario), el 9 de junio de 2025,

notificada y archivada en autos el 11 de junio de 2025.1 Mediante

dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de

desestimación radicada por el peticionario.

Junto al recurso, el peticionario presentó una Moción

presentando físicamente regrabación en la que nos informó que

entregó físicamente en la Secretaria del Tribunal de Apelaciones los

audios de las vistas celebradas los días 28 de abril de 2025 y 9 de

junio de 2025 que sustentan su petición, dado a que el Sistema

1Véase Apéndice 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Caso del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). TA2025CE00117 2 Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de

Apelaciones (SUMAC-TA) no provee para cargar audios.

Al día siguiente, el peticionario presentó una Moción

informativa para notificar la entrega física de las regrabaciones en la

Secretaría del Tribunal de Apelaciones, debido a que su copia no fue

ponchada como evidencia de entrega.

El 15 de julio de 2025, emitimos una Resolución en la que

concedimos a la parte recurrida hasta el 30 de julio de 2025 para

exponer su posición sobre los méritos del recurso.

El 18 de julio de 2025, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto

de la Oficina del Procurador General (Procurador General o parte

recurrida), presentó una Moción informativa y solicitud de remedio

solicitando que se le conceda acceso al expediente digital en

SUMAC-TA para examinar los documentos dado a que está marcado

como confidencial.

El 21 de julio de 2025, el peticionario presentó una Moción

informativa en la que indicó que remitió al Procurador General,

mediante correo electrónico, el recurso presentado y sus anejos.

El 29 de julio de 2025, emitimos una Resolución en la que, en

vista de que la Secretaria nos informó que le otorgó el acceso a la

parte recurrida, le concedimos al Procurador General hasta el 8 de

agosto de 2025 para exponer su posición.

El 8 de agosto de 2025, el Procurador General presentó un

Escrito en cumplimiento de orden en el que suplicó que deneguemos

la expedición del auto de certiorari, o, confirmemos la determinación

recurrida.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por

perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos

procesales pertinentes a la atención de la petición de certiorari. TA2025CE00117 3 II.

El caso de marras tuvo su génesis en una Queja-Querella que

el Pueblo de Puerto Rico presentó en contra del menor JERT por

hechos ocurridos el 5 de febrero de 2025.2 En esta, se le imputó una

falta por el Art. 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la

Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según

enmendada, 8 LPRA sec. 601 et seq. (Ley 54) por, alegadamente, de

manera ilegal, voluntaria y maliciosa, emplear fuerza física y

violencia psicológica contra la menor TAHC, con quien tuvo una

relación consensual. El TPI determinó causa probable en la vista de

aprehensión celebrada el 6 de febrero de 2025 y el menor quedó bajo

la custodia de sus encargados.

Según se desprende del expediente digital, previo a la Vista de

Causa Probable para Radicar Querella, el peticionario presentó una

Moción Urgente en Solicitud de Orden en la que le solicitó al foro

primario que emitiera una orden para obtener información

relacionada a los hechos del caso en la escuela donde alegadamente

ocurrieron.3 El 25 de marzo de 2025, el TPI concedió la solicitud y

emitió una Orden para que los funcionarios escolares de la Escuela

Superior Vocacional Dr. Perea Fajardo de Mayagüez con

conocimiento de los hechos ocurridos revelaran la información a la

representación legal del peticionario.4

Posteriormente, el 28 de abril de 2025, el peticionario presentó

una Moción Urgente en Solicitud de Desestimación al amparo del

Art.4-A de la Ley de Menores de Puerto Rico.5 En esta, expuso que,

según la información obtenida en el plantel escolar donde

alegadamente ocurrieron los hechos, no hubo el agotamiento de

remedios administrativos que dispone el Art.4-A de la Ley de

2 Véase Apéndice 1 del expediente digital del caso en SUMAC-TA. 3 Véase Anejo I del Apéndice del recurso de certiorari en SUMAC-TA. 4 Íd., Anejo IV. Notificada y archivada en autos el 27 de abril de 2025. 5 Íd., Anejo VII. TA2025CE00117 4 Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según

enmendada, 34 LPRA sec. 2201 et seq. (Ley de Menores), y la Sección

12.4 del Reglamento General de Estudiantes y Asistencia

Obligatoria Departamento de Educación, Reglamento Núm. 9243 de

17 de diciembre de 2020. Así las cosas, sostuvo que se le violentó el

debido proceso de ley por lo que solicitó la desestimación de la

Queja-Querella en virtud de la Regla 6.2 de las Reglas de

Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 LPRA Ap. I, R. 6.2, por

falta de jurisdicción del TPI.

El 28 de abril de 2025, el TPI emitió una Resolución en la que

dispuso sobre la Moción urgente en solicitud de desestimación al

amparo del Art.4-A de la Ley de Menores de Puerto Rico radicada por

el peticionario que la atendería en corte abierta.6 Ese mismo día, el

TPI celebró una vista argumentativa en la que atendió el

planteamiento del Ministerio Público sobre que la solicitud de

desestimación radicada por el peticionario se había presentado de

manera tardía. Escuchados los argumentos de las partes, el foro

primario declaró No Ha Lugar a dicho planteamiento. Este aludió al

tracto procesal del caso para sustentar su determinación. En

consecuencia, otorgó un término al Ministerio Público para que

expresara su posición por escrito con relación a la solicitud de

desestimación y señaló una vista argumentativa para atender, en

sus méritos, los planteamientos de ambas partes. Incluso, en la

misma fecha, el TPI emitió una Resolución en la que expuso que

sostenía su determinación de No Ha Lugar con relación al

planteamiento expuesto por el Ministerio Publico de que la solicitud

de desestimación se presentó de manera tardía.7

Por su parte, la parte recurrida presentó, con fecha de firmada

del 8 de mayo de 2025, una Réplica a Moción de Desestimación al

6 Íd., Anejo IX. Notificada y archivada en autos el 30 de abril de 2025. 7 Íd., Anejo XI. Notificada y archivada en autos el 30 de abril de 2025. TA2025CE00117 5 amparo de la Regla 6.2 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos

de Menores.8 Adujo que el Artículo 4-A de la Ley de Menores, supra,

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