García Hernández Y Otros v. Hormigonera Mayagüezana;Guirimar Construction Corp., Y Otros

2007 TSPR 149
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 9, 2007·No. AC-2006-0071·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis F. García Hernández, su esposa Blanca I. Rodríguez Medina, et als. Certiorari

Demandantes-apelados 2007 TSPR 149 v. 172 DPR ____

Hormigonera Mayagüezana, Inc.

y su compañía de Seguros, etc.

Demandados-apelantes

Guirimar Construction Corp., et als.

Terceros demandados apelados

Número del Caso: AC-2006-71

Fecha: 9 de agosto de 2007 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón Juez Ponente:

Hon. Andrés Salas Soler

Abogado de la Parte Demandada-Apelante:

Lcdo. Amancio Arias Guardiola Abogado de la Parte Demandante-Apelada:

Lcdo. Ricardo Pascual Villalonga Lcdo. Ernesto Roviara Gándara

Abogada de la Parte Terceros Demandados-Apelados:

Lcda. Brunilda M. Figueroa Nater Lcdo. Pablo H. Montaner Cordero

Materia: Presentación de Moción de Determinaciones Adicionales sólo para interrumpir el término para apelar.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis F. García Hernández, su esposa Blanca I. Rodríguez Medina, et als.

Demandantes-apelados

Hormigonera Mayagüezana, Inc. y su Compañía de Seguros, etc. AC-2006-71 APELACIÓN

Demandados-apelantes

Guirimar Construction Corp., et als.

Terceros demandados apelados

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2007

El 3 de agosto de 2003, Luis F. García Hernández y Blanca L. Rodríguez Medina, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos, presentaron una demanda por daños y perjuicios contra, entre otros, Hormigonera Mayagüezana Inc. en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón.1 Celebrada la vista en su fondo, el 15 de julio de 2005, el mencionado tribunal sentenció a Hormigonera a pagar,

1

Entre los demás demandados figuran: Royal & Sunalliance Insurance Company, Teddy Rivera Rivera, su esposa, la sociedad de gananciales compuesta por ellos y su compañía de seguros, además de otros demandados de nombres desconocidos. Además, se encuentran como terceros demandados Guirimar Construction Corporation y su aseguradora y la Autoridad de Carreteras y Transportación y su aseguradora, entre otros terceros-demandados de nombres desconocidos.

solidariamente, a los demandantes la cantidad de $985,000 en concepto de indemnización y $25,000 para cubrir las costas y honorarios. Dicha sentencia se notificó el 22 de julio de 2005.

El 29 de julio de 2005, Hormigonera presentó, oportunamente, una moción de determinaciones de hechos adicionales. Los demandantes se opusieron a dicha moción. El 21 de noviembre de 2005, el tribunal de instancia emitió una extensa resolución en la cual declaró sin lugar la solicitud de determinaciones de hechos adicionales. En ella expresó que en su criterio Hormigonera había presentado dicha moción con el único propósito de interrumpir el término para acudir al Tribunal de Apelaciones y por ello, el término apelativo no quedaba interrumpido. Dicha resolución se notificó el 30 de diciembre de 2005.

El 30 de enero de 2006, Hormigonera acudió en apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro emitió una resolución en la cual ordenó a las partes a expresarse en cuanto a su jurisdicción en el caso. Luego de presentadas las posiciones de las partes, el 23 de marzo de 2006, el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia en la cual sostuvo que la moción de determinaciones de hechos adicionales presentada por Hormigonera no había interrumpido el término para apelar. Por lo tanto, el tribunal apelativo intermedio desestimó el recurso por falta de jurisdicción. Dicha sentencia se notificó el 27 de marzo de 2006.

Hormigonera solicitó la reconsideración de dicha decisión. Luego de numerosos trámites procesales, el 30 de agosto de 2006, el Tribunal de Apelaciones emitió una resolución mediante la cual denegó la moción de reconsideración de Hormigonera. Dicha resolución se notificó el 8 de septiembre del mismo año.

Inconforme, Hormigonera acudió ante este Tribunal mediante recurso de apelación. Adujo que el Tribunal de Apelaciones incidió:

…al entender que la moción solicitando determinaciones de hechos adicionales presentada por la parte peticionaria no interrumpió el término para apelar y que dicho foro carece de jurisdicción para entender en el recurso de apelación.

O, en la alternativa, que el Tribunal de Apelaciones erró:

…al no determinar que, aún si presume a modo de argumento que la solicitud de determinaciones adicionales de hechos no cumple con los requisitos para ser considerada como tal y que por lo tanto no debe atribuírsele efecto interruptor en cuanto al plazo para apelar, la apelación de todas maneras fue presentada oportunamente.

El 19 de enero de 2007 acogimos la apelación como certiorari y emitimos una Resolución concediéndole a los recurridos veinte días para que mostraran causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la emitida por foro apelativo intermedio. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

I

Los procedimientos judiciales ante el Tribunal de Primera Instancia finalizan cuando el juez dicta sentencia resolviendo la cuestión ante su consideración. Una vez se notifica y se archiva en autos copia de dicha sentencia, comienza a decursar el término con el cual cuenta la parte perjudicada para acudir en apelación ante el Tribunal de Apelaciones. La Regla 53.1 (c) de Procedimiento Civil dispone que el término para recurrir en apelación es de treinta días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. 32 L.P.R.A. Ap. III. Por otro lado, dicha Regla concede un término de sesenta días para acudir en apelación si alguna de las partes en el pleito es el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública. Como es sabido, este término es de carácter jurisdiccional. En otras palabras, transcurrido el término para presentar un escrito de apelación, la sentencia del tribunal de instancia se convierte en final y firme.

Sin embargo, existen mecanismos procesales posteriores a la sentencia que interrumpen el término para acudir ante el Tribunal de Apelaciones. Ejemplo de ello es la moción para solicitar enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales. A tenor con la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, una parte puede solicitar del tribunal que haga enmiendas o determinaciones adicionales

de hechos o de derecho siempre y cuando presente una moción al respecto dentro de los primeros diez días de archivada en autos copia de la sentencia. Dicha moción debe ser notificada a las demás partes dentro del mismo término. El término de notificación es de cumplimiento estricto.

Una vez la parte presenta una moción solicitando enmiendas o determinaciones adicionales se interrumpe el término para acudir al tribunal apelativo. No obstante, la mera presentación de dicha moción no necesariamente interrumpe el término para apelar. El propósito de la Regla 43.3, ante, no es aumentar el término jurisdiccional; ese es un efecto incidental de la Regla. A esos efectos, en Andino v. Topeka Inc., 142 D.P.R. 933 (1997), resolvimos que para que una solicitud de determinaciones adicionales interrumpa el término apelativo,

no basta que su título exprese que se piden tales determinaciones de hecho o de derecho, sino que debe contener una relación, aunque sea sucinta, de cuáles son los hechos que a juicio del promovente no han sido determinados por el tribunal sentenciador, cuando deben serlo.

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García Hernández Y Otros v. Hormigonera Mayagüezana;Guirimar Construction Corp., Y Otros, 2007 TSPR 149 (prsupreme 2007).

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