Moreira, Juan Antonio v. Velazquez Colon, Amneris

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 8, 2025
DocketKLCE202500482
StatusPublished

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Moreira, Juan Antonio v. Velazquez Colon, Amneris, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

JUAN ANTONIO MOREIRA Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera KLCE202500482 Instancia, Sala de v. Bayamón

AMNERIS VELÁZQUEZ Civil núm.: COLÓN D DI2019-0049

Recurrida Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud

de un padre dirigida a que dicho foro determinase la cuantía que

este entiende pagó en “exceso” en conexión con una pensión

alimentaria. Según se explica en detalle a continuación, concluimos

que no procede nuestra intervención con lo actuado por el TPI, pues

(i) el padre no nos ha colocado en posición de determinar que en

efecto tenga acreencia alguna y (ii) aun si este la tuviese, le

correspondería a este demostrar su existencia, así como la

correspondiente cuantía, en una acción independiente.

I.

Según surge de una Resolución y Orden de 12 de marzo

de 2025 (el “Dictamen”), el Sr. Juan A. Moreira Vidal (el “Padre”),

quien aceptó capacidad económica, recientemente incumplió con su

obligación de pagar “las comidas … fuera del plan de alimentos de

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLCE202200791).

Número Identificador RES2025________________ KLCE202500482 2

la universidad” de su hijo, “desde septiembre de 2024 hasta marzo

de 2025”. Por tal razón, el TPI declaró con lugar una moción de

desacato presentada por la Sa. Amneris Velázquez Colón (la

“Madre”) y le concedió al Padre el término de 20 días para que

satisfaga la cuantía debida ($2,233.00).

El 11 de abril de 2025, el Padre solicitó al TPI que determinase

la cantidad que él entiende la Madre le debe por pagos en exceso de

la pensión establecida, realizados antes de octubre de 2024.

Descansa en que, en el Dictamen, se señaló que el Padre había

“pag[ado] en exceso de lo que le correspondía”. Ello porque el Padre

planteó que, aunque se mantuvo pagando la pensión establecida, en

realidad, los gastos pertinentes (vivienda y utilidades) se habían

reducido desde que la Madre se mudó a vivir con un familiar a

finales de 2023. El Padre resaltó que, precisamente por ello, el TPI,

el 7 de octubre de 2024, había reducido la pensión de forma

provisional (el Padre no incluyó esta determinación con el recurso).

Mediante una Orden emitida el 24 de abril, el TPI denegó la

solicitud del Padre, en cuanto a determinar la cantidad que este

entiende la Madre le debe.

El 2 de mayo, el Padre presentó el recurso que nos ocupa.

Señala que, desde agosto de 2024, solicitó al TPI que se redujera la

pensión por un “cambio extraordinario en los gastos” de su hijo (el

Padre no acompañó este escrito con el recurso). Alega que, desde

noviembre de 2023, la Madre “se había mudado de la residencia”, lo

cual implicaba una reducción (o la eliminación) de “los gastos de

renta, servicios básicos y empleada doméstica”. Arguye que, según

lo solicitado por él, el TPI debió “cuantificar el crédito reconocido por

exceso de pago de pensión alimentaria de manera de poder proceder

con el cobro de dinero” a la Madre. Disponemos. KLCE20250482 3

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,

917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir

el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una

solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,

R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá

expedir un auto de certiorari; al respecto, dispone, en lo pertinente

(énfasis suplido):

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. …

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los criterios a

examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: KLCE202500482 4

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

III.

La obligación de proveer alimentos a los hijos menores de edad

es parte del derecho a la vida establecido en el Artículo 2 de la

Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado del ELA.

Const. PR, Art. 2, Sec. 7, 1 LPRA; De León Ramos v. Navarro Acevedo,

195 DPR 157, 169 (2016), Rodríguez Rivera v. De León Otaño,

191 DPR 700, 711 (2014); Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa,

187 DPR 550, 560 (2012); Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez,

180 DPR 623, 632 (2011); McConnell v. Palau, 161 DPR 734, 745

(2004).

Toda vez que el derecho de los menores a recibir alimentos es

uno consustancial al derecho a la vida, existe un alto interés público

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