Flax v. Tesorero de Puerto Rico

76 P.R. Dec. 390, 1954 PR Sup. LEXIS 272
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 22, 1954
DocketNúmero 10956
StatusPublished
Cited by9 cases

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Flax v. Tesorero de Puerto Rico, 76 P.R. Dec. 390, 1954 PR Sup. LEXIS 272 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

Se plantea en este caso el problema de si ciertos pagos hechos a Herman Jacob Flax en virtud de una beca conce-dida a él por el Fondo del Seguro del Estado constituyen in-greso tributable bajo la sec. 15(a) (2) de la Ley de Contribu-ciones sobre Ingresos, que define el término “ingreso bruto” como que incluye, entre otros, “compensación por servicios personales . . . e ingresos ... de cualquier procedencia”, o si tales pagos constituyen “donaciones” bajo la see. 15(6) (3) de la misma ley, que dispone que dicho término no incluye, entre otros, “el valor de propiedad adquirido por donación”.

El Dr. Herman Jacob Flax, durante el año 1947, traba-jaba en el Fondo del Seguro del Estado, y en el mes de octubre del mismo año le fué concedida una beca para cursar estudios especializados en la Universidad de Pennsylvania. El día 10 de septiembre de 1947 se firmó un contrato entre el Fondo del Seguro del Estado y el Dr. Flax mediante el cual el Fondo se obligó a entregar al Dr. Flax la suma de $1,100 para gastos de viaje y matrícula, suma que efectivamente recibió el Dr. Flax en el año 1947. El Fondo se comprometió a pagar además $475 mensuales para ayudar al Dr. Flax a sufragar otros gastos. Esa suma coincidía exactamente con el salario [392]*392mensual de $475 que el Dr. Flax había estado percibiendo como empleado del Fondo, y tales pagos de $475 mensuales durante los primeros ocho meses del año 1948, en virtud de la beca, son precisamente los que están en controversia en el caso de autos. En ese contrato el Dr. Flax se comprometió, y obligó, por su parte, a hacer estudios de Medicina Física durante ocho meses, y a trabajar con el Fondo del Seguro del Estado por un término de dos años luego de su graduación. Ese contrato disponía, en parte, lo siguiente:

“Primero: La segunda parte se obliga a tomar un curso de ocho meses en medicina física en la Escuela Graduada de Medi-cina, Cirugía Médico-Quirúrgica de la Universidad de Pennsylvania empezando en Octubre 1, 1947 .
“Segundo: La segunda parte se obliga a permanecer al ser-vicio del Fondo del Seguro del Estado al completar el curso de entrenamiento en los dispensarios y clínicas de dicha institución, por un período no menor de dos años.
“Tercero: Si al completar el curso la segunda parte no re-gresare a su empleo según lo acordado, o si . . . renunciare o abandonare su empleo.... quedará obligado... a reembolsar a la primera parte el total de la cantidad recibida....”

La autoridad del Fondo para otorgar la beca de referencia se basaba en el art. 6 de la Ley núm. 388, aprobada el 22 de abril de 1946, que dispone lo siguiente:

“El Administrador del Fondo del Seguro del Estado queda facultado para nombrar, mediante contrato, el personal técnico y administrativo y auxiliares necesarios, a los fines de organizar los servicios y operar el Hospital de Medicina y Cirugía Industrial y de Rehabilitación Física, así como fijar sus salarios. Tendrá también facultad para, con cargo al Fondo del Seguro del Estado, crear becas por el tiempo que sea necesario, destina-das a la preparación del personal técnico y administrativo que sea necesario, sujeto ello a la aprobación del Consejo Ejecutivo.”

■ En virtud del contrato ya mencionado, el Dr. Flax se tras-ladó a los Estados Unidos, a fines del año 1947, y estuvo cur-sando estudios hasta el mes de junio de 1948, en que regresó a Puerto Rico, donde continuó desempeñando su cargo en el [393]*393Fondo del Seguro del Estado, con la misma compensación men-sual de $475, hasta el día 20 de julio de 1948, en que firmó un nuevo contrato en virtud del cual empezó a percibir un salario anual de $6,300.

El Dr. Flax rindió su Declaración Individual de Ingresos para el año 1948. El Tesorero de Puerto Rico notificó al Dr. Flax, como contribuyente, una deficiencia de $3,800, en virtud de los pagos recibidos de $475 mensuales durante los ocho meses de estudios mencionados en la beca. Finalmente, y después de los trámites correspondientes, la Sala de San Juan del Tribunal Superior dictó una sentencia sosteniendo la de-terminación de deficiencias del Secretario de Hacienda para el año 1948. El Dr. Flax ha apelado de esa sentencia ante este Tribunal y alega, esencialmente, que tales pagos de $475 mensuales durante la vigencia de la beca constituían donacio-nes, y no ingreso tributable.

Pagos hechos como recompensa o compensación por servicios ya presentados, y no en virtud de mera liberalidad, generosidad espontánea, buena voluntad, estimación, benevolencia, afecto, admiración o caridad, constituyen ingreso tributable y no donaciones exentas del pago del impuesto. Tesorero v. Tribunal de Contribuciones y Franco, 73 D.P.R. 890; Robertson v. United States, 343 U. S. 711, resuelto en junio de 1952; Old Colony Trust Co. v. Commissioner, 279 U. S. 716; Carragan v. Commissioner, 197 F.2d 246, resuelto en mayo de 1952, indicando el Juez Frank que fueron los servicios los que motivaron los pagos; Smith v. Manning, 189 F.2d 345; Bausch’s Estate v. Comm., 186 F.2d 313. Véanse además los casos de Tesorero v. Tribunal de Contribuciones, y Viuda de Obén, 70 D.P.R. 493 y Bogardus v. Commissioner, 302 U. S. 34, en que, de acuerdo con sus hechos especiales, no aplicables al caso de autos, se resolvió que se trataba de una donación y no de un ingreso tributable, pero se aceptó la definición general que hemos señalado.

[394]*394En el caso de autos la beca no se concedió como compensación por servicios anteriores ni por servicios a ser prestados durante la vigencia de la beca. Pero ella fué otorgada en consideración a servicios a ser prestados en el futuro, después de la terminación del curso de estudios objeto de la beca.- Constituye un ingreso tributable, y no una donación, un pago previo por servicios futuros, especialmente cuando media la relación de patrono y empleado entre el que hace el pago y el que lo recibe y especialmente cuando, como en el caso de autos, el empleado se ha obligado contractualmente a prestar sus servicios en el futuro en consideración a tal pago anterior. No se trata entonces de unos pagos hechos por motivos puramente altruistas, de benevolencia y generosidad, sino que más bien se trata de pagos hechos en anticipación de beneficios futuros para el pagador. En el caso de Tesorero v. Tribunal de Contribuciones, y Viuda de Obén, supra, aunque se llega a la conclusión de que allí se trataba de una donación, en virtud de hechos distintos a los del caso de autos, se cita, no obstante, a Mertens, Law of Federal Income Taxation, al efecto de que una compensación por servicios a ser prestados en el futuro constituye un ingreso tributable y no una donación. 1 Mertens 387. En el caso de Bogardus v. Commissioner,

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