Estado Libre Asociado v. Northwestern Selecta, Inc.

185 P.R. 40
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2012
DocketNúmero: CC-2009-1091
StatusPublished

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Estado Libre Asociado v. Northwestern Selecta, Inc., 185 P.R. 40 (prsupreme 2012).

Opinions

El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón

emitió la opinión del Tribunal.

La controversia planteada a través de este recurso in-cide en las limitaciones a la facultad reguladora del Go-bierno de Puerto Rico (Gobierno) en aquellos asuntos donde se ve afectado el comercio interestatal. Esta se cir-cunscribe a determinar si es constitucional una ley que impone a una parte pagar contribuciones que culminan en el fínanciamiento de una campaña publicitaria que atenta contra sus intereses económicos. Para poder atenderla nos toca resolver en esta ocasión si la Cláusula de Comercio de la Constitución de Estados Unidos de América (Constitu-ción Federal), en su aspecto durmiente, aplica a Puerto Rico.

r — H

La controversia tiene su génesis en una demanda en cobro de dinero instada por el Gobierno, a través del Secre-tario de Hacienda, para reclamar de Northwestern Selecta, Inc. (Northwestern o la peticionaria), en su calidad de im-portadora de carne de res en Puerto Rico, el pago de apor-taciones presuntamente adeudadas al Fondo para el Fo-mento de la Industria de la Carne de Res (Fondo), según provisto en la Ley Núm. 95-1992 (5 L.P.R.A. sees. 3001— 3012) (Ley Núm. 95).

Northwestern, por su parte, ha resistido reiterada-mente los intentos de cobro del Gobierno alegando como defensa, entre otros, la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 95.

Los argumentos legales interpuestos por la peticionaria como fundamento para oponerse al pago de la deuda en cuestión fueron descartados por el foro primario. A estos efectos, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) denegó la solicitud de sentencia sumaria sometida por Northwestern y en su lugar concedió la contrapropuesta del Gobierno, va-[49]*49lidando de este modo el cobro de los dineros ascendentes a trescientos un mil quinientos veintiséis dólares con vein-tiocho centavos ($301,526.28).

Por su parte, el Tribunal de Apelaciones no encontró vicio constitucional en el estatuto en controversia al am-paro de la primera enmienda de la Constitución Federal. Asimismo, declinó entrar a considerar su impugnación a base de la Cláusula de Comercio en su estado durmiente por no haberse presentado dicho cuestionamiento oportu-namente ante el foro primario y por existir alternativas dispositivas del caso. Tampoco encontró justificación legal para impedir el ingreso de los dineros recaudados al am-paro de la Ley Núm. 95 a un fondo creado en virtud de la Ley Núm. 238-1996 (5 L.P.R.A. sees. 3051-3061) (Ley Núm. 238). Por último, dispuso que la deuda según decre-tada por el TPI era correcta, por lo que Northwestern es-taba obligada a satisfacer el monto total reclamado por el Departamento de Hacienda.

Inconforme, la parte peticionaria acude ante nos seña-lando los errores siguientes(1)

PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que la intención legislativa de la derogada Ley 95, según implantada, no era promocionar la carne de res del país para contrarrestar el efecto negativo ocasionado por las importaciones de carne a Puerto Rico. El tribunal basó su de-terminación en el texto escrito de la ley núm. 95; no en su historial legislativo ni en su aplicación.
TERCER ERROR: Erró el honorable Tribunal de Apelaciones al negarse a considerar que el pago de la aportación ordenada por el tribunal de primera instancia viola la cláusula de co-mercio interestatal de la constitución de los Estados Unidos en su “estado durmiente” [“dormant commerce clause”]. Peti-ción de certiorari, págs. 5-6.

Evaluado el recurso, acordamos expedir. Contando con [50]*50el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procede-mos a resolver sin trámite ulterior.

I — I I — i

En su escrito, la parte peticionaria plantea que la inter-pretación dada por el Tribunal de Apelaciones a la Ley Núm. 95 resulta contraria a su historial legislativo. En apoyo a su postura, Northwestern sostiene que la Ley Núm. 95 es inconstitucional al utilizarse dineros del Fondo para la promoción exclusiva de la industria pecuaria local, contrario a los intereses de los importadores de carne de res, y menoscabando de este modo sus garantías constitu-cionales a la libre asociación y expresión. Argumenta tam-bién que la aportación preceptuada por dicha disposición estatutaria contraviene la Cláusula de Comercio de la Constitución Federal en su estado durmiente. Por último, impugna la validez de la Ley Núm. 238 en tanto y en cuanto requiere que los dineros previamente aportados por los importadores de carne conforme a la Ley Núm. 95 sean asignados a un fondo constituido por operación del estatuto promulgado.

HH I — I l-H

Ley Núm. 95 y Ley Núm. 238

A. Ley Núm. 95

1. Oficina de la Reglamentación

La Ley Núm. 95, conocida como Ley para Crear la Oficina de la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res, fue aprobada el 29 de noviembre de 1992 y estuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de 1996. En términos generales, las funciones encomendadas a la [51]*51entidad creada iban dirigidas a “poner en vigor programas y medidas orientadas a propiciar el desarrollo de una in-dustria ganadera, próspera, así como resolver diferentes situaciones o problemas relacionados con la producción, promoción, distribución y venta de la carne de res”. Art. 3 de la Ley Núm. 95 (5 L.P.R.A. see. 3002). Con el objetivo de asegurar el “desarrollo y fortalecimiento de la industria de la carne de res en Puerto Rico”, se delegó en la Oficina de la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res (Oficina de la Reglamentación) las encomiendas si-guientes:

(1) Promover la producción y consumo de carne de res, así como estimular y fortalecer el establecimiento de nuevas uni-dades de producción a ser administradas individualmente o mediante cooperativa, sociedades, corporaciones o grupo de personas.
(2) Promover el mercadeo ordenado tanto de la carne de res producida localmente así como la importada.
(3) Ofrecer a los productores, así como a los importadores de carne de res los servicios de asesoramiento técnico en las áreas de producción, venta, mercadeo, importación y en las prácticas de administración de unidades productoras. Art. 4 de la Ley Núm. 95 (5 L.P.R.A. see. 3003).

Del propio texto del estatuto se deduce su propósito dual de beneficiar tanto la industria local como los intereses de los importadores. Ello se consigna al (1) procurar atender las necesidades de los productores locales, (2) aumentar las ventas a través de un mercadeo sistematizado, a la vez de (3) proveer asesoramiento técnico. Estas dos últimas enco-miendas sirven de provecho igualmente a los importa-dores.

Conforme al esquema estatutario, la Oficina de la Reglamentación quedó a cargo de un Administrador nombrado por el Secretario de Agricultura. Art. 5 de la Ley Núm. 95 (5 L.RR.A. see. 3004). Entre sus funciones se destacan: promover iniciativas dirigidas al consumidor; procu-[52]

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