In re Fundación Facultad de Derecho Eugenio María De Hostos

143 P.R. Dec. 818
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 13, 1997
DocketNúmero: MC-96-25
StatusPublished
Cited by3 cases

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Bluebook
In re Fundación Facultad de Derecho Eugenio María De Hostos, 143 P.R. Dec. 818 (prsupreme 1997).

Opinion

[824]*824Opinion disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Re-bollo López.

Puerto Rico ciertamente tiene necesidad, o carece, de muchas cosas. A manera de ejemplo, se nos ocurre que nuestra bella isla tiene una necesidad apremiante, entre otras: de nuevas y mayores represas que suplan agua a nuestros conciudadanos; de un sistema de justicia com-puesto por dedicados funcionarios judiciales que impartan justicia en una forma rápida, eficiente y equitativa; de un sistema educativo público donde nuestros hijos puedan re-cibir una educación de excelencia que los prepare para en-frentarse a los difíciles retos que les esperan en su vida futura; de un sistema de salud donde todos recibamos la atención y el cuido necesario y adecuado sin que el mismo dependa de si tenemos, o no, el dinero para pagarlo; de un sistema de seguridad pública que nos permita caminar por las calles de nuestro país, y dormir en nuestras casas, con la tranquilidad y seguridad que merecemos. En fin, los puertorriqueños tenemos una necesidad apremiante de una mejor calidad de vida.

Sin embargo, una de las cosas que Puerto Rico cierta-mente no necesita son escuelas de derecho que no satisfa-gan los requisitos básicos necesarios para garantizar, en lo posible, que sus egresados sean profesionales capaces de asesorar competentemente a los ciudadanos de este país.

A esos efectos, es preciso recordar que este Tribunal tiene la facultad inherente de reglamentar, entre otros, la admisión al ejercicio de la abogacía. In re Añeses, 117 D.P.R. 134, 135 (1986); In re Freytes Mont, 117 D.P.R. 11, 13 (1986); Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 D.P.R. 540, 546 (1982); Warner Lambert v. F.S.E., 111 D.P.R. 842, 846 (1982); In re Liceaga, 82 D.P.R. 252, 255 (1961); In re Pagán, 71 D.P.R. 761, 763 (1950); In re Bosch, 65 D.P.R. 248, 251 (1945); Ex parte Jiménez, 55 D.P.R. 54 (1939).

[825]*825Conforme a dicho poder inherente y con relación al es-tablecimiento de escuelas de derecho, este Tribunal tiene la obligación ineludible de velar, en primer lugar, por que los ciudadanos de nuestra isla que interesan estudiar la carrera de Derecho reúnan unos requisitos mínimos y es-tudien su carrera jurídica en instituciones de enseñanza idóneas para ello. Esto es, tenemos la obligación de evitar que los estudiantes pierdan su tiempo y energía al cursar estudios jurídicos en instituciones que no cumplen con cier-tos mínimos preestablecidos y que no hayan sido acredita-das por los organismos correspondientes.

Tenemos, además, una obligación muy seria para con la sociedad, la cual consiste de asegurarnos, en la medida en que ello sea posible, que las personas a quienes autoriza-mos a ejercer la profesión estén plenamente capacitadas para practicar la abogacía, profesión que “distinto quizás a otras profesiones, conlleva una seria y delicada función ciudadana pues la misma representa servicio, ética y ejemplo”. Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599, 613 (1993).

En el día de hoy este Tribunal, por medio de una poco juiciosa, errónea y desatinada decisión mayoritaria, per-mite que tomen el próximo examen de reválida un grupo de aspirantes que provienen de una escuela de derecho que no cualifica como tal bajo ninguno de los criterios aplica-bles y pertinentes.

No podemos, en conciencia, dar nuestra conformidad a tan erróneo proceder. Veamos.

I

La See. 1(3) de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939, según enmendada, 4 L.P.R.A. see. 721(3), establece, como uno de los requisitos para ser admitido a la práctica de la profesión, que el aspirante deberá:

(3) Haberse recibido de abogado en una universidad apro-bada por la American Bar Association y por la Corte Suprema [826]*826de Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que cuando el as-pirante se hubiere graduado de abogado en una universidad extranjera, se faculta a la Corte Suprema de Puerto Rico para que, en uso de sus [sic] discreción, determine si dicha universi-dad cumple con el equivalente de los requisitos que se exigen de las universidades aprobadas por la American Bar Association, único caso en el cual se considerará suficiente el diploma así recibido; Disponiéndose, además, que a los efectos de este inciso el Colegio de Derecho de la Universidad de Puerto Rico se con-siderará como aprobado por la American Bar Association.

Por otro lado, la See. 2(2) del Reglamento de la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía, 4 L.P.R.A. Ap. VII-B, establece como requisito para ser admi-tido a tomar el examen de reválida, en lo pertinente:

(2) Haber cursado estudios de Derecho, obtenido y aprobado el grado correspondiente al título de abogado en una escuela de Derecho acreditada por el Consejo de Educación Superior y por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, si cursó sus estudios de Derecho en Puerto Rico, o por la American Bar Association y por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, si cursó sus estudios de Derecho fuera de Puerto Rico.

A pesar de que las anteriormente citadas disposiciones están en aparente contradicción, es preciso resaltar que ambas coinciden al exigir que quien desee ser admitido al ejercicio de la abogacía debe haber cursado estudios en una escuela de derecho acreditada o aprobada, al menos, por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

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