Moreira, Juan Antonio v. Velazquez Colon, Amneris
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
JUAN ANTONIO MOREIRA Certiorari procedente del
Peticionario Tribunal de Primera KLCE202500482 Instancia, Sala de v. Bayamón
AMNERIS VELÁZQUEZ Civil núm.:
COLÓN D DI2019-0049
Recurrida Sobre: Divorcio
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud de un padre dirigida a que dicho foro determinase la cuantía que este entiende pagó en “exceso” en conexión con una pensión alimentaria. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que no procede nuestra intervención con lo actuado por el TPI, pues (i) el padre no nos ha colocado en posición de determinar que en efecto tenga acreencia alguna y (ii) aun si este la tuviese, le correspondería a este demostrar su existencia, así como la correspondiente cuantía, en una acción independiente.
I.
Según surge de una Resolución y Orden de 12 de marzo de 2025 (el “Dictamen”), el Sr. Juan A. Moreira Vidal (el “Padre”), quien aceptó capacidad económica, recientemente incumplió con su obligación de pagar “las comidas … fuera del plan de alimentos de
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLCE202200791).
Número Identificador RES2025________________
la universidad” de su hijo, “desde septiembre de 2024 hasta marzo de 2025”. Por tal razón, el TPI declaró con lugar una moción de desacato presentada por la Sa. Amneris Velázquez Colón (la “Madre”) y le concedió al Padre el término de 20 días para que satisfaga la cuantía debida ($2,233.00).
El 11 de abril de 2025, el Padre solicitó al TPI que determinase la cantidad que él entiende la Madre le debe por pagos en exceso de la pensión establecida, realizados antes de octubre de 2024. Descansa en que, en el Dictamen, se señaló que el Padre había “pag[ado] en exceso de lo que le correspondía”. Ello porque el Padre planteó que, aunque se mantuvo pagando la pensión establecida, en realidad, los gastos pertinentes (vivienda y utilidades) se habían reducido desde que la Madre se mudó a vivir con un familiar a finales de 2023. El Padre resaltó que, precisamente por ello, el TPI, el 7 de octubre de 2024, había reducido la pensión de forma provisional (el Padre no incluyó esta determinación con el recurso).
Mediante una Orden emitida el 24 de abril, el TPI denegó la solicitud del Padre, en cuanto a determinar la cantidad que este entiende la Madre le debe.
El 2 de mayo, el Padre presentó el recurso que nos ocupa.
Señala que, desde agosto de 2024, solicitó al TPI que se redujera la pensión por un “cambio extraordinario en los gastos” de su hijo (el Padre no acompañó este escrito con el recurso). Alega que, desde noviembre de 2023, la Madre “se había mudado de la residencia”, lo cual implicaba una reducción (o la eliminación) de “los gastos de renta, servicios básicos y empleada doméstica”. Arguye que, según lo solicitado por él, el TPI debió “cuantificar el crédito reconocido por exceso de pago de pensión alimentaria de manera de poder proceder con el cobro de dinero” a la Madre. Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá expedir un auto de certiorari; al respecto, dispone, en lo pertinente (énfasis suplido):
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. …
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los criterios a examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
III.
La obligación de proveer alimentos a los hijos menores de edad es parte del derecho a la vida establecido en el Artículo 2 de la Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado del ELA. Const. PR, Art. 2, Sec. 7, 1 LPRA; De León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157, 169 (2016), Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 711 (2014); Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550, 560 (2012); Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623, 632 (2011); McConnell v. Palau, 161 DPR 734, 745 (2004).
Toda vez que el derecho de los menores a recibir alimentos es uno consustancial al derecho a la vida, existe un alto interés público de asegurar el cumplimiento del deber de prestar alimentos. Llorens Becerra v. Mora Monteserín, 178 DPR 1003, 1016 (2010); Chévere v. Levis, 150 DPR 525, 535 (2000); Martínez v. Rodríguez, 160 DPR 145, 150-151 (2003); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 69-70 (2001). En virtud de ello, se aprobó la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, conocida como la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, según enmendada, 8 LPRA sec. 501 et seq. (la “Ley 5”). Rodríguez Rivera, 191 DPR a las págs. 711-712.
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Moreira, Juan Antonio v. Velazquez Colon, Amneris (Moreira, Juan Antonio v. Velazquez Colon, Amneris) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.