ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
APELACION RAFAEL JOSÉ TORRES procedente del WEVER Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala KLAN202401126 Superior de San v. Juan ESTADO LIBRE ASOCIADO DE P.R. y OTROS Civil Núm.: SJ2023CV04078 Apelantes Sobre: Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2025.
Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
(parte apelante o ELA), por conducto de la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico, mediante un recurso de Apelación en el que
nos solicita que modifiquemos la Sentencia emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 26 de
septiembre de 2024.1 Mediante dicho dictamen, el foro primario
declaró Con Lugar la Demanda de epígrafe,2 y en su consecuencia,
condenó al ELA a pagarle al señor Rafael José Torres Wever (Sr.
Torres Wever o parte apelada) una suma de $75,000.00 por todos
los daños reclamados, y en cumplimiento con los límites
establecidos por la “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el
Estado”, Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955 (Ley Núm. 104-
1955), según enmendada, 32 LPRA secs. 3077 et seq.
1 Apéndice del recurso de apelación, Anejo I, págs. 1-18. Notificada y archivada
en autos el 26 de septiembre de 2024. 2 Íd., Anejo V, págs. 43-48.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202401126 Página 2 de 23
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El 4 de mayo de 2023, el Sr. Torres Wever presentó una
Demanda sobre daños y perjuicios en contra del ELA, la Compañía
Aseguradora ABC, el Municipio Autónomo de San Juan (Municipio
de San Juan), Mapfre, la Autoridad de Carreteras y Transportación
de Puerto Rico (ACT) y la Compañía Aseguradora X. Alegó que el 16
de noviembre de 2022 se encontraba conduciendo su motora Harley
Davidson por la Avenida John F. Kennedy, en el Municipio de San
Juan. Adujo que, al llegar a la salida de la Zona Portuaria, en
dirección hacia el establecimiento Alberic, la motora cayó en un
desperfecto de la carretera causando que este saliera expulsado de
la misma. Expuso, que era un deber gubernamental velar por la
seguridad y aptitud de las carreteras públicas, y que el ELA, el
Municipio de San Juan o la ACT omitieron desplegar el deber de
mantenerla en un buen estado y de tomar las medidas necesarias
para evitar el peligro de los que transitaran por ella. De igual forma,
el Sr. Torres Wever sostuvo que dichos incumplimientos fueron la
causa directa y próxima de sus lesiones, y que le causaron daños
físicos, y angustias mentales y emocionales. Específicamente, adujo
que sufrió fracturas en el codo, lesiones, y una herida abierta en el
ante brazo y codo, la cual requirió veinticinco (25) puntos de sutura.
Además, indicó que fue intervenido quirúrgicamente. Por tal razón,
solicitó al foro primario una cantidad no menor de $300,000.00 en
concepto de daños físicos y emocionales; una suma no menor de
$7,030.90 en concepto de daños especiales por la motora Harley
Davidson del 2006; más una cantidad adicional por daños
punitivos, costas, gastos y honorarios de abogado.
En respuesta, el ELA, supliendo la capacidad legal del
Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico KLAN202401126 Página 3 de 23
(DTOP), radicó una Contestación a Demanda el 11 de agosto de
2023.3 En esencia, negó todas las alegaciones realizadas por el Sr.
Torres Wever y como una de las defensas afirmativas alegó que la
causa próxima y eficiente de los daños reclamados por el Sr. Torres
Wever se debieron a los propios actos de este último o a otras
personas por cuyos actos el ELA no respondía.
Posteriormente, el 11 de agosto de 2023, el TPI emitió una
Sentencia Parcial en la que aprobó el desistimiento sin perjuicio de
la causa de acción presentada en contra de la ACT, Mapfre y el
Municipio de San Juan.4
Así las cosas, y luego del juicio celebrado en su fondo los días
el 5 y 6 de septiembre de 2024,5 el TPI emitió una Sentencia el 26 de
septiembre de 2024 en la que declaró Con Lugar la Demanda del
caso de marras. Así, condenó al ELA a pagarle al Sr. Torres Wever
la suma de $75,000.00 en concepto de los daños reclamados.
En desacuerdo, el ELA, supliendo la capacidad legal del
DTOP, radicó una Solicitud de Determinación de Hechos Adicionales
y Conclusiones de Derecho Adicionales y Moción de Reconsideración
el 11 de octubre de 2024.6
En respuesta, el Sr. Torres Wever presentó una Moción en
Oposición a la Solicitud de Reconsideración el 16 de octubre de
2024.7
Así, el foro primario emitió una Resolución el 17 de octubre de
2024 en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración
y determinaciones de hechos y de derecho adicionales radicada por
el ELA.8
3 Íd., Anejo VI, págs. 49-54. 4 Íd., Anejo VIII, págs. 57-59. Notificada y archivada en autos el 11 de agosto de
2023. 5 Íd., Anejo XII, págs. 271-272; Íd., Anejo XIII, págs. 274-277. 6 Íd., Anejo II, págs. 19-27. 7 Íd., Anejo III, págs. 28-40. 8 Íd., Anejo IV, págs. 41-42. Notificada y archivada en autos el 17 de octubre de
2024. KLAN202401126 Página 4 de 23
Inconforme, el ELA presentó ante nos un recurso de apelación
el 16 de diciembre de 2024 y planteó los siguientes señalamientos
de error:
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, MEDIANDO ERROR MANIFIESTO, AL DESCARTAR LA NEGLIGENCIA COMETIDA POR LA PARTE APELADA ACORDE A SU PROPIO TESTIMONIO DE QUE SE ENCONTRABA BEBIENDO UNA CERVEZA EN CADA ESTABLECIMIENTO QUE VISITABA LA NOCHE DE LOS HECHOS; Y DESCARTAR SU ADMISIÓN EN TORNO A LA INGESTA DE UN TOTAL DE DOS CERVEZAS PREVIO A ACCIDENTARSE EN SU MOTORA; CONCLUYENDO EL TRIBUNAL QUE “ELLO DE POR SÍ NO ES SUFICIENTE” PARA ATRIBUIRLE NEGLIGENCIA, YA QUE NO HUBO PRUEBA DE ALCOHOL. SIN EMBARGO, SÍ HUBO PRUEBA DE CONDICIÓN IMPRUDENTE Y SIN LA DEBIDA PREVISIÓN.
EN LA ALTERNATIVA, ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL OTORGAR A LA PARTE APELADA UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS FÍSICOS Y ANGUSTIAS MENTALES COMO RESULTADO DE LA CICATRIZ SUFRIDA, A PESAR DE QUE NO SE DESFILÓ PRUEBA ALGUNA A ESOS EFECTOS Y QUE ESTA NO SE AJUSTA A LA NORMATIVA JURISPRUDENCIAL SOBRE VALORACIÓN DE DAÑOS.
El 9 de enero de 2025, el Sr. Torres Wever radicó una Moción
de Desestimación y Alegato de la Parte Apelada.
Después de la presentación y estipulación de la Transcripción
de Prueba Oral (TPO) sobre el juicio en su fondo celebrado los días
5 y 6 de septiembre de 2024, el ELA presentó un Alegato
Suplementario el 2 de abril de 2025.
Por su parte, el 7 de abril de 2025, el Sr. Torres Wever radicó
un Escrito en Cumplimiento de Orden y en Oposición al Alegato
Suplementario del ELA.
Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver. KLAN202401126 Página 5 de 23
II.
A.
Como normal general, en los pleitos civiles, el peso de la
prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse
prueba por alguna de las partes. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush
Co., 180 DPR 894, 913 (2011); Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155
DPR 364, 385 (2001); Regla 110 (A) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI,
R. 110 (A). El peso de la prueba ha sido definido como la obligación
de convencer al juzgador o a la juzgadora sobre la forma particular
en la cual ocurrieron los hechos alegados. Rivera Figueroa v. The
Fuller Brush Co., supra, pág. 913.
Por otra parte, atañe al juzgador la tarea de evaluar la
suficiencia de la prueba, conforme al estándar de preponderancia de
la prueba. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., supra, pág. 913;
Regla 110 (F) de Evidencia, supra, R. 110 (F). Este estándar consiste
en “establecer como hechos probados aquellos que con mayores
probabilidades ocurrieron”. Zambrana v. Hospital Santo Asilo de
Damas, 109 DPR 517, 521 (1980). Nótese que la preponderancia
de la prueba “no se refiere naturalmente al número de testigos
ni a la cantidad de documentos. Denota la fuerza de convicción
o de persuasión de la evidencia en el ánimo del juzgador”.
Carrión v, Tesorero de P.R., 79 DPR 371, 382 (1956) (Énfasis
suplido).
Además, al momento de evaluar la evidencia presentada ante
sí y para establecer qué hechos quedaron debidamente probados, el
foro primario deberá regirse por los principios que establece la Regla
110 de Evidencia, supra. En lo pertinente, la Regla 110 (C) de
Evidencia, supra, R. 110 (C), dispone que, “[p]ara establecer un
hecho, no se exige aquel grado de prueba que, excluyendo
posibilidad de error, produzca absoluta certeza”. Cónsono con ello,
“[l]a evidencia directa de una persona testigo que merezca entero KLAN202401126 Página 6 de 23
crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa
se disponga por ley”. Regla 110 (D) de Evidencia, supra, R. 110 (D).
De ser creída por el juzgador de los hechos, la declaración
directa de un solo testigo será prueba suficiente de cualquier
hecho. Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001). En Rodríguez
v. Ponce Cement Corp., 98 DPR 201, 207 (1969), el Tribunal Supremo
de Puerto Rico expresó, en lo pertinente que:
[P]or regla general, la ley no exige aquel grado de prueba que, excluyendo la posibilidad de error, produzca absoluta certeza; porque tal prueba-- asegura la propia ley--es rara vez posible. Sólo se exige la certeza moral, o un grado de prueba que produzca convicción en un ánimo no prevenido. No se tiene que probar el caso con exactitud matemática mediante evidencia directa, ni de modo concluyente, ni que produzca un grado tan per[f]ecto de convicción que no admita la posibilidad de la prueba en contrario. El litigante puede probar su caso con evidencia indirecta, que es de dos clases, inferencias y presunciones. Es inferencia, la deducción que de los hechos probados, o acreditados completamente, hace en su discernimiento el juzgador. A veces se denomina presunción hominis. Representa ese discernimiento una actividad humana valorativa de comparación o confrontación, un proceso interno que constituye, a juicio del profesor Serra Domínguez, algo inabordable; el movimiento de la razón yacente en el hombre.
(Énfasis suplido).
En otras palabras, para probar un hecho no se requerirá un
grado de certeza absoluto, sino que “[p]revalece[rá] la parte que llevó
al ánimo del juzgador la mayor probabilidad de cómo ocurrieron los
hechos o cuales son los hechos”. E. L. Chiesa, Tratado de Derecho
Probatorio, San Juan, Publicaciones JTS, T. II, pág. 1233.
B.
Es harto conocido que quien por culpa o negligencia le causa
daño a otra, dicha persona viene obligada a repararlo. Artículo 1536
del “Código Civil de Puerto Rico” de 2020, 31 LPRA sec. 10801 (en
adelante, Código Civil de 2020).
La culpa o negligencia “consiste en la falta del debido cuidado,
por no anticipar ni prever las consecuencias de un acto u omisión, KLAN202401126 Página 7 de 23
que una persona prudente y razonable habría de prever en las
mismas circunstancias”. Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial,
Inc., 210 DPR 465, 484 (2022) (Énfasis en el original eliminado);
Pérez Hernández v. Lares Medical Center, Inc., 207 DPR 965, 976-
977 (2021). Específicamente, la negligencia por omisión surge
cuando no se anticipa ni evita la ocurrencia de daños que
racionalmente pudieron preverse. Cruz Flores v. Hospital Ryder
Memorial, Inc., supra, pág. 484; López v. Porrata Doria, 169 DPR 135,
151 (2006); Toro Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464 (1997). Para
determinar si una omisión, en efecto, genera responsabilidad se
considerarán dos (2) requisitos; estos son, (1) la existencia o
inexistencia de un deber jurídico de actuar por parte del supuesto
causante del daño, y (2) si de haberse realizado el acto omitido se
hubiera evitado el daño. Toro Aponte v. E.L.A., supra; Gladys Arroyo
López y Otros v. E.L.A. et al., 126 DPR 682, 686 (1990).
En cuanto al daño, este se ha definido como “ ‘todo menoscabo
material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que
sufre una persona y del cual haya de responder otra’ ”. López v.
Porrata Doria, supra, pág. 151 (citando a J. Puig Brutau,
Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1983, T. 2,
Vol. 3, pág. 92). De no existir daño o perjuicio, no existirá una
obligación de indemnizar. López v. Porrata Doria, supra, pág. 151
(citando a Puig Brutau, op. cit., pág. 91). Por ello, es esencial que se
demuestre la realidad de un daño y su cuantía. López v. Porrata
Doria, supra, pág. 151 (citando a Puig Brutau, op. cit., pág. 91).
Los daños se dividen en patrimoniales y no patrimoniales.
Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484, 505 (2009).
Los primeros consisten en el menoscabo monetario sobre el
patrimonio del perjudicado. Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo,
supra, págs. 505-506. Por su parte, los daños no patrimoniales “
‘son en principio aquellos cuya valoración en dinero no tiene la base KLAN202401126 Página 8 de 23
equivalencial que caracteriza a los patrimoniales, por afectar
precisamente a elementos o intereses de difícil valoración
pecuniaria’ ”. Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág.
506 (citando a J. Santos Briz, Tratado de Derecho Civil, Barcelona,
Ed. Bosch, 2003, T. III, pág. 457).
Bajo los daños no patrimoniales se encuentran los daños
morales. Sin embargo, se ha distinguido entre los daños morales
puros, los cuales no producen repercusiones de carácter
patrimonial; y los daños morales impropios o patrimoniales
indirectos que transcienden valores del patrimonio. Sagardía De
Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 506. De forma general, los
daños morales son “infligidos a las creencias, los sentimientos, la
dignidad, la estima social o la salud física o psíquica del
perjudicado”, así como todo dolor físico o moral. Sagardía De Jesús
v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 506; Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR
408, 428 (2005). Dichos daños morales son amplios y abarcan el
dolor físico o corporal, las angustias mentales, hasta los daños o las
lesiones corporales. Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, supra,
págs. 506-507. En esa misma línea, un “acto torticero puede
producir una lesión o daño corporal, el cual puede consistir desde
golpes leves hasta un daño grave que produzca la muerte. Este tipo
de daño corporal es resarcible y ha sido reconocido como
independiente dentro del daño moral”. Sagardía De Jesús v. Hosp.
Aux. Mutuo, supra, pág. 507.
Una de las manifestaciones de la lesión corporal puede ser
tanto el dolor físico como psíquico de la persona. El dolor físico es
definido como “ ‘manifestación a nivel local o general de la lesión,
como consecuencia de los receptores nerviosos especializados en las
distintas captaciones de estímulo’ ”. Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux.
Mutuo, supra, pág. 507 (citando a B. Pérez Pineda y M. García
Blázquez, Manual de valoración y baremación del daño corporal, 4ta KLAN202401126 Página 9 de 23
ed., Granada, Ed. Comares, 1995, pág. 36.). Es una sensación
afectiva que se manifiesta de diversas formas incluyendo de forma
perceptible, y por ello, el dolor físico es más fácil de constatar al
estar relacionado con la lesión corporal que un dolor psíquico o las
angustias mentales. Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, supra,
págs. 507-508.
Ahora bien, además de la existencia de un daño real y un acto
culposo o negligente, es esencial la existencia de un nexo causal
para apoyar una reclamación en concepto de daños y perjuicios. La
doctrina de causalidad dicta que “ ‘no es causa toda condición sin
la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que
ordinariamente lo produce según la experiencia general’ ”. Nieves
Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 844 (2010) (citando a
Sociedad de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 DPR 127, 134
(1974)). Este elemento es imprescindible en una causa de acción de
daños y perjuicios, pues vincula al daño directamente con el hecho
antijurídico. Nieves Díaz v. González Massas, supra, págs. 844-845.
Además, el nexo causal está íntimamente ligado con la
previsibilidad. Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 844. El
deber de cuidado incluye la obligación de anticipar y el de evitar la
ocurrencia de los daños, cuya probabilidad es razonablemente
previsible. Administrador v. ANR, 163 DPR 48, 60 (2004). Sin
embargo, el deber de prever no se extiende a todo peligro imaginable
que concebiblemente pueda amenazar la seguridad, sino que es
aquel que llevaría a una persona prudente a anticiparlo. S.L.G. Colón
Rivas v. E.L.A., 196 DPR 855, 865 (2016); Hernández v. Gobierno de
la Capital, 81 DPR 1031, 1038 (1960). Asimismo, salvo los casos
expresamente mencionados en ley o por alguna obligación, “nadie
responde[rá] de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse,
o que, previstos, fueran inevitables”. Artículo 1166 del Código Civil
de 2020, supra, sec. 9318. KLAN202401126 Página 10 de 23
Ahora bien, en cuanto a la doctrina de asunción de riesgo, el
concepto de “riesgo” se refiere a una relación libremente contraída
entre el demandante y el demandado, por lo que se limita la
responsabilidad de este último hacia el primero. Urbino v. San Juan
Racing Assoc., Inc., 141 DPR 210, 218 (1996). Esta norma tiene dos
(2) acepciones; a saber, la primera, en la que existe un deber
limitado de cuidado por el demandado, y la secundaria, que
propiamente se configura como una manifestación de negligencia
comparada. Soto v. Tropigas de P.R., 117 DPR 863, 866 (1986).
En esa misma línea, del Artículo 1802 del derogado Código
Civil de Puerto Rico” Edición de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5141 (Código
Civil de 1930), se desprende la negligencia comparada, la cual no
exime de responsabilidad, pero reduce la responsabilidad de la parte
demandada. Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170, 178
(2008); Urbino v. San Juan Racing Assoc., Inc., supra, pág. 218. Por
medio del Artículo 1545 del Código Civil de 2020, supra, sec. 10810,
ahora se le conoce a dicha figura como imprudencia concurrente. Al
igual que con la negligencia comparada, “la imprudencia
concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero
conlleva la reducción de la indemnización en proporción al grado de
tal imprudencia”. Artículo 1545 del Código Civil de 2020, supra, sec.
10810.
C.
Es harto conocido que le corresponde al tribunal juzgador la
valorización justa y necesaria para compensar daños y perjuicios
sufridos, a tenor con su sano juicio, experiencia y discreción.
Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 509; S.L.G.
Rodríguez v. Nationwide, 156 DPR 614, 623 (2002). Asimismo, el
foro primario debe guiarse por la razonabilidad al momento de
estimar y valorar los daños. Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo,
supra, pág. 509. Sin embargo, esta estimación y valorización de KLAN202401126 Página 11 de 23
daños “ ‘es una gestión o tarea difícil y angustiosa, ello debido al
cierto grado de especulación en la determinación de éstos y por
incluir, a su vez, elementos subjetivos tales como la discreción y el
sentido de justicia y conciencia humana del juzgador de los
hechos’ ”. Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 509
(citando a S.L.G. Rodríguez v. Nationwide, supra, pág. 622; Mena
Pamias v. Jiménez Meléndez, 212 DPR 758, 769 (2023); Rodríguez
Cancel v. A.E.E., 116 DPR 443, 451 (1985). Se trata de “una tarea
sumamente difícil, ardua y angustiosa, ya que no existen fórmulas
científicas que provean un resultado exacto para indicar cómo se
justiprecia el dolor y el sufrimiento causado”. Mena Pamias v.
Jiménez Meléndez, supra, pág. 769; Santiago Montañez v. Fresenius
Medical, 195 DPR 476, 490 (2016); Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez-
Vincens, 179 DPR 774, 784 (2010). Incluso se complica más en los
casos de daños morales, pues la determinación de un daño moral
conlleva un gran esfuerzo para tratar de otorgar un valor monetario
a intereses personales que no forman parte del andamio
patrimonial. Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág.
509.
Como parte del proceso de valorización de daños, los foros
primarios deberán examinar la prueba desfilada y:
[L]as indemnizaciones concedidas en casos anteriores [, ya que éstas] constituyen un punto de partida y referencia útil para pasar juicio sobre las concesiones otorgadas por el foro primario. Ello es así[,] aun cuando reconocemos que no existen dos casos exactamente iguales y que cada caso es distinguible según sus circunstancias particulares. En todo caso, estas compensaciones otorgadas en casos anteriores deben ajustarse a su valor presente.
Mena Pamias v. Jiménez Meléndez, supra, pág. 770 (Énfasis suplido en el original eliminado) (citando a Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra, pág. 491)
Adviértase que nuestro máximo foro expresó que, si bien es
cierto que no existen dos casos idénticos y que cada caso es KLAN202401126 Página 12 de 23
distinguible por sus circunstancias particulares, “ ‘ciertamente
resulta de utilidad examinar las cuantías concedidas por este
Tribunal en casos similares anteriores, sin que ello implique que
estos se puedan considerar como precedentes obligatorios’ ”. Mena
Pamias v. Jiménez Meléndez, supra, pág. 771 (Énfasis suplido en el
original eliminado) (citando a Soc. de Gananciales v. F.W. Woolworth
& Co., 143 DPR 76, 81-82 (1997) (per curiam)). Además de evaluar
casos comparables para utilizarlos como punto de partida como
parte del proceso de determinar las cuantías a concederse por los
daños, los tribunales deberán tomar en consideración las
circunstancias particulares de cada caso. Mena Pamias v. Jiménez
Meléndez, supra, págs. 769-770; Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez-
Vincens, supra, págs. 786-787.
Por todo lo anterior, los tribunales apelativos no deben
intervenir con la estimación de los daños que los foros primarios
realizan, salvo error manifiesto, pasión, prejuicio, parcialidad o
abuso de discreción, o cuando la cuantía concedida resulte
ridículamente baja o exageradamente alta. Mena Pamias v. Jiménez
Meléndez, supra, pág. 774; Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR
850, 864-865 (2022); Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial, Inc.,
supra, pág. 495; Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra,
pág. 490.
D.
Según el Artículo 397 del “Código Político de Puerto Rico” de
1902 (Código Político), 3 LPRA sec. 419, se consideran como
carreteras de Puerto Rico:
Todos aquellos caminos o vías públicas que hayan sido o puedan ser construidos y estén entretenidos en la actualidad o en lo futuro, con fondos estaduales, o que estén incluidos en el plan general de los caminos que han de construirse y conservarse con fondos estaduales que pueda más adelante ser aprobado y decretado por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. KLAN202401126 Página 13 de 23
Véase además, Rivera Jiménez v. Garrido & Co., Inc., 134 DPR 840, 851 (1993).
El Secretario de DTOP tiene un deber de mantener las
carreteras del Gobierno de Puerto Rico a su cargo en buen estado
de conservación. Artículo 403 del Código Político, supra, sec. 421;
Rivera Jiménez v. Garrido & Co., Inc., supra, pág. 851. Por ende, el
ELA será responsable civilmente de los daños y perjuicios por
desperfectos, falta de reparación o protección suficiente para la
persona que viaje en cualquier vía de comunicación perteneciente al
ELA y a cargo del DTOP. Artículo 404 del Código Político, supra, sec.
422; Rivera Jiménez v. Garrido & Co., Inc., supra, pág. 851; Resto v.
P.R. Telephone Co., 97 DPR 313, 319 (1969).
No obstante lo anterior, el ELA no es un garantizador absoluto
de seguridad de los viajeros que utilizan las carreteras públicas.
Rivera Jiménez v. Garrido & Co., Inc., supra, pág. 851; Rivera v.
Pueblo, 76 DPR 404, 408 (1954). El Estado no responde donde se
pruebe que dichos desperfectos fueron causados por la violencia de
los elementos y que no hubo tiempo suficiente para remediarlos.
Artículo 404 del Código Político, supra, sec. 422. De igual modo, es
importante que se establezca un nexo causal entre los daños
sufridos y las condiciones de la carretera, por lo que solamente
habrá una obligación de indemnizar si los daños constituyen una
consecuencia del hecho. Rivera Jiménez v. Garrido & Co., Inc., supra,
págs. 851-852. Además, nuestro máximo foro ha resuelto que la
diferencia primordial entre el derogado Artículo 1802 del Código
Civil de 1930, supra, ant. sec. 5141 - ahora Artículo 1545 del Código
Civil de 2020, supra, sec. 10810, y el Artículo 404 del Código
Político, supra, sec. 422, es que bajo el último “no es necesario
probar la culpa o negligencia del Estado, sin embargo, el reclamante
siempre debe probar la relación causal entre los desperfectos en la KLAN202401126 Página 14 de 23
vía pública y los daños”. Dones Jiménez v. Puerto Rico Highways
Authority, 130 DPR 116, 120 (1992) (Énfasis suplido en el original).
III.
En el presente caso nos toca resolver si el foro primario incidió
al descartar la supuesta negligencia cometida por el Sr. Torres
Wever por este haber manifestado que bebió una cerveza en cada
establecimiento que visitó la noche de los hechos, y al no tomar en
cuenta su admisión en torno a la ingesta de un total de dos cervezas
previo al incidente. En la alternativa, debemos determinar si el TPI
incurrió en error al otorgarle al Sr. Torres Wever una indemnización
por daños físicos y angustias mentales como resultado de la cicatriz
sufrida, a pesar de no haberse desfilado prueba a esos efectos y sin
que se ajustara a la normativa jurisprudencial sobre valorización de
daños.
A juicio del foro primario, la omisión del ELA fue la causa
próxima de los daños sufridos por el Sr. Torres Wever. Fundamentó
su dictamen en que, conforme a la prueba aquilatada, el ELA, a
través de sus agentes y/o empleados, incurrió en negligencia por
omisión al no reparar un hoyo profundo en una zona de alto tráfico
vehicular y cuya jurisdicción le correspondía al ELA. Determinó que
se demostró que existía un hoyo considerable en dicha vía, no había
advertencia sobre el mismo, y que el hueco estaba lleno de agua al
momento del accidente creando así una condición peligrosa para los
conductores, en especial durante horas de la noche. Además, indicó
que la carretera estaba cerca de la Zona Portuaria, por lo que el
tránsito frecuente de camiones era previsible, y que las imágenes y
el vídeo demostraron que el deterioro ocurrió durante un periodo
prolongado de tiempo.
El foro a quo también razonó que el mero hecho de que él
admitió haber consumido dos cervezas no era suficiente para
atribuirle negligencia o responsabilidad. Específicamente, sostuvo KLAN202401126 Página 15 de 23
que el expediente carecía de prueba que demostrara que el Sr. Torres
Wever estuvo ilegalmente intoxicado, que su capacidad para
conducir se vio afectada, que condujo de forma imprudente o sin la
debida precaución, o que se le hubiera realizado prueba de alcohol
antes o durante la conducción de la motora. Además, al TPI le
mereció entera credibilidad el testimonio del Sr. Torres Wever
cuando afirmó que había consumido dos cervezas y que ello no
afectó su capacidad para conducir la motora. En esa misma línea,
el foro a quo resolvió que la doctrina de asunción de riesgo no era
aplicable al caso porque el Sr. Torres Wever no asumió
voluntariamente el riesgo de encontrarse con un hoyo oculto en la
carretera, una condición que no podía prever. Por lo anterior,
concluyó que el consumo de alcohol no fue un factor contribuyente
del accidente ni incidió de forma alguna en la responsabilidad del
ELA por los daños que sufrió el Sr. Torres Wever. En su
consecuencia, dictaminó que la causa próxima del accidente fue la
condición de peligrosidad de la carretera, producto de la negligencia
del ELA con su deber de proveerle mantenimiento, conforme al
Artículo 404 del Código Político, supra.
Por último, el foro primario llevó a cabo un ejercicio de
valorización sobre los daños sufridos por el Sr. Torres Wever, y
determinó que, a pesar de que había valorado los daños totales en
$82,030.90, otorgó la cantidad total de $75,000.00 conforme a los
límites establecidos por el Artículo 2(a) de la Ley Núm. 104-1955,
supra, sec. 3077, sobre este tipo de reclamaciones contra el ELA.
Inconforme, el ELA arguyó que procedía imputarle al Sr.
Torres negligencia comparada meramente por haber admitido que
ingirió alcohol previo a accidentarse. También sostuvo que, como el
Sr. Torres Wever decidió adelantarse a los demás del grupo y como
al accidentarse tuvo que mirar hacia atrás para localizar a su padre,
ello implicaba que condujo a una velocidad mayor. El ELA expuso KLAN202401126 Página 16 de 23
que supuestamente por no haber ido a una velocidad adecuada, el
Sr. Torres Wever no contó con margen de maniobra para esquivar
oportunamente el hoyo, y que la razón provista por el Sr. Torres
Wever de no haber visto el hueco por el agua que contenía, era
improbable, porque el foco de la motora pudo haberle advertido y
que él pudo haber utilizado una ruta más segura. Por último, el ELA
indicó que los testimonios provistos durante el juicio carecían de
elementos que permitieran establecer angustias mentales causadas
por la cicatriz, y que la cuantía de $25,000 fue excesiva e
irrazonable.
Por su parte, el Sr. Torres Wever sostuvo que el ELA no
presentó prueba pericial toxicológica sobre los efectos del consumo
de dos cervezas en varias horas, o para establecer un nexo causal
entre dicho consumo y el accidente. Adujo que, en cambio, el foro
primario tuvo ante sí evidencia sustancial y creíble incluyendo
fotografías, un vídeo, y testimonio pericial que establecieron que la
causa próxima y eficiente del accidente fue la negligencia del ELA al
mantener una condición peligrosa en una vía pública principal, sin
iluminación adecuada ni advertencias de clase alguna. El Sr. Torres
Wever también expuso que el ELA le había atribuido negligencia
comparada por haber consumido las cervezas y que ello implicaba
negligencia de forma automática al violar el límite de 0.02% de
alcohol en la sangre para conductores de motocicletas. Sin embargo,
indicó que, en Sáez v. Municipio de Ponce, 84 DPR 535, 540 (1962),
nuestro más alto foro había reiterado que en una acción de daños,
la violación de la ley o un reglamento por sí solo no constituía
fundamento para establecer responsabilidad en ausencia de una
demostración clara de causalidad entre el acto alegado y el daño
sufrido. Por último, expuso que la valorización de los daños
realizada por el foro primario estaba justificada y respaldada por KLAN202401126 Página 17 de 23
jurisprudencia, y que la cicatriz de 14cm fue demostrada por las
fotografías y los testimonios del Sr. Torres Wever y del perito.
Tras un análisis objetivo y cuidadoso, resolvemos que el foro
primario no incidió en los señalamientos de error planteados por el
ELA.
Según pormenorizamos anteriormente, es harto conocido que
quien por culpa o negligencia le causa daño a otra, dicha persona
viene obligada a repararlo. Artículo 1536 del Código Civil de 2020,
supra, sec. 10801. La negligencia por omisión surge cuando no se
anticipa ni evita la ocurrencia de daños que racionalmente pudieron
preverse. Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial, Inc., supra, pág.
484; López v. Porrata Doria, supra, pág. 150; Toro Aponte v. E.L.A.,
supra. Para determinar si una omisión, en efecto, genera
responsabilidad se considerarán dos (2) requisitos; estos son, (1) la
existencia o inexistencia de un deber jurídico de actuar por parte del
supuesto causante del daño, y (2) si de haberse realizado el acto
omitido se hubiera evitado el daño. Toro Aponte v. E.L.A., supra;
Gladys Arroyo López y Otros v. E.L.A. et al., supra, pág. 688. Además,
es necesario que exista un nexo causal para apoyar una reclamación
en concepto de daños y perjuicios.
Asimismo, el deber de cuidado incluye la obligación de
anticipar y el de evitar la ocurrencia de los daños, cuya probabilidad
es razonablemente previsible. Administrador v. ANR, supra, pág. 60.
Sin embargo, el deber de prever no se extiende a todo peligro
imaginable que concebiblemente pueda amenazar la seguridad, sino
que es aquel que llevaría a una persona prudente a anticiparlo.
S.L.G. Colón Rivas v. E.L.A., supra, pág. 865; Hernández v. Gobierno
de la Capital, supra, pág. 1038.
Por otro lado, el ELA será responsable civilmente de los daños
y perjuicios por desperfectos, falta de reparación o protección
suficiente para la persona que viaje en cualquier vía de KLAN202401126 Página 18 de 23
comunicación perteneciente al ELA y a cargo del DTOP. Artículo 404
del Código Político, supra, sec. 422; Rivera Jiménez v. Garrido & Co.,
Inc., supra, pág. 851; Resto v. P.R. Telephone Co., supra, pág. 319.
No obstante lo anterior, el ELA no es un garantizador absoluto de
seguridad de los viajeros que utilizan las carreteras públicas. Rivera
Jiménez v. Garrido & Co., Inc., supra, pág. 851; Rivera v. Pueblo,
supra, pág. 408. En lo pertinente, es importante que se establezca
un nexo causal entre los daños sufridos y las condiciones de la
carretera, por lo que solamente habrá una obligación de indemnizar
si los daños constituyen una consecuencia del hecho. Rivera
Jiménez v. Garrido & Co., Inc., supra, págs. 851-852.
En el caso de marras, se celebró un juicio en el cual se
marcaron diferentes pruebas documentales y se presentaron los
testimonios del papá del Sr. Torres Wever, de la representante de
Motor Sports, Inc., del perito en fisiatría, y del propio Sr. Torres
Wever. Durante la celebración del mismo, el Sr. Torres Wever
testificó que el 16 de noviembre de 2022, aproximadamente a las
7pm, estaba llegando a Willy Pinchos en motora,9 cuando a eso de
las 7:30pm, más o menos, pidió pinchos para comer y una cerveza
Medalla.10 Como una hora después, salió del establecimiento y fue
a otro negocio en Guaynabo.11 En ese lugar le acompañaron su papá
y dos amigos,12 y allí ingirió una cerveza de la misma marca.13
Posteriormente, fueron a la Estrella del Norte en Guaynabo, pero
estaba cerrado.14
Decidieron ir al Handlebar, y cogiendo la salida de la Avenida
Kennedy, el Sr. Torres Wever indicó que se cayó en un boquete.15
Sostuvo que se le abrió una herida en el brazo, y después de caer
9 TPO del 5 de septiembre de 2024, pág. 15, L 4-10. 10 Íd., L 19-27. 11 Íd., L 28-32; Íd., pág. 16, L 1-6. 12 Íd., pág. 16, L 7-8. 13 Íd., pág. 44, L 1-5. 14 Íd., pág. 16, L 11-15. 15 Íd., pág. L 16-31. KLAN202401126 Página 19 de 23
sintió golpes en todo su lado izquierdo y en la cara.16 Según su
testimonio, el hueco era bastante grande, pero estaba lleno de agua
por lo que no pudo verlo. Expuso que en el área donde estaba
localizado el boquete no había iluminación, y carecía de conos y
cintas.17 Como prueba, el Sr. Torres Wever presentó dos imágenes
tomadas por él; a saber, una del hueco en cuestión tirada la misma
noche del incidente; y otra del mismo boquete tomada al día
siguiente día.18 Sobre la primera imagen, el Sr. Torres Wever expresó
que el hoyo estaba lleno de agua,19 y sobre la segunda foto, sostuvo
que se cayó en el hueco redondo de la derecha.20 Además, tomó un
vídeo del lugar del hoyo.21
A preguntas del ELA, el Sr. Torres Wever sostuvo que ingirió
la segunda cerveza a eso de las 8:30pm con los pinchos, y no le
provocó ningún efecto en la forma que condujo la motora.22 Por su
parte, y según su recurso de apelación, el ELA procedió a realizar
un análisis sobre los porcentajes de alcohol que se encuentran
dentro de los límites de la ley. Arguyó que tomando conocimiento de
la Ley Núm. 22-2000, supra, y las cervezas ingeridas por el Sr.
Torres Wever, el foro primario incidió al adjudicarle credibilidad al
Sr. Torres Wever en cuanto a que el consumo de alcohol no afectó
su capacidad para conducir la motora. El ELA también sostuvo en
su Alegato Suplementario que supuestamente por no haber ido a
una velocidad adecuada, el Sr. Torres Wever no contó con margen
de maniobra para esquivar oportunamente el hoyo, y que pudo
haber utilizado una ruta más segura.
16 Íd., pág. 17, L 1-8. 17 Íd., L 15-29. 18 Íd., pág. 18, L 5-30; véase también, Determinación de Hecho #16, Apéndice del
recurso de apelación, Anejo I, pág. 5; Íd., Anejo X, págs. 123-124. 19 TPO del 5 de septiembre de 2024, pág. 20, L 29-32; Íd., pág. 21, L 1. 20 Íd., pág. 21, L 2-7. 21 Íd., pág. 22, L 26-29; Apéndice del recurso de apelación, Anejo XIV, pág. 278. 22 TPO del 5 de septiembre de 2024, pág. 53, L 11-15. KLAN202401126 Página 20 de 23
Sin embargo, del expediente no se desprende ni un ápice de
prueba documental o testimonial que demuestre que las bebidas
alcohólicas causaron los daños reclamados por el Sr. Torres Wever,
o que él iba a exceso de velocidad. Por el contrario, las fotografías y
el testimonio del Sr. Torres Wever demostraron que el lugar donde
estaba el hoyo era oscuro, que el hueco estaba lleno de agua y tenía
un tamaño grande, y que no había iluminación ni advertencias sobre
la existencia de dicho hueco. Más importante aún, el ELA no
presentó prueba que indicara que el Sr. Torres Wever tenía
conocimiento del hueco lleno de agua o que el consumo de las dos
cervezas afectó la forma en que estaba conduciendo su motora. En
cambio, descansó en el porcentaje dispuesto por ley para argüir que,
a base de los porcentajes de alcohol de ambas cervezas, dicho
consumo afectó la capacidad del Sr. Torres Wever para conducir la
motora. Sin embargo, meras alegaciones sin prueba toxicología, un
análisis pericial de lo ocurrido u otro tipo de evidencia era
insuficiente para determinar que el Sr. Torres Wever asumió el
riesgo de sus daños y procedía imputarle imprudencia concurrente
o negligencia comparada. Además, el foro primario, quien pudo
observar al Sr. Torres Wever, le creyó cuando indicó que el consumo
de las cervezas no afectó su capacidad para conducir la motora.
Adviértase que, de ser creída por el juzgador de los hechos, la
declaración directa de un solo testigo es prueba suficiente de
cualquier hecho. Trinidad v. Chade, supra, pág. 291; Regla 110 (D)
de Evidencia, supra, R. 110 (D).
Por lo tanto, el ELA tenía una obligación de mantener la
carretera en cuestión en buen estado, y de haberla mantenido en
dicho estado, se hubieran evitado los daños sufridos por el Sr.
Torres Wever. En otras palabras, el ELA incurrió en negligencia por
omisión, y el Sr. Torres Wever logró demostrar el nexo causal entre
la falta de mantenimiento y sus daños. Por ende, el foro primario no KLAN202401126 Página 21 de 23
incidió al resolver que el ELA fue el único responsable por los daños
del Sr. Torres Wever y no procedía imponerle a este último
imprudencia concurrente o negligencia comparada.
Por otro lado, el ELA nos planteó, en la alternativa que, el TPI
erró al otorgarle al Sr. Torres Wever una indemnización por la
cicatriz sufrida, pues alegó que no se desfiló prueba alguna a esos
efectos y que tampoco se ajustaba a la normativa jurisprudencial
sobre valoración de daños. No le asiste razón.
Según el examen físico que realizó el perito en el presente
caso, como consecuencia del accidente, el Sr. Torres Wever presentó
una deformidad e hinchazón en el codo izquierdo al obtener una
fractura abierta y en el hueso olécranon.23 Luego del incidente,
acudió a sala de emergencias para que le suturaran la herida del
codo con 25 puntos.24 Además, el perito también encontró una
cicatriz de aproximadamente 14 cm de longitud en el codo dorsal y
antebrazo proximal siendo la parte más ancha de 4cm de ancho, y
unos bordes irregulares en dicha cicatriz como consecuencia directa
de la herida abierta sufrida durante el incidente.25
De la Sentencia apelada se desprende que el foro primario
utilizó dos casos como precedentes para determinar la cuantía de
daños. Sin embargo, uno de estos fue utilizado específicamente para
la valorización de los 14 cm de la cicatriz. En Vargas Vargas v.
Belthor Cáceres Corp., 90 DPR 37 (1964), como consecuencia de un
choque, un menor sufrió unas laceraciones en el rostro con el
cristal, las cuales le dejaron varias cicatrices; siendo estas de
pulgada y cuarta a pulgada y media de largo en la ceja del ojo
derecho, y otra en la parte izquierda de la frente de una pulgada.
23 TPO de la vista celebrada el 6 de septiembre de 2024, pág. 32, L 6-24; Apéndice
del recurso de apelación, Anejo X, pág. 125. 24 TPO de la vista celebrada el 5 de septiembre de 2024, pág. 25, L 1-7; Apéndice
del recurso de apelación, Anejo X, págs. 82-90. 25 Apéndice del recurso de apelación, Anejo X, págs. 125-127, 129-130, 149. KLAN202401126 Página 22 de 23
Además, le tomaron 13 puntos en el hospital. A consecuencia de las
lesiones, el Tribunal Supremo concedió $4,000.
En el presente caso, el foro primario ajustó dicha cantidad a
$24,055. Como correctamente señaló el TPI, en el presente caso el
Sr. Torres Wever requirió de 25 puntos, un número mayor de puntos
en comparación con los 13 que le suturaron al menor en el caso del
Tribunal Supremo. Por ende, el TPI aumentó la compensación a
$25,000 por los daños físicos y las angustias mentales sufridas por
el Sr. Torres Wever como consecuencia de la cicatriz de 14cm en su
codo dorsal y antebrazo proximal.
Tal como puntualizamos anteriormente, en ausencia de error
manifiesto, prejuicio, pasión o parcialidad, no procede nuestra
intervención con la antedicha valorización de daños. Adviértase que
los tribunales apelativos debemos de abstenernos de intervenir con
las cantidades concedidas a menos que estas sean ridículamente
bajas o exageradamente altas. Mena Pamias v. Jiménez Meléndez,
supra, pág. 774; Pueblo v. Hernández Doble, supra, pág. 864; Cruz
Flores v. Hospital Ryder Memorial, Inc., supra, pág. 495; Santiago
Montañez v. Fresenius Medical, supra, pág. 490. En el caso ante nos,
la cantidad que el foro primario le imputó al ELA por su negligencia
no fue exageradamente alta, máxime cuando el resultado de su
negligencia le causó al Sr. Torres Wever dolor, una herida abierta,
25 puntos de sutura, procesos quirúrgicos, tornillos, un brazo
inmovilizado por aproximadamente dos (2) meses, terapias,
dificultades en actividades diarias, y le imposibilitó trabajar por
aproximadamente seis (6) meses. Por lo tanto, el TPI tampoco incidió
al otorgar una indemnización de $25,000 por daños físicos y
angustias mentales.
A la luz de lo antes expuesto, procede concederle deferencia al
foro primario. KLAN202401126 Página 23 de 23
IV.
Por los fundamentos antes expresados, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones