Municipio De Arecibo v. Almacenes Yakima Del Atlantico

2001 TSPR 79
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 6, 2001
DocketAC-2001-132
StatusPublished
Cited by3 cases

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Municipio De Arecibo v. Almacenes Yakima Del Atlantico, 2001 TSPR 79 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Municipio de Arecibo Peticionario

v.

Almacenes Yakima del Atlántico, Inc., H/N/C Topeka Certiorari Recurrido 2001 TSPR 79 v.

Corp. de Desarrollo Económico del Atlántico de Arecibo, C.D., Representada por su Presidente, Luis Roberto Raíces Reyes

Número del Caso: CC-2001-132

Fecha: 6/junio/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Jorge L. Escribano Medina

Abogado de Parte Peticionaria: Lcdo. David Negrón Rivera

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Edgardo L. Rivera Rivera

Materia: Incumplimiento de Contrato y Cobro de Dinero

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN El TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mun. de Arecibo

Peticionario

Almacenes Yakima del Atlántico, Inc., H/N/C Topeka

Recurrido

v. CC-2001-132

Corp. de Desarrollo Económico Del Atlántico de Arecibo, C.D., Representada por su Presidente, Luis Roberto Raíces Reyes

Tercero Demandado

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 6 de junio de 2001

El 30 de agosto de 1996, el peticionario, Municipio de Arecibo (en adelante

Municipio), presentó una demanda por incumplimiento de contrato y cobro de dinero contra

Almacenes Yakima del Atlántico Inc. H/N/C Topeka (en adelante Yakima). Las reclamaciones

del Municipio se fundamentaron en su alegada capacidad como cesionario de los derechos

del arrendador de un contrato de arrendamiento suscrito por la Corporación de Desarrollo

Económico del Atlántico Inc. (en adelante CODEA) como arrendador y Yakima como

arrendatario. Yakima, por su parte, presentó una demanda de tercero contra CODEA y

posteriormente radicó una moción de sentencia sumaria solicitando la desestimación de

la acción incoada por el Municipio. Este último se opuso a la desestimación y a su vez

solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor.

El 10 de julio de 1998, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo,

declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Municipio y desestimó

la demanda de tercero incoada contra CODEA.

Inconforme, Yakima acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante

Tribunal de Circuito). Éste, mediante dictamen de 7 de diciembre de 1998 y notificado

el 9 de diciembre, revocó la sentencia sumaria dictada por el foro de instancia y le ordenó

la celebración de una vista. El mandato del foro apelativo fue remitido al tribunal de

instancia el 26 de mayo de 1999.

A partir de ese momento, no hubo trámites procesales hasta el 22 de febrero de 2000,

fecha en la cual Yakima presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Como único fundamento alegó que desde el

9 de diciembre de 1998, fecha de la notificación del archivo en autos de la sentencia

Tribunal de Circuito, hasta el 22 de febrero de 2000, transcurrieron catorce (14) meses

de inactividad procesal en el caso sin que mediare justificación para ello.

Por su parte, el Municipio se opuso a la solicitud de desestimación alegando que,

contrario a lo expresado por Yakima, el término de inactividad comenzó a transcurrir desde

el 26 de mayo de 1999, fecha en la que el mandato del Tribunal de Circuito fue devuelto

al Tribunal de Primera Instancia, y aunque el tiempo transcurrido sobrepasó los seis (6)

meses contemplados por la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, el mismo no era excesivo.

Señaló, además, que el Juez a cargo del caso fue trasladado a otra Sala fuera de Arecibo,

lo cual, a su entender, afectó la tramitación del caso. También, adujo, que el tiempo

transcurrido en el caso más que afectar a Yakima lo ha beneficiado ya que éste ha continuado

ocupando las facilidades municipales sin pagar el canon mensual pactado. Finalmente,

expresó, que al momento en que se emitió la sentencia sumaria que fuera revocada, el caso

estaba listo para juicio.

El tribunal de instancia celebró una vista en la que se discutió la solicitud de

desestimación. En dicha audiencia, la representación legal del Municipio añadió a sus

razones para justificar la inactividad, el que existieron ciertas desavenencias con su

cliente. El 23 de junio de 2000, el tribunal de instancia declaró con lugar la

desestimación y ordenó el archivo con perjuicio de la demanda incoada.

El Municipio, inconforme, acudió al Tribunal de Circuito y el 12 de diciembre de

2000, una mayoría de éste confirmó el dictamen del tribunal de instancia. 1 En

consecuencia, el Municipio acudió ante nos y alegó como único error lo siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia del Tribunal de Instancia desestimando la demanda al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil vigente, constituyendo la misma la más drástica sanción, la que no se justifica bajo las circunstancias particulares del caso y del derecho aplicable, debiendo haber emitido, si procedía una sanción económica y no existiendo perjuicio para el recurrido.

Mediante resolución de 23 de marzo de 2001, le concedimos a Yakima un plazo de veinte

(20) días para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir la petición de certiorari

presentada por el Muncipio. Yakima compareció y, con el beneficio de su escrito,

procedemos a resolver según lo intimado.2

I

1 El Hon. Ismael Colón Birriel emitió un voto disidente en el cual expresó que el foro de instancia fue negligente al no señalar el caso para vista en su fondo conforme el mandato del tribunal apelativo. 2 En el escrito respondiendo a la orden de mostrar causa Yakima presentó como segundo argumento para que este Tribunal no expida el auto el que el Municipio carece de legitimación activa para promover la acción de cobro A través de nuestra jurisprudencia hemos resuelto que “[a]l interpretar las Reglas

de Procedimiento Civil hay que tener presente, como principio rector, que éstas no tienen

vida propia y sólo existen para viabilizar la consecución del derecho sustantivo de las

partes. Para lograr impartir justicia al resolver los reclamos de las partes, el tribunal

deberá hacer un balance equitativo entre los intereses en conflicto ejerciendo especial

cuidado al interpretar las reglas procesales para que éstas garanticen una solución justa,

rápida y económica de la controversia.” (Énfasis en el original.) Dávila v. Hosp. San

Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807, 816 (1986). Véase, además, Regla 1 de Procedimiento Civil,

32 L.P.R.A. Ap. III.

En nuestra ordenamiento jurídico se favorece el que los casos se ventilen en sus

méritos. Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al, 132 D.P.R. 115, 124 (1992). Sin

embargo, esto no significa que una parte adquiera el derecho a que su caso tenga vida

eterna en los tribunales manteniendo a la otra parte en un estado de incertidumbre, sin

más excusa para su falta de diligencia e interés en la tramitación del mismo que una escueta

referencia a circunstancias especiales. Dávila v. Hospital San Miguel, Inc., supra. Es

por ello que la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, provee para

la desestimación de una acción civil pendiente en la que no se hubiera efectuado trámite

alguno por las partes durante un término de seis (6) meses. Sobre el particular, en lo

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