Díaz Rodríguez v. García Neris

Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 26, 2022·No. CC-2020-35·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Francisco Y. Díaz Rodríguez Certiorari Recurrido

2022 TSPR 12

v.

208 DPR ____

Glorivette García Neris

Peticionaria

Número del Caso: CC-2020-35

Fecha: 26 de enero de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel VI

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Juan C. Martín Meléndez

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Jesús Roberto Ramos-Puca

Materia: Derecho de Familia – Corrección de los foros inferiores al utilizar las Guías Mandatorias para Computar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, para determinar la proporción en que debe dividirse y adjudicarse el producto de la venta del inmueble.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Francisco Y. Díaz Rodríguez

Recurrido CC-2020-0035

v.

Glorivette García Neris Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2022.

Hoy nos enfrentamos a una disputa sobre la liquidación del único bien de la comunidad postganancial formada por las partes: la vivienda familiar. Aunque la división de los demás bienes y deudas gananciales fue atendida mediante las estipulaciones correspondientes en el procedimiento de divorcio por consentimiento mutuo, los excónyuges pactaron prolongar la indivisión de este inmueble para que la excónyuge custodia y sus hijas continuaran residiendo en ella hasta que las menores advinieran a la mayoridad.

En vista de que pesaba un gravamen hipotecario sobre el inmueble, las partes estipularon que la totalidad de la pensión alimentaria sería dirigida al pago de la hipoteca y que el excónyuge no custodio haría el pago directamente a la entidad bancaria. Por otro lado, la excónyuge custodia costearía el resto de las necesidades de las menores. Años

más tarde, y llegado el momento de liquidar la comunidad, las partes discrepan sobre su contribución directa o indirecta a la propiedad. Por lo tanto, luego de examinar la relación entre el derecho de alimentos, la comunidad postganancial y las estipulaciones, por primera vez nos expresamos sobre la corrección de los foros inferiores al utilizar las Guías Mandatorias para Computar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, infra, para determinar la proporción en que debe dividirse y adjudicarse el producto de la venta del inmueble.

I

El Sr. Francisco Y. Díaz Rodríguez (recurrido) y la Sra. Glorivette García Neris (peticionaria) adquirieron durante su matrimonio varios bienes gananciales, entre ellos, una vivienda familiar en el Municipio de Patillas. Así las cosas, el 26 de junio de 2002 constituyeron una hipoteca sobre la propiedad por $64,000.00 con un pago mensual de $553.00.1 Meses más tarde, el matrimonio se disolvió por la causal de consentimiento mutuo.

En la Sentencia de divorcio las partes incorporaron una serie de estipulaciones con relación a la pensión alimentaria a favor de sus dos hijas menores de edad, así como sobre los bienes y las deudas gananciales. Cabe señalar, que solo la vivienda quedó sin liquidar con un balance del principal de $59,608.00.

1 El valor de tasación de la propiedad era de $64,000.00 al momento de constituir la hipoteca. Apéndice del Alegato del Recurrido, pág. 25.

Específicamente, las partes estipularon:

“PENSIÓN ALIMENTICIA

A. El padre alimentante proveerá una pensión alimentaria regular por la cantidad de $453.00 mensuales. La misma continuará siendo provista mediante el pago de la hipoteca de naturaleza ganancial y por la cantidad de $553.00 mensuales que grava la vivienda en que reside la parte alimentista y los menores.

BIENES GANANCIALES A. La esposa peticionaria se quedará viviendo en la Casa residencial, ubicada en… Patillas, Puerto Rico.

B. Al advenir a la mayoridad la menor de las hijas las partes venderán el inmueble y distribuirán la ganancia obtenida, si alguna entre sí, pudiendo entonces las partes reclamar lo que le corresponda, luego de descontadas las aportaciones a pensión alimenticia”.

No hay controversia que desde el 2003 la pensión acordada y pagada por el recurrido fue de $453.00 mensuales y que también aportó $100.00 mensuales adicionales para el pago de la hipoteca para un total de $553.00. Por otro lado, la peticionaria asumió el resto de las necesidades de las menores desde esa fecha.

Posteriormente, el recurrido presentó una Demanda para la división de bienes gananciales que fue declarada Con Lugar. Años más tarde, el recurrido solicitó su ejecución. Sin embargo, la ejecución de la Sentencia fue paralizada por el tribunal tras reconocer el derecho a hogar seguro sobre la vivienda en la que todavía residía una hija menor de edad. En el interín, la deuda hipotecaria se saldó el 1 de julio de 2016.

El 22 de febrero de 2019, el recurrido presentó una Solicitud de autorización para ejecución de sentencia, pago de renta a favor del demandante y orden para que se consigne en el Tribunal. En esta informó que su hija advino a la mayoría de edad y que había sido relevado del pago de la pensión alimentaria a su favor. Por lo tanto, solicitó que se le adjudicara su participación en el inmueble.

Durante el procedimiento de ejecución de Sentencia la propiedad fue tasada por $70,000.00. El recurrido sostuvo que “a la [peticionaria] le corresponde $26,750.00 y al [recurrido] le corresponde la cantidad de $43,250.00.”2 En esencia, solicitó que se descontara el exceso del pago a su favor y se distribuyera el restante en partes iguales. Indicó que ambas partes cumplieron con su obligación alimentaria (el recurrido mediante el pago de la pensión alimentaria y la peticionaria al asumir el resto de las necesidades de las menores) por lo que no existía crédito para ninguna de las partes con relación al pago hipotecario de $453.00 mensuales.

Por otro lado, la peticionaria sostuvo que el recurrido contaba con una participación total de $20,117.93 en el valor de la residencia. En esta suma incluyó $16,200.00 por la aportación de $100.00 mensuales, $2,196.00 del principal pagado durante la vigencia de la sociedad legal de gananciales y $1,722.00 al aplicar una

2 Resolución de 2 de octubre de 2019, pág. 5. Por otro lado, el recurrido posteriormente sostuvo en su Alegato ante este Tribunal que “a la peticionaria le corresponden $24,941.03 y al recurrido le corresponde la cantidad de $45,058.96”. Alegato, pág. 18.

participación de 28.7% de incremento en valor de la propiedad.3 Sostuvo que el pago hipotecario de $453.00 mensuales debía ser reconocido como uno realizado por la peticionaria, pues el pago mensual del recurrido solo se debía adjudicar a la pensión alimentaria. Añadió que como persona custodia, y en su facultad de administradora, escogió que la totalidad de la pensión fuera dirigida al pago de la residencia.

Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia le adjudicó al recurrido una participación de $30,869.00 y a la peticionaria de $39,131.00. Para este resultado consideró el crédito de $100.00 mensuales para un total de $16,200.00 reconocido por las partes a favor del recurrido. En cuanto al pago restante de la hipoteca por la suma de $453.00 dividió está cantidad entre los tres Ocupantes de la vivienda utilizando el Art. 20(1)(d) de las Guías Mandatorias para Computar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Núm. 8529 del 30 de octubre de 2014, según enmendado(Guías).4 De esta forma concluyó que

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Díaz Rodríguez v. García Neris, (prsupreme 2022).

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