Camacho Rivera v. Richard Mitchell, Inc.,et Al.

2019 TSPR 54
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2019
DocketAC-2015-93
StatusPublished

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Camacho Rivera v. Richard Mitchell, Inc.,et Al., 2019 TSPR 54 (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Annette Camacho Rivera, et. al. 2019 TSPR 54 Peticionarios 202 DPR ____ v.

Richard Mitchell, Inc., et. al. Certiorari

Recurridos

Número del Caso: AC-2015-93

Fecha: 27 de marzo de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel III

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Ramón Díaz Gómez

Abogados de la parte recurrida:

Lcdo. Miguel Sagardía De Jesús Lcdo. José J. Lamas Rivera

Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Annette Camacho Rivera, et al.

Peticionarios

v. AC-2015-0093 Certiorari

Richard Mitchell, Inc., et al.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2019.

Examinado el recurso presentado por los peticionarios, se dicta Sentencia mediante la cual se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones emitida el 30 de junio de 2015 y notificada el 9 de julio de 2015.

Notifíquese inmediatamente.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.

El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de Conformidad, a la cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los jueces asociados señores Kolthoff Caraballo y Rivera García. El Juez Asociado señor Colón Peréz emitió una Opinión Disidente, a la cual se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Feliberti Cintrón.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor Estrella Martínez, a la cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Rivera García.

Estoy conforme con la determinación que hoy emite

este Tribunal. Sin embargo, el presente caso nos brinda

la oportunidad para aclarar los contornos de la

responsabilidad civil extracontractual de los

comerciantes, por los actos criminales de un tercero

contra un cliente, en el contexto de clubes de

entretenimiento nocturnos y discotecas. Ello, bajo el

marco del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico,

infra. En consecuencia, entiendo apropiado abundar sobre

la norma pautada en J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza

Carolina, infra, y auscultar si la misma requiere que se

prueben, como elemento indispensable, actos delictivos

previos en el área cercana al comercio donde ocurre un

acto criminal que provoca cierto daño.

Con ello en mente, procedo a puntualizar el contexto

fáctico procesal en el cual se desarrolla la controversia

ante nos. AC-2015-0093 2

I

El caso de epígrafe tuvo su génesis el 29 de septiembre

de 2008, cuando el joven Félix Daniel Cotto Camacho (joven

Cotto Camacho) fue asesinado, por otro cliente que le

disparó a la cabeza, en el interior del Club Lazer.

A raíz de ello, el 4 de marzo de 2009, la madre del

joven Cotto Camacho, la Sra. Annette Camacho Rivera (señora

Camacho Rivera o peticionaria), entabló una demanda, por sí

y en representación de sus hijos menores de edad, contra el

referido negocio y su respectiva aseguradora. En ella, la

señora Camacho Rivera reclamó una indemnización por los

daños sufridos, por consecuencia de las angustias mentales

que ésta y sus hijos sufrieron por la muerte del joven

Cotto Camacho. A su vez, como causa heredada, reclamó los

sufrimientos del fenecido. Fundamentó la demanda en que el

Club Lazer fue negligente al no tomar las medidas

preventivas necesarias para evitar que personas con armas

de fuego entraran al local y la utilizaran para ultimar a

otra persona, según sucedió en el presente caso.

En su contestación, el Club Lazer se limitó a alegar que

carecía de responsabilidad civil, pues no había nexo

causal. Asimismo, planteó que, como comerciante y tomando

en consideración la naturaleza de su comercio, fue

diligente en proveer a sus visitantes la seguridad y

protección necesaria.

De esa forma, el 14 de noviembre de 2011, se celebró el

juicio en su fondo, en el cual la parte demandante presentó AC-2015-0093 3

como testigos a los jóvenes Jorge Navarro Pizarro (joven

Navarro Pizarro),1 Jean C. Barada Santiago (joven Barada

Santiago), Giovanny Rosa Báez (joven Rosa Báez)2 y a Kevin

G. López Carrasquillo (joven López Carrasquillo). A tales

efectos, los testigos antes mencionados declararon sobre

los hechos ocurridos durante la noche en la cual el joven

Cotto Camacho fue asesinado.

En lo pertinente a la controversia ante nos, el joven

Navarro Pizarro declaró que esa noche visitó el Club Lazer

por quinta vez; que en la entrada de la discoteca las

personas encargadas de la seguridad le efectuaron un

registro manual únicamente desde el área de la cintura

hasta los tobillos; que entró a la discoteca a pesar de

poseer sustancias controladas; que consumió las mismas en

el área VIP de la discoteca, y que le fueron vendidas

bebidas alcohólicas, a pesar de éste ser menor de edad al

momento de los hechos.3

Por su parte, el joven Barada Santiago declaró que era

la quinta o sexta vez que asistía al Club Lazer; que fue

registrado manualmente por las personas encargadas de la

seguridad del local únicamente en los bolsillos y en los

zapatos, y con un detector de metal en el área de la

1Para la fecha de los hechos, el joven Jorge Navarro Pizarro contaba con diecisiete años de edad. Sentencia, Apéndice de la Apelación, pág. 574. 2Para la fecha de los hechos, el joven Giovanny Rosa Báez contaba con dieciséis años de edad. Íd. 3Íd., págs. 574-575 y 745. AC-2015-0093 4

cintura; que al entrar a la discoteca y subir las escaleras

se percató que se había formado una pelea, distinta al

evento en que fue asesinado el joven Cotto Camacho, y que,

previo a esa pelea, no habían personas encargadas de la

seguridad en el área VIP, pero que éstas llegaron luego de

ese altercado.4

Luego el joven Rosa Báez procedió a declarar. Éste

testificó que para el momento de los hechos sólo tenía unos

dieciséis años de edad; que no era la primera vez que había

asistido a esa discoteca; que cuando entró al lugar, fue

directo a la barra para comprar bebidas alcohólicas; que

logró comprar y beber tantas bebidas alcohólicas en el

local que vomitó por el exceso de éstas, y que sólo

recordaba ver personas encargadas de la seguridad en la

entrada del Club Lazer, mas no en algún otro lado.5 Por

último, testificó el joven López Carrasquillo. En lo

concerniente al registro, éste declaró que en la entrada de

la discoteca sólo le registraron la cintura de forma

manual, sin el uso de un detector de metal.6

Culminado el desfile de la prueba por parte de la señora

Camacho Rivera, el 15 de noviembre de 2011, el foro

primario desestimó la demanda, por entender que la

peticionaria no presentó prueba suficiente para probar su

caso. Inconforme, la señora Camacho Rivera apeló la

4Íd., págs. 576-577 y 745. 5Íd., págs. 382, 577-578 y 745. 6Íd., págs. 382 y 578 AC-2015-0093 5

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