Díaz Rodríguez v. García Neris

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 2022
DocketCC-2020-35
StatusPublished

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Díaz Rodríguez v. García Neris, (prsupreme 2022).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Francisco Y. Díaz Rodríguez Certiorari Recurrido 2022 TSPR 12 v. 208 DPR ____ Glorivette García Neris

Peticionaria

Número del Caso: CC-2020-35

Fecha: 26 de enero de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel VI

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Juan C. Martín Meléndez

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Jesús Roberto Ramos-Puca

Materia: Derecho de Familia – Corrección de los foros inferiores al utilizar las Guías Mandatorias para Computar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, para determinar la proporción en que debe dividirse y adjudicarse el producto de la venta del inmueble.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Francisco Y. Díaz Rodríguez

Recurrido CC-2020-0035 v.

Glorivette García Neris

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2022.

Hoy nos enfrentamos a una disputa sobre la liquidación

del único bien de la comunidad postganancial formada por

las partes: la vivienda familiar. Aunque la división de los

demás bienes y deudas gananciales fue atendida mediante las

estipulaciones correspondientes en el procedimiento de

divorcio por consentimiento mutuo, los excónyuges pactaron

prolongar la indivisión de este inmueble para que la

excónyuge custodia y sus hijas continuaran residiendo en

ella hasta que las menores advinieran a la mayoridad.

En vista de que pesaba un gravamen hipotecario sobre

el inmueble, las partes estipularon que la totalidad de la

pensión alimentaria sería dirigida al pago de la hipoteca y

que el excónyuge no custodio haría el pago directamente a

la entidad bancaria. Por otro lado, la excónyuge custodia

costearía el resto de las necesidades de las menores. Años CC-2020-0035 2

más tarde, y llegado el momento de liquidar la comunidad,

las partes discrepan sobre su contribución directa o

indirecta a la propiedad. Por lo tanto, luego de examinar

la relación entre el derecho de alimentos, la comunidad

postganancial y las estipulaciones, por primera vez nos

expresamos sobre la corrección de los foros inferiores al

utilizar las Guías Mandatorias para Computar las Pensiones

Alimentarias en Puerto Rico, infra, para determinar la

proporción en que debe dividirse y adjudicarse el producto

de la venta del inmueble.

I

El Sr. Francisco Y. Díaz Rodríguez (recurrido) y la

Sra. Glorivette García Neris (peticionaria) adquirieron

durante su matrimonio varios bienes gananciales, entre

ellos, una vivienda familiar en el Municipio de Patillas.

Así las cosas, el 26 de junio de 2002 constituyeron una

hipoteca sobre la propiedad por $64,000.00 con un pago

mensual de $553.00.1 Meses más tarde, el matrimonio se

disolvió por la causal de consentimiento mutuo.

En la Sentencia de divorcio las partes incorporaron

una serie de estipulaciones con relación a la pensión

alimentaria a favor de sus dos hijas menores de edad, así

como sobre los bienes y las deudas gananciales. Cabe

señalar, que solo la vivienda quedó sin liquidar con un

balance del principal de $59,608.00.

1 El valor de tasación de la propiedad era de $64,000.00 al momento de constituir la hipoteca. Apéndice del Alegato del Recurrido, pág. 25. CC-2020-0035 3

Específicamente, las partes estipularon:

“PENSIÓN ALIMENTICIA

A. El padre alimentante proveerá una pensión alimentaria regular por la cantidad de $453.00 mensuales. La misma continuará siendo provista mediante el pago de la hipoteca de naturaleza ganancial y por la cantidad de $553.00 mensuales que grava la vivienda en que reside la parte alimentista y los menores.

BIENES GANANCIALES A. La esposa peticionaria se quedará viviendo en la Casa residencial, ubicada en… Patillas, Puerto Rico.

B. Al advenir a la mayoridad la menor de las hijas las partes venderán el inmueble y distribuirán la ganancia obtenida, si alguna entre sí, pudiendo entonces las partes reclamar lo que le corresponda, luego de descontadas las aportaciones a pensión alimenticia”.

No hay controversia que desde el 2003 la pensión

acordada y pagada por el recurrido fue de $453.00 mensuales

y que también aportó $100.00 mensuales adicionales para el

pago de la hipoteca para un total de $553.00. Por otro

lado, la peticionaria asumió el resto de las necesidades de

las menores desde esa fecha.

Posteriormente, el recurrido presentó una Demanda

para la división de bienes gananciales que fue declarada

Con Lugar. Años más tarde, el recurrido solicitó su

ejecución. Sin embargo, la ejecución de la Sentencia fue

paralizada por el tribunal tras reconocer el derecho a

hogar seguro sobre la vivienda en la que todavía residía

una hija menor de edad. En el interín, la deuda

hipotecaria se saldó el 1 de julio de 2016. CC-2020-0035 4

El 22 de febrero de 2019, el recurrido presentó una

Solicitud de autorización para ejecución de sentencia, pago

de renta a favor del demandante y orden para que se

consigne en el Tribunal. En esta informó que su hija advino

a la mayoría de edad y que había sido relevado del pago de

la pensión alimentaria a su favor. Por lo tanto, solicitó

que se le adjudicara su participación en el inmueble.

Durante el procedimiento de ejecución de Sentencia la

propiedad fue tasada por $70,000.00. El recurrido sostuvo

que “a la [peticionaria] le corresponde $26,750.00 y al

[recurrido] le corresponde la cantidad de $43,250.00.”2 En

esencia, solicitó que se descontara el exceso del pago a su

favor y se distribuyera el restante en partes iguales.

Indicó que ambas partes cumplieron con su obligación

alimentaria (el recurrido mediante el pago de la pensión

alimentaria y la peticionaria al asumir el resto de las

necesidades de las menores) por lo que no existía crédito

para ninguna de las partes con relación al pago hipotecario

de $453.00 mensuales.

Por otro lado, la peticionaria sostuvo que el

recurrido contaba con una participación total de $20,117.93

en el valor de la residencia. En esta suma incluyó

$16,200.00 por la aportación de $100.00 mensuales,

$2,196.00 del principal pagado durante la vigencia de la

sociedad legal de gananciales y $1,722.00 al aplicar una

2 Resolución de 2 de octubre de 2019, pág. 5. Por otro lado, el recurrido posteriormente sostuvo en su Alegato ante este Tribunal que “a la peticionaria le corresponden $24,941.03 y al recurrido le corresponde la cantidad de $45,058.96”. Alegato, pág. 18. CC-2020-0035 5

participación de 28.7% de incremento en valor de la

propiedad.3 Sostuvo que el pago hipotecario de $453.00

mensuales debía ser reconocido como uno realizado por la

peticionaria, pues el pago mensual del recurrido solo se

debía adjudicar a la pensión alimentaria. Añadió que como

persona custodia, y en su facultad de administradora,

escogió que la totalidad de la pensión fuera dirigida al

pago de la residencia.

Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia le

adjudicó al recurrido una participación de $30,869.00 y a

la peticionaria de $39,131.00. Para este resultado

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