Hermanos v. H. C. Christianson & Co.

26 P.R. Dec. 284, 1918 PR Sup. LEXIS 58
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 15, 1918
DocketNo. 1732
StatusPublished
Cited by9 cases

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Hermanos v. H. C. Christianson & Co., 26 P.R. Dec. 284, 1918 PR Sup. LEXIS 58 (prsupreme 1918).

Opinions

El Juez Pbesidente Sr. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

La presente es una apelación en procedimiento sobre co-bro de fianza.

En 22 de septiembre de 1914, la sociedad mercantil Ar-bona Hermanos radicó demanda ante la Corte de Distrito de Ponce contra H. C. Christianson & Company con súplica de qne se declarara rescindido nn contrato de compraventa de [286]*286500 sacos de azúcar refinado que ambas partes babían cele-brado, condenándose además a los demandados al pago de la suma de $1,000 en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de dicho contrato y también en costas, desembolsos y honorarios de abogado.

En la propia fecha la parte demandante presentó una mo-ción de embargo para asegurar la efectividad de la sentencia, cuya pretensión le fué concedida en el mismo día, decretán-dose el embargo de bienes de la demandada previa fianza de $2,000, suficientes a cubrir la suma reclamada de $1,000 y $200 más para cubrir desembolsos y honorarios.

El embargo fué practicado en 184 sacos de azúcar refi-nado; y a moción de la demandada, el embargo se dejó sin efecto mediante fianza que prestaron los comerciantes de esta ciudad de San Juan, Segundo Cadierno y Manuel Gómez en octubre Io. de 1914, hasta la suma de $1,200.

Anotada en 5 de enero de 1915 la rebeldía de la sociedad demandada se dictó contra ella sentencia en 30 de enero ci-tado por la que se condena a H. C. Christianson & Company a pagar a los demandantes Arbona Hermanos la cantidad de $1,000 en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, con las costas, de-sembolsos y honorarios del abogado de los demandantes.

Por resolución de 19 de mayo de 1915, la corte de Ponce desestimó la moción de la parte demandada para abrir la rebeldía, anular la sentencia dictada y cancelar la fianza, por no tener jurisdicción sobre la demandada, cuya resolución en grado de apelación fué confirmada por esta Corte Suprema en 28 de enero de 1916. 23 D. P. B-. 493 y 501.

Posteriormente la demandada presentó otra moción a la corte de Ponce para que se dejara sin efecto la sentencia de rebeldía, fundándose en que la comparecencia hecha a su nombre en la moción para sustituir el embargo con una fianza no fué hecha por abogado autorizado, y habiendo sido dene-gada aquella moción por resolución de 19 de mayo de 1916, [287]*287la resolución fné apelada y desestimado el recurso por sen-tencia de esta Corte Suprema de marzo 16, 1917. 25 D. P. R. 1 y 18.

En moción de 8 de julio de 1916 la demandante liabía so-licitado de la corte de Ponce que se librara orden de ejecu-ción contra la demandada H. C. Christianson & Company y que en el caso de no encontrarse bienes suficientes de su pro-piedad se embargaran bienes a los fiadores para cubrir el montante de la sentencia. Los apelantes en el presente caso, Cadierno y Gómez, afirman en su alegato que la ejecución no se efectuó por haber pendiente apelación ante el Tribunal Supremo, y que por entonces no se dieron pasos algunos contra los fiadores.

Volvieron Arbona Hermanos a presentar nueva moción a la corte reproduciendo la anterior de 8 de julio de 1916 por la razón de que la apelación interpuesta por la deman-dada contra la orden de dicha corte de 19 de mayo de 1916, había sido declarada sin lugar por el Tribunal Supremo, y entonces la corte de Ponce por resolución de 9 de abril de 1917 dispuso que se “expidiera orden de ejecución para hacer efectiva la sentencia en cuanto al importe de ella y memo-rándum de costas sobre bienes de la demandada, y que en el caso de no encontrarse bienes propios de la demandada suficientes a cubrir el montante de la sentencia, intereses legales desde su pronunciamiento, y montante del bill de cos-tas aprobado, se procediera al embargo y venta de los bienes de los fiadores, no excediendo dicho embargo de mil doscien-tos dollars ($1,200) importe de la fianza.”

El mandamiento de ejecución en la forma ordenada fue expedido al márshal de la Corte de Distrito de San Juan en 25 de abril de 1917; pero el mandamiento en la parte rela-tiva a los fiadores no fue cumplimentado por haber solicitado del márshal la representación de Arbona Hermanos que se abstuviera de hacerlo, con el fin de ajustar el procedimiento estrictamente a las disposiciones de la Ley No. 27 de 19 de abril de 1916 y a los preceptos complementarios de la misma [288]*288contenidos en los artículos 307 al 312, inclusive, del Código de Enjuiciamiento Civil, como así lo manifestó la demandante en moción de 26 de mayo de 1917, en la que, alegando además que la sentencia no había sido satisfecha en todo ni en parte, como así se hacía constar en affidavit del abogado, suplica que de acuerdo con las disposiciones legales citadas se ex-pida un emplazamiento dirigido a los fiadores Segundo Ca-dierno y Manuel Gómez en el cual se describiera la sentencia y se requiriera a dichos fiadores para que muestren causa, si alguna tuvieren, dentro del término legal correspondiente, según el sitio en que se verifique el diligenciamiento, para que no los obligue la sentencia dictada en el caso contra H. C. Christianson & Company. La corte accedió a lo solicitado por orden de 28 de mayo de 1917. El emplazamiento se hizo a los fiadores, y habiéndoles sido anotada la rebeldía en 22 de junio de 1917, por no haber'comparecido dentro del tér-mino legal después de emplazados, a petición de la sociedad demandandante se registró sentencia contra ellos en 23 de junio de 1917, “obligándolos a pagar mancomunada y soli-dariamente a la sociedad demandante Arbona Hermanos el montante de su fianza ascendente a $1,200, a cuyo efecto se expediría oportunamente mandamiento al márshal para ha-cerla efectiva.”

Esa sentencia ha sido apelada para ante esta Corte Su-prema por la representación de Segundo Cadierno y Manuel Gómez.

Alega iá parte apelante como motivos del recurso los si-guientes :

I. Que la sentencia dictada contra los fiadores es defec-tuosa porque la Ley de 13 de abril de 1916 no es aplicable al caso y no justifica dicha sentencia.

II. Que la sentencia apelada infringe la Séptima En-mienda a la Constitución de los Estados Unidos.

III. Que la sentencia apelada infringe la prohibición con-tenida en la Constitución de los Estados Unidos, de que no se privará de la propiedad sin el debido procedimiento de [289]*289ley y la prohibición contra el quebrantamiento de contratos; infringiendo también el artículo 2 de nuestra Ley Orgánica de 2 de marzo de 1917.

IV. Que la sentencia apelada es defectuosa porque nunca se expidió orden de ejecución contra el demandado antes de expedirse citación contra los fiadores.

V. Que la sentencia apelada no se ajusta a las disposicio-nes de la Ley de abril 13, 1916.

VI. Que la sentencia apelada-es defectuosa porque la ci-tación en que se basa no se ajusta a la ley.

Para sostener el primer motivo del recurso alega la parte-apelante que habiéndose prestado la fianza en octubre Io. de-1914, y sido aprobada en 13 de abril de 1916, la ley que sirve de fundamento a la sentencia, esa ley no puede regular el' caso a menos que se le de efecto retroactivo contra el pre-cepto del artículo 3o. del Código Civil.

Opinamos que la Ley No. 27 de 13 de abril de 1916 es la reguladora del caso, sin que por ello se le dé efecto retroac-tivo.

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