Ramos v. Lloveras Soler

36 P.R. Dec. 685, 1927 PR Sup. LEXIS 413
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 29, 1927·No. No. 3956·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señoe Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

La demanda en este caso fué radicada con fecha 23 de octubre de 1923. El día 8 de noviembre, el demandado ra-dicó una moción de traslado fundándose en que residía en otro distrito. Dicha moción venía acompañada de dos de-claraciones juradas, y no hay indicación alguna de que fuera claramente frívola o evidentemente dilatoria, ni de que se hubiera presentado con el único fin de dilatar los procedi-mientos.

En marzo 18, 1925, se anotó la rebeldía del demandado, celebrándose el juicio el día 24 de agosto, durante el cual el demandante introdujo su prueba, y en septiembre 10 se dictó . sentencia a su favor por la cantidad de $5,000, más las cos-tas, la que fué registrada con fecha 12 de septiembre. La exposición del caso aprobada por el juez sentenciador dice que el demandado compareció oportunamente mediante mo-ción de traslado debidamente jurada y acompañada de un affidavit de méritos; que dicha moción nunca fué discutida ni resuelta en forma alguna; y que se celebró el juicio, pre-vio señalamiento en calendario especial, sin notificación al demandado y sin su comparecencia.

El tercer fundamento de la apelación es que la corte co-metió error al dictar sentencia en rebeldía, sin haber resuelto primeramente la moción de traslado, y el apelado nos cita el caso de Busó v. Borinquen Sugar Co., 19 D.P.R. 357 como que es terminante en cuanto a este extremo.

La opinión en el caso de Buso, en tanto en cuanto no dis-cute la teoría de renuncia y de sumisión a la jurisdicción de la corte en que fué entablada la acción, parece fundarse en el artículo 13 del Código Civil, reforzado hasta cierto punto [687]*687por un dictum contenido en el caso de Tórres v. Tórres, 16 D.P.R. 352.

La moción en el caso de Torres fué radicada al tiempo de presentarse una excepción previa a la demanda, y no se fundaba en el becho de residirse en otro distrito, sino en la conveniencia de los testigos. La cuestión así presentada no fué levantada, ni podía serlo, como una cuestión de derecho, de acuerdo con las disposiciones del artículo 82 del Código de' .Enjuiciamiento Civil, sino que fué necesariamente diri-gida a la sana discreción de la corte, de conformidad con el inciso 3 del artículo 83. Lo que la corte resolvió,' en lo per-tinente a cualquier cuestión aquí envuelta, fué lo siguiente:

“Una moción en donde se pide el traslado de un pleito de un distrito a otro, para mayor conveniencia de los testigos, no plantea la cuestión de si el tribunal en donde está pendiente el pleito, es o no el competente para conocer de éste.” '
“La presentación de una. solicitud pidiendo el cambio de distrito para la celebración del juicio, por conveniencia de los testigos, al mismo tiempo que se exeepciona la demanda, es prematura porque, no habiéndose contestado la demanda, no se ha planteado ninguna cuestión de hecho, y por lo tanto carece el tribunal de base para poder ejercitar su facultad discrecional.”
“Un demandado tiene derecho a pedir el traslado de una causa a otro distrito, y el tribunal, el deber de decretarlo, cuando el tribunal competente para el conocimiento del caso es aquél al cuál se pide el traslado, pero en los casos en que el traslado se funda en la conveniencia de los testigos, entonces corresponde a la facultad discrecional del tribunal el decretarlo o no.”

En el cuerpo de la opinión, y como prefacio al dictum a que se dió énfasis en el caso de Buso, la" corte se tomó el cui-dado de decir lo siguiente:

“Convenimos con los apelados en que la cuestión de si los deman-dados residen o deben ser demandados en otro distrito no ha sido debidamente presentada, limitándose tanto la moción como la decla-ración jurada, a la supuesta conveniencia de los testigos.”

En el caso de Baker, Carver & Morell v. Healy & Siebert, 31 D.P.R. 556, después de citarse extensamente del caso de [688]*688Smith v. Smith, 88 Cal. 575 y del de Bank v. City of Eureka. 97 Cal. 135, y después de hacer distinción de un caso de Montana, esta corte dijo:

“ También es verdad que en California algunas de las decisiones, lo mismo que varias de las nuestras, como por ejemplo, la del caso de Agenjo v. Santiago, 25 D.P.R. 467, citado por la apelada, no están en completa armonía con el claro precepto de las disposiciones del código y la interpretación liberal de las mismas sugeridas por las citas hechas de las opiniones en el caso de Smith v. Smith y de Bank v. City of Eureka, supra.
“Por otra parte, en el caso de State Ex rel. Allen v. Superior Court 9 Washington 668, encontramos lo siguiente:
“Al determinar respecto a la suficiencia del affidavit de méritos debe tenerse en consideración el objeto para el cual fué presentado. De acuerdo con nuestro estatuto un residente de cualquier condado tiene derecho, como cuestión legal, a ser demandado en el condado en el cual él o algunos de sus codemandados reside, pero con el fin de evitar que- sentencias dictadas de buena fe queden sujetas a ataque colateral probándose después de ser definitivas que resultaba que ninguno de los demandados eran residentes del condado en el cual dichas sentencias se dictaron, la legislatura ha prescrito sabia-mente que a pesar de este derecho absoluto por parte de un demandado a que se le demande en el condado de su residencia, este derecho no le servirá a él de tal modo que prive a la corte de otro condado en el cual se ha establecido una acción de jurisdicción, a menos que él comparezca y levante la cuestión de cuál es el debido condado según dispone el estatuto. Se verá que el derecho a que el caso sea juzgado en el condado de su residencia es absoluto, y está sujeto únicamente a ciertas excepciones. Las cortes, por tanto, están en el deber de ver que estos derechos sean preservados y que las excep-ciones no sean interpretadas de tal modo que destruyan tales derechos por razón de cualquier ligero error técnico por parte del que pre-tende negar la excepción. La retención de jurisdicción por la corte que no sea la del condado de la residencia de la parte es en cierto modo ilegal, aún cuando no se haga ninguna moción para el traslado al debido condado, y sólo ha sido sancionado por la legislatura debido a las necesidades del caso como arriba se sugiere. Se infiere, pues, que los procedimientos por los cuales el derecho a trasladar se convierte en absoluto, y se niega esta excepción deben ser inter-pretados con la mayor liberalidad y si resulta de ellos, que existe la intención por parte del demandado de valerse de los privilegios [689]*689del estatuto eon el fin de negar la excepción contenida en el que autoriza a la corte a sostener la jurisdicción, debe declararse suficiente aún cuando sólo baya habido un cumplimiento substancial y no técnico con las prescripciones del estatuto.

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Ramos v. Lloveras Soler, 36 P.R. Dec. 685, 1927 PR Sup. LEXIS 413 (prsupreme 1927).

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