Colon Aponte v. Constructora de las Americas, Inc.

2 T.C.A. 1156, 97 DTA 78
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 1997
DocketNúm. KLRA-96-00240
StatusPublished

This text of 2 T.C.A. 1156 (Colon Aponte v. Constructora de las Americas, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Colon Aponte v. Constructora de las Americas, Inc., 2 T.C.A. 1156, 97 DTA 78 (prapp 1997).

Opinion

[1157]*1157TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Constructora de las Américas, Inc. (la Constructora), recurre de una Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) de 9 de agosto de 1996, notificada en esa misma fecha. Mediante dicha resolución se le ordenó a ésta y a Servicios y Obras del Caribe, Inc., (SYOCA) a reemplazar, de forma solidaria, los gabinetes de cocina y fregadero de la residencia de los querellantes-apelados, los esposos Eduardo Colón López y María Aponte Genera (los esposos Colón Aponte) o, en la alternativa, indemnizar a los querellantes con la suma de Siete Mil Ochocientos Dólares ($7,800), correspondientes al costo estimado de reemplazo de los gabinetes de cocina más el costo en el mercado de un fregadero nuevo de la misma marca, calidad y estilo al existente. Se dispuso, además, que la aseguradora United Surety & Indemnity Corp. respondería hasta el monto de la fianza.

I

El caso que nos ocupa tiene su origen en una querella presentada ante el DACO el 6 de febrero de 1996 por los esposos Colón Aponte por defectos de construcción en su residencia sita en el número 15 de la Calle B de la Urb. Parque de Bucaré II, en el Bo. Monacillos de San Juan.

Los defectos alegados fueron los siguientes:

"a) Bañera en el segundo nivel descascarada en varias áreas.
b) En la cocina, polilla en los gabinetes, gavetas descuadradas y otras que no abren con facilidad, tope manchado en la unión y fregadero manchado."

El matrimonio adquirió dicha propiedad de la querellada SYOCA, Inc. el 25 de febrero de 1994. La Constructora fue la empresa que construyó la edificación objeto de este litigio y United Surety & Indemnity Corp. expidió la fianza por la suma de Cinco Mil Dólares ($5,000).

Con antelación a la firma de las escrituras de compraventa y durante la inspección de la propiedad en noviembre de 1993, los querellantes señalaron los defectos del fregadero y el descuadre de las gavetas y las puertas del gabinete de cocina, los cuales fueron realizados por Cayey Kitchen Manufacturer, a un costo de Tres Mil Dólares ($3,000).

La Constructora contrató a Caribe Master Exterminating para efectuar un servicio de fumigación en los gabinetes de cocina, a través del procedimiento de "electro gum X-2000", cuyo tratamiento consiste de un golpe de electricidad a la madera que elimina la larva de la polilla por electrocución.

Transcurrido algún tiempo, volvió a notarse el polvo blanco en los gabinetes,

[1158]*1158El 10 de marzo de 1995 un técnico de construcción del DACO realizó una inspección a la residencia de los esposos Colón Aponte que reflejó lo siguiente:

" — bañera del baño del pasillo en el segundo nivel en tres áreas desconchadas.
—gavetas y puertas de gabinetes de cocina desalineados.
—apareció polvo blanco en algunos lugares de los gabinetes.
—el fregadero instalado era marca Elkay aún cuando los planos indican que sería marca Dayton.
—manchas de óxido en el fregadero."

II

En su solicitud de revisión, la Constructora hace seis señalamientos de error, a saber:

"PRIMER ERROR: Erró DACO al negarse a resolver que la acción de los querellantes caducó aunque transcurrieron cerca de cuatro años desde la entrega de la vivienda al promotor hasta que se radicó la querella en DACO.
SEGUNDO ERROR: Erró DACO al resolver que la presencia de un insecto en los gabinetes de cocina son un defecto de construcción sin base en el Reglamento de DACO ni hacer la determinación correspondiente según requiere dicho Reglamento.
TERCER ERROR: Erró DACO al resolver que la madera de los gabinetes debió estar contaminada con cierto insecto entendiendo que el insecto no forma parte de la fauna de Puerto Rico contradiciéndose al determinar que el insecto habitaba en varias casas de la misma urbanización y no se sabe la fecha en que el insecto invadió los gabinetes.
CUARTO ERROR: Erró DACO al no resolver que la condición de los gabinetes era inevitable y que a tenor con el Art. 1058 del Cód. Civil no procede condenar a los querellados.
QUINTO ERROR: Erró DACO al resolver que era necesario reemplazar los gabinetes que están en uso sin haber determinación alguna de la condición de deterioro de éstos y la utilidad de los mismos.
SEXTO ERROR: Erró DACO al resolver que el valor de reemplazo de los gabinetes corresponde al estimado del inspector de DACO y al descartar el costo verdadero de los mismos."

En cuanto al primer error señalado, habremos de atenderlo haciendo referencia a las disposiciones de la Ley 130 de 13 de junio de 1967 (17 L.P.R.A., 501 t ss.); ley que tiene como propósito proteger a los compradores de viviendas de prácticas indeseables en el negocio de la construcción.

El Art. 7 del Reglamento que rige el negocio de la construcción establece que el urbanizador deberá prestar una fianza que se mantendrá vigente por el término de dos (2) años a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa del comprador original de la vivienda o compradores subsiguientes que hayan adquirido dicha vivienda dentro de los dos años siguientes a la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa del comprador original. Por otro lado, el Art. 10 (j) del mismo reglamento enumera una serie de defectos de construcción y especifica el término en que deberá notificar al contratista o al [1159]*1159urbanizador.

De hecho, en Maldonado Pérez v. Las Vega Dev. Co., 111 D.P.R. 573 (1981), el Tribunal Supremo señaló que de la totalidad del Art. 10 (j) y del Art. 7 se desprende que, en ausencia de disposición expresa en contrario, el término para la notificación al contratista comienza a contar a partir del otorgamiento de la escritura original.

En el caso que nos ocupa, la escritura mediante la cual los esposos Colón Aponte adquirieron la residencia se otorgó el 25 de febrero de 1994 ante el Notario Público Guillermo L. Arbona, hecho no controvertido. Habiéndose presentado la querella ante DACO el 6 de febrero de 1995, el término de dos años dispuesto por el Artículo 10 de la Ley Núm. 130 supra, no había transcurrido aún. Es más, los defectos se habían notificado a la Constructora mucho antes de la querella, conforme surge del expediente. Es incorrecto lo alegado por la Constructora en el sentido de que la acción había caducado por haber transcurrido cuatro años desde la entrega de la residencia. La fecha que se utiliza para computar el término de notificación al contratista es la de la escritura y no la fecha de entrega de la residencia. Ante esa situación fáctica no es preciso ampliar esta discusión por ser innecesaria para poder establecer que no se cometió el primer error señalado.

En el segundo error, la Constructora sostiene que erró al resolver que la presencia de un insecto en los gabinetes de cocina son un defecto de construcción sin base en el Reglamento de DACO ni hacer la determinación correspondiente.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Rivera v. Caribbean Home Construction Corp.
100 P.R. Dec. 106 (Supreme Court of Puerto Rico, 1971)
Maldonado Pérez v. Las Vegas Development Co.
111 P.R. Dec. 573 (Supreme Court of Puerto Rico, 1981)
Molini y Vélez Orthodontics v. Negociado de Seguridad de Empleo
115 P.R. Dec. 183 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
2 T.C.A. 1156, 97 DTA 78, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/colon-aponte-v-constructora-de-las-americas-inc-prapp-1997.