Cintrón Pérez v. Velilla Iglesias

12 T.C.A. 80, 2006 DTA 74
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 26, 2006
DocketNúm. KLAN-2005-00114
StatusPublished

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Cintrón Pérez v. Velilla Iglesias, 12 T.C.A. 80, 2006 DTA 74 (prapp 2006).

Opinion

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La señora Rosa M. Cintrón Pérez nos solicita que revoquemos la sentencia parcial del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que desestimó la causa de acción que ella incoó contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por actos imputados al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) y otras personas. El fundamento de la desestimación es que la señora Cintrón Pérez no notificó la reclamación al Secretario de Justicia de Puerto Rico en el plazo establecido en el Artículo 2A de la Ley de Pleitos contra el Estado, Ley 104 de 29 de junio de 1995, 32 L.P.R.A. sec. 3077a.

La señora Cintrón Pérez nos plantea que el tribunal a quo incidió “al resolver que el requisito de la notificación al E.L.A., por medio del Secretario de Justicia, es de aplicación a una acción de daños bajo el Artículo 404 del Código Político”, ya que este estatuto no exige tal notificación previa. Apel., pág. 4.

Luego de examinar los planteamientos de ambas partes al tenor del Derecho vigente, resolvemos confirmar la sentencia apelada por los fundamentos que explicamos a continuación.

I

El 1 de abril de 2003, mientras la señora Cintrón Pérez conducía su vehículo por la Carretera Estatal PR-827, en la jurisdicción del Municipio de Toa Alta, tuvo un accidente de tránsito. (Sentencia sumaria, Apéndice, a la pág. 33.) Alegadamente, los hechos ocurrieron en un día lluvioso, cuando el pavimento estaba cubierto de lodo y material proveniente de la Cantera Emilia y de los camiones que, al salir de la cantera, derramaban su carga en la carretera. (Id.) La señora Cintrón Pérez aduce que esos factores le hicieron perder el control de su vehículo, lo que provocó que impactara otro automóvil que transitaba en dirección contraria. (Sentencia [82]*82sumaria, Apéndice, págs. 33-34.)

La señora Cintrón Pérez presentó la demanda por daños y perjuicios contra la Cantera Emilia, el señor Manuel Velilla Iglesias (propietario de la Cantera Emilia), el E.L.A. de Puerto Rico, Integrand Assurance Company y la compañía aseguradora X, Y y Z (de nombre desconocido). (Demanda, Apéndice del recurso, págs. 1-3.) Alegó que sufrió daños a la propiedad y daños emocionales y lesiones físicas por las cuales estuvo hospitalizada, como resultado del accidente. (Demanda, Apéndice, a la pág. 3.)

El Secretario de Justicia advino en conocimiento de los alegados hechos 10 meses después de ocurridos, luego que la apelante emplazó al E.L.A. por medio de su oficina. Mediante comparecencia especial sin someterse a la jurisdicción del tribunal a quo, el E.L.A. solicitó la desestimación de la causa de acción en su contra por falta de notificación previa al Secretario de Justicia, según dispone el Artículo 2A de la Ley de Pleitos contra el Estado. (Apéndice, págs. 10-14.)

En oposición, la señora Cintrón Pérez argumentó, igual que reitera ante nos, que toda vez que su reclamación se fundamenta en el Artículo 404 del Código Político, el requisito de notificación que intima la Ley de Pleitos contra el Estado no aplica a su causa de acción. (Apéndice del recurso, págs. 16-17.)

Mediante Sentencia Parcial enmendada, el tribunal a quo desestimó la causa de acción contra el E.L.A. (Apéndice, págs. 18-24.) Inconforme, la señora Cintrón Pérez acude ante nos.

II

El presente recurso nos permite resolver si el requisito de notificación previa al Secretario de Justicia que exige la Ley de Pleitos contra el Estado se extiende a las causas de acción instadas por virtud del Artículo 404 del Código Político.

El Procurador General, en representación del DTOP, aduce ante nos que las reglas de hermenéutica, específicamente la doctrina in pari materia, impiden interpretar el Artículo 404 en el vacío. Señala que tanto la Ley de Pleitos contra el Estado como el Artículo 404 del Código Político son estatutos que reconocen la renuncia del Estado a su inmunidad soberana en los casos de responsabilidad extracontractual. Por tanto, argumenta que, “[d]e interpretarse el Artículo 404 del Código Político como que no le impone límites a la capacidad de demandar al Estado confligiría claramente con el espíritu de la Ley 104 de limitar su responsabilidad de demandar, por lo cual habría quedado derogado por disposición expresa de la Ley 104”. Nos advierte, además, que el Tribunal Supremo consistentemente ha validado el requisito de la notificación asentado en el propósito que lo inspiró; es decir, otorgar al Estado la oportunidad de preparar una defensa efectiva.

En lo pertinente, el Artículo 2A de la Ley de Pleitos contra el Estado dispone lo siguiente:

“(a) Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por daños a la persona o a la propiedad, causados por culpa o negligencia de dicho Estado, deberá presentar al Secretario de Justicia una notificación escrita haciendo constar, en forma clara y concisa, la fecha, sitio, causa y naturaleza general del daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos, y la dirección del reclamante, así como el sitio donde recibió tratamiento médico en primera instancia.
(b) Dicha notificación se entregará al Secretario de Justicia remitiéndola por correo certificado, o por diligenciamiento personal, o en cualquier otra forma fehaciente reconocida en derecho.
(c) La referida notificación escrita se presentará al Secretario de Justicia dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños que reclama. [Omitida la [83]*83 excepción para el que término prescrito ”]. ‘estuviere mental o físicamente imposibilitado para hacer dicha notificación dentro del
(d) [Omitida la excepción para que el menor de edad o sujeto a la tutela].
(e) No podrá iniciarse acción judicial de clase alguna contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por daños causados por la culpa o negligencia de aquél, si no se hubiese efectuado la notificación escrita en la forma y manera y dentro de los plazos prescritos en esta sección, a menos que no haya mediado justa causa para ello. Esta disposición no será aplicable a los casos en que la responsabilidad del Estado esté cubierta por una póliza de seguro.
(f) Esta sección no modificará en forma alguna, para aquellos reclamantes que cumplan con sus disposiciones, el término prescriptivo fijado por el inciso (2) de la see. 5298 del Título 31. ”

[Énfasis nuestro.] 32 L.P.R.A. sec. 3077(a).

Esta disposición de ley tiene un propósito esencialmente procesal. El objetivo principal de la notificación es avisar al EL.A. de la reclamación en su contra, de manera que pueda activar sus recursos de investigación para evitar que los testigos y la prueba objetiva puedan desaparecer. Así se evita que el E.L.A. quede indefenso ante la reclamación. La notificación también procura dar al E.L.A. la oportunidad de promover una transacción temprana en aquellas reclamaciones que sean meritorias. Romero Arroyo v. E.L.A., 127 D.P.R. 724, 734 (1991), que cita con aprobación a Rivera de Vincenty v. E.L.A., 108 D.P.R. 64, 69 (1978).

El requisito de notificación previa al E.L.A.

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