García Hernández Y Otros v. Hormigonera Mayagüezana;Guirimar Construction Corp., Y Otros

2007 TSPR 149
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 9, 2007
DocketAC-2006-0071
StatusPublished

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García Hernández Y Otros v. Hormigonera Mayagüezana;Guirimar Construction Corp., Y Otros, 2007 TSPR 149 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis F. García Hernández, su esposa Blanca I. Rodríguez Medina, et als. Certiorari

Demandantes-apelados 2007 TSPR 149

v. 172 DPR ____

Hormigonera Mayagüezana, Inc. y su compañía de Seguros, etc.

Demandados-apelantes

Guirimar Construction Corp., et als.

Terceros demandados apelados

Número del Caso: AC-2006-71

Fecha: 9 de agosto de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón

Juez Ponente:

Hon. Andrés Salas Soler

Abogado de la Parte Demandada-Apelante:

Lcdo. Amancio Arias Guardiola

Abogado de la Parte Demandante-Apelada:

Lcdo. Ricardo Pascual Villalonga Lcdo. Ernesto Roviara Gándara

Abogada de la Parte Terceros Demandados-Apelados:

Lcda. Brunilda M. Figueroa Nater Lcdo. Pablo H. Montaner Cordero

Materia: Presentación de Moción de Determinaciones Adicionales sólo para interrumpir el término para apelar.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis F. García Hernández, su esposa Blanca I. Rodríguez Medina, et als.

Demandantes-apelados

Hormigonera Mayagüezana, Inc. y su Compañía de Seguros, etc. AC-2006-71 APELACIÓN

Guirimar Construction Corp., et als. Terceros demandados apelados

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2007

El 3 de agosto de 2003, Luis F. García

Hernández y Blanca L. Rodríguez Medina, por sí y en

representación de la sociedad legal de gananciales

compuesta por ellos, presentaron una demanda por

daños y perjuicios contra, entre otros, Hormigonera

Mayagüezana Inc. en el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Bayamón.1 Celebrada la vista en

su fondo, el 15 de julio de 2005, el mencionado

tribunal sentenció a Hormigonera a pagar,

1 Entre los demás demandados figuran: Royal & Sunalliance Insurance Company, Teddy Rivera Rivera, su esposa, la sociedad de gananciales compuesta por ellos y su compañía de seguros, además de otros demandados de nombres desconocidos. Además, se encuentran como terceros demandados Guirimar Construction Corporation y su aseguradora y la Autoridad de Carreteras y Transportación y su aseguradora, entre otros terceros-demandados de nombres desconocidos. AC-2006-71 2

solidariamente, a los demandantes la cantidad de $985,000 en

concepto de indemnización y $25,000 para cubrir las costas y

honorarios. Dicha sentencia se notificó el 22 de julio de

2005.

El 29 de julio de 2005, Hormigonera presentó,

oportunamente, una moción de determinaciones de hechos

adicionales. Los demandantes se opusieron a dicha moción.

El 21 de noviembre de 2005, el tribunal de instancia emitió

una extensa resolución en la cual declaró sin lugar la

solicitud de determinaciones de hechos adicionales. En ella

expresó que en su criterio Hormigonera había presentado

dicha moción con el único propósito de interrumpir el

término para acudir al Tribunal de Apelaciones y por ello,

el término apelativo no quedaba interrumpido. Dicha

resolución se notificó el 30 de diciembre de 2005.

El 30 de enero de 2006, Hormigonera acudió en

apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro

emitió una resolución en la cual ordenó a las partes a

expresarse en cuanto a su jurisdicción en el caso. Luego de

presentadas las posiciones de las partes, el 23 de marzo de

2006, el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia en la

cual sostuvo que la moción de determinaciones de hechos

adicionales presentada por Hormigonera no había

interrumpido el término para apelar. Por lo tanto, el

tribunal apelativo intermedio desestimó el recurso por

falta de jurisdicción. Dicha sentencia se notificó el 27 de

marzo de 2006. AC-2006-71 3

Hormigonera solicitó la reconsideración de dicha

decisión. Luego de numerosos trámites procesales, el 30 de

agosto de 2006, el Tribunal de Apelaciones emitió una

resolución mediante la cual denegó la moción de

reconsideración de Hormigonera. Dicha resolución se

notificó el 8 de septiembre del mismo año.

Inconforme, Hormigonera acudió ante este Tribunal

mediante recurso de apelación. Adujo que el Tribunal de

Apelaciones incidió:

…al entender que la moción solicitando determinaciones de hechos adicionales presentada por la parte peticionaria no interrumpió el término para apelar y que dicho foro carece de jurisdicción para entender en el recurso de apelación.

O, en la alternativa, que el Tribunal de Apelaciones erró:

…al no determinar que, aún si presume a modo de argumento que la solicitud de determinaciones adicionales de hechos no cumple con los requisitos para ser considerada como tal y que por lo tanto no debe atribuírsele efecto interruptor en cuanto al plazo para apelar, la apelación de todas maneras fue presentada oportunamente.

El 19 de enero de 2007 acogimos la apelación como

certiorari y emitimos una Resolución concediéndole a los

recurridos veinte días para que mostraran causa por la cual

no debíamos expedir el auto solicitado y dictar Sentencia

revocatoria de la emitida por foro apelativo intermedio.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver. AC-2006-71 4

I

Los procedimientos judiciales ante el Tribunal de

Primera Instancia finalizan cuando el juez dicta sentencia

resolviendo la cuestión ante su consideración. Una vez se

notifica y se archiva en autos copia de dicha sentencia,

comienza a decursar el término con el cual cuenta la parte

perjudicada para acudir en apelación ante el Tribunal de

Apelaciones. La Regla 53.1 (c) de Procedimiento Civil

dispone que el término para recurrir en apelación es de

treinta días contados desde el archivo en autos de copia de

la notificación de la sentencia. 32 L.P.R.A. Ap. III. Por

otro lado, dicha Regla concede un término de sesenta días

para acudir en apelación si alguna de las partes en el

pleito es el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus

funcionarios o una de sus instrumentalidades que no fuere

una corporación pública. Como es sabido, este término es de

carácter jurisdiccional. En otras palabras, transcurrido el

término para presentar un escrito de apelación, la

sentencia del tribunal de instancia se convierte en final y

firme.

Sin embargo, existen mecanismos procesales posteriores

a la sentencia que interrumpen el término para acudir ante

el Tribunal de Apelaciones. Ejemplo de ello es la moción

para solicitar enmiendas o determinaciones iniciales o

adicionales. A tenor con la Regla 43.3 de Procedimiento

Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, una parte puede solicitar del

tribunal que haga enmiendas o determinaciones adicionales AC-2006-71 5

de hechos o de derecho siempre y cuando presente una moción

al respecto dentro de los primeros diez días de archivada

en autos copia de la sentencia. Dicha moción debe ser

notificada a las demás partes dentro del mismo término. El

término de notificación es de cumplimiento estricto.

Una vez la parte presenta una moción solicitando

enmiendas o determinaciones adicionales se interrumpe el

término para acudir al tribunal apelativo. No obstante, la

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