In Re: Ruth Miriam Perez Maldonado

2004 TSPR 49
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 29, 2004
DocketAB-2002-0319
StatusPublished

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In Re: Ruth Miriam Perez Maldonado, 2004 TSPR 49 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja In re: 2004 TSPR 49 Ruth Miriam Pérez Maldonado 161 DPR ____

Número del Caso: AB-2002-319

Fecha: 29 de marzo de 2004

Oficina del Procuradora General:

Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcdo. Ángel N. Candelario Cáliz Oficial Investigador

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-2002-319 2

In re:

Ruth Miriam Pérez Maldonado AB-2002-319

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2004.

El Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Ponce, Sección de menores emitió

Orden el 14 de octubre de 2002, en el caso

Juvenil número J2002-498 dirigida a la Secretaria

de ese Tribunal para que procediere a transcribir

lo acontecido durante la vista celebrada el 7 de

octubre de 2002, en relación a la discusión de

mociones presentadas por las partes el 4 y 7 de

octubre de 2002. Una vez realizada la referida

trascripción ordenó, además, se unieran copias

de las referidas mociones, y se elevaran esos AB-2002-319 3

documentos a este Tribunal, según solicitado por el

licenciado Luis A. Burgos Colón.1

El 21 de febrero de 2003 referimos copia de la Orden

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, junto a los

documentos antes indicados, al Procurador General para que

dentro del término de sesenta (60) días investigara e

informara a este Tribunal lo que fuera menester.

El 12 de marzo de 2003 el Procurador General presentó

“Moción Informativa” a este Tribunal. Solicitó su inhibición

y relevo de la representación del Estado en este asunto, por

haberse solicitado ante el Tribunal de Primera Instancia la

descalificación y la imposición de sanciones a la Procuradora

de Menores, licenciada Pérez Maldonado por unas alegadas

amenazas, conducta insultante y ofensiva al abogado del

menor. Entiende el Procurador General que su gestión al

investigar este asunto resulta en una incompatibilidad con

1 Los hechos que dan lugar a que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, Sección de Menores ordenara la elevación de este asunto a esta Curia son vertidos el 7 de octubre de 2002 durante la celebración de la vista adjudicativa en el caso Pueblo de PR en interés del menor E.B.C., querellas número J2002-498 y J2002-499. A dicha vista compareció el menor de edad acompañado de su madre, señora Iris Camacho. No obstante, en vista de que esta última sería utilizada como testigo de defensa, compareció la trabajadora social señora Marylin García para suplirle capacidad al menor. En representación del menor compareció el estudiante de derecho, señor Enrique Acosta Pumarejo asistido por el licenciado Luis A. Burgos Colón, profesor de la Clínica de Asistencia Legal de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católida de Ponce, Puerto Rico. La Oficina de los Procuradores de Menores estuvo representada por la licencida Ruth Miriam Pérez Maldonado. El licenciado Burgos Colón alegó que la Procuradora de Menores licenciada Pérez Maldonado le dirigió mediante un escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia una serie de ataques e inuendos. Alega que le imputó conducta irresponsable, irrespetuosa, arrogante, de faltar a la verdad, de actuar en forma maliciosa, mezquina, con artimañas, y en violación a toda ética profesional. AB-2002-319 4

sus funciones al intervenir en un procedimiento disciplinario

en que la parte querellada es un miembro del Ministerio

Público. El 16 de mayo de 2003 emitimos Resolución

posponiendo su consideración hasta que finalizaran los

procedimientos pendientes ante el Tribunal de Primera

Instancia. Le ordenamos al Procurador General que nos

mantuviera informados sobre el status del caso pendiente ante

el foro primario.

El 5 de junio de 2003 el Procurador General compareció

por escrito ante nos y nuevamente solicitó su inhibición y

relevo de representación del Estado. El 27 de junio de 2003

emitimos Resolución refiriendo el asunto al Colegio de

Abogados de Puerto Rico para que realizara investigación y

nos rindiera un informe. El 15 de octubre de 2003 emitimos

otra Resolución concediendo término de veinte (20) días al

Colegio de Abogados para informar a este Tribunal las

gestiones realizadas para dar cumplimiento a nuestra

Resolución del 27 de junio de 2003.

El 5 de noviembre de 2003 el Colegio de Abogados

presentó ante nos, escrito titulado “Moción de Cumplimiento

de Orden” mediante el cual nos informó que el trámite de la

“queja” presentada estaba pendiente de réplica del

querellante a la contestación a la misma. El 14 de

noviembre de 2003 emitimos Resolución y tomamos conocimiento

del contenido de ese escrito.

El 3 de febrero de 2004 el Colegio de Abogados de

Puerto Rico presentó ante nos escrito titulado “Moción

Informativa sobre Estado Procesal de la Queja” mediante el

cual nos informó que el 9 de diciembre de 2003 la Comisión AB-2002-319 5

de Ética del Colegio de Abogados decretó el archivo de la

“queja” “porque el promovente dejó de cumplir con los

trámites dispuestos en el Reglamento de la Comisión de

Ética”. Nos informó, además, que el 12 de diciembre de 2003

su Comisión de Ética le notificó a las partes del archivo de

la “queja” y de su derecho a solicitar reconsideración de

tal determinación en un término de treinta (30) días. Nos

indica que la determinación de archivo de la “queja” tomada

por la Comisión de Ética del Colegio de Abogados es final y

firme.

II

El Colegio de Abogados de Puerto Rico tiene como una de

sus obligaciones recibir e investigar las quejas que se

formulen respecto a la conducta de los miembros en ejercicio

de la profesión, para lo cual podrá ejercitar los poderes y

facultades que le confiere la ley, y sujeto al procedimiento

que allí se establece.2

El Artículo 2-A de la Ley Núm. 43, aprobada el 14 de mayo

de 1932, según enmendada,3 dispone lo siguiente:

(a) Al recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión, el Colegio de Abogados, su Junta de Gobierno, su Comisión de Ética o el organismo del Colegio en quien este delegue, quedan facultados para tomar juramentos y declaraciones y

2 Artículo 2(g) de la Ley Núm. 43, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 773. 3 Ley Núm. 46, aprobada el 27 de junio de 1986, 4 L.P.R.A. sec. 773 a. AB-2002-319 6

para obligar a la comparecencia de testigos o querellados y a la presentación de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento de la queja investigada.

(b) Toda citación requiriendo al querellado o a un testigo para que comparezca ante el Colegio de Abogados, su Junta de Gobierno, su Comisión de Ética o el organismo del Colegio en quien este delegue, con el propósito de declarar o de producir o entregar documentos, o para ambas cosas, podrá ser expedida por el Presidente del Colegio de Abogados, por el Presidente de la Comisión de Ética o por el Presidente del organismo del Colegio designado para la investigación de la queja.

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