Manescau v. Usera

46 P.R. Dec. 136
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 2, 1934·No. No. 6104·Published·Cited by 6 cases

Opinions

El Juez Pbesidente Señob Del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Este es un caso en el que está envuelta la cuestión de dónde debe celebrarse el juicio.

Carmen Ramírez formuló demanda en la Corte Municipal de Ponce contra Ana María Manescau, alegando en resumen que en pleito que contra ella siguiera Ana María Manescau en dicha corte municipal en cobro de diez y ocho dólares, se embargó y remató para satisfacer la sentencia una casa de la demandante situada en Ponce que se le adjudicó a la propia Ana María Manescau, y que a la fecha del embargo y del re-mate dicha casa, que tenía un valor de trescientos cincuenta dólares, constituía el hogar seguro de la demandante y sus hijos menores de edad, estando en tal virtud exenta de embargo y de ejecución. Pide una sentencia que declare: 1, que la casa constituía el hogar seguro de la demandante y sus hi-jos; 2, que a las fechas del embargo y del remate estaba exenta de embargo y de ejecución; 3, que el embargo y el remate de la misma son nulos; 4, que condene a la deman-dada a devolver la casa a la demandante, y 5, o si ello no fuere posible, a pagarle su valor, $350, con costas.

Emplazada la demandada, compareció el 21 de marzo de 1932 y presentó simultáneamente una moción de traslado del pleito a la Corte Municipal de San Juan por ser la del lugar de su residencia y otra solicitando la eliminación de ciertos particulares de la demanda.

[138] En abril 14 siguiente la demandante se opuso al traslado por los siguientes motivos:

“1: Que la moción de traslado no viene acompañada d'e, ni se ha hecho al radicarse contestación o excepciones previas a la de-manda. Art. 82 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico.
“2. Que el juramento que se acompaña a la moción de traslado no es suficiente en derecho, por cuanto en el mismo no se hace constar que la declarante haya explicado los hechos de su caso a un ahogado y éste la haya aconsejado que tiene una buena defensa que oponer a las pretensiones de la demanda; ni tampoco se alega en dicho ju-ramento que tenga ella a su juicio una buena defensa que oponer a la demanda, limitándose a decir que no adeuda nada a la deman-dante, cuando la acción ejercitada no es cobro de dinero y sí en re-clamación de un derecho de homestead.
“3: Que la acción establecida en este caso no es de naturaleza puramente personal.
“4: Que la propiedad objeto de este litigio está ubicada en Ponce; el marshal que la embargó y remató es el marshal de la Corte Municipal de Ponce y reside en Ponce; la demandante reside en Ponce; y todos los testigos y la prueba, incluyendo el récord del caso que da origen a esta acción están en Ponce, por lo que por dichos motivos y por la conveniencia de los testigos en especial, se servi-rían mejor los fines de la justicia si el caso se retuviera y viera ante esta Corte Municipal de Ponce.”

Dos días después la demandada archivó una nueva moción de traslado por el mismo fundamento, con un affidavit de mé-ritos más extenso, y un escrito de excepciones previas.

El 12 de mayo, 1932, la corte municipal resolvió la cues-tión que se le planteara, así:

“Se declara sin lugar la moción de traslado por haber quedado la demandada sometida a la jurisdicción de la Corte al no exccp-cionar o contestar la demanda.' Aponte v. Atlas Commercial Co., 27 D.P.R. 245.”

Recurrió entonces la demandada en certiorari para ante la corte del distrito y ésta decidió el caso como sigue:

“Vistos los artículos 77 y 82 del Código de Enjuiciamiento Civil, la jurisprudencia sentada en los casos de Buso v. Borinquen Sugar Co., 19 D.P.R. 357, y Aponte v. Atlas Commercial Co., 27 D.P.R. [139]*139245, y examinados los autos del caso civil No. 12179 de la Corte Municipal de Ponce, de Carmen Ramírez v. Ana María Maneseau, sobre reclamación de homestead, la Corte declara sin lugar la petición en este caso y anula el auto de certiorari expedido, todo ello sin especial condena en costas. El Secretario registrará sentencia de con-formidad.

Registrada la sentencia, • se interpuso contra ella el pre-sente recurso de apelación.

La primera cuestión suscitada es la de si cabe una petición de traslado tratándose como se trata de un pleito entablado en una corte municipal.

Desde 1923 la cuestión quedó resuelta expresamente por esta corte en sentido afirmativo en el caso de Rivera v. Aybar, 32 D.P.R. 548. La opinión fué emitida por el Juez Asociado Sr. Aldrey, y en ella se dijo:

“El. Código de Enjuiciamiento Civil, que fué promulgado para la tramitación de los procedimientos civiles en las cortes de distrito, establece en sus artículos 75 al 86, inclusive, reglas fijando el lugar en el que deben verse los pleitos y los casos en que deben ser tras-ladados a otra corte de distrito, disposiciones que son aplicables a las cortes municipales por haber dispuesto la sección 3a. de la ley de 1904 reorganizando el sistema judicial que todos los procedimien-tos ante las cortes municipales deberán ser tramitados conforme a las reglas y procedimientos en práctica en las cortes de disti'ito. Es cierto que por haber sido promulgado el Código de Enjuiciamiento Civil para las cortes de Distrito se refiere a traslados de una corte de distrito a otra de igual categoría, pero como dicho cuerpo legal rige también en las cortes municipales, cuando de éstas se trata ha de entenderse que el traslado es de una corte municipal a otra de la misma jurisdicción para que pueda cumplirse el precepto de que las acciones personales, como la ejercitada en esta demanda, deben verse en el distrito municipal donde residiere el demandado al iniciarse el litigio y pueda ser trasladada a él si se presenta en otro distrito municipal y se solicita el traslado de acuerdo con la ley.”

Y desde mucho antes lo había sido implícitamente en igual sentido por lo menos en los casos de Ortiz v. Gómez, 21 D.P.R. 507 y Almenas v. Iriarte, Jues Municipal, 29 D.P.R. 376.

La segunda cuestión a considerar es la de si no ha-[140] biendo presentado la demandada su primera petición de tras-lado al comparecer a contestar o formular excepciones, quedó sometida a la jurisdicción de la corte en que el pleito se ini-ciara.

Examinados los hechos del caso de Aponte v. Atlas Commercial Co., 27 D.P.R. 245, que sigue la norma trazada por el de Buso v. Borinquen Sugar'Co., 19 D.P.R. 357, encuén-trase que son iguales a los del presente. Aplicando los prin-cipios en esos casos establecidos sólo cabría dictar una reso-lución, confirmar la sentencia recurrida. Pero la apelante invoca un caso posterior, el de Ramos v. Lloverás, 36 D.P.R. 685, y sostiene, con razón a nuestro juicio, que decide la cues-tión envuelta en su favor.

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Manescau v. Usera, 46 P.R. Dec. 136 (prsupreme 1934).

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