Muñiz Del Rio, Kelvia v. Roman Correa, Oscar

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 20, 2024·No. KLCE202401338·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

CERTIORARI

KELVIA MUÑIZ DEL RÍO procedente del Tribunal de Primera

Recurrida Instancia, Sala KLCE202401338 Superior de Arecibo v.

Civil núm.

OSCAR ROMÁN CORREA AR2020RF00458

Peticionario Sobre: Divorcio (R.I.)

Alimentos

Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez Rivera Torres y el juez Salgado Schwarz.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.

Luego de múltiples trámites que se iniciaron hace casi dos años cuando un padre, quien había estipulado capacidad económica, solicitó la revisión de una pensión alimentaria, las partes recientemente estipularon una nueva pensión. El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) le impuso al padre el pago de $3,000.00 por concepto de honorarios para el abogado de la madre. Según se explica en detalle a continuación, hemos determinado no intervenir con la discreción válidamente ejercida por el TPI al respecto.

I.

En diciembre de 2020, el TPI fijó una pensión alimentaria a favor de las dos hijas del Sr. Oscar Román Correa (el “Padre”) y la Sa. Kelvia Muñiz del Río (la “Madre”), nacidas en el 2003 y 2005 (las “Hijas”). Ello luego de que el Padre asumiera capacidad económica.

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores (KLCE202300951, KLCE202300538 y KLCE202300688).

Número Identificador RES2023_______________________

La pensión se fijó por $1,500.00 mensuales, más el 100% de los gastos médicos extraordinarios, de ortodoncia y celulares. El Padre estaría obligado además a mantener un plan médico para las Hijas.

En marzo de 2023, el Padre presentó una Moción en Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria (la “Primera Moción”). Expuso que una de las hijas, quien estudiaba en “escuela pública”, “ha ingresado a la universidad, por lo que existen cambios en las circunstancias de la alimentista que ameritan que se revise la pensión alimentaria antes de los tres años dispuestos por ley”.

La Madre se opuso a la Primera Moción. Planteó que, de su faz, la misma no alegaba hechos que justificasen remedio alguno, pues de su contenido no surgía algún cambio sustancial en las circunstancias del Padre o las Hijas. Resaltó que el Padre había aceptado capacidad económica.

El 12 de mayo de 2023, el Padre presentó una Moción para Suplementar Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria (la “Segunda Moción”). Alegó que había ocurrido un “cambio sustancial en las circunstancias” de la Madre, ello por “cambios significativos en los ingresos y su capacidad de generar ingresos, lo que representa justa causa para modificar la pensión alimentaria antes de los tres años dispuestos por ley”.

La Madre se opuso a la Segunda Moción. Arguyó que, al haber el Padre asumido capacidad económica, era “académico” lo relacionado con sus ingresos.

A finales de mayo de 2023, el Padre presentó una Moción para Detallar y Unificar Alegaciones en cuanto a Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria (la “Tercera Moción”; en unión a la Primera Moción y la Segunda Moción, las “Mociones”). Reiteró lo expuesto en la Primera Moción y en la Segunda Moción. Además, alegó que su hija mayor había “ingresado a la Universidad Interamericana” y la hija menor “acaba de graduarse de escuela superior” y desea

“ingresar a un Colegio técnico”. Adujo que, por virtud de una determinación judicial en otro caso entre las partes, tomada en febrero de 2023, la Madre recibe $800 mensuales “como adelanto a su participación ganancial” y que esta había comenzado un “empleo en el Departamento de Educación”. Sostuvo que la Madre “tiene un ingreso que es más del doble que el considerado cuando se fijó la pensión alimentaria en el presente caso”.

La Madre se opuso a la Tercera Moción. Sostuvo que el ingreso de su actual empleo era menor al informado antes de que el Padre asumiera capacidad económica y se fijara la pensión. Indicó que, a los fines de calcular la pensión, los “800.00 mensuales … no son ingresos”.

El 30 de junio de 2023, el Padre presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria (la “Primera Sumaria”). En la misma planteó, en esencia, lo mismo que en la Tercera Moción; solicitó que el TPI resolviera, por la vía sumaria, que el adelanto que recibe la Madre, como adelanto a su participación ganancial, constituye “ingreso” y que, por tanto, “ha ocurrido un cambio sustancial que requiere que la pensión alimentaria sea modificada”.

La Madre se opuso a la Primera Sumaria. Sostuvo que, como el Padre asumió capacidad económica, no tenía pertinencia cualquier cambio en sus ingresos. Además, señaló que, bajo lo dispuesto en el Artículo 671 del Código civil de 2020, 31 LPRA sec. 7567, la cuantía de una pensión se modifica “únicamente cuando median cambios sustanciales que alteran significativamente las necesidades del alimentista y los recursos del alimentante”.

El 11 de julio de 2023, el Padre presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria sobre Aumento Sustancial en Ingreso de la Persona Custodia y Modificación de la Pensión Alimentaria (la “Segunda Sumaria”; en conjunto con la Primera Sumaria, las “Mociones de Sentencia Sumaria”). Aunque añadió detalles

adicionales sobre los ingresos de la Madre a través del tiempo, en lo esencial, la Segunda Sumaria se sustenta en la misma teoría fáctica y jurídica que la Primera Sumaria. La Madre también se opuso a esta solicitud.

Mediante una Resolución notificada el 15 de agosto de 2023 (la “Resolución”), el TPI denegó la Primera Sumaria. Razonó lo siguiente:

Conforme a lo resuelto … en … Santiago Maisonet v.

Maisonet Correa, 187 DPR 550 (2012), cuando el padre alimentante acepta capacidad económica, “quedaría pendiente únicamente determinar las necesidades económicas del alimentista, para fijar la pensión alimentaria que le correspondería pagar a quien aceptó la capacidad económica”. En esos casos, la pensión alimentaria se fijará … tomando en consideración la condición económica y el estilo de vida del alimentante, en unión a las necesidades de los alimentistas, incluyendo en estas el estilo de vida al cual estaban acostumbrados. …

… [S]e reitera que será en la vista del 5 de octubre de 2023, donde las partes desfilarán prueba, ante la Examinadora …, tendente a establecer si han mediado cambios sustanciales que alteren significativamente las necesidades de la alimentista mayor y los recursos del alimentante.

Mediante otra Resolución notificada el mismo día, el TPI denegó la Segunda Sumaria.

En noviembre de 2023, el Padre presentó una Moción en Solicitud de Revisión Rutinaria de la Pensión Alimentaria. Sostuvo que la pensión vigente se hizo efectiva en septiembre de 2020 y que, de conformidad con la ley aplicable, correspondía una revisión de la misma por haber transcurrido tres años desde entonces.

El 19 de diciembre de 2023, el TPI notificó una Resolución mediante la cual modificó provisionalmente la pensión a $709.68. Además, le ordenó al Padre pagar el 52% de los gastos universitarios y médicos de las menores, además de continuar proveyendo plan médico.

En enero de 2024, el Padre presentó una Segunda Moción en Solicitud de Relevo de Pensión Alimentaria. Aseveró que una de sus

hijas, ese mismo día, había cumplido 21 años de edad. Como la Madre (ni la referida hija) se opusieron a esta solicitud dentro del término brindado por el TPI, dicho foro, mediante una Orden notificada el 27 de febrero, relevó al Padre de pagar una pensión para beneficio de esta hija.

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Muñiz Del Rio, Kelvia v. Roman Correa, Oscar, (prapp 2024).

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