EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Velda M. Costas Rodríguez 2008 TSPR 191 Naomi Santos Roldán Antonio R. Blanes Delgado 175 DPR ____ Rolando Anglada Gil Carlos E. Rivera Rodríguez Ydsia Z. Reyes Dones Luis E. Ocasio Rivera Sylma Vargas Ibarra
Número del Caso: TS-3640 TS-3776 TS-7938 TS-8492 TS-8718 TS-9140 TS-9849 TS-13174 (Cons.)
Fecha: 31 de octubre de 2008
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcdo. José M. Montalvo Trías Director Ejecutivo
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Velda M. Costas Rodríguez TS-3640 Noami Santos Roldán TS-3776 Antonio R. Blanes Delgado TS-7938 Rolando Anglada Gil TS-8492 Carlos E. Rivera Rodríguez TS-8718 Ydsia Z. Reyes Dones TS-9140 Luis E. Ocasio Rivera TS-9849 Sylma Vargas Ibarra TS-13174
(cons.)
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2008.
El Colegio de Abogados de Puerto Rico
comparece nuevamente ante nos para solicitar la
suspensión al ejercicio de la abogacía de los
licenciados Velda M. Costas Rodríguez, Noami
Santos Roldán, Antonio R. Blanes Delgado, Rolando
Anglada Gil, Carlos E. Rivera Rodríguez, Ydsia Z.
Reyes Dones, Luis E. Ocasio Rivera y Sylma Vargas
Ibarra por no haber satisfecho el pago de la
cuota de colegiación.
En vista de ello, mediante Resolución del 27
de agosto de 2008, les concedimos a las
licenciadas Costas Rodríguez y Santos Roldán un
término de veinte (20) días para mostrar causa TS-3640 y Otros 3
por la cual no debían ser suspendidas del ejercicio de la
abogacía. Asimismo, mediante Resolución 10 de septiembre de
2007 concedimos igual término al licenciado Rolando Anglada
Gil y el 29 de agosto de 2008, a los licenciados Blanes
Delgado, Rivera Rodríguez, Reyes Dones, Vargas Ibarra y
Ocasio Rivera. En ambas Resoluciones, se les apercibió que
el incumplimiento con las órdenes de este Tribunal
conllevaría la suspensión automática del ejercicio de la
abogacía.1
El término concedido expiró y los abogados y abogadas
no han comparecido ante el Tribunal, ni han satisfecho su
deuda. En vista de lo anterior, procedemos a resolver este
asunto sin ulterior trámite.
Se consolidan los casos 3640, 3776, 7938, 8492, 8718,
9140, 9849 y 13174 por versar sobre el mismo asunto.
II
El Artículo 9 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932,
4 L.P.R.A. sec. 780, establece la obligación de los
miembros del Colegio de Abogados de satisfacer una cuota
anual. Hemos resuelto, en reiteradas ocasiones, que el
incumplimiento con dicha obligación demuestra una total
indiferencia hacia las obligaciones mínimas de la abogacía
y conlleva la suspensión inmediata e indefinida del
1 En el caso de las licenciadas Costas Rodríguez y Santos Roldán y los licenciados Rolando Anglada Gil y Luis E. Ocasio Rivera la Resolución fue notificada por correo certificado con acuse de recibo a sus respectivas direcciones conocidas. Los demás abogados y abogadas querellados fueron notificados por correo regular a su dirección de récord y éstas no fueron devueltas. TS-3640 y Otros 4
ejercicio de la abogacía. In re: García Vallés, res. 7 de
noviembre de 2007, 2007 T.S.P.R. 196, In re: Crosby San
Miguel, res. 31 de octubre de 2007, 2007 T.S.P.R. 191; In
re: Ortiz Delgado, res. el 29 de mayo de 2003, 2003
T.S.P.R. 96; In re: Pérez Brasa, 155 D.P.R. 813 (2001); In
re Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39 (1998); In re Reyes Rovira,
139 D.P.R. 42 (1995); Col. Abogados P.R. v. Pérez Padilla,
135 D.P.R. 94 (1994); In re: Serrallés III, 119 D.P.R. 494
(1987); Colegio de Abogados v. Schneider, 117 D.P.R. 504
(1986).
Asimismo, todo abogado tiene el deber y obligación de
responder con diligencia a los requerimientos y órdenes de
este Tribunal, particularmente cuando se trata de
procedimientos sobre su conducta profesional. Anteriormente
hemos señalado, que procede la suspensión del ejercicio de
la abogacía cuando un abogado no atiende con diligencia
nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante
nuestros apercibimientos de imponerle sanciones
disciplinarias. In re: Rullán Castillo, res. 8 de febrero
de 2007, 2007 T.S.P.R. 41; In re: Lloréns Sar, res. 5 de
febrero de 2007, 2007 T.S.P.R. 31; In re: Díaz Rodríguez,
res. 30 de noviembre de 2005, 2005 T.S.P.R. 191; In re:
Vega Lasalle, 164 D.P.R. 659 (2005); In re: Quintero
Alfaro, res. 9 de febrero de 2004, 2004 T.S.P.R. 20; In re:
Osorio Díaz, supra; In re: Serrano Mangual, 139 D.P.R. 602
(1995); In re: González Albarrán, 139 D.P.R. 543 (1995); In
re: Colón Torres, 129 D.P.R. 490 (1991). TS-3640 y Otros 5
Debemos señalar que no es la primera ocasión en la que
el Colegio de Abogados ha tenido que comparecer ante nos
por la conducta de los abogados de epígrafe de dejar de
satisfacer el pago de la cuota de colegiación.2 En cada una
de las ocasiones anteriores este Tribunal les apercibió
sobre su obligación de cumplir estrictamente con la Ley
Núm. 43 del 14 de mayo de 1932, 4 L.P.R.A. Secs. 771 y ss.,
creadora del Colegio de Abogados de Puerto Rico, y que su
incumplimiento podría dar lugar a medidas disciplinarias.
En cuanto al licenciado Rivera Rodríguez, debemos
mencionar que en ocasión anterior, mediante Opinión y
Sentencia de 19 de enero de 1999,3 éste fue suspendido
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría
por no responder a los requerimientos del Colegio de
Abogados y de este Tribunal. Posteriormente, mediante
Resolución de 9 de febrero de 2006, el licenciado Rivera
Rodríguez fue reinstalado al ejercicio de la abogacía. A
2 El Colegio de Abogados ha comparecido ante este Tribunal a solicitar la suspensión de la abogacía de los abogados y abogadas querellados por falta de pago de la cuota de colegiación en los siguientes años:
a) Velda M. Costas Rodríguez – 2007 b) Noami Santos Roldán – 2006, 2005, 2001, 1993 c) Antonio R. Blanes Delgado – 1996, 2000, 2001, 2003, 2005 y 2007 d) Rolando Anglada Gil – 2007, 2008 e) Carlos E. Rivera Rodríguez – 1996 f) Ydsia Z. Reyes Dones – 1999, 2004, 2005 y 2006 g) Luis E. Ocasio Rivera – 1994, 1999, 2008 h) Sylma Vargas Ibarra - 2002 i) 3 Véase, In re: Rivera Rodríguez, 147 D.P.R. 368 (1999). TS-3640 y Otros 6
pesar de lo anterior, nuevamente el licenciado Rivera
Rodríguez incumplió con las órdenes de este Tribunal.
De lo anterior se desprende que a pesar de nuestros
apercibimientos, los abogados y abogadas querellados
continúan demostrando una actitud de dejadez e
indiferencia. Su renuencia injustificada a satisfacer las
cuotas anuales de colegiación y su incumplimiento con las
órdenes de este Tribunal ameritan la imposición de
sanciones disciplinarias severas en su contra.
En vista de lo anterior, procede que suspendamos
inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía a
los licenciados Velda M. Costas Rodríguez, Noami Santos
Roldán, Antonio R. Blanes Delgado, Rolando Anglada Gil,
Carlos E. Rivera Rodríguez, Ydsia Z. Reyes Dones, Luis E.
Ocasio Rivera y Sylma Vargas Ibarra.
Se les impone a los abogados y abogadas querellados el
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Velda M. Costas Rodríguez 2008 TSPR 191 Naomi Santos Roldán Antonio R. Blanes Delgado 175 DPR ____ Rolando Anglada Gil Carlos E. Rivera Rodríguez Ydsia Z. Reyes Dones Luis E. Ocasio Rivera Sylma Vargas Ibarra
Número del Caso: TS-3640 TS-3776 TS-7938 TS-8492 TS-8718 TS-9140 TS-9849 TS-13174 (Cons.)
Fecha: 31 de octubre de 2008
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcdo. José M. Montalvo Trías Director Ejecutivo
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Velda M. Costas Rodríguez TS-3640 Noami Santos Roldán TS-3776 Antonio R. Blanes Delgado TS-7938 Rolando Anglada Gil TS-8492 Carlos E. Rivera Rodríguez TS-8718 Ydsia Z. Reyes Dones TS-9140 Luis E. Ocasio Rivera TS-9849 Sylma Vargas Ibarra TS-13174
(cons.)
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2008.
El Colegio de Abogados de Puerto Rico
comparece nuevamente ante nos para solicitar la
suspensión al ejercicio de la abogacía de los
licenciados Velda M. Costas Rodríguez, Noami
Santos Roldán, Antonio R. Blanes Delgado, Rolando
Anglada Gil, Carlos E. Rivera Rodríguez, Ydsia Z.
Reyes Dones, Luis E. Ocasio Rivera y Sylma Vargas
Ibarra por no haber satisfecho el pago de la
cuota de colegiación.
En vista de ello, mediante Resolución del 27
de agosto de 2008, les concedimos a las
licenciadas Costas Rodríguez y Santos Roldán un
término de veinte (20) días para mostrar causa TS-3640 y Otros 3
por la cual no debían ser suspendidas del ejercicio de la
abogacía. Asimismo, mediante Resolución 10 de septiembre de
2007 concedimos igual término al licenciado Rolando Anglada
Gil y el 29 de agosto de 2008, a los licenciados Blanes
Delgado, Rivera Rodríguez, Reyes Dones, Vargas Ibarra y
Ocasio Rivera. En ambas Resoluciones, se les apercibió que
el incumplimiento con las órdenes de este Tribunal
conllevaría la suspensión automática del ejercicio de la
abogacía.1
El término concedido expiró y los abogados y abogadas
no han comparecido ante el Tribunal, ni han satisfecho su
deuda. En vista de lo anterior, procedemos a resolver este
asunto sin ulterior trámite.
Se consolidan los casos 3640, 3776, 7938, 8492, 8718,
9140, 9849 y 13174 por versar sobre el mismo asunto.
II
El Artículo 9 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932,
4 L.P.R.A. sec. 780, establece la obligación de los
miembros del Colegio de Abogados de satisfacer una cuota
anual. Hemos resuelto, en reiteradas ocasiones, que el
incumplimiento con dicha obligación demuestra una total
indiferencia hacia las obligaciones mínimas de la abogacía
y conlleva la suspensión inmediata e indefinida del
1 En el caso de las licenciadas Costas Rodríguez y Santos Roldán y los licenciados Rolando Anglada Gil y Luis E. Ocasio Rivera la Resolución fue notificada por correo certificado con acuse de recibo a sus respectivas direcciones conocidas. Los demás abogados y abogadas querellados fueron notificados por correo regular a su dirección de récord y éstas no fueron devueltas. TS-3640 y Otros 4
ejercicio de la abogacía. In re: García Vallés, res. 7 de
noviembre de 2007, 2007 T.S.P.R. 196, In re: Crosby San
Miguel, res. 31 de octubre de 2007, 2007 T.S.P.R. 191; In
re: Ortiz Delgado, res. el 29 de mayo de 2003, 2003
T.S.P.R. 96; In re: Pérez Brasa, 155 D.P.R. 813 (2001); In
re Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39 (1998); In re Reyes Rovira,
139 D.P.R. 42 (1995); Col. Abogados P.R. v. Pérez Padilla,
135 D.P.R. 94 (1994); In re: Serrallés III, 119 D.P.R. 494
(1987); Colegio de Abogados v. Schneider, 117 D.P.R. 504
(1986).
Asimismo, todo abogado tiene el deber y obligación de
responder con diligencia a los requerimientos y órdenes de
este Tribunal, particularmente cuando se trata de
procedimientos sobre su conducta profesional. Anteriormente
hemos señalado, que procede la suspensión del ejercicio de
la abogacía cuando un abogado no atiende con diligencia
nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante
nuestros apercibimientos de imponerle sanciones
disciplinarias. In re: Rullán Castillo, res. 8 de febrero
de 2007, 2007 T.S.P.R. 41; In re: Lloréns Sar, res. 5 de
febrero de 2007, 2007 T.S.P.R. 31; In re: Díaz Rodríguez,
res. 30 de noviembre de 2005, 2005 T.S.P.R. 191; In re:
Vega Lasalle, 164 D.P.R. 659 (2005); In re: Quintero
Alfaro, res. 9 de febrero de 2004, 2004 T.S.P.R. 20; In re:
Osorio Díaz, supra; In re: Serrano Mangual, 139 D.P.R. 602
(1995); In re: González Albarrán, 139 D.P.R. 543 (1995); In
re: Colón Torres, 129 D.P.R. 490 (1991). TS-3640 y Otros 5
Debemos señalar que no es la primera ocasión en la que
el Colegio de Abogados ha tenido que comparecer ante nos
por la conducta de los abogados de epígrafe de dejar de
satisfacer el pago de la cuota de colegiación.2 En cada una
de las ocasiones anteriores este Tribunal les apercibió
sobre su obligación de cumplir estrictamente con la Ley
Núm. 43 del 14 de mayo de 1932, 4 L.P.R.A. Secs. 771 y ss.,
creadora del Colegio de Abogados de Puerto Rico, y que su
incumplimiento podría dar lugar a medidas disciplinarias.
En cuanto al licenciado Rivera Rodríguez, debemos
mencionar que en ocasión anterior, mediante Opinión y
Sentencia de 19 de enero de 1999,3 éste fue suspendido
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría
por no responder a los requerimientos del Colegio de
Abogados y de este Tribunal. Posteriormente, mediante
Resolución de 9 de febrero de 2006, el licenciado Rivera
Rodríguez fue reinstalado al ejercicio de la abogacía. A
2 El Colegio de Abogados ha comparecido ante este Tribunal a solicitar la suspensión de la abogacía de los abogados y abogadas querellados por falta de pago de la cuota de colegiación en los siguientes años:
a) Velda M. Costas Rodríguez – 2007 b) Noami Santos Roldán – 2006, 2005, 2001, 1993 c) Antonio R. Blanes Delgado – 1996, 2000, 2001, 2003, 2005 y 2007 d) Rolando Anglada Gil – 2007, 2008 e) Carlos E. Rivera Rodríguez – 1996 f) Ydsia Z. Reyes Dones – 1999, 2004, 2005 y 2006 g) Luis E. Ocasio Rivera – 1994, 1999, 2008 h) Sylma Vargas Ibarra - 2002 i) 3 Véase, In re: Rivera Rodríguez, 147 D.P.R. 368 (1999). TS-3640 y Otros 6
pesar de lo anterior, nuevamente el licenciado Rivera
Rodríguez incumplió con las órdenes de este Tribunal.
De lo anterior se desprende que a pesar de nuestros
apercibimientos, los abogados y abogadas querellados
continúan demostrando una actitud de dejadez e
indiferencia. Su renuencia injustificada a satisfacer las
cuotas anuales de colegiación y su incumplimiento con las
órdenes de este Tribunal ameritan la imposición de
sanciones disciplinarias severas en su contra.
En vista de lo anterior, procede que suspendamos
inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía a
los licenciados Velda M. Costas Rodríguez, Noami Santos
Roldán, Antonio R. Blanes Delgado, Rolando Anglada Gil,
Carlos E. Rivera Rodríguez, Ydsia Z. Reyes Dones, Luis E.
Ocasio Rivera y Sylma Vargas Ibarra.
Se les impone a los abogados y abogadas querellados el
deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad
para continuar representándolos, devolverles cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos. Además, tienen la obligación de acreditar
y certificar ante este Tribunal, el cumplimiento con lo
anterior dentro del término de treinta (30) días a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Esta Opinión y la Sentencia correspondiente se
notificarán personalmente a los abogados o abogadas de TS-3640 y Otros 7
epígrafe a la última dirección que aparece en el expediente
personal del abogado.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar la obra y sello notarial de la licenciada Ydsia Z.
Reyes Dones y de los licenciados Rolando Anglada Gil y Luis
E. Ocasio Rivera, y entregar éstos a la Directora de la
Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente
investigación e informe.
Se dictará la Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Velda M. Costas Rodríguez TS-3640 Noami Santos Roldán TS-3776 Antonio R. Blanes Delgado TS-7938 Rolando Anglada Gil TS-8492 Carlos E. Rivera Rodríguez TS-8718 Ydsia Z. Reyes Dones TS-9140 Luis E. Ocasio Rivera TS-9849 Sylma Vargas Ibarra TS-13174
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspenden inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía a los licenciados Velda M. Costas Rodríguez, Noami Santos Roldán, Antonio R. Blanes Delgado, Rolando Anglada Gil, Carlos E. Rivera Rodríguez, Ydsia Z. Reyes Dones, Luis E. Ocasio Rivera y Sylma Vargas Ibarra.
Se les impone a los abogados y abogadas querellados el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, tienen la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquense personalmente a los abogados o abogadas de epígrafe a la última dirección que aparece en el expediente personal del abogado. TS-3640 y Otros 9
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y sello notarial de la licenciada Ydsia Z. Reyes Dones y de los licenciados Rolando Anglada Gil y Luis E. Ocasio Rivera, y entregar éstos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo