Nicole Marie Mieses Acosta v. Jean Carlo Hernández Rosales

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 24, 2025
DocketTA2025CE00016
StatusPublished

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Nicole Marie Mieses Acosta v. Jean Carlo Hernández Rosales, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

NICOLE MARIE MIESES Certiorari ACOSTA procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Bayamón v. TA2025CE00016 Caso Número: JEAN CARLO HERNÁNDEZ GB2023RF00085 ROSALES Sobre: Relaciones Peticionario Filiales

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 2025.

Comparece Jean Carlos Hernández Rosales (“señor Hernández

Rosales” o “Peticionario”) mediante recurso de certiorari y nos solicita que

revisemos la Resolución Provisional de Alimentos emitida y notificada el 14

de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón (“TPI”). En virtud del referido dictamen, el TPI le impuso al

peticionario el pago de una pensión alimentaria provisional de $1,628.56

mensuales, en beneficio de sus hijos menores de edad.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega

la expedición del auto solicitado.

I.

El señor Hernández Rosales y Nicole Marie Mieses Acosta (“señora

Mieses Acosta” o “Recurrida”), durante la vigencia de su matrimonio,

procrearon dos hijos, J.M.H.M. y E.S.H.M. Las partes se divorciaron

mediante escritura de divorcio en sede notarial el 10 de mayo de 2023.

Como resultado, suscribieron una Estipulación y Acuerdo sobre Divorcio

por Consentimiento Mutuo (“Estipulación y Acuerdo”). Entre otras, TA2025CE00016 2

estipularon que el señor Hernández Rosales pagaría una pensión

alimentaria de $800.00 mensuales a favor de los menores de edad.

Posteriormente, el 11 de octubre de 2024, la señora Mieses Acosta

presentó ante el TPI una Moción para Solicitar Revisión de Pensión por

Razón de Cambios Sustanciales. Señaló que al momento de suscribir la

Estipulación y Acuerdo el señor Hernández Rosales solo tenía una fuente

de ingresos, a saber, un negocio propio que se encontraba en sus

comienzos. No obstante, sostuvo que, en la actualidad, el peticionario tenía

un negocio adicional, el cual alegó que le debía generar una cantidad

sustancialmente mayor de dinero. Asimismo, manifestó que también se

habían producido cambios sustanciales relacionados a los gastos de los

menores. Particularizó que los gastos mensuales de los menores ascendían

a $4,271.01, sin tomar en consideración el pago de $1,994.00,

correspondiente a su vivienda. Ante tales cambios, expuso que procedía la

revisión de la pensión alimentaria.

El 25 de octubre de 2024, notificada el 28 de octubre de 2024, el

foro de instancia le concedió quince (15) días al señor Hernández Rosales

para expresar su posición en relación a la solicitud instada por la señora

Mieses Acosta. Ante el incumplimiento del peticionario, el 13 de noviembre

de 2024, la recurrida instó una Moción en Solicitud de Orden, con la

intención de que se concediera la revisión de pensión, según solicitada.

Tras varias instancias procesales, el 6 de febrero de 2025, se celebró

la vista de modificación de pensión alimentaria ante la Examinadora de

Pensiones Alimentarias (“EPA”) a la cual comparecieron ambas partes.

Celebrada la vista y aquilatadas las Planillas de Información Personal y

Económica (“PIPE”), la EPA recomendó una pensión alimentaria

provisional de $1,628.56 mensuales en beneficio de los menores. El 14 de

febrero de 2025, el TPI emitió una Resolución Provisional de Alimentos en

virtud de la cual acogió la recomendación de la EPA.

Inconforme, el 4 de marzo de 2025, el señor Hernández Rosales instó

una Moción de Reconsideración. Adujo que la revisión resultaba TA2025CE00016 3

improcedente, toda vez que no habían transcurrido tres (3) años desde que

se fijó la pensión alimentaria y tampoco existían cambios sustanciales que

ameritaran su revisión.

En respuesta, el 5 de marzo de 2025, la señora Mieses Acosta

presentó una Moción para Solicitar Orden por Desacato y Oposición a

Solicitud de Reconsideración. Atinente a la controversia ante nos, destacó

que el foro de instancia le había otorgado la oportunidad al señor

Hernández Rosales para oponerse a la solicitud de revisión de pensión

alimentaria a través de la Orden dictada el 25 de octubre de 2024. Sin

embargo, señaló que el peticionario nunca se expresó y, a raíz de su

incumplimiento, el TPI permitió la revisión.

Así las cosas, el foro de instancia denegó la solicitud de

reconsideración instada por el peticionario mediante Resolución dictada el

21 de mayo de 2025. Insatisfecho aún, el 20 de junio de 2025, el señor

Hernández Rosales acudió ante nos mediante recurso de certiorari. El

peticionario realizó el siguiente señalamiento de error:

Abusó de su discreción el TPI al ordenar la celebración de procedimiento de revisión de pensión alimentaria al demandado Hernández ante la total inexistencia de cambio sustancial alguno en sus circunstancias económica e independientemente de que el demandado se haya expresado anteriormente en cuanto a ello conforme orden emitida a esos efectos.

El 18 de julio de 2025, la señora Mieses Acosta notificó su

Memorando en Oposición a Expedición de Auto de Certiorari. Perfeccionado

el recurso y contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,

nos encontramos en posición de resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal

inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual

se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error

cometido por el tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR TA2025CE00016 4

124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance,

205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR

723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento

Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari

descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita

expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede

expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes

interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American

International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF

Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla

dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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