Ojeda v. Gavilán

46 P.R. Dec. 399
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 1934
DocketNo. 6496
StatusPublished
Cited by8 cases

This text of 46 P.R. Dec. 399 (Ojeda v. Gavilán) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Ojeda v. Gavilán, 46 P.R. Dec. 399 (prsupreme 1934).

Opinion

El Juez Presidente Señoe Del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

El 10 de junio de 1933 se presentó la demanda origen de este pleito en la Corte de Distrito de San Juan reclamando al demandado $9,929.51, con más las costas y los gastos y honorarios de abogado.

Cinco días después compareció el demandado y manifestó a la corte que el mismo día de radicada la demanda el de-mandante obtuvo una orden sobre aseguramiento de senten-cia a virtud de la cual se le embargó una casa y que deseaba levantar dicho embargo a cuyo efecto le pedía que fijara la fianza correspondiente. Se allanó condicionalmente el de-mandante y la corte ordenó el levantamiento solicitado previa prestación de una fianza por una suma igual a la reclamada en la demanda.

.Así las cosas, el demandado, el 20 de junio de 1933, pidió el traslado del pleito a la Corte de Distrito de Ponee porque en Ponce era que residía y donde hacía negocios y tenía su oficina principal. Invocó los artículos 81 y 82 del Código de Enjuiciamiento Civil. La moción aparece jurada por Elias López que no es el demandado ni su abogado.

A la página 18 de la transcripción se encuentra el si-guiente

[401]*401“Affidavit de .m¡ÉRitos. — Comparece Donald R. Dexter, Abo-gado del demandado, y expone bajo juramento: que es mayor de edad, abogado y residente en San Juan, Puerto Rico; que con fecha 20 de junio de 1933 radicó una moción de traslado y que refirién-dose a dicha moción el demandado ha relatado entera y fielmente el caso a su abogado; que el demandado tiene una buena y sustancial defensa en los méritos a la demanda del demandante, como í& informa su abogado y verdaderamente cree ser cierto; y que el abogado que declara presta este juramento por envolver éste una cuestión legal y residir el demandado fuera del distrito, en Ponee, P. R. — San Juan, Puerto Rico, junio 30, 1933.- — (Fdo.) Donald R. Dexter, Abogado del Demandado. — Jurado y suscrito ante mí por Donald R. Dexter, hoy día 30 de junio de 1933 en San Juan, Puerto Rico, a quien conozco personalmente.- — (Fdo.) Héctor González Bia-bes, Secretario Corte Distrito. — Copia recibida hoy día 30 de junio de 1933.— (Fdo.) Enrique Rincón, Abogado del demandante.”

A la página 19 hay un escrito de excepciones previas a la demanda fechado el 3 de julio de 1933 y notificado en igual fecha al abogado del demandante.

A la.página 20 figura una moción de eliminación fechada y notificada al abogado del demandante el 30 de junio, 1933.

Y a la página 21 y siguientes una “Moción de traslado enmendada” fechada el 3 de julio, 1933, y jurada por el de-mandado en persona en Ponce el 1 de julio, 1933, y una orden de la corte de septiembre 18, 1933, aprobando la estipulación de las partes sometiendo a su consideración y resolución la moción de traslado, que decidió finalmente ocho días después. En su resolución narra la corte lo ocurrido hasta ese mo-mento y termina como sigue:

“Por lo expuesto aparece claramente que cuando el demandado presentó su moción de traslado enmendada en 3 de julio de 1933, ya se había personado en autos y sometido a la jurisdicción y compe-tencia de la Corte. Arts. 77 y 82 del Código de Enjuiciamiento Civil; U. S. Casualty Co. vs. Méndez, 38 D.P.R. 995; Buxó vs. Borinquen Sugar Co., 19 D.P.R. 360.”

En el caso de U. S. Casualty Co. v. Méndez, 38 D.P.R. 995, citado por la corte se resolvió, copiando del resumen:

“Un demandado que comparece ante una corte a solicitar el le-[402]*402vantamiento de un embargo efectuado sobre bienes de su propiedad, renuncia a su derecho a insistir en el traslado del pleito al radicar más tarde moción en tal sentido.”

Si esa jurisprudencia fuera aplicable, la sumisión del de-mandado no podría discutirse, pero no lo es a virtud de lo dispuesto posteriormente por el legislador al enmendar en 1933 el artículo 77 del Código de Enjuiciamiento Civil en la siguiente forma:

“Artículo 77. — Se entenderá hecha la sumisión:
**####*
“3. Por el demandado en el hecho de hacer, después de perso-nado en los autos, cualquier*a gestión que no sea la de pedir, que el juicio se celebre en la corte correspondiente o, que se suspenda o le-vante el embargo que se hubiere decretado; ...” Leyes de 1933, p. 213. Itálicas nuestras.

La enmienda estaba vigente al resolverse la moción de traslado. No lo estaba es cierto al solicitarse el levanta-miento del embargo, pero ello no importa por tratarse de una regla de procedimiento de aplicación inmediata, de acuerdo con la doctrina establecida en los casos de Iglesia Católica Apostólica Romana en Puerto Rico vs. El Pueblo, 7 D.P.R. 358; Cintrón et al. vs. Banco Territorial y Agrícola, 15 D.P.R. 507; Brenes vs. A. Hartman & Co., 17 D.P.R. 598; y Arbona Hermanos vs. H. C. Christianson, 26 D.P.R. 284.

El otro caso en que funda su resolución la Corte de Distrito de San Juan, Buxó v. Borinquen Sugar Co., 19 D.P.R. 360 ha sido expresamente revocado en cuanto al ex-tremo en controversia — cuándo y cómo debe solicitarse el traslado — por el de Manescau v. Corte de Distrito, 46 D.P.R. 136.

La jurisprudencia a aplicar es la establecida en el caso de Ramos v. Lloverás, 36 D.P.R. 685, a saber:

“Si se interpretan las palabras ‘al tiempo de contestar o excep-cionar la demanda’ de acuerdo con el espíritu y objeto de la dis-posición que estamos considerando como que quieren decir ‘en el momento o antes de contestar o excepcionar,’ entonces la conclusión [403]*403a que llegó el comisionado codificador de California es una cuestión de poca monta. Pero las palabras ‘comparece y’ contenidas en la disposición anterior eran y son significativas, ya que indican la in-tención predominante en las mentes de los primeros legisladores — no obstante el desaliño con que fueron expresadas — a saber, al tiempo de la primera comparecencia de un demandado, ya fuere mediante contestación, excepción previa, o en cualquier otra forma. Ninguno de los casos citados combate la idea de un límite de tiempo y de una renuncia como el principio fundamental de .la restricción estatutaria sobre el derecho del demandado, que de lo contrario es absoluto, a solicitar el traslado del juicio; y la mayoría de las decisiones, en tanto en cuanto se inclinan hacia una u otra dirección, tienden a sostener esa teoría.”

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Y aplicándola a los hechos de este caso encontramos que la primera gestión que hizo el demandado que puede tomarse en consideración a los efectos del traslado fué solicitar éste el 20 de junio de 1933 por medio de una moción cuyo jura-mento puede admitirse que no era suficiente.

La segunda fué el 30 de junio de 1933 para archivar una moción eliminatoria y un affidavit de méritos suficiente en relación con la moción de traslado.

Bien puede sostenerse así que el acto comenzado a reali-zar el 20 de junio de 1933 terminó de realizarse en propia forma diez días después al archivarse el affidavit de méritos y la moción eliminatoria. Entre el 20 y el 30 de junio nin-gún acto llevó a efecto el demandado que implicara su sumi-sión a la Corte de Distrito de San Juan.

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