La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opinión del Tribunal.
El 16 de noviembre de 1987 el Subsecretario del Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico nos remitió copia certificada de una resolución de esa misma fecha emitida por el Juez de Distrito federal, Hon. José A. Fusté, bajo el epígrafe In re: Secretario de Justicia. En dicha resolución el Hon. Juez Fusté imputó al Secretario de Justicia, Hon. Héctor Rivera Cruz, violaciones a los cánones del Código de Etica Profesional Núm. 8 (criterio general), Núm. 9 (conducta de los abogados ante los tribunales) y Núm. 14 (publicidad sobre pleitos pendientes). 4 L.ER.A. Ap. IX, Cs. 8, 9 y 14.(1)
[465]*465La queja tiene su génesis en unas expresiones emitidas el 4 de noviembre de 1987 por el Secretario de Justicia, Hon. Héctor Rivera Cruz, mientras actuaba como Gobernador interino. Estas expresiones se referían a las actuaciones del Honorable Juez Fusté en el caso Cordero v. De Jesús Méndez, 867 F.2d 1 (1er Cir. 1989), que se estaba ventilando en el tribunal federal.
Las expresiones del Secretario de Justicia, Hon. Héctor Rivera Cruz, que sirven de base a la queja fueron las siguientes:
Bueno, sencillamente, esto, a nuestro juicio, ha sido un atropello por parte del tribunal federal, específicamente del juez que ordenó el encarcelamiento del alcalde y a nuestro juicio es un abuso de poder de la jurisdicción federal[;] de lo que se trata es de un alcalde que tiene un caso muy meritorio que fue visto en un tribunal federal y que está en apelación en el Circuito de Boston —po[rq]ue hay mérito en el caso. En el entretanto el juez desea y ordena al alcalde que pague alrededor de $200,000 a unos empleados que fueron cesanteados que ya el juez sí logró reponerlos. . . .(2) (Escolio omitido y énfasis suplido.) Resolución de 16 de noviembre de 1987, págs. 3-4.
En su resolución, el Honorable Juez Fusté analiza las expre-siones vertidas por el Secretario de Justicia y concluye que éstas “constituyen un ataque injustificado contra la sana administración de la justicia[; n]o se trata de expresiones constitucionalmente protegidas por cuanto el interés social de mantener la integridad [466]*466y la confianza pública en los tribunales y en los jueces es mayor que el derecho de expresarse injuriosamente contra los tribunales en los cuales el abogado participa”. (Énfasis suplido.) Resolución de 16 de noviembre de 1987, pág. 5.
Siguiendo el trámite que normalmente se le da a las quejas presentadas ante este Tribunal, el Secretario del Tribunal la remitió al Secretario de Justicia para que éste informara “sus comentarios y reacciones en torno” a la misma. El 15 de enero de 1988 el Secretario de Justicia compareció e informó que “[l]as manifestaciones. . . a que se refiere la queja constituyen un fragmento aislado de toda la amplia información que juzgué necesario dar a la ciudadanía, en mi carácter de gobernador interino de Puerto Rico, sobre el encarcelamiento por desacato civil del Alcalde de Moca, Sr. Juan [D]e Jesús Méndez, como resultado de órdenes dictadas por el Honorable Juez Fusté en el caso civil Núm. 85-0815 ante la Corte de Distrito Federal”; que no está admitido a postular en el foro federal y que sólo como una formalidad es que se incluye su nombre en los casos que allí se ventilan y en los que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico es parte, y que los cánones “no son aplicables a la conducta de abogados ante la Corte de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico”, ya que esta conducta se rige “por las reglas de responsabilidad profesional adoptadas por la Corte de Distrito Federal”. También adujo que aunque aplicaran los cánones, sus expresiones no los violaron, ya que éstos “deben ser interpretados restrictivamente para proteger el derecho fundamental de expre-sión garantizado por la See. 4 del Art. II de la Constitución [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico[, L.PR.A., Tomo 1,] y por la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos[, L.PR.A., Tomo 1, y que la] libertad de expresión existe precisa-mente para mantener un clima abierto para la discusión franca y vigorosa de asuntos de interés público y de la conducta de todos los funcionarios públicos”.
La queja presentada por el Honorable Juez Fusté requiere que analicemos el alcance de nuestra jurisdicción disciplinaria en el contexto de la separación de poderes.
[467]*467Los cánones del Código de Ética Profesional aplican por igual a los abogados que ejercen su profesión en la práctica privada y a los que ocupan cargos públicos. In re Secretario de Justicia, 118 D.P.R. 827 (1987); In re Ríos, 112 D.P.R. 353 (1982). Sin embargo, el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria, cuando el abogado es también un funcionario de la Rama Ejecutiva o de la Rama Legislativa, entraña necesariamente conside-, raciones constitucionales por tocar muy de cerca el delicado balance de poderes que garantiza nuestra Constitución.
Recientemente, en Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45, 57 (1986), expresamos que:
La relación entre los poderes del Gobierno debe ser dinámica y armoniosa. Su éxito depende de que cada un[o] acepte y respete la autoridad de l[o]s otr[os] y entienda la interrelación de sus funcio-nes. Su perdurabilidad requiere que cuando haya conflicto sobre el alcance de los poderes constitucionales de cualquiera de ell[o]s, los tribunales intervengan con prudencia y deferencia para aclarar los contornos de la Constitución y facilitar la resolución de las diferen-cias. (Enfasis suplido.) Véanse, también: Hernández Agosto v. López Nieves, 114 D.P.R. 601, 621 (1983); Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750, 759-760 (1977).
En In re Rodríguez Torres, 106 D.P.R. 698, 723-724 (1978), al dejar sin efecto la regla de incompatibilidad entre el ejercicio de la abogacía ante los tribunales y el pertenecer a una comisión del Senado que tenga a su cargo la consideración de nombramientos de jueces o fiscales, expresamos lo siguiente:
. . .[NJuestros poderes también conocen fronteras. La propia vas-tedad de los poderes confiados a la Rama Judicial exige moderación y cautela en su ejercicio. Existe considerable peligro en utilizar el poder de revisión judicial más allá de lo estrictamente necesario. Cuando se trata del ejercicio de un poder inherente hay motivos para redoblar las precauciones.
Nada de lo expresado significa que un tribunal puede o debe rehuir o achicar sus funciones de principal intérprete y custodio de la Constitución. Lo que significa es que dentro de nuestro sistema de separación de poderes, donde la relación entre éstos es necesa-riamente de orden dinámico, las tres ramas que integran el gobierno viven en posición de continuo conflicto potencial que s[ó]lo [468]*468puede evitarse, por el bien común, mediante el empleo por cada cual de extrema circunspección y cuidado en el ejercicio de sus atribu-ciones. (Citas omitidas.)
El abogado que se desempeña en un cargo público debe lealtad a la agencia en la cual trabaja sin olvidar, desde luego, las normas éticas:(3)
In a system of checks and balances it is not [the] responsibility of an agency attorney to represent the interests of Congress or the Court.
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La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opinión del Tribunal.
El 16 de noviembre de 1987 el Subsecretario del Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico nos remitió copia certificada de una resolución de esa misma fecha emitida por el Juez de Distrito federal, Hon. José A. Fusté, bajo el epígrafe In re: Secretario de Justicia. En dicha resolución el Hon. Juez Fusté imputó al Secretario de Justicia, Hon. Héctor Rivera Cruz, violaciones a los cánones del Código de Etica Profesional Núm. 8 (criterio general), Núm. 9 (conducta de los abogados ante los tribunales) y Núm. 14 (publicidad sobre pleitos pendientes). 4 L.ER.A. Ap. IX, Cs. 8, 9 y 14.(1)
[465]*465La queja tiene su génesis en unas expresiones emitidas el 4 de noviembre de 1987 por el Secretario de Justicia, Hon. Héctor Rivera Cruz, mientras actuaba como Gobernador interino. Estas expresiones se referían a las actuaciones del Honorable Juez Fusté en el caso Cordero v. De Jesús Méndez, 867 F.2d 1 (1er Cir. 1989), que se estaba ventilando en el tribunal federal.
Las expresiones del Secretario de Justicia, Hon. Héctor Rivera Cruz, que sirven de base a la queja fueron las siguientes:
Bueno, sencillamente, esto, a nuestro juicio, ha sido un atropello por parte del tribunal federal, específicamente del juez que ordenó el encarcelamiento del alcalde y a nuestro juicio es un abuso de poder de la jurisdicción federal[;] de lo que se trata es de un alcalde que tiene un caso muy meritorio que fue visto en un tribunal federal y que está en apelación en el Circuito de Boston —po[rq]ue hay mérito en el caso. En el entretanto el juez desea y ordena al alcalde que pague alrededor de $200,000 a unos empleados que fueron cesanteados que ya el juez sí logró reponerlos. . . .(2) (Escolio omitido y énfasis suplido.) Resolución de 16 de noviembre de 1987, págs. 3-4.
En su resolución, el Honorable Juez Fusté analiza las expre-siones vertidas por el Secretario de Justicia y concluye que éstas “constituyen un ataque injustificado contra la sana administración de la justicia[; n]o se trata de expresiones constitucionalmente protegidas por cuanto el interés social de mantener la integridad [466]*466y la confianza pública en los tribunales y en los jueces es mayor que el derecho de expresarse injuriosamente contra los tribunales en los cuales el abogado participa”. (Énfasis suplido.) Resolución de 16 de noviembre de 1987, pág. 5.
Siguiendo el trámite que normalmente se le da a las quejas presentadas ante este Tribunal, el Secretario del Tribunal la remitió al Secretario de Justicia para que éste informara “sus comentarios y reacciones en torno” a la misma. El 15 de enero de 1988 el Secretario de Justicia compareció e informó que “[l]as manifestaciones. . . a que se refiere la queja constituyen un fragmento aislado de toda la amplia información que juzgué necesario dar a la ciudadanía, en mi carácter de gobernador interino de Puerto Rico, sobre el encarcelamiento por desacato civil del Alcalde de Moca, Sr. Juan [D]e Jesús Méndez, como resultado de órdenes dictadas por el Honorable Juez Fusté en el caso civil Núm. 85-0815 ante la Corte de Distrito Federal”; que no está admitido a postular en el foro federal y que sólo como una formalidad es que se incluye su nombre en los casos que allí se ventilan y en los que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico es parte, y que los cánones “no son aplicables a la conducta de abogados ante la Corte de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico”, ya que esta conducta se rige “por las reglas de responsabilidad profesional adoptadas por la Corte de Distrito Federal”. También adujo que aunque aplicaran los cánones, sus expresiones no los violaron, ya que éstos “deben ser interpretados restrictivamente para proteger el derecho fundamental de expre-sión garantizado por la See. 4 del Art. II de la Constitución [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico[, L.PR.A., Tomo 1,] y por la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos[, L.PR.A., Tomo 1, y que la] libertad de expresión existe precisa-mente para mantener un clima abierto para la discusión franca y vigorosa de asuntos de interés público y de la conducta de todos los funcionarios públicos”.
La queja presentada por el Honorable Juez Fusté requiere que analicemos el alcance de nuestra jurisdicción disciplinaria en el contexto de la separación de poderes.
[467]*467Los cánones del Código de Ética Profesional aplican por igual a los abogados que ejercen su profesión en la práctica privada y a los que ocupan cargos públicos. In re Secretario de Justicia, 118 D.P.R. 827 (1987); In re Ríos, 112 D.P.R. 353 (1982). Sin embargo, el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria, cuando el abogado es también un funcionario de la Rama Ejecutiva o de la Rama Legislativa, entraña necesariamente conside-, raciones constitucionales por tocar muy de cerca el delicado balance de poderes que garantiza nuestra Constitución.
Recientemente, en Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45, 57 (1986), expresamos que:
La relación entre los poderes del Gobierno debe ser dinámica y armoniosa. Su éxito depende de que cada un[o] acepte y respete la autoridad de l[o]s otr[os] y entienda la interrelación de sus funcio-nes. Su perdurabilidad requiere que cuando haya conflicto sobre el alcance de los poderes constitucionales de cualquiera de ell[o]s, los tribunales intervengan con prudencia y deferencia para aclarar los contornos de la Constitución y facilitar la resolución de las diferen-cias. (Enfasis suplido.) Véanse, también: Hernández Agosto v. López Nieves, 114 D.P.R. 601, 621 (1983); Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750, 759-760 (1977).
En In re Rodríguez Torres, 106 D.P.R. 698, 723-724 (1978), al dejar sin efecto la regla de incompatibilidad entre el ejercicio de la abogacía ante los tribunales y el pertenecer a una comisión del Senado que tenga a su cargo la consideración de nombramientos de jueces o fiscales, expresamos lo siguiente:
. . .[NJuestros poderes también conocen fronteras. La propia vas-tedad de los poderes confiados a la Rama Judicial exige moderación y cautela en su ejercicio. Existe considerable peligro en utilizar el poder de revisión judicial más allá de lo estrictamente necesario. Cuando se trata del ejercicio de un poder inherente hay motivos para redoblar las precauciones.
Nada de lo expresado significa que un tribunal puede o debe rehuir o achicar sus funciones de principal intérprete y custodio de la Constitución. Lo que significa es que dentro de nuestro sistema de separación de poderes, donde la relación entre éstos es necesa-riamente de orden dinámico, las tres ramas que integran el gobierno viven en posición de continuo conflicto potencial que s[ó]lo [468]*468puede evitarse, por el bien común, mediante el empleo por cada cual de extrema circunspección y cuidado en el ejercicio de sus atribu-ciones. (Citas omitidas.)
El abogado que se desempeña en un cargo público debe lealtad a la agencia en la cual trabaja sin olvidar, desde luego, las normas éticas:(3)
In a system of checks and balances it is not [the] responsibility of an agency attorney to represent the interests of Congress or the Court. Those departments have their own “constitutional means and personal motives” to protect their prerogatives. As a result, the constitutional system presumes —indeed, depends upon— the institutional loyalty of its lawyers. Congress has manifold opportunities —including powers of purse, oversight, investigation, and impeachment— to punish presidents or cabinet officers who do not administer the law to its liking. It does not need the allegiance of agency attorneys to fulfill its constitutional functions. The Court, for its part, has the power to issue judgments in controversies that come before it, and, in appropriate cases, to order the executive branch to take or refrain from taking specifications. The Court’s opinions are backed by substantial political capital and institutional prestige, such that the executive branch would inevitably suffer political costs ■ — not to mention a loss of credibility in the Court itself— if it acted contrary to prior opinions. (Escolio omitido.) G.P. Miller, Government Lawyers’ Ethics in a System of Checks and Balances, 54 (Núm. 4) U. Chi. L. Rev. 1293, 1296-1297 (1987).
En In re Secretario de Justicia, supra, pág. 850, señalamos que nos abstendremos de ejercer nuestra jurisdicción disciplinaria en quejas contra el Secretario de Justicia cuando, “de su faz: (1) el promovente no justifique satisfactoriamente un interés legítimo ético y perjuicio real directo; (2) el asunto, aunque de carácter ético, sea prematuro; (3) los hechos no estén debidamente documentados o sustanciados, o (4) no [se trata de] materia [469]*469ético-adjudicable por corresponder ... al debate del Poder Legislativo o Ejecutivo, o pertenecer a la arena de la política partidista”. (Enfasis en el original.)
Reconocimos también la compleja labor del Secretario de Justicia y sus múltiples funciones: “También tenemos presente que algunas de las funciones adicionales del Secretario de Justicia [apuntadas] —integrante del Gabinete, segundo en sucesión al Gobernador y miembro de varias juntas y organismos— pueden, directa o indirectamente, involucrarlo, o moverlo a involucrarse, en las polémicas de asuntos públicos polarizados, impregnados o no de contenido político-partidista, que trascienden la visión tradicional del papel de principal abogado-asesor gubernamental. La línea es tenue, y por ende, a veces difícil de separar el pronunciamiento a título clásico de Secretario de Justicia (abogado-asesor), y de aquel que irradia como miembro del Gabinete, o una junta, o Gobernador interino.” (Énfasis suplido.) In re Secretario de Justicia, supra, págs. 847-848.
Analicemos las expresiones del Honorable Rivera Cruz en su justa perspectiva, desde su posición como Gobernador interino y dentro del marco de la separación de poderes.
Las declaraciones del Secretario de Justicia se producen mientras se desempeñaba como Gobernador interino. Las mismas no fueron hechas como abogado de las partes en el caso ante el Tribunal de Distrito federal. El propio Honorable Juez Fusté reconoce que el Secretario de Justicia, Honorable Rivera Cruz, no está admitido a postular en dicho foro y su comparecencia se limita a incluir su nombre en los documentos suscritos por abogados autorizados a ejercer en el tribunal federal.!4)
Ahora bien, de ejercer nuestra jurisdicción disciplinaria en este caso estaríamos disciplinando no al Secretario de Justicia, [470]*470sino al Gobernador interino, al Primer Ejecutivo de Puerto Rico. Entendemos que las expresiones vertidas no justifican esta clase de intervención con la Rama Ejecutiva. Especialmente si consi-deramos que las mismas fueron hechas en torno a un asunto de gran interés público en ese momento que goza, pues, de protec-ción constitucional. Connick v. Myers, 461 U.S. 138, 142, 148 (1983). Aun cuando discrepásemos del criterio del Secretario de Justicia, el poder compartido en nuestra democracia es una llamada al consenso y no una invitación a que una rama de gobierno le imponga a otra su criterio. Hernández Agosto v. López Nieves, supra. Reiteramos lo expuesto en Silva v. Hernández Agosto, supra:
La relación entre los poderes del Gobierno debe ser dinámica y armoniosa. Su éxito depende de que cada un[o] acepte y respete la autoridad de l[o]s otr[os] y entienda la interrelación de sus funcio-nes. Su perdurabilidad requiere que cuando haya conflicto sobre el alcance de los poderes constitucionales de cualquiera de ellos, los tribunales intervengan con prudencia y deferencia para aclarar los contornos de la Constitución y facilitar la resolución de las diferen-cias.
En vista de todo lo expuesto, ordenamos el archivo de la queja presentada por el Honorable Juez Fusté contra el Secretario de Justicia, Hon. Héctor Rivera Cruz.
Se dictará la correspondiente sentencia.
El Juez Asociado Señor Negrón García concurre con opinión escrita. El Juez Asociado Señor Rebollo López no intervino.
[471]*471—O—