Banco Popular De Puerto Rico v. Lozada Ramirez, Emma Marie

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 24, 2024
DocketKLAN202400069
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Lozada Ramirez, Emma Marie, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

APELACIÓN BANCO POPULAR DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala KLAN202400069 de Humacao v.

EMMA MARIE LOZADA Civil Núm.: RAMÍREZ y OTROS HU2022CV00669 Apelante Sobre: Cobro de Dinero – Ordinario y otros Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y la Jueza Boria Vizcarrondo1.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2024.

Comparece ante nos la Sra. Emma Marie Lozada Ramírez (en

adelante, señora Lozada Ramírez) por derecho propio y en

representación del Sr. Richard Hernando Castro Báez (en adelante,

señor Castro Báez) (en conjunto, parte apelante), a través de un

recurso de Apelación Civil, y solicitan que revoquemos una Sentencia

emitida el 1 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI), notificada y archivada

en autos el 4 de diciembre de 2023.2 Mediante dicho dictamen, el

foro primario declaró con lugar la Demanda del caso de marras.3

Consecuentemente, ordenó a la parte apelante a pagar la deuda que

a la fecha de la radicación de la Demanda ascendía a $227,277.03

de principal, más los intereses al 6.25% acumulados desde el 1 de

enero de 2018; los cargos por mora; una cantidad equivalente al

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2024-021 de 2 de febrero de 2024, se designó a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo como integrante de este Panel Especial en sustitución del Hon. Eric R. Ronda Del Toro. 2 Apéndice de la Apelación, Anejo 1, págs. 1-17. 3 Íd., Anejo 5, págs. 34-70.

Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400069 Página 2 de 27

10.00% del principal del pagaré para el pago de las costas, los gastos

y los honorarios de abogados; y cualesquiera otros adelantos que se

hagan en virtud del pagaré y la escritura de hipoteca, según pactado,

hasta un total saldo de la obligación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

resolvemos confirmar la Sentencia recurrida.

I.

La presente controversia tiene su génesis el 16 de mayo de

2022 cuando el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, BPPR)

presentó una Demanda en contra de la parte apelante en cobro de

dinero y ejecución de hipoteca. Arguyó el BPPR que la señora Lozada

Ramírez es titular registral de una unidad del condominio Palmarina

Club de Palmas del Mar en Humacao, Puerto Rico. Sostuvo que el

30 de diciembre de 2002, el BPPR concedió a la parte apelante un

préstamo por la suma de $306,000.00 con intereses al 6.25%, y

vencedero el 1 de diciembre de 2032, y demás créditos accesorios.

El BPPR alegó también que el préstamo quedó evidenciado por

medio de un pagaré hipotecario pagadero a R-G Premier Bank of

Puerto Rico, o a su orden, por la suma antes mencionada, y el cual

se encuentra ahora en su posesión. Sostuvo el BPPR además que el

pagaré hipotecario quedó garantizado por hipoteca en virtud de la

Escritura Número 720 otorgada en San Juan, Puerto Rico, el 30 de

diciembre de 2002. Arguyó además el BPPR que dicha hipoteca

garantiza el pago de principal del pagaré hipotecario y sus intereses,

así como una suma líquida y exigible de 10.00% del principal del

pagaré hipotecario para gastos, costas y honorarios de abogados en

caso de que se presente una reclamación judicial. El BPPR también

alegó que la parte apelante incumplió con su obligación de hacer

pagos bajo el préstamo antes descrito y a la fecha de la radicación

de la Demanda a la parte apelante le adeudaba la suma de

$227,277.03, los intereses acumulados desde el 1 de enero de 2018, KLAN202400069 Página 3 de 27

los cuales irían en aumento hasta el saldo total de la deuda, cargos

por mora, y cualesquiera otros adelantos que se realicen en virtud

del pagaré y la escritura de hipoteca. Por último, solicitó que el foro

primario:

(a) [C]ondene a la parte demandada a pagar al BPPR solidariamente las sumas reclamadas en la demanda;

(b) [O]rdene la ejecución de la finca mediante su venta en pública subasta para satisfacer, hasta donde alcance el producto de dicha venta, el balance de la deuda.

(c) Disponiendo que, una vez celebrada la subasta y adjudicada la propiedad al mejor postor, el señor Alguacil haga entrega material de dichas propiedades subastadas al adjudicatario, teniendo a tal fin la Sentencia el efecto de un auto posesorio, y en los casos que fuere necesario, procediendo al lanzamiento de los ocupantes de la propiedad subastada;

(d) Disponiendo que, del producto de la venta judicial, se proceda a satisfacer al BPPR la totalidad de la Sentencia, incluyendo sin limitación, la suma pactada para costas y honorarios de abogado, más los gastos de la venta judicial y si hubiere algún remanente y no hubiere gravámenes posteriores, disponiendo que el mismo le corresponde a la parte demandada, el cual le sería entregado mediante posterior orden del Tribunal;

(e) Disponiendo que en caso de que el producto de la venta no fuere suficiente para satisfacer la totalidad de la Sentencia dictada y los gastos de la venta judicial, se expida Orden y Mandamiento de Embargos y Ejecución proveyendo para la venta y ejecución de cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles de la parte demandada, hasta dejar pagada cualquier deficiencia o parte insoluta de la Sentencia y de los gastos de ambas ventas judiciales;

(f) Disponiendo que una vez vendida y adjudicadas las propiedades inmuebles en las subastas y previo los trámites de Ley correspondientes, se cancele el Pagaré Hipotecario objeto de esta Demanda;

(g) Ordenando además en la Sentencia, para que, por el Registrador correspondiente, se proceda a la cancelación de gravámenes posteriores a la hipoteca de la parte demandante, que surjan en el Registro.4 (Énfasis en el original).

4 Íd., págs. 38-39. KLAN202400069 Página 4 de 27

El 1 de agosto de 2022, la señora Lozada Ramírez presentó

una Contestación a Demanda en la que aceptó que era la titular del

apartamento número 21 del condominio Palmarina Club en

Humacao.5 Esta arguyó que, aunque el señor Castro Báez no tenía

nada que ver con la deuda ni con el apartamento perteneciente a

ella, este firmó como co-deudor el aludido pagaré hipotecario.

También negó que el BPPR le hubiese concedido un préstamo, pero

admitió que firmó un pagaré a favor de R-G Premier Bank of Puerto

Rico por la cantidad de $306,000.00. Alegó además que no pudo

pagar las mensualidades de la hipoteca a partir del paso del

Huracán María y la pandemia del COVID-19 por los daños sufridos

por el inmueble y el impacto severo que tuvo en la compareciente

durante los meses que estuvo sin poder trabajar y la merma

sustancial que esto significó para sus ingresos. Añadió que, a tenor

con la doctrina de rebuc sic stantibus, ocurrió un cambio imprevisto

en las circunstancias que ocasionó serios daños al apartamento,

convirtiéndolo en una propiedad inhabitable y afectando

sustancialmente su valor. Por último, arguyó que se vio impedida de

cumplir con los pagos, por lo que, conforme a la aludida norma,

procede que las condiciones pactadas en el contrato original sean

revisadas y atemperadas a la realidad.

El mismo 1 de agosto de 2022, el señor Castro Báez presentó

una Contestación a Demanda6 donde realizó, en esencia, las mismas

alegaciones que hizo la señora Lozada Ramírez en su Contestación a

Demanda.

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