EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nelton R. Roldán Rosario y otros Recurridos Certiorari v. 2000 TSPR 121 Lutrón, S.M., Inc. Peticionaria
Número del Caso: CC-1999-0571
Fecha: 21/julio/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Rivera de Martínez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Martínez Odell & Calabria Lcdo. Francisco M. Ramírez Rivera Lcda. Roxana M. Viera Canales
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Carlos Mondríguez
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nelton R. Roldán Rosario y otros
Demandantes-recurridos
v. CC-1999-571 CERTIORARI
Lutrón, S.M. Inc.
Demandada-peticionaria
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2000
El co-demandante recurrido, Nelton Roldán Rosario
trabajó para la demandada Lutrón S.M., Inc. --en
adelante, “Lutrón”-- desde el 5 de diciembre de 1988
hasta el 19 de mayo de 1997. El demandante era uno de
los ocho empleados que laboraban en la línea de
ensamblaje Coral, dedicada a la producción de
reductores de luces (“deemers”). Sobre cada empleado de
la línea Coral había un abanico para combatir el calor.
Según alega Roldán Rosario, a mediados de mayo de 1997
le indicó a su supervisor que el abanico que estaba
sobre él emitía ruidos y que las cadenas de seguridad
que lo sujetaban se movían mucho. Un día después,
miércoles, le indicó a su supervisor que CC-1999-571 3
el abanico se estaba moviendo y le manifestó que a su
juicio, se estaba zafando y podía caerse. Nada se hizo al
respecto. El lunes siguiente el abanico se desprendió y
cayó sobre el cuerpo del demandante, provocándole traumas
en la cabeza y otras partes del cuerpo.
Basado en tales hechos, el demandante acudió ante la
Sala Superior de Humacao del Tribunal de Primera Instancia
en reclamación de daños y perjuicios contra Lutrón.1 La
demandada inmediatamente solicitó la desestimación de la
acción radicada, alegando que la demanda no exponía una
reclamación que justificara la concesión de un remedio,
Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32
L.P.R.A. Ap. III R. 10.2, por alegadamente resultar de
aplicación al caso de autos el principio de inmunidad
patronal establecido por la Ley de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo.
El tribunal de primera instancia desestimó la demanda
pues resolvió que Luzón gozaba de inmunidad patronal, ello
a la luz de los hechos alegados en la demanda. En su
sentencia, el tribunal de instancia razonó que:
“[...] independientemente de las alegaciones contenidas en la demanda en cuanto al hecho de que alegadamente el co-demandante informara sobre el estado del abanico a otros compañeros y al líder del grupo y nada presumiblemente se hiciera para corregirlo, los cuales no han venido sostenidos y/o corroborado con prueba fehaciente que ello fuera cierto, lo cierto también es que conforme al propio Artículo 20 de la Ley del
1 Conforme surge de la demanda radicada, el demandante Roldán Rosario es viudo. En dicha demanda, figuran como codemandantes dos hijos menores de edad del mencionado demandante. CC-1999-571 4
Fondo de Seguro del Estado en accidentes del trabajo, el único remedio que tiene el empleado contra su patrono son los beneficios o compensación que obtenga del referido organismo y a nada más.”
Copia de dicha sentencia fue notificada y archivada en
autos el 22 de diciembre de 1998. Posteriormente, los
demandantes radicaron, en tiempo, ante el tribunal de
instancia una solicitud de determinaciones de hechos
adicionales, al amparo de las disposiciones de la Regla
43.3 de Procedimiento Civil, para que aceptara como
probados, y añadiera a su sentencia, los hechos alegados en
la demanda bajo el fundamento de que ante una moción de
desestimación los tribunales deben tomar como ciertos los
hechos bien alegados en la demanda. Los demandantes,
además, presentaron, en tiempo, una solicitud de
reconsideración ante el tribunal de instancia. Esta última
petición fue declarada No Ha Lugar de plano, notificándose
la misma el 21 de enero de 1999. En esa misma fecha, el
tribunal dictó orden declarando No Ha Lugar la solicitud de
determinaciones de hechos adicionales, orden que fue
notificada el 11 de febrero de 1999.
De la sentencia dictada por el tribunal de instancia,
los demandantes recurrieron al Tribunal de Circuito de
Apelaciones el 15 de marzo de 1999. El 5 de abril, Lutrón
presentó moción de desestimación por falta de jurisdicción,
alegando que la solicitud de hechos adicionales presentada
por los demandantes tenía como único propósito aumentar el
término jurisdiccional para presentar el recurso de CC-1999-571 5
apelación y, por consiguiente, el tribunal apelativo
carecía de jurisdicción para entender en el caso por
haberse presentado tardíamente el recurso de apelación.
El 14 de abril de 1999, Lutrón presentó un escrito en
oposición a la apelación, argumentando principalmente que
le cobijaba la inmunidad patronal conferida por la Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Oportunamente
los demandantes se opusieron, mediante moción, a la
petición de desestimación por falta de jurisdicción.
El 15 de junio de 1999, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones emitió sentencia en la cual determinó que había
errado el Tribunal de Primera Instancia al considerar que
“no tenía que aceptar como ciertos los hechos bien alegados
en la demanda, sino que éstos tenían que ser sostenidos y/o
corroborados con prueba fehaciente de que ello fuera
cierto.” En consecuencia, revocó la sentencia apelada y
devolvió el caso al tribunal de primera instancia para la
continuación de los procedimientos.
De esa sentencia del tribunal apelativo recurrió ante
este Tribunal el demandado argumentando, en síntesis, que
la misma debe ser revocada ya que, independientemente de
que los hechos alegados en la demanda se tomen como
ciertos, Lutrón está cobijado por la inmunidad patronal que
confiere el Artículo 20 de la Ley de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. Sec. 21. En su
señalamiento de errores, alega la parte peticionaria, que
erró el tribunal apelativo: CC-1999-571 6
-al asumir jurisdicción en el caso de autos y al
entender que la moción solicitando determinaciones de hecho
adicionales presentada por los demandantes interrumpió el
término para apelar;
-al revocar la decisión del tribunal de instancia bajo
el fundamento de que dicho tribunal no hizo determinaciones
de hechos;
-al no aplicar a los hechos del presente caso la
doctrina de inmunidad patronal de la Ley de Compensaciones
por Accidentes del Trabajo y al no resolver el error
señalado por la parte demandante.
El 26 de octubre de 1999 emitimos resolución
concediéndole el término de veinte días a la parte
demandante-recurrida para mostrar causa por la cual este
tribunal no debía expedir el auto solicitado y dictar
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nelton R. Roldán Rosario y otros Recurridos Certiorari v. 2000 TSPR 121 Lutrón, S.M., Inc. Peticionaria
Número del Caso: CC-1999-0571
Fecha: 21/julio/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Rivera de Martínez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Martínez Odell & Calabria Lcdo. Francisco M. Ramírez Rivera Lcda. Roxana M. Viera Canales
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Carlos Mondríguez
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nelton R. Roldán Rosario y otros
Demandantes-recurridos
v. CC-1999-571 CERTIORARI
Lutrón, S.M. Inc.
Demandada-peticionaria
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2000
El co-demandante recurrido, Nelton Roldán Rosario
trabajó para la demandada Lutrón S.M., Inc. --en
adelante, “Lutrón”-- desde el 5 de diciembre de 1988
hasta el 19 de mayo de 1997. El demandante era uno de
los ocho empleados que laboraban en la línea de
ensamblaje Coral, dedicada a la producción de
reductores de luces (“deemers”). Sobre cada empleado de
la línea Coral había un abanico para combatir el calor.
Según alega Roldán Rosario, a mediados de mayo de 1997
le indicó a su supervisor que el abanico que estaba
sobre él emitía ruidos y que las cadenas de seguridad
que lo sujetaban se movían mucho. Un día después,
miércoles, le indicó a su supervisor que CC-1999-571 3
el abanico se estaba moviendo y le manifestó que a su
juicio, se estaba zafando y podía caerse. Nada se hizo al
respecto. El lunes siguiente el abanico se desprendió y
cayó sobre el cuerpo del demandante, provocándole traumas
en la cabeza y otras partes del cuerpo.
Basado en tales hechos, el demandante acudió ante la
Sala Superior de Humacao del Tribunal de Primera Instancia
en reclamación de daños y perjuicios contra Lutrón.1 La
demandada inmediatamente solicitó la desestimación de la
acción radicada, alegando que la demanda no exponía una
reclamación que justificara la concesión de un remedio,
Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32
L.P.R.A. Ap. III R. 10.2, por alegadamente resultar de
aplicación al caso de autos el principio de inmunidad
patronal establecido por la Ley de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo.
El tribunal de primera instancia desestimó la demanda
pues resolvió que Luzón gozaba de inmunidad patronal, ello
a la luz de los hechos alegados en la demanda. En su
sentencia, el tribunal de instancia razonó que:
“[...] independientemente de las alegaciones contenidas en la demanda en cuanto al hecho de que alegadamente el co-demandante informara sobre el estado del abanico a otros compañeros y al líder del grupo y nada presumiblemente se hiciera para corregirlo, los cuales no han venido sostenidos y/o corroborado con prueba fehaciente que ello fuera cierto, lo cierto también es que conforme al propio Artículo 20 de la Ley del
1 Conforme surge de la demanda radicada, el demandante Roldán Rosario es viudo. En dicha demanda, figuran como codemandantes dos hijos menores de edad del mencionado demandante. CC-1999-571 4
Fondo de Seguro del Estado en accidentes del trabajo, el único remedio que tiene el empleado contra su patrono son los beneficios o compensación que obtenga del referido organismo y a nada más.”
Copia de dicha sentencia fue notificada y archivada en
autos el 22 de diciembre de 1998. Posteriormente, los
demandantes radicaron, en tiempo, ante el tribunal de
instancia una solicitud de determinaciones de hechos
adicionales, al amparo de las disposiciones de la Regla
43.3 de Procedimiento Civil, para que aceptara como
probados, y añadiera a su sentencia, los hechos alegados en
la demanda bajo el fundamento de que ante una moción de
desestimación los tribunales deben tomar como ciertos los
hechos bien alegados en la demanda. Los demandantes,
además, presentaron, en tiempo, una solicitud de
reconsideración ante el tribunal de instancia. Esta última
petición fue declarada No Ha Lugar de plano, notificándose
la misma el 21 de enero de 1999. En esa misma fecha, el
tribunal dictó orden declarando No Ha Lugar la solicitud de
determinaciones de hechos adicionales, orden que fue
notificada el 11 de febrero de 1999.
De la sentencia dictada por el tribunal de instancia,
los demandantes recurrieron al Tribunal de Circuito de
Apelaciones el 15 de marzo de 1999. El 5 de abril, Lutrón
presentó moción de desestimación por falta de jurisdicción,
alegando que la solicitud de hechos adicionales presentada
por los demandantes tenía como único propósito aumentar el
término jurisdiccional para presentar el recurso de CC-1999-571 5
apelación y, por consiguiente, el tribunal apelativo
carecía de jurisdicción para entender en el caso por
haberse presentado tardíamente el recurso de apelación.
El 14 de abril de 1999, Lutrón presentó un escrito en
oposición a la apelación, argumentando principalmente que
le cobijaba la inmunidad patronal conferida por la Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Oportunamente
los demandantes se opusieron, mediante moción, a la
petición de desestimación por falta de jurisdicción.
El 15 de junio de 1999, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones emitió sentencia en la cual determinó que había
errado el Tribunal de Primera Instancia al considerar que
“no tenía que aceptar como ciertos los hechos bien alegados
en la demanda, sino que éstos tenían que ser sostenidos y/o
corroborados con prueba fehaciente de que ello fuera
cierto.” En consecuencia, revocó la sentencia apelada y
devolvió el caso al tribunal de primera instancia para la
continuación de los procedimientos.
De esa sentencia del tribunal apelativo recurrió ante
este Tribunal el demandado argumentando, en síntesis, que
la misma debe ser revocada ya que, independientemente de
que los hechos alegados en la demanda se tomen como
ciertos, Lutrón está cobijado por la inmunidad patronal que
confiere el Artículo 20 de la Ley de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. Sec. 21. En su
señalamiento de errores, alega la parte peticionaria, que
erró el tribunal apelativo: CC-1999-571 6
-al asumir jurisdicción en el caso de autos y al
entender que la moción solicitando determinaciones de hecho
adicionales presentada por los demandantes interrumpió el
término para apelar;
-al revocar la decisión del tribunal de instancia bajo
el fundamento de que dicho tribunal no hizo determinaciones
de hechos;
-al no aplicar a los hechos del presente caso la
doctrina de inmunidad patronal de la Ley de Compensaciones
por Accidentes del Trabajo y al no resolver el error
señalado por la parte demandante.
El 26 de octubre de 1999 emitimos resolución
concediéndole el término de veinte días a la parte
demandante-recurrida para mostrar causa por la cual este
tribunal no debía expedir el auto solicitado y dictar
sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones.
Contando con la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
I Según la Regla 43.2:
“En todos los pleitos el tribunal especificará los hechos probados y separadamente consignará sus conclusiones de derecho y ordenará que se registre la sentencia que corresponda; y al conceder o denegar injunctions interlocutorios, el tribunal, de igual modo, consignará las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que constituyan los fundamentos de su resolución. Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente CC-1999-571 7
erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos. Las determinaciones de hechos de un comisionado, en tanto en cuanto el tribunal las adopte, serán consideradas como determinaciones de hechos del tribunal. No será necesario especificar los hechos probados y consignar separadamente las conclusiones de derecho: (a) Al resolver mociones bajo las Reglas 10 ó 36 o al resolver cualquier otra moción, a excepción de lo dispuesto en la Regla 39.2; (b) En casos de rebeldía; (c) Cuando las partes así lo estipulen; (d) Cuando por la naturaleza de la causa de acción o el remedio concedido en la sentencia, el tribunal así lo estimare.”
En lo pertinente al caso de autos, el tenor de la regla
es claro. Ante una moción de desestimación, por razón de la
demanda no exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio2, o de sentencia por las
alegaciones3, el tribunal de instancia no está obligado a
exponer en su sentencia las determinaciones de hechos en
que se sustente su decisión.
Por otro lado, en Unisys v. Ramallo Brothers, 128
D.P.R. 842, 858 (1991), dijimos que, a los fines de
disponer de una moción de desestimación, tienen que
presumirse como ciertos los hechos bien alegados en la
demanda. Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 D.P.R. 1
(1989); Romero Arroyo v. E.L.A., 127 D.P.R. 724 (1991);
Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653 (1985); First
Fed. Savs. v. Asoc. de Condómines, 114 D.P.R. 426 (1983).
2 Véase Regla 10.2 de Procedimiento Civil. 3 Regla 10.3 de Procedimiento Civil. CC-1999-571 8
En otras palabras, cuando se pide la desestimación de una
demanda “por vicio intrínseco de la misma el que formula la
moción hace el siguiente planteamiento: ‘Yo acepto para los
propósitos de mi moción de desestimación que todo lo que se
dice en esta demanda es cierto, pero aun así, no aduce una
reclamación que justifique la concesión de un remedio, o no
se ha unido una parte indispensable, o el tribunal no tiene
jurisdicción, etc.’ Es decir, a los efectos de considerar
esta moción no se ponen en duda los hechos aseverados
porque se ataca por un vicio intrínseco de la demanda o del
proceso seguido”. R. Hernández Colón, Manual de Derecho
Procesal Civil, Hato Rey, Ed. Equity de Puerto Rico, 1969,
pág. 179.
Resulta importante que se señale que esta doctrina se
aplica solamente a los hechos bien alegados y expresados de
manera clara y concluyente, que no den margen a dudas.
First Fed. Savs. v. Asoc. de Condómines, ante, págs. 431-
432. Acentuamos, además, que las alegaciones de la demanda
se examinarán liberalmente y de la manera más favorable al
demandante. Únicamente se desestimará la acción si el
promovente no tiene derecho a remedio alguno bajo
cualesquiera hechos que pueda probar en juicio. Granados v.
Rodríguez Estrada I, ante; González Camacho v. Santos Cruz,
124 D.P.R. 396 (1989); Candal v. CT Radiology Office, Inc.,
112 D.P.R. 227 (1982); Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573, 587
(1972); Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 D.P.R. 305 (1970);
J. A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: CC-1999-571 9
Procedimiento Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 1985, Vol. II,
Cap. III, págs. 63-64; Regla 70 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III.
En lo relativo a la moción de determinaciones de hechos
adicionales4, hemos de recordar que dicho mecanismo,
utilizado legítimamente, va dirigido a la consecución de un
ideal de justicia exento de errores. No obstante, la Regla
43.3 sobre determinaciones de hechos adicionales, salvo por
su efecto incidental, no puede ser utilizada con el
4 Dispone la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 43.3:
“No será necesario solicitar que se consignen determinaciones de hechos a los efectos de una apelación, pero a moción de parte, presentada a más tardar diez (10) días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, el tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales correspondientes, si es que éstas no se hubieren hecho por ser innecesarias, de acuerdo a la Regla 43.2, o podrá enmendar o hacer determinaciones adicionales, y podrá enmendar la sentencia de conformidad. La moción se podrá acumular con una moción de reconsideración o de nuevo juicio de acuerdo con las Reglas 47 y 48 respectivamente. En todo caso, la suficiencia de la prueba para sostener las determinaciones podrá ser suscitada posteriormente aunque la parte que formule la cuestión no las haya objetado en el tribunal inferior, o no haya presentado moción para enmendarlas, o no haya solicitado sentencia.”
La Regla 43.4, por otro lado, dispone que:
“Radicada una moción por cualquier parte en el pleito para que el tribunal enmiende sus determinaciones o haga determinaciones iniciales o adicionales, quedarán interrumpidos los términos que establecen las Reglas 47, 48 y 53, para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente tan pronto se archive en CC-1999-571 10
propósito de aumentar el término jurisdiccional para apelar
o presentar un certiorari. En su proyección adjudicativa
inmediata, su razón de ser es brindarle al tribunal
sentenciador la oportunidad de enmendar o corregir
cualquier error cometido, esto es, hacer cumplida justicia.
Dumont v. Inmobiliaria Estado Inc., 113 D.P.R. 406 (1982);
Soc. de Gananciales v. A.F.F., supra; Castro v. Rexach
Ramírez & Sporting Group, 60 D.P.R. 301 (1942).5 Sin
embargo, una moción de determinaciones de hechos, iniciales
o adicionales, que se radique con la mera intención de
alargar el plazo para apelar, no interrumpe dicho plazo por
ser ilegítima su finalidad.
Partiendo de dicho estado de derecho, ha de presumirse
que una sentencia de desestimación, bajo las Reglas 10.2 ó
10.3, en la cual el juez no haga constar expresamente sus
determinaciones de hecho, fue dictada conforme lo establece
las normas de derecho vigentes en esta jurisdicción. Es
decir, que el juez presumió como ciertos, y tomó en
consideración, los hechos bien alegados en la demanda. Por
tanto, las determinaciones de hechos a que tiene que haber
llegado el proceso mental del juez se ilustran, y
necesariamente están basados, en las alegaciones de la
parte demandante.
Resulta forzoso concluir, entonces, que en los casos en
que se dicta sentencia desestimatoria, bajo las
autos copia de la notificación de las determinaciones y conclusiones solicitadas.” CC-1999-571 11
disposiciones de las Reglas 10.2 y 10.3 de Procedimiento
Civil, ninguna de las partes tiene a su alcance el
mecanismo que provee la Regla 43.3 de las de Procedimiento
Civil.6 Ello así ya que en esta clase de situaciones, el
juez de instancia no tiene discreción sobre si admite o no
la veracidad de los hechos bien alegados en la demanda; el
tribunal, repetimos, está obligado a aceptar dichos hechos
como ciertos. Esos son los únicos hechos a ser tomados en
consideración. No tiene cabida, entonces, ni razón de ser,
una moción en solicitud de determinaciones de hechos. En
fin, en esta clase de situación, al juez sentenciador sólo
le corresponde aplicar el derecho a los hechos bien
alegados y es sólo sobre esas conclusiones de derecho que
cabría argumentación en contrario. Tal oposición se
canaliza, como sabemos, mediante la radicación de una
solicitud de reconsideración ante el tribunal sentenciador
o mediante la radicación de la correspondiente solicitud de
revisión ante un tribunal de superior jerarquía.
En el caso que nos ocupa, la sentencia dictada por el
tribunal de instancia ciertamente no es un modelo de
claridad. Ello no obstante, nos lleva a concluir que,
5 Andino v. Topeka, Inc., res. el 10 de abril de 1997, 142 D.P.R. ____ (1997). 6 De forma análoga resolvimos en U.I.T.I.C.E. v. C.E.A.T., res. el 17 de febrero de 1999, 99 TSPR 14. Allí resolvimos que la moción de determinaciones adicionales de hechos no tiene el efecto interruptor del término para recurrir al tribunal de superior jerarquía en los casos de revisión judicial en que el tribunal de instancia actúa como tribunal apelativo, sin celebrar vista evidenciaria y, en CC-1999-571 12
independiente de la fraseología utilizada por el juez de
instancia y de la corrección jurídica de las conclusiones
de derecho que formulara, la actuación de éste no fue la
que infirió o concluyó el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, conclusión en que dicho foro apelativo basó su
decisión. A nuestro juicio la confusión en que incurrió el
Tribunal de Circuito de Apelaciones tiene su origen en que
el juez de instancia expresó que las alegaciones del
demandante --relativas a haber reportado al patrono la
condición defectuosa del abanico con anterioridad a la
ocurrencia del accidente-- no habían sido “corroboradas”,
exigencia que ciertamente es errónea. Sin embargo, a
nuestro juicio ello no implica necesariamente que el juez
de instancia no diera por ciertas dichas alegaciones. Su
razón principal de decidir fue otra: el remedio exclusivo
que provee la Ley de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo.
De cualquier manera, e independientemente de lo
anteriormente expresado, ese punto o señalamiento es uno
para haber sido planteado al tribunal de instancia vía una
moción de reconsideración, pero no en una solicitud de
determinaciones de hechos ya que el mecanismo que provee la
citada Regla 43.3 de Procedimiento Civil, repetimos, no
está disponible para la parte demandante cuando la
sentencia dictada es una emitida bajo las disposiciones de
consecuencia, sin que dicho foro judicial haga determinaciones de hecho alguna. CC-1999-571 13
las Reglas 10.2 y 10.3 de las de Procedimiento Civil de
Puerto Rico.
En consecuencia, erró el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al acoger el recurso de apelación radicado por
el demandante en el caso de autos, pues el mismo fue
presentado ante dicho tribunal fuera del término legalmente
dispuesto para su perfeccionamiento ya que la moción sobre
determinaciones adicionales de hechos no interrumpió el
término para apelar.7 El Tribunal de Circuito de Apelaciones
carecía de jurisdicción sobre el caso de autos.
Por los fundamentos anteriormente expuestos procede
expedir el auto y revocar la sentencia emitida por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones en el presente caso.
Se dictará Sentencia de conformidad.
7 Según se dispone en la Regla 13 (A) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico:
“Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito durante el proceso de su abolición, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia.”
En el caso de autos la sentencia fue notificada el 22 de diciembre de 1998 y el 5 de enero de 1999 se radicó oportunamente moción de reconsideración que fue despachada con un terso “No Ha Lugar”, por lo cual el término para apelar nunca fue interrumpido por esta moción. El demandante-recurrido tenía disponible hasta el 22 de enero de 1999 para radicar su apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones. No procedió de ese modo hasta el 15 de marzo de 1999 (casi dos meses después del plazo legalmente señalado). La moción de determinaciones de hechos adicionales, repetimos, era improcedente en el caso de CC-1999-571 14
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado
autos por lo que su radicación no tuvo eficacia alguna que afectara este cómputo. CC-1999-571 15
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el auto de certiorari y se dicta Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el presente caso.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton, aun cuando está conforme con la norma establecida en el presente caso, aplicaría la misma de forma prospectiva, razón por la cual disiente del resultado al que se llega en el mismo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez concurre en el resultado sin opinión escrita.
Carmen E. Cruz Rivera Subsecretaria del Tribunal Supremo