Ernesto Rosado Rivera, Roberto J. Martínez Rosa, Melba Lajara Martínez, Otto D. Lebrón Sáez, Dina M. Albanese Brás, Mari E. Meléndez Gnemi

2008 TSPR 190
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2008
DocketTS-000004446 TS-000007665 TS-000009376 TS-000011378 TS-000012831 TS-000016016
StatusPublished

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Ernesto Rosado Rivera, Roberto J. Martínez Rosa, Melba Lajara Martínez, Otto D. Lebrón Sáez, Dina M. Albanese Brás, Mari E. Meléndez Gnemi, 2008 TSPR 190 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Ernesto Rosado Rivera 2008 TSPR 190 Roberto J. Martínez Rosa Melba Lajara Martínez 175 DPR ____ Otto D. Lebrón Sáez Dina M. Alabanese Brás Mari E. Meléndez Gnemi

Número del Caso: TS-4446 TS-7665 TS-9376 TS-11378 TS-12831 TS-16016 (Cons.)

Fecha: 31 de octubre de 2008

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcdo. José M. Montalvo Trías Director Ejecutivo

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ernesto Rosado Rivera TS-4446 Roberto J. Martínez Rosa TS-7665 Melba Lajara Martínez TS-9376 Otto D. Lebrón Sáez TS-11378 Dina M. Albanese Brás TS-12831 Mari E. Meléndez Gnemi TS-16016

(cons.)

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2008.

El Colegio de Abogados de Puerto Rico

comparece ante nos para solicitar la suspensión

al ejercicio de la abogacía de los licenciados

Ernesto Rosado Rivera, Roberto J. Martínez Rosa,

Melba Lajara Martínez, Otto D. Lebrón Sáez, Dina

M. Albanese Brás y Mari E. Meléndez Gnemi por no

haber satisfecho el pago de la cuota de

colegiación.

En vista de ello, mediante Resolución de 27

de agosto de 2008, concedimos al licenciado

Rosado Rivera un término de veinte (20) días para

mostrar causa por la cual no debían ser TS-4446 y Otros 2

suspendidos del ejercicio de la abogacía. De igual forma,

mediante Resolución de 29 de agosto de 2008, concedimos

igual término a los demás abogados y abogadas de epígrafe.

En ambas Resoluciones, se les apercibió que el

incumplimiento con las órdenes de este Tribunal conllevaría

la suspensión automática del ejercicio de la abogacía.1

El término concedido expiró y los abogados y abogadas

no han comparecido ante el Tribunal, ni han satisfecho su

deuda. En vista de lo anterior, procedemos a resolver este

asunto sin ulterior trámite.

Se consolidan los casos 4446, 7665, 9376, 11378, 12831

y 16016 por versar sobre el mismo asunto.

II

El Artículo 9 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932,

4 L.P.R.A. sec. 780, establece la obligación de los

miembros del Colegio de Abogados de satisfacer una cuota

anual. Hemos resuelto, en reiteradas ocasiones, que el

incumplimiento con dicha obligación demuestra una total

indiferencia hacia las obligaciones mínimas de la abogacía

y conlleva la suspensión inmediata e indefinida del

ejercicio de la abogacía. In re: García Vallés, res. 7 de

noviembre de 2007, 2007 T.S.P.R. 196, In re: Crosby San

Miguel, res. 31 de octubre de 2007, 2007 T.S.P.R. 191; In

1 En el caso del licenciado Rosado Rivera la Resolución fue notificada por correo certificado con acuse de recibo. A la licenciada Albanese Brás se le notificó la Resolución tanto por correo regular como por correo certificado con acuse de recibo a su dirección de récord y ambas fueron devueltas. Los demás abogados y abogadas querellados fueron notificados por correo regular a su dirección de récord y éstas no fueron devueltas. TS-4446 y Otros 3

re: Ortiz Delgado, res. el 29 de mayo de 2003, 2003

T.S.P.R. 96; In re: Pérez Brasa, 155 D.P.R. 813 (2001); In

re Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39 (1998); In re Reyes Rovira,

139 D.P.R. 42 (1995); Col. Abogados P.R. v. Pérez Padilla,

135 D.P.R. 94 (1994); In re: Serrallés III, 119 D.P.R. 494

(1987); Colegio de Abogados v. Schneider, 117 D.P.R. 504

(1986).

Asimismo, todo abogado tiene el deber y obligación de

responder con diligencia a los requerimientos y órdenes de

este Tribunal, particularmente cuando se trata de

procedimientos sobre su conducta profesional. Anteriormente

hemos señalado, que procede la suspensión del ejercicio de

la abogacía cuando un abogado no atiende con diligencia

nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante

nuestros apercibimientos de imponerle sanciones

disciplinarias. In re: Rullán Castillo, res. 8 de febrero

de 2007, 2007 T.S.P.R. 41; In re: Lloréns Sar, res. 5 de

febrero de 2007, 2007 T.S.P.R. 31; In re: Díaz Rodríguez,

res. 30 de noviembre de 2005, 2005 T.S.P.R. 191; In re:

Vega Lasalle, 164 D.P.R. 659 (2005); In re: Quintero

Alfaro, res. 9 de febrero de 2004, 2004 T.S.P.R. 20; In re:

Osorio Díaz, supra; In re: Serrano Mangual, 139 D.P.R. 602

(1995); In re: González Albarrán, 139 D.P.R. 543 (1995); In

re: Colón Torres, 129 D.P.R. 490 (1991).

En vista de lo anterior, se suspende inmediata e

indefinidamente del ejercicio de la abogacía a los

licenciados Ernesto Rosado Rivera, Roberto J. Martínez TS-4446 y Otros 4

Rosa, Melba Lajara Martínez, Otto D. Lebrón Sáez, Dina M.

Albanese Brás2 y Mari E. Meléndez Gnemi.

Se les impone a los abogados y abogadas querellados el

deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad

para continuar representándolos, devolverles cualesquiera

honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar

oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y

administrativos. Además, tienen la obligación de acreditar

y certificar ante este Tribunal, el cumplimiento con lo

anterior dentro del término de treinta (30) días a partir

de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

Esta Opinión y la Sentencia correspondiente se

notificarán personalmente a los abogados y abogadas de

epígrafe a la última dirección que aparece en el expediente

personal del abogado. En el caso de los licenciados Ernesto

Rosado Rivera y Roberto J. Martínez Rosa, cuyas direcciones

son fuera de Puerto Rico, se les notificará por correo

certificado con acuse de recibo a la última dirección que

aparece en sus expedientes de personal y, una vez remitida,

2 La licenciada Albaneses Brás tampoco cumplió con la obligación de notificar cualquier cambio de dirección, física o postal, a la Secretaria del Tribunal Supremo de conformidad con la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A R. 9. Cuando un abogado incumple con su deber de mantener al día su dirección obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria. In re: Santiago Rodríguez, 160 D.P.R. 245 (2003); In re: Sanabria Ortiz, 156 D.P.R. 346 (2002); In re: Santiago Méndez, 141 D.P.R. 75 (1996). El incumplimiento con tal deber es suficiente para decretar la separación indefinida de la abogacía. In re: Serrallés III,119 D.P.R. 494 (1987); In re: Berríos Pagán, 126 D.P.R. 458 (1990). TS-4446 y Otros 5

se considerarán notificados de su suspensión y ésta será

efectiva a partir de la fecha de la notificación.

Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá

incautar la obra y sello notarial del Lcdo. Otto D. Lebrón

Sáez y entregar éstos a la Directora de la Oficina de

Inspección de Notarías para la correspondiente

investigación e informe.

Se dictará la Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ernesto Rosado Rivera TS-4446 Roberto J. Martínez Rosa TS-7665 Melba Lajara Martínez TS-9376 Otto D. Lebrón Sáez TS-11378 Dina M. Albanese Brás TS-12831 Mari E. Meléndez Gnemi TS-16016

SENTENCIA

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