EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis F. García Hernández, su esposa Blanca I. Rodríguez Medina, et als. Certiorari
Demandantes-apelados 2007 TSPR 149
v. 172 DPR ____
Hormigonera Mayagüezana, Inc. y su compañía de Seguros, etc.
Demandados-apelantes
Guirimar Construction Corp., et als.
Terceros demandados apelados
Número del Caso: AC-2006-71
Fecha: 9 de agosto de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón
Juez Ponente:
Hon. Andrés Salas Soler
Abogado de la Parte Demandada-Apelante:
Lcdo. Amancio Arias Guardiola
Abogado de la Parte Demandante-Apelada:
Lcdo. Ricardo Pascual Villalonga Lcdo. Ernesto Roviara Gándara
Abogada de la Parte Terceros Demandados-Apelados:
Lcda. Brunilda M. Figueroa Nater Lcdo. Pablo H. Montaner Cordero
Materia: Presentación de Moción de Determinaciones Adicionales sólo para interrumpir el término para apelar.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis F. García Hernández, su esposa Blanca I. Rodríguez Medina, et als.
Demandantes-apelados
Hormigonera Mayagüezana, Inc. y su Compañía de Seguros, etc. AC-2006-71 APELACIÓN
Guirimar Construction Corp., et als. Terceros demandados apelados
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2007
El 3 de agosto de 2003, Luis F. García
Hernández y Blanca L. Rodríguez Medina, por sí y en
representación de la sociedad legal de gananciales
compuesta por ellos, presentaron una demanda por
daños y perjuicios contra, entre otros, Hormigonera
Mayagüezana Inc. en el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Bayamón.1 Celebrada la vista en
su fondo, el 15 de julio de 2005, el mencionado
tribunal sentenció a Hormigonera a pagar,
1 Entre los demás demandados figuran: Royal & Sunalliance Insurance Company, Teddy Rivera Rivera, su esposa, la sociedad de gananciales compuesta por ellos y su compañía de seguros, además de otros demandados de nombres desconocidos. Además, se encuentran como terceros demandados Guirimar Construction Corporation y su aseguradora y la Autoridad de Carreteras y Transportación y su aseguradora, entre otros terceros-demandados de nombres desconocidos. AC-2006-71 2
solidariamente, a los demandantes la cantidad de $985,000 en
concepto de indemnización y $25,000 para cubrir las costas y
honorarios. Dicha sentencia se notificó el 22 de julio de
2005.
El 29 de julio de 2005, Hormigonera presentó,
oportunamente, una moción de determinaciones de hechos
adicionales. Los demandantes se opusieron a dicha moción.
El 21 de noviembre de 2005, el tribunal de instancia emitió
una extensa resolución en la cual declaró sin lugar la
solicitud de determinaciones de hechos adicionales. En ella
expresó que en su criterio Hormigonera había presentado
dicha moción con el único propósito de interrumpir el
término para acudir al Tribunal de Apelaciones y por ello,
el término apelativo no quedaba interrumpido. Dicha
resolución se notificó el 30 de diciembre de 2005.
El 30 de enero de 2006, Hormigonera acudió en
apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro
emitió una resolución en la cual ordenó a las partes a
expresarse en cuanto a su jurisdicción en el caso. Luego de
presentadas las posiciones de las partes, el 23 de marzo de
2006, el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia en la
cual sostuvo que la moción de determinaciones de hechos
adicionales presentada por Hormigonera no había
interrumpido el término para apelar. Por lo tanto, el
tribunal apelativo intermedio desestimó el recurso por
falta de jurisdicción. Dicha sentencia se notificó el 27 de
marzo de 2006. AC-2006-71 3
Hormigonera solicitó la reconsideración de dicha
decisión. Luego de numerosos trámites procesales, el 30 de
agosto de 2006, el Tribunal de Apelaciones emitió una
resolución mediante la cual denegó la moción de
reconsideración de Hormigonera. Dicha resolución se
notificó el 8 de septiembre del mismo año.
Inconforme, Hormigonera acudió ante este Tribunal
mediante recurso de apelación. Adujo que el Tribunal de
Apelaciones incidió:
…al entender que la moción solicitando determinaciones de hechos adicionales presentada por la parte peticionaria no interrumpió el término para apelar y que dicho foro carece de jurisdicción para entender en el recurso de apelación.
O, en la alternativa, que el Tribunal de Apelaciones erró:
…al no determinar que, aún si presume a modo de argumento que la solicitud de determinaciones adicionales de hechos no cumple con los requisitos para ser considerada como tal y que por lo tanto no debe atribuírsele efecto interruptor en cuanto al plazo para apelar, la apelación de todas maneras fue presentada oportunamente.
El 19 de enero de 2007 acogimos la apelación como
certiorari y emitimos una Resolución concediéndole a los
recurridos veinte días para que mostraran causa por la cual
no debíamos expedir el auto solicitado y dictar Sentencia
revocatoria de la emitida por foro apelativo intermedio.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver. AC-2006-71 4
I
Los procedimientos judiciales ante el Tribunal de
Primera Instancia finalizan cuando el juez dicta sentencia
resolviendo la cuestión ante su consideración. Una vez se
notifica y se archiva en autos copia de dicha sentencia,
comienza a decursar el término con el cual cuenta la parte
perjudicada para acudir en apelación ante el Tribunal de
Apelaciones. La Regla 53.1 (c) de Procedimiento Civil
dispone que el término para recurrir en apelación es de
treinta días contados desde el archivo en autos de copia de
la notificación de la sentencia. 32 L.P.R.A. Ap. III. Por
otro lado, dicha Regla concede un término de sesenta días
para acudir en apelación si alguna de las partes en el
pleito es el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus
funcionarios o una de sus instrumentalidades que no fuere
una corporación pública. Como es sabido, este término es de
carácter jurisdiccional. En otras palabras, transcurrido el
término para presentar un escrito de apelación, la
sentencia del tribunal de instancia se convierte en final y
firme.
Sin embargo, existen mecanismos procesales posteriores
a la sentencia que interrumpen el término para acudir ante
el Tribunal de Apelaciones. Ejemplo de ello es la moción
para solicitar enmiendas o determinaciones iniciales o
adicionales. A tenor con la Regla 43.3 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, una parte puede solicitar del
tribunal que haga enmiendas o determinaciones adicionales AC-2006-71 5
de hechos o de derecho siempre y cuando presente una moción
al respecto dentro de los primeros diez días de archivada
en autos copia de la sentencia. Dicha moción debe ser
notificada a las demás partes dentro del mismo término. El
término de notificación es de cumplimiento estricto.
Una vez la parte presenta una moción solicitando
enmiendas o determinaciones adicionales se interrumpe el
término para acudir al tribunal apelativo. No obstante, la
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis F. García Hernández, su esposa Blanca I. Rodríguez Medina, et als. Certiorari
Demandantes-apelados 2007 TSPR 149
v. 172 DPR ____
Hormigonera Mayagüezana, Inc. y su compañía de Seguros, etc.
Demandados-apelantes
Guirimar Construction Corp., et als.
Terceros demandados apelados
Número del Caso: AC-2006-71
Fecha: 9 de agosto de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón
Juez Ponente:
Hon. Andrés Salas Soler
Abogado de la Parte Demandada-Apelante:
Lcdo. Amancio Arias Guardiola
Abogado de la Parte Demandante-Apelada:
Lcdo. Ricardo Pascual Villalonga Lcdo. Ernesto Roviara Gándara
Abogada de la Parte Terceros Demandados-Apelados:
Lcda. Brunilda M. Figueroa Nater Lcdo. Pablo H. Montaner Cordero
Materia: Presentación de Moción de Determinaciones Adicionales sólo para interrumpir el término para apelar.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis F. García Hernández, su esposa Blanca I. Rodríguez Medina, et als.
Demandantes-apelados
Hormigonera Mayagüezana, Inc. y su Compañía de Seguros, etc. AC-2006-71 APELACIÓN
Guirimar Construction Corp., et als. Terceros demandados apelados
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2007
El 3 de agosto de 2003, Luis F. García
Hernández y Blanca L. Rodríguez Medina, por sí y en
representación de la sociedad legal de gananciales
compuesta por ellos, presentaron una demanda por
daños y perjuicios contra, entre otros, Hormigonera
Mayagüezana Inc. en el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Bayamón.1 Celebrada la vista en
su fondo, el 15 de julio de 2005, el mencionado
tribunal sentenció a Hormigonera a pagar,
1 Entre los demás demandados figuran: Royal & Sunalliance Insurance Company, Teddy Rivera Rivera, su esposa, la sociedad de gananciales compuesta por ellos y su compañía de seguros, además de otros demandados de nombres desconocidos. Además, se encuentran como terceros demandados Guirimar Construction Corporation y su aseguradora y la Autoridad de Carreteras y Transportación y su aseguradora, entre otros terceros-demandados de nombres desconocidos. AC-2006-71 2
solidariamente, a los demandantes la cantidad de $985,000 en
concepto de indemnización y $25,000 para cubrir las costas y
honorarios. Dicha sentencia se notificó el 22 de julio de
2005.
El 29 de julio de 2005, Hormigonera presentó,
oportunamente, una moción de determinaciones de hechos
adicionales. Los demandantes se opusieron a dicha moción.
El 21 de noviembre de 2005, el tribunal de instancia emitió
una extensa resolución en la cual declaró sin lugar la
solicitud de determinaciones de hechos adicionales. En ella
expresó que en su criterio Hormigonera había presentado
dicha moción con el único propósito de interrumpir el
término para acudir al Tribunal de Apelaciones y por ello,
el término apelativo no quedaba interrumpido. Dicha
resolución se notificó el 30 de diciembre de 2005.
El 30 de enero de 2006, Hormigonera acudió en
apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro
emitió una resolución en la cual ordenó a las partes a
expresarse en cuanto a su jurisdicción en el caso. Luego de
presentadas las posiciones de las partes, el 23 de marzo de
2006, el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia en la
cual sostuvo que la moción de determinaciones de hechos
adicionales presentada por Hormigonera no había
interrumpido el término para apelar. Por lo tanto, el
tribunal apelativo intermedio desestimó el recurso por
falta de jurisdicción. Dicha sentencia se notificó el 27 de
marzo de 2006. AC-2006-71 3
Hormigonera solicitó la reconsideración de dicha
decisión. Luego de numerosos trámites procesales, el 30 de
agosto de 2006, el Tribunal de Apelaciones emitió una
resolución mediante la cual denegó la moción de
reconsideración de Hormigonera. Dicha resolución se
notificó el 8 de septiembre del mismo año.
Inconforme, Hormigonera acudió ante este Tribunal
mediante recurso de apelación. Adujo que el Tribunal de
Apelaciones incidió:
…al entender que la moción solicitando determinaciones de hechos adicionales presentada por la parte peticionaria no interrumpió el término para apelar y que dicho foro carece de jurisdicción para entender en el recurso de apelación.
O, en la alternativa, que el Tribunal de Apelaciones erró:
…al no determinar que, aún si presume a modo de argumento que la solicitud de determinaciones adicionales de hechos no cumple con los requisitos para ser considerada como tal y que por lo tanto no debe atribuírsele efecto interruptor en cuanto al plazo para apelar, la apelación de todas maneras fue presentada oportunamente.
El 19 de enero de 2007 acogimos la apelación como
certiorari y emitimos una Resolución concediéndole a los
recurridos veinte días para que mostraran causa por la cual
no debíamos expedir el auto solicitado y dictar Sentencia
revocatoria de la emitida por foro apelativo intermedio.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver. AC-2006-71 4
I
Los procedimientos judiciales ante el Tribunal de
Primera Instancia finalizan cuando el juez dicta sentencia
resolviendo la cuestión ante su consideración. Una vez se
notifica y se archiva en autos copia de dicha sentencia,
comienza a decursar el término con el cual cuenta la parte
perjudicada para acudir en apelación ante el Tribunal de
Apelaciones. La Regla 53.1 (c) de Procedimiento Civil
dispone que el término para recurrir en apelación es de
treinta días contados desde el archivo en autos de copia de
la notificación de la sentencia. 32 L.P.R.A. Ap. III. Por
otro lado, dicha Regla concede un término de sesenta días
para acudir en apelación si alguna de las partes en el
pleito es el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus
funcionarios o una de sus instrumentalidades que no fuere
una corporación pública. Como es sabido, este término es de
carácter jurisdiccional. En otras palabras, transcurrido el
término para presentar un escrito de apelación, la
sentencia del tribunal de instancia se convierte en final y
firme.
Sin embargo, existen mecanismos procesales posteriores
a la sentencia que interrumpen el término para acudir ante
el Tribunal de Apelaciones. Ejemplo de ello es la moción
para solicitar enmiendas o determinaciones iniciales o
adicionales. A tenor con la Regla 43.3 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, una parte puede solicitar del
tribunal que haga enmiendas o determinaciones adicionales AC-2006-71 5
de hechos o de derecho siempre y cuando presente una moción
al respecto dentro de los primeros diez días de archivada
en autos copia de la sentencia. Dicha moción debe ser
notificada a las demás partes dentro del mismo término. El
término de notificación es de cumplimiento estricto.
Una vez la parte presenta una moción solicitando
enmiendas o determinaciones adicionales se interrumpe el
término para acudir al tribunal apelativo. No obstante, la
mera presentación de dicha moción no necesariamente
interrumpe el término para apelar. El propósito de la Regla
43.3, ante, no es aumentar el término jurisdiccional; ese
es un efecto incidental de la Regla. A esos efectos, en
Andino v. Topeka Inc., 142 D.P.R. 933 (1997), resolvimos
que para que una solicitud de determinaciones adicionales
interrumpa el término apelativo,
no basta que su título exprese que se piden tales determinaciones de hecho o de derecho, sino que debe contener una relación, aunque sea sucinta, de cuáles son los hechos que a juicio del promovente no han sido determinados por el tribunal sentenciador, cuando deben serlo.
Así pues, cuando la parte que solicita determinaciones
adicionales de hechos y/o derecho cumple con los requisitos
anteriormente expuestos, el término para recurrir en
apelación “comenzará a correr nuevamente tan pronto se
archive en autos copia de la notificación de las
determinaciones y conclusiones solicitadas”. Regla 43.4 de
Procedimiento Civil, ante. AC-2006-71 6
Por otro lado, hemos resuelto que los tribunales deben
ser celosos guardianes de su jurisdicción. Aun en ausencia
de un señalamiento a esos efectos por las partes, los
tribunales pueden, incluso, considerar dicho asunto motu
proprio. Juliá Padró v. Vidal, 153 D.P.R. 357 (2001);
Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 153 (1991).
Consecuentemente, las cuestiones de jurisdicción deben ser
resueltas con preferencia. Si un tribunal se percata que no
tiene jurisdicción, tiene que así declararlo y desestimar
el caso. Vega Rodríguez v. Telefónica de P.R., res. el 17
de abril de 2002, 2002 TSPR 50; Carattini v. Collazo
Systems Analysis Inc., res. el 3 de enero de 2003, 2003
TSPR 1.
II
En el caso hoy ante nuestra consideración, Hormigonera
Mayagüezana presentó una moción de determinaciones de
hechos que contiene treinta y tres hechos adicionales. El
tribunal de instancia emitió una extensa resolución en la
cual descartó dicha moción porque los hechos “fueron
adjudicados conforme la prueba presentada y la Sentencia
del [sic] 15 de julio del [sic] 2005, como también la
moción de determinaciones adicionales no corrige errores
manifiestos de hechos y derecho.” Como expresáramos
anteriormente, expresó dicho foro, además, que la intención
de Hormigonera al presentar la moción era solamente
interrumpir el término y que por esa razón el término para AC-2006-71 7
acudir en apelación no quedaba interrumpido. El Tribunal de
Apelaciones, en su sentencia de 23 de marzo de 2006,
coincidió con dicha apreciación.
Erraron ambos foros al así resolver. Entre los
requisitos que hemos implementado --tanto para las
sentencias que emiten los tribunales, como para las
mociones que presentan las partes, incluyendo la
controversia que hoy nos ocupa-- no existe, ni puede
existir, un requisito que imponga la perfección. Nuestra
jurisprudencia es clara en cuanto a lo que constituye una
correcta moción de determinaciones de hechos adicionales.
En cuanto a la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, ante,
hemos resuelto reiteradamente que lo necesario para que una
moción de esta índole sea válida es que las determinaciones
solicitadas sean específicas, que incluyan lo que el
promovente estime probado y que se funden en cuestiones
sustanciales relacionadas con determinaciones de hechos
pertinentes o conclusiones de derecho materiales. Véase:
Andino v. Topeka, ante.
En ningún momento hemos establecido, como sugieren los
foros recurridos, que una moción de determinaciones de
hechos adicionales no resulte procedente por razón de que
el tribunal de instancia, al aquilatar la prueba, haya
“descartado” unos hechos. Obviamente, cuando el tribunal de
instancia emite una sentencia, ha ponderado y analizado
todos los hechos y el derecho del caso ante su
consideración. Ilógico, entonces, sería avalar el argumento AC-2006-71 8
de los foros recurridos de que la moción de determinaciones
adicionales de hechos es improcedente a tenor con nuestro
ordenamiento jurídico porque el tribunal ya había
considerado, y descartado, los hechos propuestos en la
referida moción.
Ese es, precisamente, el propósito de la moción de
determinaciones adicionales de hecho: solicitar que se
incluyan en la sentencia hechos adicionales que la parte
estimó probados --por haber formado parte de la prueba
desfilada y considerada por el juez-- y que no surgen de la
sentencia. Por ello es imposible que una parte solicite
hechos adicionales que el tribunal no haya previamente
considerado o ponderado, como intiman los foros recurridos.
Ello implicaría el absurdo de que la parte solicite hechos
adicionales que no son parte de la controversia o que no
tienen nada que ver con el caso ante la consideración del
tribunal de instancia. Ciertamente, la posición de los
foros recurridos no puede subsistir.
Por otro lado, el tribunal de instancia expresó que
era del criterio que la intención de Hormigonera, al
presentar la moción de determinaciones de hechos
adicionales, era interrumpir el término para recurrir en
apelación. Los tribunales de instancia no deben entrar en
la consideración de este aspecto y descartar los requisitos
que hemos establecido en relación con la aplicación de la
referida moción. Hemos resuelto, ciertamente, que la moción
de determinaciones de hechos adicionales no tiene el AC-2006-71 9
propósito de aumentar el término para acudir en apelación.
Andino v. Topeka, ante. Ello no obstante, si la moción
radicada cumple con los requisitos que hemos establecido
jurisprudencialmente, el término para apelar se interrumpe
independientemente de la supuesta intención de la parte al
presentarla.
Por lo tanto, examinada la moción de determinaciones
de hechos adicionales presentada por Hormigonera, somos del
criterio que dicha moción resulta procedente en derecho. Si
bien es correcto que alguna de las determinaciones de
hechos solicitadas ya formaban parte de la sentencia
emitida por el tribunal de instancia, en la moción se
propusieron hechos específicos que no se habían incluido en
dicha sentencia. Una lectura de las determinaciones de
hechos adicionales solicitadas nos persuade de que éstas
eran pertinentes al caso, por lo que podrían hacer de la
sentencia una más completa y mejor formulada, precisamente
uno de los propósitos para solicitar las determinaciones de
hechos adicionales.
De todas maneras, si el tribunal de instancia entendía
que no resultaba procedente acoger ninguna de las
determinaciones de hechos propuestas por Hormigonera, ello
no convertía la moción de determinaciones adicionales de
hechos en ineficaz. Después de todo, los tribunales no
están obligados a hacer determinaciones de hechos y de
derecho adicionales, sólo porque una parte así lo solicite AC-2006-71 10
mediante moción. Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 D.P.R. 267
(1998).
III
Recapitulando: el 29 de julio de 2005, Hormigonera
presentó oportunamente una moción de determinaciones de
hechos adicionales. El 21 de noviembre de 2005, el tribunal
de instancia emitió resolución mediante la cual declaró no
ha lugar la moción de Hormigonera. Dicha resolución se
notificó el 30 de diciembre de 2005. Por consiguiente, la
apelación presentada el 30 de enero de 2006 estaba en
tiempo.2
Por los fundamentos antes expuestos, procede revocar
la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y
devolver el caso a dicho foro para que continúen los
procedimientos.3
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado
2 El 29 de enero de 2006, fecha en que se cumplieron los treinta (30) días, era domingo; por tanto, el término se extendió hasta el lunes 30 de enero de 2006. 3 Debido al resultado al cual hemos llegado en la presente ponencia, resulta innecesario discutir el segundo error señalado por Hormigonera. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis F. García Hernández, su esposa Blanca I. Rodríguez Medina, et als.
Hormigonera Mayagüezana, Inc. y su Compañía de Seguros, etc. AC-2006-71 APELACIÓN
Guirimar Construction Corp., et als. Terceros demandados apelados
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones en el presente caso; devolviéndose el mismo a dicho foro para que continúen los procedimientos.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina. Los Jueces Asociados señor Fuster Berlingeri y señora Rodríguez Rodríguez no intervinieron.
Dimarie Alicea Lozada Secretaria del Tribunal Supremo, Interina