In re Queja presentada contra el Rivera Cruz

126 P.R. Dec. 463
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 7, 1990
DocketNúmero: AB-87-45
StatusPublished
Cited by5 cases

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In re Queja presentada contra el Rivera Cruz, 126 P.R. Dec. 463 (prsupreme 1990).

Opinions

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

El 16 de noviembre de 1987 el Subsecretario del Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico nos remitió copia certificada de una resolución de esa misma fecha emitida por el Juez de Distrito federal, Hon. José A. Fusté, bajo el epígrafe In re: Secretario de Justicia. En dicha resolución el Hon. Juez Fusté imputó al Secretario de Justicia, Hon. Héctor Rivera Cruz, violaciones a los cánones del Código de Etica Profesional Núm. 8 (criterio general), Núm. 9 (conducta de los abogados ante los tribunales) y Núm. 14 (publicidad sobre pleitos pendientes). 4 L.ER.A. Ap. IX, Cs. 8, 9 y 14.(1)

[465]*465La queja tiene su génesis en unas expresiones emitidas el 4 de noviembre de 1987 por el Secretario de Justicia, Hon. Héctor Rivera Cruz, mientras actuaba como Gobernador interino. Estas expresiones se referían a las actuaciones del Honorable Juez Fusté en el caso Cordero v. De Jesús Méndez, 867 F.2d 1 (1er Cir. 1989), que se estaba ventilando en el tribunal federal.

Las expresiones del Secretario de Justicia, Hon. Héctor Rivera Cruz, que sirven de base a la queja fueron las siguientes:

Bueno, sencillamente, esto, a nuestro juicio, ha sido un atropello por parte del tribunal federal, específicamente del juez que ordenó el encarcelamiento del alcalde y a nuestro juicio es un abuso de poder de la jurisdicción federal[;] de lo que se trata es de un alcalde que tiene un caso muy meritorio que fue visto en un tribunal federal y que está en apelación en el Circuito de Boston —po[rq]ue hay mérito en el caso. En el entretanto el juez desea y ordena al alcalde que pague alrededor de $200,000 a unos empleados que fueron cesanteados que ya el juez sí logró reponerlos. . . .(2) (Escolio omitido y énfasis suplido.) Resolución de 16 de noviembre de 1987, págs. 3-4.

En su resolución, el Honorable Juez Fusté analiza las expre-siones vertidas por el Secretario de Justicia y concluye que éstas “constituyen un ataque injustificado contra la sana administración de la justicia[; n]o se trata de expresiones constitucionalmente protegidas por cuanto el interés social de mantener la integridad [466]*466y la confianza pública en los tribunales y en los jueces es mayor que el derecho de expresarse injuriosamente contra los tribunales en los cuales el abogado participa”. (Énfasis suplido.) Resolución de 16 de noviembre de 1987, pág. 5.

Siguiendo el trámite que normalmente se le da a las quejas presentadas ante este Tribunal, el Secretario del Tribunal la remitió al Secretario de Justicia para que éste informara “sus comentarios y reacciones en torno” a la misma. El 15 de enero de 1988 el Secretario de Justicia compareció e informó que “[l]as manifestaciones. . . a que se refiere la queja constituyen un fragmento aislado de toda la amplia información que juzgué necesario dar a la ciudadanía, en mi carácter de gobernador interino de Puerto Rico, sobre el encarcelamiento por desacato civil del Alcalde de Moca, Sr. Juan [D]e Jesús Méndez, como resultado de órdenes dictadas por el Honorable Juez Fusté en el caso civil Núm. 85-0815 ante la Corte de Distrito Federal”; que no está admitido a postular en el foro federal y que sólo como una formalidad es que se incluye su nombre en los casos que allí se ventilan y en los que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico es parte, y que los cánones “no son aplicables a la conducta de abogados ante la Corte de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico”, ya que esta conducta se rige “por las reglas de responsabilidad profesional adoptadas por la Corte de Distrito Federal”. También adujo que aunque aplicaran los cánones, sus expresiones no los violaron, ya que éstos “deben ser interpretados restrictivamente para proteger el derecho fundamental de expre-sión garantizado por la See. 4 del Art. II de la Constitución [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico[, L.PR.A., Tomo 1,] y por la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos[, L.PR.A., Tomo 1, y que la] libertad de expresión existe precisa-mente para mantener un clima abierto para la discusión franca y vigorosa de asuntos de interés público y de la conducta de todos los funcionarios públicos”.

La queja presentada por el Honorable Juez Fusté requiere que analicemos el alcance de nuestra jurisdicción disciplinaria en el contexto de la separación de poderes.

[467]*467Los cánones del Código de Ética Profesional aplican por igual a los abogados que ejercen su profesión en la práctica privada y a los que ocupan cargos públicos. In re Secretario de Justicia, 118 D.P.R. 827 (1987); In re Ríos, 112 D.P.R. 353 (1982). Sin embargo, el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria, cuando el abogado es también un funcionario de la Rama Ejecutiva o de la Rama Legislativa, entraña necesariamente conside-, raciones constitucionales por tocar muy de cerca el delicado balance de poderes que garantiza nuestra Constitución.

Recientemente, en Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45, 57 (1986), expresamos que:

La relación entre los poderes del Gobierno debe ser dinámica y armoniosa. Su éxito depende de que cada un[o] acepte y respete la autoridad de l[o]s otr[os] y entienda la interrelación de sus funcio-nes. Su perdurabilidad requiere que cuando haya conflicto sobre el alcance de los poderes constitucionales de cualquiera de ell[o]s, los tribunales intervengan con prudencia y deferencia para aclarar los contornos de la Constitución y facilitar la resolución de las diferen-cias. (Enfasis suplido.) Véanse, también: Hernández Agosto v. López Nieves, 114 D.P.R. 601, 621 (1983); Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750, 759-760 (1977).

En In re Rodríguez Torres, 106 D.P.R. 698, 723-724 (1978), al dejar sin efecto la regla de incompatibilidad entre el ejercicio de la abogacía ante los tribunales y el pertenecer a una comisión del Senado que tenga a su cargo la consideración de nombramientos de jueces o fiscales, expresamos lo siguiente:

. . .[NJuestros poderes también conocen fronteras. La propia vas-tedad de los poderes confiados a la Rama Judicial exige moderación y cautela en su ejercicio. Existe considerable peligro en utilizar el poder de revisión judicial más allá de lo estrictamente necesario. Cuando se trata del ejercicio de un poder inherente hay motivos para redoblar las precauciones.
Nada de lo expresado significa que un tribunal puede o debe rehuir o achicar sus funciones de principal intérprete y custodio de la Constitución. Lo que significa es que dentro de nuestro sistema de separación de poderes, donde la relación entre éstos es necesa-riamente de orden dinámico, las tres ramas que integran el gobierno viven en posición de continuo conflicto potencial que s[ó]lo [468]*468puede evitarse, por el bien común, mediante el empleo por cada cual de extrema circunspección y cuidado en el ejercicio de sus atribu-ciones. (Citas omitidas.)

El abogado que se desempeña en un cargo público debe lealtad a la agencia en la cual trabaja sin olvidar, desde luego, las normas éticas:(3)

In a system of checks and balances it is not [the] responsibility of an agency attorney to represent the interests of Congress or the Court.

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