Municipio De Arecibo v. Almacenes Yakima Del Atlantico

2001 TSPR 79
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 6, 2001·No. AC-2001-132·Published·Cited by 3 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Municipio de Arecibo Peticionario

v.

Almacenes Yakima del Atlántico, Inc., H/N/C Topeka Certiorari Recurrido 2001 TSPR 79

v.

Corp. de Desarrollo Económico del Atlántico de Arecibo, C.D., Representada por su Presidente, Luis Roberto Raíces Reyes

Número del Caso: CC-2001-132 Fecha: 6/junio/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional III

Juez Ponente:

Hon. Jorge L. Escribano Medina

Abogado de Parte Peticionaria:

Lcdo. David Negrón Rivera

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Edgardo L. Rivera Rivera

Materia: Incumplimiento de Contrato y Cobro de Dinero

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EN El TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mun. de Arecibo Peticionario

v.

Almacenes Yakima del Atlántico, Inc., H/N/C Topeka

Recurrido

v. CC-2001-132

Corp. de Desarrollo Económico Del Atlántico de Arecibo, C.D., Representada por su Presidente, Luis Roberto Raíces Reyes

Tercero Demandado

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 6 de junio de 2001

El 30 de agosto de 1996, el peticionario, Municipio de Arecibo (en adelante Municipio), presentó una demanda por incumplimiento de contrato y cobro de dinero contra Almacenes Yakima del Atlántico Inc. H/N/C Topeka (en adelante Yakima). Las reclamaciones del Municipio se fundamentaron en su alegada capacidad como cesionario de los derechos del arrendador de un contrato de arrendamiento suscrito por la Corporación de Desarrollo Económico del Atlántico Inc. (en adelante CODEA) como arrendador y Yakima como arrendatario. Yakima, por su parte, presentó una demanda de tercero contra CODEA y posteriormente radicó una moción de sentencia sumaria solicitando la desestimación de la acción incoada por el Municipio. Este último se opuso a la desestimación y a su vez solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor.

El 10 de julio de 1998, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Municipio y desestimó la demanda de tercero incoada contra CODEA.

Inconforme, Yakima acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Éste, mediante dictamen de 7 de diciembre de 1998 y notificado el 9 de diciembre, revocó la sentencia sumaria dictada por el foro de instancia y le ordenó la celebración de una vista. El mandato del foro apelativo fue remitido al tribunal de instancia el 26 de mayo de 1999.

A partir de ese momento, no hubo trámites procesales hasta el 22 de febrero de 2000, fecha en la cual Yakima presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 39.2(b)

de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Como único fundamento alegó que desde el 9 de diciembre de 1998, fecha de la notificación del archivo en autos de la sentencia Tribunal de Circuito, hasta el 22 de febrero de 2000, transcurrieron catorce (14) meses de inactividad procesal en el caso sin que mediare justificación para ello.

Por su parte, el Municipio se opuso a la solicitud de desestimación alegando que, contrario a lo expresado por Yakima, el término de inactividad comenzó a transcurrir desde el 26 de mayo de 1999, fecha en la que el mandato del Tribunal de Circuito fue devuelto al Tribunal de Primera Instancia, y aunque el tiempo transcurrido sobrepasó los seis (6) meses contemplados por la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, el mismo no era excesivo. Señaló, además, que el Juez a cargo del caso fue trasladado a otra Sala fuera de Arecibo, lo cual, a su entender, afectó la tramitación del caso. También, adujo, que el tiempo transcurrido en el caso más que afectar a Yakima lo ha beneficiado ya que éste ha continuado ocupando las facilidades municipales sin pagar el canon mensual pactado. Finalmente, expresó, que al momento en que se emitió la sentencia sumaria que fuera revocada, el caso estaba listo para juicio.

El tribunal de instancia celebró una vista en la que se discutió la solicitud de desestimación. En dicha audiencia, la representación legal del Municipio añadió a sus razones para justificar la inactividad, el que existieron ciertas desavenencias con su cliente. El 23 de junio de 2000, el tribunal de instancia declaró con lugar la desestimación y ordenó el archivo con perjuicio de la demanda incoada.

El Municipio, inconforme, acudió al Tribunal de Circuito y el 12 de diciembre de 2000, una mayoría de éste confirmó el dictamen del tribunal de instancia. 1 En consecuencia, el Municipio acudió ante nos y alegó como único error lo siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia del Tribunal de Instancia desestimando la demanda al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil vigente, constituyendo la misma la más drástica sanción, la que no se justifica bajo las circunstancias particulares del caso y del derecho aplicable, debiendo haber emitido, si procedía una sanción económica y no existiendo perjuicio para el recurrido.

Mediante resolución de 23 de marzo de 2001, le concedimos a Yakima un plazo de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir la petición de certiorari presentada por el Muncipio. Yakima compareció y, con el beneficio de su escrito, procedemos a resolver según lo intimado.2

I

1 El Hon. Ismael Colón Birriel emitió un voto disidente en el cual expresó que el foro de instancia fue negligente al no señalar el caso para vista en su fondo conforme el mandato del tribunal apelativo. 2 En el escrito respondiendo a la orden de mostrar causa Yakima presentó como segundo argumento para que este Tribunal no expida el auto el que el Municipio carece de legitimación activa para promover la acción de cobro

A través de nuestra jurisprudencia hemos resuelto que “[a]l interpretar las Reglas de Procedimiento Civil hay que tener presente, como principio rector, que éstas no tienen vida propia y sólo existen para viabilizar la consecución del derecho sustantivo de las partes. Para lograr impartir justicia al resolver los reclamos de las partes, el tribunal deberá hacer un balance equitativo entre los intereses en conflicto ejerciendo especial cuidado al interpretar las reglas procesales para que éstas garanticen una solución justa, rápida y económica de la controversia.” (Énfasis en el original.) Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807, 816 (1986). Véase, además, Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

En nuestra ordenamiento jurídico se favorece el que los casos se ventilen en sus méritos. Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al, 132 D.P.R. 115, 124 (1992). Sin embargo, esto no significa que una parte adquiera el derecho a que su caso tenga vida eterna en los tribunales manteniendo a la otra parte en un estado de incertidumbre, sin más excusa para su falta de diligencia e interés en la tramitación del mismo que una escueta referencia a circunstancias especiales. Dávila v. Hospital San Miguel, Inc., supra. Es por ello que la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, provee para la desestimación de una acción civil pendiente en la que no se hubiera efectuado trámite alguno por las partes durante un término de seis (6) meses. Sobre el particular, en lo aquí pertinente, ésta dispone lo siguiente:

El juez administrador ordenará la desestimación y archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se hubiere efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente. Mociones sobre suspensión o transferencia de vista o de prórroga no serán consideradas como un trámite a los fines de esta regla.

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Municipio De Arecibo v. Almacenes Yakima Del Atlantico, 2001 TSPR 79 (prsupreme 2001).

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