Elton R. Roldán Rosario v. Lutrón, S.M., Inc.

2000 TSPR 121
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 2, 2000
DocketCC-1999-0571
StatusPublished
Cited by2 cases

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Elton R. Roldán Rosario v. Lutrón, S.M., Inc., 2000 TSPR 121 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nelton R. Roldán Rosario y otros Recurridos Certiorari v. 2000 TSPR 121 Lutrón, S.M., Inc. Peticionaria

Número del Caso: CC-1999-0571

Fecha: 21/julio/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Rivera de Martínez

Abogados de la Parte Peticionaria:

Martínez Odell & Calabria Lcdo. Francisco M. Ramírez Rivera Lcda. Roxana M. Viera Canales

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Carlos Mondríguez

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nelton R. Roldán Rosario y otros

Demandantes-recurridos

v. CC-1999-571 CERTIORARI

Lutrón, S.M. Inc.

Demandada-peticionaria

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2000

El co-demandante recurrido, Nelton Roldán Rosario

trabajó para la demandada Lutrón S.M., Inc. --en

adelante, “Lutrón”-- desde el 5 de diciembre de 1988

hasta el 19 de mayo de 1997. El demandante era uno de

los ocho empleados que laboraban en la línea de

ensamblaje Coral, dedicada a la producción de

reductores de luces (“deemers”). Sobre cada empleado de

la línea Coral había un abanico para combatir el calor.

Según alega Roldán Rosario, a mediados de mayo de 1997

le indicó a su supervisor que el abanico que estaba

sobre él emitía ruidos y que las cadenas de seguridad

que lo sujetaban se movían mucho. Un día después,

miércoles, le indicó a su supervisor que CC-1999-571 3

el abanico se estaba moviendo y le manifestó que a su

juicio, se estaba zafando y podía caerse. Nada se hizo al

respecto. El lunes siguiente el abanico se desprendió y

cayó sobre el cuerpo del demandante, provocándole traumas

en la cabeza y otras partes del cuerpo.

Basado en tales hechos, el demandante acudió ante la

Sala Superior de Humacao del Tribunal de Primera Instancia

en reclamación de daños y perjuicios contra Lutrón.1 La

demandada inmediatamente solicitó la desestimación de la

acción radicada, alegando que la demanda no exponía una

reclamación que justificara la concesión de un remedio,

Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32

L.P.R.A. Ap. III R. 10.2, por alegadamente resultar de

aplicación al caso de autos el principio de inmunidad

patronal establecido por la Ley de Compensaciones por

Accidentes del Trabajo.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda

pues resolvió que Luzón gozaba de inmunidad patronal, ello

a la luz de los hechos alegados en la demanda. En su

sentencia, el tribunal de instancia razonó que:

“[...] independientemente de las alegaciones contenidas en la demanda en cuanto al hecho de que alegadamente el co-demandante informara sobre el estado del abanico a otros compañeros y al líder del grupo y nada presumiblemente se hiciera para corregirlo, los cuales no han venido sostenidos y/o corroborado con prueba fehaciente que ello fuera cierto, lo cierto también es que conforme al propio Artículo 20 de la Ley del

1 Conforme surge de la demanda radicada, el demandante Roldán Rosario es viudo. En dicha demanda, figuran como codemandantes dos hijos menores de edad del mencionado demandante. CC-1999-571 4

Fondo de Seguro del Estado en accidentes del trabajo, el único remedio que tiene el empleado contra su patrono son los beneficios o compensación que obtenga del referido organismo y a nada más.”

Copia de dicha sentencia fue notificada y archivada en

autos el 22 de diciembre de 1998. Posteriormente, los

demandantes radicaron, en tiempo, ante el tribunal de

instancia una solicitud de determinaciones de hechos

adicionales, al amparo de las disposiciones de la Regla

43.3 de Procedimiento Civil, para que aceptara como

probados, y añadiera a su sentencia, los hechos alegados en

la demanda bajo el fundamento de que ante una moción de

desestimación los tribunales deben tomar como ciertos los

hechos bien alegados en la demanda. Los demandantes,

además, presentaron, en tiempo, una solicitud de

reconsideración ante el tribunal de instancia. Esta última

petición fue declarada No Ha Lugar de plano, notificándose

la misma el 21 de enero de 1999. En esa misma fecha, el

tribunal dictó orden declarando No Ha Lugar la solicitud de

determinaciones de hechos adicionales, orden que fue

notificada el 11 de febrero de 1999.

De la sentencia dictada por el tribunal de instancia,

los demandantes recurrieron al Tribunal de Circuito de

Apelaciones el 15 de marzo de 1999. El 5 de abril, Lutrón

presentó moción de desestimación por falta de jurisdicción,

alegando que la solicitud de hechos adicionales presentada

por los demandantes tenía como único propósito aumentar el

término jurisdiccional para presentar el recurso de CC-1999-571 5

apelación y, por consiguiente, el tribunal apelativo

carecía de jurisdicción para entender en el caso por

haberse presentado tardíamente el recurso de apelación.

El 14 de abril de 1999, Lutrón presentó un escrito en

oposición a la apelación, argumentando principalmente que

le cobijaba la inmunidad patronal conferida por la Ley de

Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Oportunamente

los demandantes se opusieron, mediante moción, a la

petición de desestimación por falta de jurisdicción.

El 15 de junio de 1999, el Tribunal de Circuito de

Apelaciones emitió sentencia en la cual determinó que había

errado el Tribunal de Primera Instancia al considerar que

“no tenía que aceptar como ciertos los hechos bien alegados

en la demanda, sino que éstos tenían que ser sostenidos y/o

corroborados con prueba fehaciente de que ello fuera

cierto.” En consecuencia, revocó la sentencia apelada y

devolvió el caso al tribunal de primera instancia para la

continuación de los procedimientos.

De esa sentencia del tribunal apelativo recurrió ante

este Tribunal el demandado argumentando, en síntesis, que

la misma debe ser revocada ya que, independientemente de

que los hechos alegados en la demanda se tomen como

ciertos, Lutrón está cobijado por la inmunidad patronal que

confiere el Artículo 20 de la Ley de Compensaciones por

Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. Sec. 21. En su

señalamiento de errores, alega la parte peticionaria, que

erró el tribunal apelativo: CC-1999-571 6

-al asumir jurisdicción en el caso de autos y al

entender que la moción solicitando determinaciones de hecho

adicionales presentada por los demandantes interrumpió el

término para apelar;

-al revocar la decisión del tribunal de instancia bajo

el fundamento de que dicho tribunal no hizo determinaciones

de hechos;

-al no aplicar a los hechos del presente caso la

doctrina de inmunidad patronal de la Ley de Compensaciones

por Accidentes del Trabajo y al no resolver el error

señalado por la parte demandante.

El 26 de octubre de 1999 emitimos resolución

concediéndole el término de veinte días a la parte

demandante-recurrida para mostrar causa por la cual este

tribunal no debía expedir el auto solicitado y dictar

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