Torres Wever, Rafael Jose v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2025
DocketKLAN202401126
StatusPublished

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Torres Wever, Rafael Jose v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

APELACION RAFAEL JOSÉ TORRES procedente del WEVER Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala KLAN202401126 Superior de San v. Juan ESTADO LIBRE ASOCIADO DE P.R. y OTROS Civil Núm.: SJ2023CV04078 Apelantes Sobre: Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2025.

Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico

(parte apelante o ELA), por conducto de la Oficina del Procurador

General de Puerto Rico, mediante un recurso de Apelación en el que

nos solicita que modifiquemos la Sentencia emitida por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 26 de

septiembre de 2024.1 Mediante dicho dictamen, el foro primario

declaró Con Lugar la Demanda de epígrafe,2 y en su consecuencia,

condenó al ELA a pagarle al señor Rafael José Torres Wever (Sr.

Torres Wever o parte apelada) una suma de $75,000.00 por todos

los daños reclamados, y en cumplimiento con los límites

establecidos por la “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el

Estado”, Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955 (Ley Núm. 104-

1955), según enmendada, 32 LPRA secs. 3077 et seq.

1 Apéndice del recurso de apelación, Anejo I, págs. 1-18. Notificada y archivada

en autos el 26 de septiembre de 2024. 2 Íd., Anejo V, págs. 43-48.

Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202401126 Página 2 de 23

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 4 de mayo de 2023, el Sr. Torres Wever presentó una

Demanda sobre daños y perjuicios en contra del ELA, la Compañía

Aseguradora ABC, el Municipio Autónomo de San Juan (Municipio

de San Juan), Mapfre, la Autoridad de Carreteras y Transportación

de Puerto Rico (ACT) y la Compañía Aseguradora X. Alegó que el 16

de noviembre de 2022 se encontraba conduciendo su motora Harley

Davidson por la Avenida John F. Kennedy, en el Municipio de San

Juan. Adujo que, al llegar a la salida de la Zona Portuaria, en

dirección hacia el establecimiento Alberic, la motora cayó en un

desperfecto de la carretera causando que este saliera expulsado de

la misma. Expuso, que era un deber gubernamental velar por la

seguridad y aptitud de las carreteras públicas, y que el ELA, el

Municipio de San Juan o la ACT omitieron desplegar el deber de

mantenerla en un buen estado y de tomar las medidas necesarias

para evitar el peligro de los que transitaran por ella. De igual forma,

el Sr. Torres Wever sostuvo que dichos incumplimientos fueron la

causa directa y próxima de sus lesiones, y que le causaron daños

físicos, y angustias mentales y emocionales. Específicamente, adujo

que sufrió fracturas en el codo, lesiones, y una herida abierta en el

ante brazo y codo, la cual requirió veinticinco (25) puntos de sutura.

Además, indicó que fue intervenido quirúrgicamente. Por tal razón,

solicitó al foro primario una cantidad no menor de $300,000.00 en

concepto de daños físicos y emocionales; una suma no menor de

$7,030.90 en concepto de daños especiales por la motora Harley

Davidson del 2006; más una cantidad adicional por daños

punitivos, costas, gastos y honorarios de abogado.

En respuesta, el ELA, supliendo la capacidad legal del

Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico KLAN202401126 Página 3 de 23

(DTOP), radicó una Contestación a Demanda el 11 de agosto de

2023.3 En esencia, negó todas las alegaciones realizadas por el Sr.

Torres Wever y como una de las defensas afirmativas alegó que la

causa próxima y eficiente de los daños reclamados por el Sr. Torres

Wever se debieron a los propios actos de este último o a otras

personas por cuyos actos el ELA no respondía.

Posteriormente, el 11 de agosto de 2023, el TPI emitió una

Sentencia Parcial en la que aprobó el desistimiento sin perjuicio de

la causa de acción presentada en contra de la ACT, Mapfre y el

Municipio de San Juan.4

Así las cosas, y luego del juicio celebrado en su fondo los días

el 5 y 6 de septiembre de 2024,5 el TPI emitió una Sentencia el 26 de

septiembre de 2024 en la que declaró Con Lugar la Demanda del

caso de marras. Así, condenó al ELA a pagarle al Sr. Torres Wever

la suma de $75,000.00 en concepto de los daños reclamados.

En desacuerdo, el ELA, supliendo la capacidad legal del

DTOP, radicó una Solicitud de Determinación de Hechos Adicionales

y Conclusiones de Derecho Adicionales y Moción de Reconsideración

el 11 de octubre de 2024.6

En respuesta, el Sr. Torres Wever presentó una Moción en

Oposición a la Solicitud de Reconsideración el 16 de octubre de

2024.7

Así, el foro primario emitió una Resolución el 17 de octubre de

2024 en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración

y determinaciones de hechos y de derecho adicionales radicada por

el ELA.8

3 Íd., Anejo VI, págs. 49-54. 4 Íd., Anejo VIII, págs. 57-59. Notificada y archivada en autos el 11 de agosto de

2023. 5 Íd., Anejo XII, págs. 271-272; Íd., Anejo XIII, págs. 274-277. 6 Íd., Anejo II, págs. 19-27. 7 Íd., Anejo III, págs. 28-40. 8 Íd., Anejo IV, págs. 41-42. Notificada y archivada en autos el 17 de octubre de

2024. KLAN202401126 Página 4 de 23

Inconforme, el ELA presentó ante nos un recurso de apelación

el 16 de diciembre de 2024 y planteó los siguientes señalamientos

de error:

ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, MEDIANDO ERROR MANIFIESTO, AL DESCARTAR LA NEGLIGENCIA COMETIDA POR LA PARTE APELADA ACORDE A SU PROPIO TESTIMONIO DE QUE SE ENCONTRABA BEBIENDO UNA CERVEZA EN CADA ESTABLECIMIENTO QUE VISITABA LA NOCHE DE LOS HECHOS; Y DESCARTAR SU ADMISIÓN EN TORNO A LA INGESTA DE UN TOTAL DE DOS CERVEZAS PREVIO A ACCIDENTARSE EN SU MOTORA; CONCLUYENDO EL TRIBUNAL QUE “ELLO DE POR SÍ NO ES SUFICIENTE” PARA ATRIBUIRLE NEGLIGENCIA, YA QUE NO HUBO PRUEBA DE ALCOHOL. SIN EMBARGO, SÍ HUBO PRUEBA DE CONDICIÓN IMPRUDENTE Y SIN LA DEBIDA PREVISIÓN.

EN LA ALTERNATIVA, ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL OTORGAR A LA PARTE APELADA UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS FÍSICOS Y ANGUSTIAS MENTALES COMO RESULTADO DE LA CICATRIZ SUFRIDA, A PESAR DE QUE NO SE DESFILÓ PRUEBA ALGUNA A ESOS EFECTOS Y QUE ESTA NO SE AJUSTA A LA NORMATIVA JURISPRUDENCIAL SOBRE VALORACIÓN DE DAÑOS.

El 9 de enero de 2025, el Sr. Torres Wever radicó una Moción

de Desestimación y Alegato de la Parte Apelada.

Después de la presentación y estipulación de la Transcripción

de Prueba Oral (TPO) sobre el juicio en su fondo celebrado los días

5 y 6 de septiembre de 2024, el ELA presentó un Alegato

Suplementario el 2 de abril de 2025.

Por su parte, el 7 de abril de 2025, el Sr. Torres Wever radicó

un Escrito en Cumplimiento de Orden y en Oposición al Alegato

Suplementario del ELA.

Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos

a resolver. KLAN202401126 Página 5 de 23

II.

A.

Como normal general, en los pleitos civiles, el peso de la

prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse

prueba por alguna de las partes. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush

Co., 180 DPR 894, 913 (2011); Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155

DPR 364, 385 (2001); Regla 110 (A) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI,

R. 110 (A).

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