Waco Export Co. v. Expreso Meteoro, Inc.

108 P.R. Dec. 309, 1979 PR Sup. LEXIS 57
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 22, 1979·No. Número: R-78-190·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

Waco Export Co., Inc. contrató (1) con Expreso Meteoro, Inc. — porteador público dedicado al transporte de mercancía por vía terrestre — que levantara del muelle y entregara a varios consignatarios en la Isla un cargamento de noventa y dos (92) cartones de juguetes. El viernes 27 de julio de 1973, [311] un empleado de Meteoro recogió la mercancía en uno de sus camiones, pero por ser dicho viernes medio día laborable, y no trabajarse el sábado y el domingo, lo trasladó a los terrenos del local de Meteoro para realizar la entrega el lunes en que se reanudarían las labores. Ese lunes se percataron del hurto del camión que contenía el cargamento de juguetes y de inme-diato lo comunicaron a la policía. El local de Meteoro carecía de vigilancia, alarmas o portones que lo protegiesen. Contra-rio a otras ocasiones en que la carga que no podía ser entre-gada era guardada en un almacén que hay en el local, no se tomó providencia de seguridad alguna.

Por estos hechos Waco demandó a Meteoro reclamando el valor de la mercancía ascendente a $5,379.65, imputándole ne-gligencia. Mediante enmienda compareció como demandante la Boston Old Colony Insurance Co., aseguradora de aquélla, subrogándose en sus derechos al satisfacerle tal importe. Me-teoro contestó negando que la mercancía hubiese sido hurtada de su local y como defensas afirmativas alegó que no existía contrato de carga entre las partes y solo uno de uso de equipo y personal, y que la demandante había convenido asumir el riesgo del transporte por tener amplias pólizas de seguro. Oportunamente se dictó sentencia declarando con lugar la de-manda. El foro de instancia estimó que la demandada Me-teoro no había ejercido el debido cuidado y diligencia para evitar la pérdida de la mercancía; y que el cargador, al con-tratar el transporte, no había aceptado los riesgos a que pu-diera estar sujeta la misma por la negligencia del porteador. Citó con aprobación Vidal & Cía., S. en C. v. Am. R.R. Co., 28 D.P.R. 204, 215 (1920), al efecto de que cuando en una carta de expedición se expone que la remisión de la mercancía se hará a “riesgo del dueño”, con el propósito de reducir el costo de las tarifas, ello se refiere en cuanto a pérdidas o ave-rías, pero exceptuando cuando éstas ocurran por negligencia de la compañía.

[312] A solicitud de Meteoro, acordamos revisar. Su contención principal es que no es de aplicación lo resuelto en Vidal, supra, ya que aunque es un porteador público, actuó en el caso de autos como porteador por contrato según lo define la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962 denominada Ley de Servicio Público de Puerto Rico, según enmendada (27 L.P.R.A. see. 1002 (m)). Esta tesis, aunque no la elabora satisfactoriamente, supone que un porteador por contrato puede pactar para exonerarse de toda responsabilidad que pudiera tener como transportador terrestre bajo las disposiciones del Código de Comercio de Puerto Rico. (Véase, 10 L.P.R.A. sees. 1771 a 1801.)

No tiene razón. Se trata de un contrato mercantil de transporte terrestre, (2) independientemente de que haya sido pactado por Meteoro en su carácter de porteador público o privado por contrato de acuerdo a las definiciones contenidas en la Ley de Servicio Público. Son de aplicación los preceptos del Código de Comercio respecto a la pérdida de mercadería en la transportación terrestre(3) y lo resuelto en Vidal, supra, [313] reafirmado en Morales Mejías v. Met. Pack. & Ware. Co., 86 D.P.R. 3 (1962). Desde antaño se formuló la regla de .res-ponsabilidad absoluta de los porteadores hasta el punto de de-cirse en ocasiones que el porteador era un asegurador de los bienes que se le confiaban. Nuestro Código de Comercio, de entronque civilista, recoge en parte ese sentir y expone la siguiente norma condensada en Morales Mejías, supra:

“. . . el remitente o cargador sólo asume el riesgo cuando se trata de caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas, y aún en estos casos el porteador será responsable si la pérdida o avería ocurrió por haber dejado éste de tomar las precauciones que adoptaría una persona diligente o debido a otra forma de negligencia de su parte. 10 L.P.R.A. see. 1784. Además, cuando se trata de caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio de las cosas, es al porteador y no al cargador a quien in-cumbe la prueba en esos casos.” (10 L.P.R.A. see. 1783.) Págs. 8-9. (Énfasis nuestro.)

En el caso de autos ocurrió una pérdida total de los objetos porteados, al ser hurtados del camión de la demandada Meteoro donde los mantuvo sin protección alguna desde que los recogió en el muelle. No podemos considerar como fuerza [314] mayor el hurto aquí ocurrido, pues según lo estimó probado el tribunal de instancia, no se tomaron ni las más mínimas pre-cauciones para evitar tal pérdida.

Finalmente, aun aceptando la alegación de Meteoro en el sentido de que Waco pactó asumir el riesgo total de la transportación, tampoco quedaría exenta de responsabilidad por su negligencia, ya que tal pacto de liberación absoluta contravendría el orden público y el Código de Comercio. Langle Rubio, al comentar cláusulas de exoneración en contratos de transporte terrestre expone:

“. . . En los transportes, es frecuente que aparezca un pacto por virtud del cual el porteador no será responsable de los even-tuales daños que sufran las cosas, ni estarán, por tanto, obliga-dos a indemnizar. ¿Qué significado y valor puede tener esto?
Los riesgos de todo transporte de mercancías recaen, por minis-terio de ley, sobre el expedidor (salvo pacto expreso, art. 361). Luego el transportista se encuentra ya a cubierto de la fuerza mayor, del caso fortuito y del vicio propio de aquéllas. Con que el contrato guarde silencio sobre ello, es bastante. ¿ Qué se pretende, entonces? En realidad, una exención de responsabilidad, tanto por los daños que se produzcan a causa del riesgo ordinario y normalmente anejo a toda explotación, o que sean previsibles y evitables, como incluso por los que se deriven de dolo, culpa o negligencia. Además, poner obstáculos al deje de cuenta. Y nada de esto es admisible, jurídicamente. Algunas leyes extranjeras lo han prohibido explícitamente (ej. en Francia, la ley Rabier de 17 de marzo 1905, sobre transporte terrestre).

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Waco Export Co. v. Expreso Meteoro, Inc., 108 P.R. Dec. 309, 1979 PR Sup. LEXIS 57 (prsupreme 1979).

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