EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Ernesto Rosado Rivera 2008 TSPR 190 Roberto J. Martínez Rosa Melba Lajara Martínez 175 DPR ____ Otto D. Lebrón Sáez Dina M. Alabanese Brás Mari E. Meléndez Gnemi
Número del Caso: TS-4446 TS-7665 TS-9376 TS-11378 TS-12831 TS-16016 (Cons.)
Fecha: 31 de octubre de 2008
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcdo. José M. Montalvo Trías Director Ejecutivo
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ernesto Rosado Rivera TS-4446 Roberto J. Martínez Rosa TS-7665 Melba Lajara Martínez TS-9376 Otto D. Lebrón Sáez TS-11378 Dina M. Albanese Brás TS-12831 Mari E. Meléndez Gnemi TS-16016
(cons.)
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2008.
El Colegio de Abogados de Puerto Rico
comparece ante nos para solicitar la suspensión
al ejercicio de la abogacía de los licenciados
Ernesto Rosado Rivera, Roberto J. Martínez Rosa,
Melba Lajara Martínez, Otto D. Lebrón Sáez, Dina
M. Albanese Brás y Mari E. Meléndez Gnemi por no
haber satisfecho el pago de la cuota de
colegiación.
En vista de ello, mediante Resolución de 27
de agosto de 2008, concedimos al licenciado
Rosado Rivera un término de veinte (20) días para
mostrar causa por la cual no debían ser TS-4446 y Otros 2
suspendidos del ejercicio de la abogacía. De igual forma,
mediante Resolución de 29 de agosto de 2008, concedimos
igual término a los demás abogados y abogadas de epígrafe.
En ambas Resoluciones, se les apercibió que el
incumplimiento con las órdenes de este Tribunal conllevaría
la suspensión automática del ejercicio de la abogacía.1
El término concedido expiró y los abogados y abogadas
no han comparecido ante el Tribunal, ni han satisfecho su
deuda. En vista de lo anterior, procedemos a resolver este
asunto sin ulterior trámite.
Se consolidan los casos 4446, 7665, 9376, 11378, 12831
y 16016 por versar sobre el mismo asunto.
II
El Artículo 9 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932,
4 L.P.R.A. sec. 780, establece la obligación de los
miembros del Colegio de Abogados de satisfacer una cuota
anual. Hemos resuelto, en reiteradas ocasiones, que el
incumplimiento con dicha obligación demuestra una total
indiferencia hacia las obligaciones mínimas de la abogacía
y conlleva la suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía. In re: García Vallés, res. 7 de
noviembre de 2007, 2007 T.S.P.R. 196, In re: Crosby San
Miguel, res. 31 de octubre de 2007, 2007 T.S.P.R. 191; In
1 En el caso del licenciado Rosado Rivera la Resolución fue notificada por correo certificado con acuse de recibo. A la licenciada Albanese Brás se le notificó la Resolución tanto por correo regular como por correo certificado con acuse de recibo a su dirección de récord y ambas fueron devueltas. Los demás abogados y abogadas querellados fueron notificados por correo regular a su dirección de récord y éstas no fueron devueltas. TS-4446 y Otros 3
re: Ortiz Delgado, res. el 29 de mayo de 2003, 2003
T.S.P.R. 96; In re: Pérez Brasa, 155 D.P.R. 813 (2001); In
re Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39 (1998); In re Reyes Rovira,
139 D.P.R. 42 (1995); Col. Abogados P.R. v. Pérez Padilla,
135 D.P.R. 94 (1994); In re: Serrallés III, 119 D.P.R. 494
(1987); Colegio de Abogados v. Schneider, 117 D.P.R. 504
(1986).
Asimismo, todo abogado tiene el deber y obligación de
responder con diligencia a los requerimientos y órdenes de
este Tribunal, particularmente cuando se trata de
procedimientos sobre su conducta profesional. Anteriormente
hemos señalado, que procede la suspensión del ejercicio de
la abogacía cuando un abogado no atiende con diligencia
nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante
nuestros apercibimientos de imponerle sanciones
disciplinarias. In re: Rullán Castillo, res. 8 de febrero
de 2007, 2007 T.S.P.R. 41; In re: Lloréns Sar, res. 5 de
febrero de 2007, 2007 T.S.P.R. 31; In re: Díaz Rodríguez,
res. 30 de noviembre de 2005, 2005 T.S.P.R. 191; In re:
Vega Lasalle, 164 D.P.R. 659 (2005); In re: Quintero
Alfaro, res. 9 de febrero de 2004, 2004 T.S.P.R. 20; In re:
Osorio Díaz, supra; In re: Serrano Mangual, 139 D.P.R. 602
(1995); In re: González Albarrán, 139 D.P.R. 543 (1995); In
re: Colón Torres, 129 D.P.R. 490 (1991).
En vista de lo anterior, se suspende inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía a los
licenciados Ernesto Rosado Rivera, Roberto J. Martínez TS-4446 y Otros 4
Rosa, Melba Lajara Martínez, Otto D. Lebrón Sáez, Dina M.
Albanese Brás2 y Mari E. Meléndez Gnemi.
Se les impone a los abogados y abogadas querellados el
deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad
para continuar representándolos, devolverles cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos. Además, tienen la obligación de acreditar
y certificar ante este Tribunal, el cumplimiento con lo
anterior dentro del término de treinta (30) días a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Esta Opinión y la Sentencia correspondiente se
notificarán personalmente a los abogados y abogadas de
epígrafe a la última dirección que aparece en el expediente
personal del abogado. En el caso de los licenciados Ernesto
Rosado Rivera y Roberto J. Martínez Rosa, cuyas direcciones
son fuera de Puerto Rico, se les notificará por correo
certificado con acuse de recibo a la última dirección que
aparece en sus expedientes de personal y, una vez remitida,
2 La licenciada Albaneses Brás tampoco cumplió con la obligación de notificar cualquier cambio de dirección, física o postal, a la Secretaria del Tribunal Supremo de conformidad con la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A R. 9. Cuando un abogado incumple con su deber de mantener al día su dirección obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria. In re: Santiago Rodríguez, 160 D.P.R. 245 (2003); In re: Sanabria Ortiz, 156 D.P.R. 346 (2002); In re: Santiago Méndez, 141 D.P.R. 75 (1996). El incumplimiento con tal deber es suficiente para decretar la separación indefinida de la abogacía. In re: Serrallés III,119 D.P.R. 494 (1987); In re: Berríos Pagán, 126 D.P.R. 458 (1990). TS-4446 y Otros 5
se considerarán notificados de su suspensión y ésta será
efectiva a partir de la fecha de la notificación.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar la obra y sello notarial del Lcdo. Otto D. Lebrón
Sáez y entregar éstos a la Directora de la Oficina de
Inspección de Notarías para la correspondiente
investigación e informe.
Se dictará la Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ernesto Rosado Rivera TS-4446 Roberto J. Martínez Rosa TS-7665 Melba Lajara Martínez TS-9376 Otto D. Lebrón Sáez TS-11378 Dina M. Albanese Brás TS-12831 Mari E. Meléndez Gnemi TS-16016
SENTENCIA
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Ernesto Rosado Rivera 2008 TSPR 190 Roberto J. Martínez Rosa Melba Lajara Martínez 175 DPR ____ Otto D. Lebrón Sáez Dina M. Alabanese Brás Mari E. Meléndez Gnemi
Número del Caso: TS-4446 TS-7665 TS-9376 TS-11378 TS-12831 TS-16016 (Cons.)
Fecha: 31 de octubre de 2008
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcdo. José M. Montalvo Trías Director Ejecutivo
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ernesto Rosado Rivera TS-4446 Roberto J. Martínez Rosa TS-7665 Melba Lajara Martínez TS-9376 Otto D. Lebrón Sáez TS-11378 Dina M. Albanese Brás TS-12831 Mari E. Meléndez Gnemi TS-16016
(cons.)
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2008.
El Colegio de Abogados de Puerto Rico
comparece ante nos para solicitar la suspensión
al ejercicio de la abogacía de los licenciados
Ernesto Rosado Rivera, Roberto J. Martínez Rosa,
Melba Lajara Martínez, Otto D. Lebrón Sáez, Dina
M. Albanese Brás y Mari E. Meléndez Gnemi por no
haber satisfecho el pago de la cuota de
colegiación.
En vista de ello, mediante Resolución de 27
de agosto de 2008, concedimos al licenciado
Rosado Rivera un término de veinte (20) días para
mostrar causa por la cual no debían ser TS-4446 y Otros 2
suspendidos del ejercicio de la abogacía. De igual forma,
mediante Resolución de 29 de agosto de 2008, concedimos
igual término a los demás abogados y abogadas de epígrafe.
En ambas Resoluciones, se les apercibió que el
incumplimiento con las órdenes de este Tribunal conllevaría
la suspensión automática del ejercicio de la abogacía.1
El término concedido expiró y los abogados y abogadas
no han comparecido ante el Tribunal, ni han satisfecho su
deuda. En vista de lo anterior, procedemos a resolver este
asunto sin ulterior trámite.
Se consolidan los casos 4446, 7665, 9376, 11378, 12831
y 16016 por versar sobre el mismo asunto.
II
El Artículo 9 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932,
4 L.P.R.A. sec. 780, establece la obligación de los
miembros del Colegio de Abogados de satisfacer una cuota
anual. Hemos resuelto, en reiteradas ocasiones, que el
incumplimiento con dicha obligación demuestra una total
indiferencia hacia las obligaciones mínimas de la abogacía
y conlleva la suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía. In re: García Vallés, res. 7 de
noviembre de 2007, 2007 T.S.P.R. 196, In re: Crosby San
Miguel, res. 31 de octubre de 2007, 2007 T.S.P.R. 191; In
1 En el caso del licenciado Rosado Rivera la Resolución fue notificada por correo certificado con acuse de recibo. A la licenciada Albanese Brás se le notificó la Resolución tanto por correo regular como por correo certificado con acuse de recibo a su dirección de récord y ambas fueron devueltas. Los demás abogados y abogadas querellados fueron notificados por correo regular a su dirección de récord y éstas no fueron devueltas. TS-4446 y Otros 3
re: Ortiz Delgado, res. el 29 de mayo de 2003, 2003
T.S.P.R. 96; In re: Pérez Brasa, 155 D.P.R. 813 (2001); In
re Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39 (1998); In re Reyes Rovira,
139 D.P.R. 42 (1995); Col. Abogados P.R. v. Pérez Padilla,
135 D.P.R. 94 (1994); In re: Serrallés III, 119 D.P.R. 494
(1987); Colegio de Abogados v. Schneider, 117 D.P.R. 504
(1986).
Asimismo, todo abogado tiene el deber y obligación de
responder con diligencia a los requerimientos y órdenes de
este Tribunal, particularmente cuando se trata de
procedimientos sobre su conducta profesional. Anteriormente
hemos señalado, que procede la suspensión del ejercicio de
la abogacía cuando un abogado no atiende con diligencia
nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante
nuestros apercibimientos de imponerle sanciones
disciplinarias. In re: Rullán Castillo, res. 8 de febrero
de 2007, 2007 T.S.P.R. 41; In re: Lloréns Sar, res. 5 de
febrero de 2007, 2007 T.S.P.R. 31; In re: Díaz Rodríguez,
res. 30 de noviembre de 2005, 2005 T.S.P.R. 191; In re:
Vega Lasalle, 164 D.P.R. 659 (2005); In re: Quintero
Alfaro, res. 9 de febrero de 2004, 2004 T.S.P.R. 20; In re:
Osorio Díaz, supra; In re: Serrano Mangual, 139 D.P.R. 602
(1995); In re: González Albarrán, 139 D.P.R. 543 (1995); In
re: Colón Torres, 129 D.P.R. 490 (1991).
En vista de lo anterior, se suspende inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía a los
licenciados Ernesto Rosado Rivera, Roberto J. Martínez TS-4446 y Otros 4
Rosa, Melba Lajara Martínez, Otto D. Lebrón Sáez, Dina M.
Albanese Brás2 y Mari E. Meléndez Gnemi.
Se les impone a los abogados y abogadas querellados el
deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad
para continuar representándolos, devolverles cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos. Además, tienen la obligación de acreditar
y certificar ante este Tribunal, el cumplimiento con lo
anterior dentro del término de treinta (30) días a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Esta Opinión y la Sentencia correspondiente se
notificarán personalmente a los abogados y abogadas de
epígrafe a la última dirección que aparece en el expediente
personal del abogado. En el caso de los licenciados Ernesto
Rosado Rivera y Roberto J. Martínez Rosa, cuyas direcciones
son fuera de Puerto Rico, se les notificará por correo
certificado con acuse de recibo a la última dirección que
aparece en sus expedientes de personal y, una vez remitida,
2 La licenciada Albaneses Brás tampoco cumplió con la obligación de notificar cualquier cambio de dirección, física o postal, a la Secretaria del Tribunal Supremo de conformidad con la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A R. 9. Cuando un abogado incumple con su deber de mantener al día su dirección obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria. In re: Santiago Rodríguez, 160 D.P.R. 245 (2003); In re: Sanabria Ortiz, 156 D.P.R. 346 (2002); In re: Santiago Méndez, 141 D.P.R. 75 (1996). El incumplimiento con tal deber es suficiente para decretar la separación indefinida de la abogacía. In re: Serrallés III,119 D.P.R. 494 (1987); In re: Berríos Pagán, 126 D.P.R. 458 (1990). TS-4446 y Otros 5
se considerarán notificados de su suspensión y ésta será
efectiva a partir de la fecha de la notificación.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar la obra y sello notarial del Lcdo. Otto D. Lebrón
Sáez y entregar éstos a la Directora de la Oficina de
Inspección de Notarías para la correspondiente
investigación e informe.
Se dictará la Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ernesto Rosado Rivera TS-4446 Roberto J. Martínez Rosa TS-7665 Melba Lajara Martínez TS-9376 Otto D. Lebrón Sáez TS-11378 Dina M. Albanese Brás TS-12831 Mari E. Meléndez Gnemi TS-16016
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía a los licenciados Ernesto Rosado Rivera, Roberto J. Martínez Rosa, Melba Lajara Martínez, Otto D. Lebrón Sáez, Dina M. Albanese Brás y Mari E. Meléndez Gnemi.
Se les impone a los abogados y abogadas querellados el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, tienen la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de la Opinión Per Curiam y Sentencia. TS-4446 y Otros 2
Notifíquese personalmente a los abogados y abogadas de epígrafe a la última dirección que aparece en el expediente personal del abogado. En el caso de los licenciados Ernesto Rosado Rivera y Roberto J. Martínez Rosa, cuyas direcciones son fuera de Puerto Rico, notifíquese por correo certificado con acuse de recibo a la última dirección que aparece en sus expedientes de personal y, una vez remitida, se considerarán notificados de su suspensión y ésta será efectiva a partir de la fecha de la notificación.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y sello notarial del Lcdo. Otto D. Lebrón Sáez y entregar éstos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo