In Re Nicolas Nogueras Cartagena

2000 TSPR 55
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 28, 2000
DocketCP-1996-0002
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re Nicolas Nogueras Cartagena, 2000 TSPR 55 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Querella

Nicolás Nogueras Cartagena 2000 TSPR 55

Número del Caso: CP-1996-0002

Fecha: 28/03/2000

Oficina del Procurador General: Lcda. Ivonne Casanova Pelosi

Abogado de la Parte Querellado: Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. En el Tribunal supremo de puerto rico

In re:

Nicolás Nogueras Cartagena CP-96-2

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, 28 de marzo de 2000

En las postrimerías de 1991, el Lcdo. Nicolás

Nogueras Cartagena, en representación de sesenta y

ocho (68) residentes de Villa Panamericana, presentó

una demanda en daños y perjuicios contra la

Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (“CRUV”).

Para esa fecha, el Lcdo. Nogueras Cartagena también

fungía como Senador en la Asamblea Legislativa de

Puerto Rico.

La acción instada por el Lcdo. Nogueras

Cartagena, luego de ser consolidada con otra análoga,

quedó ante la consideración del antiguo Tribunal

Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan. CP-96-2 3 El 5 de agosto de 1992, el Gobernador Interino, Dr.

Salvador M. Padilla, nombró al Lcdo. y C.P.A. José L. Cotto

Ramos como Síndico liquidador de la Oficina para la

Liquidación de Cuentas de la CRUV (“OLCCRUV”). Luego de

varias gestiones, el 14 de diciembre de 1992, el Lcdo.

Cotto convocó a una reunión con los demandantes para

auscultar la posibilidad de que éstos llegasen a un acuerdo

con la CRUV. A esos fines, se ofreció a cada uno de los

demandantes la compra de sus viviendas por $37,000 y la

concesión de la suma de $8,000 por concepto de daños y

perjuicios. En esta reunión no estuvieron presentes ni los

representantes legales del mencionado Síndico ni el Lcdo.

Nogueras Cartagena.

El Lcdo. Nogueras Cartagena representó a los

demandantes en los conversaciones subsiguientes. Así las

cosas, el 29 de diciembre de 1992, el Lcdo. Nogueras

Cartagena y el Síndico, José L. Cotto, suscribieron un

acuerdo transaccional para disponer del pleito en cuanto a

los clientes del Lcdo. Nogueras Cartagena. En el mismo, se

acordó que los demandantes recibirían $45,000 y que su

representante legal, Lcdo. Nogueras Cartagena, recibiría el

15% como honorarios.1 Cabe señalar que la representación 2 legal del Síndico no participó en el acuerdo suscrito.

1 En el acuerdo se consignó que el Lcdo. Nogueras estaba rebajando la cantidad de honorarios contingentes pactada de un 20% a un 15%. 2 Ese mismo día, el síndico formalizó otra estipulación con otros demandantes de la Villa Panamericana. Posteriormente, se celebró un “status conference”, en este otro caso, donde comparecieron los representantes CP-96-2 4 Presentada la mencionada estipulación ante el tribunal

de instancia, dicho foro dictó sentencia parcial el 13 de

enero de 1993. En dicho dictamen, el tribunal incorporó la

estipulación suscrita por las partes y dictó sentencia,

dando por desistido con perjuicio el pleito. Los días 2 y 3

de febrero de 1993, el Lcdo. Nogueras Cartagena envió dos

cartas al Síndico solicitando se satisficieran sus

honorarios de abogado, esto es, el 15% del total a recibir

por sus clientes como resultado de la estipulación. A raíz

de dicho requerimiento, el Síndico emitió el cheque núm.

2150 por la cantidad de $200,000 en concepto de pago

parcial al Lcdo. Nogueras Cartagena.

Transcurrido poco más de un mes, luego de emitida la

sentencia, los nuevos representantes legales del Síndico

comparecieron al tribunal e informaron que las

estipulaciones suscritas requerían más estudio3. En

específico, los abogados interesaban indagar si todos los

demandantes eran acreedores de los beneficios de la

transacción. Para ello, los nuevos abogados del Síndico

solicitaron que se dejase sin efecto la finalidad de la

sentencia hasta tanto concluyeran el estudio. Es de notar

legales del Síndico y alegaron que no habían tomado parte en la estipulación. Por ello, el tribunal le concedió a los abogados 45 días para analizar la estipulación. En ese momento, nada se dispuso en torno al caso transigido por el Lcdo. Nogueras Cartagena. 3 Como resultado de las elecciones generales celebradas en el mes de noviembre de 1992, y luego de que la nueva administración de gobierno hubiera asumido el control del Gobierno, el Síndico y los abogados que le habían representado hasta ese momento, renunciaron a sus cargos. CP-96-2 5 que, para esa fecha, tanto el término establecido en la

estipulación para el pago total a los demandantes, como el

plazo para solicitar reconsideración o apelar la sentencia,

habían concluido.

Ante el pedido de los nuevos representantes del

Síndico, ese mismo día, el tribunal emitió una orden para

paralizar, por cuarenta y cinco (45) días, los pagos

ordenados por la sentencia en la que habían aprobado la

estipulación. Asimismo, el tribunal citó a las partes para

una vista a celebrarse el 15 de marzo de 1993. Al momento

de la emisión de la orden de paralización, se había

efectuado el cierre de 15 contratos de compraventa con

motivo de la estipulación y la sentencia aprobando la

misma.

La paralización decretada por el tribunal, y el monto

de los honorarios recibidos por el abogado querellado,

adquirieron notoriedad pública. Una de las voces que

cuestionaba la transacción fue el nuevo Síndico, Lcdo.

Antonio Cabrero. Así pues, el 4 de marzo de 1993, el Lcdo.

Nogueras, como Vicepresidente del Senado, suscribió dos

comunicados de prensa exhortando al nuevo Síndico a que

cumpliera con las estipulaciones acordadas.

El 12 de marzo de 1993, el Lcdo. Cabrero presentó una

Moción de Relevo de Sentencia al amparo de la Regla 49.2 de

Procedimiento Civil. Planteó en la misma que la

estipulación aprobada por el Síndico anterior (Lcdo. Cotto)

De hecho, el Gobernador Pedro Rosselló designó al Lcdo. Antonio Cabrero como nuevo Síndico de la C.R.U.V. CP-96-2 6 era nula por no haber sido ratificada por la Junta

Ratificadora de la Oficina del Síndico para la Liquidación

de la C.R.U.V. Eventualmente, el tribunal de instancia dejó

sin efecto la sentencia anteriormente dictada. El relevo de

sentencia advino final y firme.

Uno de los residentes de Villa Panamericana4 se quejó

ante este Tribunal de la conducta observada en este caso

por el Lcdo. Nogueras Cartagena. Remitimos el asunto a la

Oficina del Procurador General de Puerto Rico para la

correspondiente investigación e informe. Recibido el mismo,

instruimos al Procurador General para que radicara la

correspondiente querella, lo cual hizo. En la querella se

le imputan dos cargos al Lcdo. Nogueras Cartagena, a saber:

(1) violación al Canon 14 de Ética Profesional por emitir

un comunicado de prensa comentando un asunto que se

encontraba sub-judice; y (2) infringir el Canon 38 de Ética

Profesional pues su conducta, al negarse a devolver los

honorarios concedidos en virtud de la estipulación dejada

sin efecto, tuvo la apariencia de ser impropia.

El Lcdo. Nogueras Cartagena contestó la querella. En

síntesis, planteó que, al suscribir el comunicado de prensa

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2000 TSPR 2000 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)

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