Ramos Ayala v. Méndez

12 T.C.A. 1186, 2007 DTA 64
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 25, 2007
DocketNúms. Cons. KLAN-2006-01636 / KLAN-2007-00214
StatusPublished

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Ramos Ayala v. Méndez, 12 T.C.A. 1186, 2007 DTA 64 (prapp 2007).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

A solicitud de parte y por tratarse del mismo asunto, hemos decidido consolidar los recursos de apelación KLAN-2006-01636 y KLAN-2007-00214.

La compañía Intel de Puerto Rico Ltd. cerró operaciones permanentemente el 27 de julio de 2001. Los apelantes, Daniel Ramos Ayala y Richard Petrovich Martínez, eran empleados de la firma antes de esa fecha. Con vistas al cierre, Intel les propuso a todos sus empleados dos alternativas de beneficio “en el interés de facilitar la transición del empleado(a) de un empleo a otro”. La propuesta estaba en formato de contrato. El documento describe su contenido como “una paga por separación y beneficios a cambio de la firma y ejecución del presente Relevo General”. El contrato indica, inmediatamente, que “el empleado(a) reconoce que Intel no tiene la obligación legal de entregarle esta paga y beneficios por separación”. Las dos alternativas de beneficios consistían en la reubicación en una subsidiaria de Intel en alguna parte del mundo o beneficios financieros.

Don Daniel y don Richard optaron por los beneficios financieros. Eran éstos: “pago de salario base por seis meses, menos las deducciones requeridas por ley; y (b) pago de beneficios mejorados, de acuerdo a tiempo de servicio, según tabla; y (c) pago adicional para ayudar al empleado a comprar la cubierta de seguro de salud bajo COBRA por seis meses”. Según la tabla mencionada, dependiendo del número de años de empleo, recibirían entre 4 y 30 semanas adicionales de salario. A cambio de suscribir el contrato, los acogidos a sus beneficios relevaron a Intel de todas las demandas posibles al amparo de las leyes de Puerto Rico y Estados Unidos. En fin, se liberaba a Intel de “toda reclamación, alegación, acción, deuda, controversia, acuerdo, contrato, promesa y daños y perjuicios que el empleado(a), sus hijos, familiares, herederos, albaceas, administradores, cesionarios, sucesores en interés, apoderados, tutores y dependientes puedan tener al presente o haber tenido en el pasado”. En el documento, don Daniel y don Richard aseguraron que no teman [1188]*1188ninguna reclamación pendiente y que ese “relevo general” no supone admisión de culpa o violación de ley alguna por parte de Intel. Nótese que no hay en la lista de posibles acciones relevadas alguna alusión a que se estén transigiendo daños físicos o emocionales, por lesión o enfermedad, sufridos por los empleados; al contrario, el empleado admite que no tiene reclamación de clase alguna en contra de Intel.

El acuerdo se formalizó con aprobación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Una vez suscrito, y pasados los días de reflexión dispuestos en el documento, Intel pagó el beneficio acordado y retuvo en el origen el 7% para el pago de contribuciones. Pero don Daniel y don Richard no incluyeron en sus planillas de contribución sobre ingresos la cantidad correspondiente al beneficio obtenido como parte de sus ingresos sujetos a contribución. El Departamento de Hacienda les notificó a ambos la deficiencia. Ellos demandaron al Departamento en el Tribunal de Primera Instancia. Hacienda pidió la desestimación al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. Ill, R. 10.2.

Las juezas de instancia desestimaron sus demandas confirmando que don Daniel y don Richard tenían que pagar contribuciones por el beneficio recibido. Don Daniel y don Richard acuden ante este Tribunal alegando que erraron: (1) al resolver que las indemnizaciones otorgadas a trabajadores que renuncian a posibles causas de acción al amparo de las leyes laborales, constituyen ingreso tributable; (2) al desestimar una demanda cuyas alegaciones ni siquiera fueron negadas por la parte demandada y al hacerlo tan abruptamente, que los demandantes apenas tuvieron oportunidad de defenderse; y (3) al emitir una Sentencia que no fomenta la uniformidad en el trato a los contribuyentes.

I

Antes de abordar esos señalamientos, debemos poner en perspectiva asuntos de filosofía del derecho que invocan atención especialmente en este caso. Estamos en presencia de un valor de altísima estima dentro de nuestro ordenamiento jurídico. El trabajo es un medio por excelencia para expresar la personalidad humana. Personalidad y persona vienen del latín per sonare que significa suena a través. La esencia humana suena, se expresa de varios modos verbales o no verbales. Pero crece a través del trabajo esforzado. Cuando se valora el trabajo —cualquier tipo de labor, sea de interés pecuniario o altruista — , se dignifica al ser humano y su vida en sociedad.

Perder el trabajo es perder una parte tan básica de la humanidad como la comida, o la familia o la vida misma. En los tiempos del estado benefactor se dan por sentados todos esos elementos básicos; y hasta se desprecia el valor del trabajo. Eso contribuye a una cierta despersonalización, a una pérdida de la dignidad humana. Pero “la dignidad del ser humano es inviolable”, Art. II, Sec. 1, Const. ELA, Tomo 1, y estamos llamados, desde el ministerio judicial, a cuidar celosamente de ella.

El derecho al empleo o al trabajo “late” en nuestra Constitución. Así lo reconoció el Tribunal Supremo en Amy v. Adm. Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414, 421-422 (1985):

“El derecho a un empleo, esto es, a devengar ingresos y a tener una vida justa y decente, es un principio inalienable al hombre, preexistente a la más antigua de las constituciones conocidas. El destino incierto de la frustrada Sec. 20 de nuestra Constitución, late entre aquellos derechos que aunque no se mencionan expresamente en el texto, el pueblo se reserva frente al poder político creado. ” Véanse: Constitución de Estados Unidos de América, Emda. Art. EX; Constitución del Estado Libre Asociado, Art. II, Sec. 19; Ortiz Cruz v. Junta Hípica, 101 D.P.R. 791, 794-795 (1973). 4 Diario de Sesiones, supra, págs. 2530-2532, 2539-2543, 2575-2577. En efecto, la Convención Constituyente tuvo muy presente expandir el alcance del concepto de “vida” como derecho inalienable del hombre. Uno de sus ilustres delegados, expresó en aquella ocasión la siguiente visión:
“...La palabra “vida” contiene toda una serie de derechos aparte, de la simple respiración, que no están [1189]*1189 incluidos necesariamente en la palabra “libertad" ni en la palabra “propiedad”. O sea, de eliminarse la palabra “vida” de esta frase tan consagrada en la historia de este gran derecho, se estaría haciendo un cambio fundamental en cuanto [a eso], principalmente ahora que se está expandiendo el área de los derechos humanos y ahora que se está reconociendo una segunda carta de derechos a la anterior clásica, tipo siglo XVII, y se están significando como derechos del hombre también en este documento, el derecho a la educación, el derecho al trabajo, el derecho a un nivel adecuado de vida. Todos estos derechos que abonan y que son necesarios para el debido desenvolvimiento de la personalidad humana están comprendidos fundamentalmente en la palabra “vida”.

A ese valor de tan alta jerarquía se opone, en este caso, el interés común que atiende el gobierno con sus recaudos de impuestos. No es despreciable ese valor, por más molestias que cauce en la primera quincena de cada mes de abril. Sin fisco no hay servicios, ni justicia social o distributiva. Por eso, un caso en que se atiende el trato contributivo que debe tener una indemnización por la pérdida de un empleo, no es uno fácil que pueda ser atendido con un mero análisis formal de normas aplicadas a hechos.

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