César Nieto v. El Registrador de la Propiedad de San Germán

91 P.R. Dec. 679
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 25, 1965
DocketNúmero: G-64-5
StatusPublished
Cited by3 cases

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César Nieto v. El Registrador de la Propiedad de San Germán, 91 P.R. Dec. 679 (prsupreme 1965).

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

Dispone, inter alia, la Sec. 1 de la Ley Núm. 303 de 12 de abril de 1946, 13 L.P.R.A. see. 881, que “Cuando una propie-dad se transfiere por menos de su justo valor, bien por dinero, su equivalente en dinero, o mediante permuta, el exceso del justo valor de dicha propiedad sobre el valor del dinero, del equivalente en dinero o de la cosa por la cual se transfiere dicha propiedad, se considerará una donación y se incluirá al computar el total de las donaciones hechas durante el año.” La aplicación de este precepto ha dado margen al presente recurso gubernativo.

De la escritura sometida a calificación — número 18 de 3 de febrero de 1964 ante el Notario Luis López de Victoria— y de las constancias regístrales debemos considerar los siguientes antecedentes: que en 9 de abril de 1963 los esposos José Antonio Colón y Gloria Colón adquirieron por precio de $4,000 un inmueble — solar de 249.23 metros cuadrados con edificación de maderas techada de hierro galvanizado — sito en la Calle Pedro Vargas Rodríguez de Guánica; y que apenas diez meses después lo vendiera por precio de $3,500 a los esposos Julio César Nieto y Doris Vargas, quienes compare-cieron al acto del otorgamiento de la escritura de compraventa representados por un mandatario verbal por ser residentes de la ciudad de Nueva York. Dice la nota denegatoria que esta diferencia de $500 puede constituir una donación y que no habiéndose acreditado el pago o exención de la corres-pondiente contribución, se suspende la inscripción y se toma anotación preventiva.

En Cupeles Cintrón v. Registrador, 87 D.P.R. 771 (1963), expresamente dejamos sin resolver si la venta de un inmueble por menos del valor en que fue adquirido constituye una dona-ción sujeta a tributación. Tratábase de la venta de una finca rústica por precio de $6,000 que había sido adquirida siete años antes por $8,500. Como de la escritura surgía que en la [681]*681transacción original estaban incluidas ciertas plantaciones que no formaban parte del segundo contrato, consideramos que los hechos no justificaban que se resolviera sobre el funda-mento aducido por el Registrador para denegar la inscripción, que era idéntico al que se consigna en la nota recurrida. La situación que ahora consideramos es distinta.

En Freeman v. Srio. de Hacienda, 82 D.P.R. 307, 310-313 (1961), hicimos un recuento de la legislación aprobada desde 1901 en cuanto a la imposición de la llamada contribución sobre herencia. Desde entonces, y hasta la aprobación de la Ley Núm. 303 de 12 de abril de 1946, supra, el suceso tributable era el fallecimiento. Aunque se mencionaban las donaciones, véanse la Sec. 1 de la Ley Núm. 99 de 29 de agosto de 1925 (Leyes, pág. 791) y el Art. 368 del Código Político de 1902 (Estatutos Revisados, 1902, pág. 492), esta referencia estaba limitada a aquéllas “cuya intención fuera otorgar la posesión, la nuda propiedad o el usufructo después del fallecimiento del donante,” y solamente alcanzaba las donaciones inter vivos cuando se discernía el propósito de distribuir en vida los bienes.

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