Elton R. Roldán Rosario v. Lutrón, S.M., Inc.

2000 TSPR 121
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 2, 2000·No. CC-1999-0571·Published·Cited by 2 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nelton R. Roldán Rosario y otros Recurridos Certiorari

v.

2000 TSPR 121

Lutrón, S.M., Inc.

Peticionaria

Número del Caso: CC-1999-0571 Fecha: 21/julio/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI Juez Ponente: Hon. Rivera de Martínez Abogados de la Parte Peticionaria:

Martínez Odell & Calabria Lcdo. Francisco M. Ramírez Rivera Lcda. Roxana M. Viera Canales

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Carlos Mondríguez

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nelton R. Roldán Rosario y otros

Demandantes-recurridos v. CC-1999-571 CERTIORARI Lutrón, S.M. Inc.

Demandada-peticionaria

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2000

El co-demandante recurrido, Nelton Roldán Rosario trabajó para la demandada Lutrón S.M., Inc. --en adelante, “Lutrón”-- desde el 5 de diciembre de 1988 hasta el 19 de mayo de 1997. El demandante era uno de los ocho empleados que laboraban en la línea de ensamblaje Coral, dedicada a la producción de reductores de luces (“deemers”). Sobre cada empleado de la línea Coral había un abanico para combatir el calor.

Según alega Roldán Rosario, a mediados de mayo de 1997 le indicó a su supervisor que el abanico que estaba sobre él emitía ruidos y que las cadenas de seguridad que lo sujetaban se movían mucho. Un día después, miércoles, le indicó a su supervisor que

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el abanico se estaba moviendo y le manifestó que a su juicio, se estaba zafando y podía caerse. Nada se hizo al respecto. El lunes siguiente el abanico se desprendió y cayó sobre el cuerpo del demandante, provocándole traumas en la cabeza y otras partes del cuerpo.

Basado en tales hechos, el demandante acudió ante la Sala Superior de Humacao del Tribunal de Primera Instancia en reclamación de daños y perjuicios contra Lutrón.1 La demandada inmediatamente solicitó la desestimación de la acción radicada, alegando que la demanda no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio, Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 10.2, por alegadamente resultar de aplicación al caso de autos el principio de inmunidad patronal establecido por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda pues resolvió que Luzón gozaba de inmunidad patronal, ello a la luz de los hechos alegados en la demanda. En su sentencia, el tribunal de instancia razonó que:

“[...] independientemente de las alegaciones contenidas en la demanda en cuanto al hecho de que alegadamente el co-demandante informara sobre el estado del abanico a otros compañeros y al líder del grupo y nada presumiblemente se hiciera para corregirlo, los cuales no han venido sostenidos y/o corroborado con prueba fehaciente que ello fuera cierto, lo cierto también es que conforme al propio Artículo 20 de la Ley del

1 Conforme surge de la demanda radicada, el demandante Roldán Rosario es viudo. En dicha demanda, figuran como codemandantes dos hijos menores de edad del mencionado demandante.

Fondo de Seguro del Estado en accidentes del trabajo, el único remedio que tiene el empleado contra su patrono son los beneficios o compensación que obtenga del referido organismo y a nada más.”

Copia de dicha sentencia fue notificada y archivada en autos el 22 de diciembre de 1998. Posteriormente, los demandantes radicaron, en tiempo, ante el tribunal de instancia una solicitud de determinaciones de hechos adicionales, al amparo de las disposiciones de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, para que aceptara como probados, y añadiera a su sentencia, los hechos alegados en la demanda bajo el fundamento de que ante una moción de desestimación los tribunales deben tomar como ciertos los hechos bien alegados en la demanda. Los demandantes, además, presentaron, en tiempo, una solicitud de reconsideración ante el tribunal de instancia. Esta última petición fue declarada No Ha Lugar de plano, notificándose la misma el 21 de enero de 1999. En esa misma fecha, el tribunal dictó orden declarando No Ha Lugar la solicitud de determinaciones de hechos adicionales, orden que fue notificada el 11 de febrero de 1999.

De la sentencia dictada por el tribunal de instancia, los demandantes recurrieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones el 15 de marzo de 1999. El 5 de abril, Lutrón presentó moción de desestimación por falta de jurisdicción, alegando que la solicitud de hechos adicionales presentada por los demandantes tenía como único propósito aumentar el término jurisdiccional para presentar el recurso de

apelación y, por consiguiente, el tribunal apelativo carecía de jurisdicción para entender en el caso por haberse presentado tardíamente el recurso de apelación.

El 14 de abril de 1999, Lutrón presentó un escrito en oposición a la apelación, argumentando principalmente que le cobijaba la inmunidad patronal conferida por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Oportunamente los demandantes se opusieron, mediante moción, a la petición de desestimación por falta de jurisdicción.

El 15 de junio de 1999, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió sentencia en la cual determinó que había errado el Tribunal de Primera Instancia al considerar que “no tenía que aceptar como ciertos los hechos bien alegados en la demanda, sino que éstos tenían que ser sostenidos y/o corroborados con prueba fehaciente de que ello fuera cierto.” En consecuencia, revocó la sentencia apelada y devolvió el caso al tribunal de primera instancia para la continuación de los procedimientos.

De esa sentencia del tribunal apelativo recurrió ante este Tribunal el demandado argumentando, en síntesis, que la misma debe ser revocada ya que, independientemente de que los hechos alegados en la demanda se tomen como ciertos, Lutrón está cobijado por la inmunidad patronal que confiere el Artículo 20 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. Sec. 21. En su señalamiento de errores, alega la parte peticionaria, que erró el tribunal apelativo:

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-al asumir jurisdicción en el caso de autos y al entender que la moción solicitando determinaciones de hecho adicionales presentada por los demandantes interrumpió el término para apelar;

-al revocar la decisión del tribunal de instancia bajo el fundamento de que dicho tribunal no hizo determinaciones de hechos;

-al no aplicar a los hechos del presente caso la doctrina de inmunidad patronal de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo y al no resolver el error señalado por la parte demandante.

El 26 de octubre de 1999 emitimos resolución concediéndole el término de veinte días a la parte demandante-recurrida para mostrar causa por la cual este tribunal no debía expedir el auto solicitado y dictar sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

I

Según la Regla 43.2:

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Elton R. Roldán Rosario v. Lutrón, S.M., Inc., 2000 TSPR 121 (prsupreme 2000).

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