Camacho Rivera v. Richard Mitchell, Inc.,et Al.

2019 TSPR 54
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 27, 2019·No. AC-2015-93·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Annette Camacho Rivera, et. al.

2019 TSPR 54

Peticionarios 202 DPR ____

v.

Richard Mitchell, Inc., et. al. Certiorari Recurridos

Número del Caso: AC-2015-93

Fecha: 27 de marzo de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel III

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Ramón Díaz Gómez

Abogados de la parte recurrida:

Lcdo. Miguel Sagardía De Jesús Lcdo. José J. Lamas Rivera

Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Annette Camacho Rivera, et al.

Peticionarios v. AC-2015-0093 Certiorari

Richard Mitchell, Inc., et al.

Recurridos

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2019.

Examinado el recurso presentado por los peticionarios, se dicta Sentencia mediante la cual se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones emitida el 30 de junio de 2015 y notificada el 9 de julio de 2015.

Notifíquese inmediatamente.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.

El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de Conformidad, a la cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los jueces asociados señores Kolthoff Caraballo y Rivera García. El Juez Asociado señor Colón Peréz emitió una Opinión Disidente, a la cual se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Feliberti Cintrón.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Annette Camacho Rivera, et al.

Peticionarios v. AC-2015-0093 Certiorari

Richard Mitchell, Inc., et al.

Recurridos

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor Estrella Martínez, a la cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Rivera García.

San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2019.

Estoy conforme con la determinación que hoy emite este Tribunal. Sin embargo, el presente caso nos brinda la oportunidad para aclarar los contornos de la responsabilidad civil extracontractual de los comerciantes, por los actos criminales de un tercero contra un cliente, en el contexto de clubes de entretenimiento nocturnos y discotecas. Ello, bajo el marco del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, infra. En consecuencia, entiendo apropiado abundar sobre la norma pautada en J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, infra, y auscultar si la misma requiere que se prueben, como elemento indispensable, actos delictivos previos en el área cercana al comercio donde ocurre un acto criminal que provoca cierto daño.

Con ello en mente, procedo a puntualizar el contexto fáctico procesal en el cual se desarrolla la controversia ante nos.

I

El caso de epígrafe tuvo su génesis el 29 de septiembre de 2008, cuando el joven Félix Daniel Cotto Camacho (joven Cotto Camacho) fue asesinado, por otro cliente que le disparó a la cabeza, en el interior del Club Lazer.

A raíz de ello, el 4 de marzo de 2009, la madre del joven Cotto Camacho, la Sra. Annette Camacho Rivera (señora Camacho Rivera o peticionaria), entabló una demanda, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, contra el referido negocio y su respectiva aseguradora. En ella, la señora Camacho Rivera reclamó una indemnización por los daños sufridos, por consecuencia de las angustias mentales que ésta y sus hijos sufrieron por la muerte del joven Cotto Camacho. A su vez, como causa heredada, reclamó los sufrimientos del fenecido. Fundamentó la demanda en que el Club Lazer fue negligente al no tomar las medidas preventivas necesarias para evitar que personas con armas de fuego entraran al local y la utilizaran para ultimar a otra persona, según sucedió en el presente caso.

En su contestación, el Club Lazer se limitó a alegar que carecía de responsabilidad civil, pues no había nexo causal. Asimismo, planteó que, como comerciante y tomando en consideración la naturaleza de su comercio, fue diligente en proveer a sus visitantes la seguridad y protección necesaria.

De esa forma, el 14 de noviembre de 2011, se celebró el juicio en su fondo, en el cual la parte demandante presentó como testigos a los jóvenes Jorge Navarro Pizarro (joven Navarro Pizarro),1 Jean C. Barada Santiago (joven Barada Santiago), Giovanny Rosa Báez (joven Rosa Báez)2 y a Kevin G. López Carrasquillo (joven López Carrasquillo). A tales efectos, los testigos antes mencionados declararon sobre los hechos ocurridos durante la noche en la cual el joven Cotto Camacho fue asesinado.

En lo pertinente a la controversia ante nos, el joven Navarro Pizarro declaró que esa noche visitó el Club Lazer por quinta vez; que en la entrada de la discoteca las personas encargadas de la seguridad le efectuaron un registro manual únicamente desde el área de la cintura hasta los tobillos; que entró a la discoteca a pesar de poseer sustancias controladas; que consumió las mismas en el área VIP de la discoteca, y que le fueron vendidas bebidas alcohólicas, a pesar de éste ser menor de edad al momento de los hechos.3 Por su parte, el joven Barada Santiago declaró que era la quinta o sexta vez que asistía al Club Lazer; que fue registrado manualmente por las personas encargadas de la seguridad del local únicamente en los bolsillos y en los zapatos, y con un detector de metal en el área de la

1Para la fecha de los hechos, el joven Jorge Navarro Pizarro contaba con diecisiete años de edad. Sentencia, Apéndice de la Apelación, pág. 574.

2Para la fecha de los hechos, el joven Giovanny Rosa Báez contaba con dieciséis años de edad. Íd.

3Íd., págs. 574-575 y 745.

cintura; que al entrar a la discoteca y subir las escaleras se percató que se había formado una pelea, distinta al evento en que fue asesinado el joven Cotto Camacho, y que, previo a esa pelea, no habían personas encargadas de la seguridad en el área VIP, pero que éstas llegaron luego de ese altercado.4 Luego el joven Rosa Báez procedió a declarar. Éste testificó que para el momento de los hechos sólo tenía unos dieciséis años de edad; que no era la primera vez que había asistido a esa discoteca; que cuando entró al lugar, fue directo a la barra para comprar bebidas alcohólicas; que logró comprar y beber tantas bebidas alcohólicas en el local que vomitó por el exceso de éstas, y que sólo recordaba ver personas encargadas de la seguridad en la entrada del Club Lazer, mas no en algún otro lado.5 Por último, testificó el joven López Carrasquillo. En lo concerniente al registro, éste declaró que en la entrada de la discoteca sólo le registraron la cintura de forma manual, sin el uso de un detector de metal.6 Culminado el desfile de la prueba por parte de la señora Camacho Rivera, el 15 de noviembre de 2011, el foro primario desestimó la demanda, por entender que la peticionaria no presentó prueba suficiente para probar su caso. Inconforme, la señora Camacho Rivera apeló la

4Íd., págs. 576-577 y 745.

5Íd., págs. 382, 577-578 y 745.

6Íd., págs. 382 y 578 referida determinación ante el Tribunal de Apelaciones. Ese foro, el 31 de mayo de 2012, dictó sentencia en la cual revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia, no sin antes concluir lo siguiente:

En el caso de autos, el daño ocasionado era previsible y evitable de haberse realizado a tiempo la acción omitida, en este caso, el registro adecuado de las personas antes de entrar al Club Lazer. [Éste] fue negligente al permitir que entraran personas armadas al Club Lazer. Así, incumplió con su deber legal de mantener unas condiciones de seguridad razonables en su establecimiento y de prever que el permitir que entraran personas con armas de fuego acarreaba un alto potencial de que se les pudiera causar daños a los clientes allí presentes, como ocurrió en el caso de autos.

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Camacho Rivera v. Richard Mitchell, Inc.,et Al., 2019 TSPR 54 (prsupreme 2019).

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