José A. Rivera Vargas v. Universidad De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 2026
DocketTA2025AP00591
StatusPublished

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José A. Rivera Vargas v. Universidad De Puerto Rico, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JOSÉ A. RIVERA VARGAS Apelación procedente del Tribunal de Primera APELANTE Instancia, Sala Superior de San Juan v. TA2025AP00591 Caso Núm. SJ2023CV08425 UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO Sobre: Hostigamiento sexual en el empleo, APELADA Discrimen en el empleo Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.

Comparece el señor José A. Rivera Vargas (en adelante, señor Rivera

Vargas o apelante) mediante un Recurso de Apelación y nos solicita que

revisemos la Sentencia emitida el 24 de octubre de 2025 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (en adelante, TPI o foro

primario) mediante la cual se desestimó la Demanda instada por este al

amparo de la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil, por alegado

incumplimiento con las órdenes del Tribunal.

I.

El 5 de septiembre de 2023, el señor Rivera Vargas presentó una

Demanda1 por Despido Injustificado, Acoso, Hostigamiento Sexual y

Discrimen en el empleo en contra de la Universidad de Puerto Rico (en

adelante, UPR o apelada) y Aseguradora ABC y XYZ. En su escrito alega que

1 Entrada núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del

TPI. TA2025AP00591 2

desde 2021 fue víctima de un patrón de hostigamiento sexual y que el 9 de

noviembre de 2022 fue despedido de su empleo.

Los emplazamientos fueron expedidos y, el 10 de abril de 2024, la UPR

presentó una Contestación a la demanda y Moción de desestimación parcial al

amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil2 y solicitó que se desestimara

parcialmente la demanda en cuanto a la causal de Despido Injustificado, toda

vez que el señor Rivera Vargas no había sido despedido, sino que había sido

suspendido de empleo, pero no de sueldo.

En cumplimento con la Orden3 del TPI, el 20 de mayo de 2024 la parte

apelante presentó una Moción para que se dicte sentencia parcial según las

alegaciones4. Indicó que lo expresado por la UPR en su escrito en cuanto a

que el señor Rivera Vargas no había sido despedido de su empleo era correcto

y solicitó se dictara sentencia parcial. No obstante, evaluados los escritos

presentados, el TPI, mediante Orden5 notificada el 21 de mayo de 2024, le

concedió un término de diez (10) días a al señor Rivera Vargas para presentar

una demanda enmendada a los efectos de corregir y conformar sus

alegaciones en cuanto a la suspensión de empleo y no un despido

injustificado.

Transcurrido el término concedido al apelante sin que este presentara

su escrito, el 6 de junio de 2024, la UPR presentó una Moción de

desestimación al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil 6. Adujo que

el señor Rivera Vargas había incumplido con las órdenes del Tribunal, por lo

que solicitó la desestimación de la demanda. El TPI le otorgó un término de

veinte (20) días a la parte apelante para presentar su oposición.7

2 Entrada núm. 13 del SUMAC del TPI. 3 Entrada núm. 14 del SUMAC del TPI. 4 Entrada núm. 17 del SUMAC del TPI. 5 Entrada núm. 18 del SUMAC del TPI. 6 Entrada núm. 19 del SUMAC del TPI. 7 Entrada núm. 20 del SUMAC del TPI. TA2025AP00591 3

Posteriormente, el 17 de junio de 2024, el señor Rivera Vargas presentó

una Moción para enmendar las alegaciones a la demanda8 y el TPI, mediante

Orden9 del 18 de junio de 2024, le concedió dos (2) días para presentar la

demanda enmendada. Pasado dicho término, el 2 de julio de 2024, el TPI

notificó una nueva Orden10 concediéndole al señor Rivera Vargas dos (2) días

finales para someter la demanda enmendada, la cual fue presentada por la

parte apelante el 8 de julio de 2024.11

El 26 de julio de 2024 la UPR presentó su Contestación a Primera

Demanda Enmendada12. El TPI le concedió quince (15) días al señor Rivera

Vargas para coordinar reunión con la otra parte e informar al Tribunal la

fecha seleccionada entre las partes.

Pasado dicho término, el 9 de septiembre de 2024, la UPR presentó una

Moción reiterando solicitud de desestimación al amparo de la Regla 39.2 de

Procedimiento Civil13 y mediante Orden14 del 10 de septiembre de 2024 el TPI

le concedió siete (7) días al señor Rivera Vargas para que mostrara causa por

la cual no se le debía imponer sanciones económicas.

Luego, el 18 de septiembre de 2024 la UPR presentó una Tercera Moción

reiterando solicitud de desestimación al amparo de la Regla 39.2 de

Procedimiento Civil15. Esta vez el TPI, ante el incumplimiento, le impuso al

señor Rivera Vargas una sanción de $200.00 y le concedió un término final

de quince (15) días para cumplir con lo ordenado el 29 de julio de 2024 y el

10 de septiembre de 2024, también le apercibió sobre la desestimación en

caso de un nuevo incumplimiento.16 Además, ordenó a la secretaria a

8 Entrada núm. 21 del SUMAC del TPI. 9 Entrada núm. 22 del SUMAC del TPI. 10 Entrada núm. 23 del SUMAC del TPI. 11 Entradas núm. 24 y 26 del SUMAC del TPI. 12 Entrada núm. 30 del SUMAC del TPI. 13 Entrada núm. 32 del SUMAC del TPI. 14 Entrada núm. 33 del SUMAC del TPI. 15 Entrada núm. 34 del SUMAC del TPI. 16 Entrada núm. 35 del SUMAC del TPI. TA2025AP00591 4

notificar dicho escrito a las partes a sus direcciones de récord y así se

procedió.

El 4 de octubre de 2024 la parte apelante presentó una Moción en

cumplimiento de orden y reconsideración17 y, en esa misma fecha, el TPI emitió

una Orden18 en la que mantuvo la sanción reducida a $50.00 y le concedió

diez (10) finales al señor Rivera Vargas para coordinar la reunión ordenada e

informar al tribunal. En cuanto a la solicitud de desestimación presentada

por la parte apelada, el TPI dispuso que, “[p]ara que quede claro el récord, ante

la presentación de la demanda enmendada, se declara Sin lugar la moción de

desestimación sin perjuicio de presentarla contra la demanda enmendada.”

Ese día, la UPR presentó una Oposición a reconsideración de la parte

demandante19.

Luego de varios trámites, el 4 de febrero de 2025 se llevó a cabo la

Conferencia Inicial a la cual no compareció el señor Rivera Vargas, ni su

representante legal.20 Ante ello, el TPI le impuso una sanción de $50.00 al

licenciado Álvarez Castro, representante legal del señor Rivera Vargas, y

ordenó a la secretaria a notificarle la minuta a dicho abogado. Sin embargo,

la sanción fue dejada sin efecto mediante Orden21 del TPI del 5 de febrero de

2025.

Celebrada la Conferencia con Antelación a Juicio el 11 de agosto de

2025, ni el señor Rivera Vargas ni su abogado comparecieron a la vista.22 En

consecuencia, el TPI, entre otras cosas, impuso una sanción de $2,500.00 al

licenciado Álvarez Castro y le concedió un término de diez (10) para exponer

las razones por la cuales no se debía desestimar el caso ante el

incumplimiento con las órdenes del Tribunal, toda vez que habían sido

constantes. Asimismo, el foro primario ordenó a la secretaria a notificar la

17 Entrada núm. 37 del SUMAC del TPI. 18 Entrada núm. 38 del SUMAC del TPI. 19 Entrada núm. 39 del SUMAC del TPI. 20 Entrada núm. 51 del SUMAC del TPI. 21 Entrada núm. 50 del SUMAC del TPI. 22 Entrada núm. 60 del SUMAC del TPI. TA2025AP00591 5

minuta de la vista al señor Rivera Vargas y a su abogado, el licenciado Álvarez

Castro.

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