In re Pérez Maldonado

161 P.R. Dec. 519
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 29, 2004
DocketNúmero: AB-2002-319
StatusPublished

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In re Pérez Maldonado, 161 P.R. Dec. 519 (prsupreme 2004).

Opinion

RESOLUCIÓN

El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, Sección de Menores, emitió una Orden el 14 de oc-tubre de 2002, en el caso Juvenil Núm. J2002-498, dirigida a la Secretaria de ese tribunal para que procediera a trans-cribir lo acontecido durante la vista celebrada el 7 de octu-bre de 2002, en relación con la discusión de mociones pre-sentadas por las partes el 4 y 7 de octubre de 2002. Una vez realizada la referida trascripción ordenó, además, que se unieran copias de las referidas mociones y se elevaran esos documentos a este Tribunal, según solicitado por el Lie. Luis A. Burgos Colón.(1)

[520]*520El 21 de febrero de 2003 referimos copia de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, junto a los documentos antes indicados, al Procurador General para que dentro del término de sesenta días investigara e infor-mara a este Tribunal lo que fuera menester.

El 12 de marzo de 2003 el Procurador General presentó una Moción Informativa a este Tribunal. Solicitó su inhibi-ción y relevo de la representación del Estado en este asunto, por haberse solicitado ante el Tribunal de Primera Instancia la descalificación y la imposición de sanciones a la Procuradora de Menores, licenciada Pérez Maldonado, por unas alegadas amenazas y conducta insultante y ofen-siva al abogado del menor. Entiende el Procurador General que su gestión al investigar este asunto es incompatible con sus funciones al intervenir en un procedimiento disci-plinario en que la parte querellada es un miembro del Mi-nisterio Público. El 16 de mayo de 2003 emitimos una re-solución, posponiendo su consideración hasta que finalizaran los procedimientos pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia. Le ordenamos al Procurador General que nos mantuviera informados sobre el estatus del caso pendiente ante el foro primario.

El 5 de junio de 2003 el Procurador General compareció por escrito ante nos y nuevamente solicitó su inhibición y relevo de representación del Estado. El 27 de junio de 2003 emitimos una resolución, refiriendo el asunto al Colegio de Abogados de Puerto Rico para que realizara una investiga-ción y nos rindiera un informe. El 15 de octubre de 2003 emitimos otra Resolución en la que le concedimos un tér-mino de veinte días al Colegio de Abogados para informar a [521]*521este Tribunal las gestiones realizadas para dar cumpli-miento a nuestra Resolución de 27 de junio de 2003.

El 5 de noviembre de 2003 el Colegio de Abogados pre-sentó ante nos un escrito titulado Moción de Cumplimiento de Orden, mediante el cual nos informó que el trámite de la “queja” presentada estaba pendiente de réplica del querellante. El 14 de noviembre de 2003 emitimos una Re-solución y tomamos conocimiento del contenido de ese escrito.

El 3 de febrero de 2004 el Colegio de Abogados de Puerto Rico presentó ante nos un escrito titulado Moción Informa-tiva sobre Estado Procesal de la Queja, mediante el cual nos informó que el 9 de diciembre de 2003 la Comisión de Etica del Colegio de Abogados decretó el archivo de la “que-ja”, “porque el promovente dejó de cumplir con los trámites dispuestos en el Reglamento de la Comisión de Ética”. Nos informó, además, que el 12 de diciembre de 2003 su Comi-sión de Ética le notificó a las partes del archivo de la “que-ja” y de su derecho a solicitar reconsideración de tal deter-minación en un término de treinta días. Nos indica que la determinación de archivo de la “queja” tomada por la Co-misión de Ética del Colegio de Abogados es final y firme.

HH HH

El Colegio de Abogados de Puerto Rico tiene como una de sus obligaciones recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en ejerci-cio de la profesión, para lo cual podrá ejercitar los poderes y facultades que le confiere la ley, sujeto al procedimiento que allí se establece(2)

El Art. 2-A de la Ley Núm. 43, aprobada el 14 de mayo de 1932, según enmendada(3) dispone lo siguiente:

[522]*522(a) Al recibir e investigar las quejas que se formulen res-pecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la pro-fesión, el Colegio de Abogados, su Junta de Gobierno, su Co-misión de Ética o el organismo del Colegio en quien éste delegue, quedan facultados para tomar juramentos y declara-ciones y para obligar a la comparecencia de testigos o quere-llados y a la presentación de libros, cartas, documentos, pape-les, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento de la queja investigada.
(b) Toda citación requiriendo al querellado o a un testigo para que comparezca ante el Colegio de Abogados, su Junta de Gobierno, su Comisión de Ética o el organismo del Colegio en quien éste delegue, con el propósito de declarar o de producir o entregar documentos, o para ambas cosas, podrá ser expedida por el Presidente del Colegio de Abogados, por el Presidente de la Comisión de Ética o por el Presidente del organismo del Colegio designado para la investigación de la queja.
(c) Dicha citación contendrá un requerimiento dirigido al querellado o testigo para que comparezca en el día, hora y lugar determinados y, en caso necesario, con los documentos que se interesen. La citación indicará si la comparecencia ten-drá lugar ante el Colegio de Abogados, ante la Junta de Go-bierno, ante la Comisión de Ética o ante el organismo del Co-legio designado para la investigación y llevará la firma del funcionario que haya expedido la misma.
(d) La citación será diligenciada por cualquier persona que sea mayor de dieciocho (18) años de edad, que sepa leer y escribir y que no sea parte ni tenga interés en la queja objeto de investigación.
La certificación jurada de la persona encargada de presen-tar la citación de haber ella entregado una copia de la misma al querellado o testigo, indicando el nombre de la persona que recibió la citación, la fecha y el lugar en que se entregó la misma, constituirá prueba de la presentación.
Se pagará a requerimiento del testigo, honorarios y gastos de viaje, una suma a la que, con arreglo a las leyes, se satis-faría en circunstancias análogas a un testigo citado para com-parecer ante el Tribunal de Primera Instancia.
(e) Cuando una persona citada de acuerdo con lo dispuesto en esta sección, no comparezca a testificar o no produzca los libros, papeles, récords o documentos o cuando rehusare con-testar o hiciere manifestación falsa, a sabiendas, en contesta-ción a cualquier pregunta relacionada con la investigación de una queja que se formule respecto a la conducta de un miem-bro del Colegio de Abogados en el ejercicio de su profesión, el Presidente del Colegio, la Junta de Gobierno, el Presidente de [523]*523la Comisión de Ética o el Presidente del organismo del Colegio designado para la investigación de dicha queja podrá solicitar la ayuda del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para requerir la asistencia y la declaración del querellado o del testigo y la producción y entrega de los documentos solici-tados en la investigación.

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