In re Sánchez Ramos

174 P.R. 453
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 2008
DocketNúmero: AB-2007-55
StatusPublished

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In re Sánchez Ramos, 174 P.R. 453 (prsupreme 2008).

Opinions

per curiam:

A raíz de unas expresiones críticas vertidas públicamente por el Secretario de Justicia, Hon. Roberto Sánchez Ramos, en relación con la decisión de los tribunales de determinar no causa para arresto ante la denuncia presentada contra el ex Gobernador de Puerto Rico, Dr. Pedro Rosselló González, el Hon. Rolando Crespo Arroyo, Representante por Acumulación del Partido Nuevo Progresista, presentó una queja en su contra ante este Tribunal. Luego de haber examinado detenidamente el asunto, y a la luz de las circunstancias particulares de este caso, procede que declinemos el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria en atención a los criterios prudenciales establecidos en In re Secretario de Justicia, 118 D.P.R. 827 (1987) (In re Secretario de Justicia I).

I

Hace poco más de un año el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan, no encontró causa para ordenar el arresto del ex Gobernador de Puerto Rico, Dr. Pedro Rosselló González, según lo solicitó el Secretario de Justicia, Hon. Roberto Sánchez Ramos. A igual determinación llegó otra sala de dicho foro en una vista de determinación de causa probable en alzada.

Ante dicho resultado, el Secretario de Justicia manifestó públicamente su inconformidad y discrepancia con éste. A grandes rasgos, el Secretario de Justicia hizo las expresiones siguientes:

“Esto es un nuevo golpe a todos los que aspiramos a que el sistema de justicia trate por igual a todos. No me cabe duda que si hubiera sido un hijo de vecino sin conexiones y sin influencia en los medios, se hubiese determinado causa y el proceso hubiera terminado en una convicción; no me cabe la más mínima duda.
No podemos guiarnos por el poder, la influencia. Tenemos que tratar a todos por igual. Estamos convencidos que con esta misma relación de hechos, si la persona imputada hu[457]*457biera sido cualquiera en Puerto Rico que no tenga las mismas conexiones que este imputado, hubiéramos salido airosos”(1)

Motivado por dichas expresiones, el Representante por Acumulación del Partido Nuevo Progresista, Hon. Rolando Crespo Arroyo, presentó una queja disciplinaria ante nos mediante la cual le imputó al Secretario de Justicia haber violado el Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, que obliga a todo miembro de la profesión a observar una conducta respetuosa hacia los tribunales y a desalentar y evitar ataques injustificados contra los jueces o contra el buen orden en la administración de la justicia. Alegó, además, que el Secretario de Justicia actuó en contravención del Canon 38 (4 L.P.R.A. Ap. IX), el cual preceptúa el deber de todo abogado de esforzarse en la exaltación del honor y la dignidad de la profesión, y evitar hasta la apariencia de conducta impropia. En apoyo de lo anterior, el representante Crespo Arroyo sostuvo que las expresiones del Secretario de Justicia constituyeron “un ataque mendaz e injustificado a la profesión de la abogacía” y causaron “daño a la imagen de honestidad, laboriosidad y competencia [de la] Rama Judicial”. Querella por violación al Código de Ética Profesional, pág. 4.

El Represente Crespo Arroyo acompañó su queja con una grabación,(2) copia de varios artículos de prensa escrita relacionados con el asunto, así como un documento titulado “Rolando Crespo presenta querella en contra del Secretario de Justicial:] Anuncia manifestaciones en rechazo a la gestión del funcionario”(3) En este documento se anunció formalmente la presentación de la queja de epígrafe contra el [458]*458Secretario de Justicia y se convocó a varias manifestaciones y protestas para hacer público el rechazo a dicho funcionario.(4)

En vista de la queja presentada, le remitimos al Secretario de Justicia copia de ésta y le concedimos un término de diez días para presentar su contestación, conforme a la Regla 14(c) del Reglamento de este Tribunal, 4 L.RR.A. Ap. XXI-A. En respuesta, el Secretario de Justicia presentó una Moción de Desestimación en la que alegó que el procedimiento disciplinario en su contra es totalmente frívolo, pues —a su juicio— el representante Crespo Arroyo carece de legitimación activa para promoverlo. En apoyo de su alegación, adujo que el representante Crespo Arroyo no demostró satisfactoriamente un interés legítimo ético ni haber sufrido un peijuicio real directo por sus actuaciones, según lo requiere la norma establecida por este Tribunal en In re Secretario de Justicia, supra, y reafirmada en In re Secretario de Justicia, 126 D.P.R. 463 (1990) (In re Secretario de Justicia II). El Secretario de Justicia expuso que sus expresiones no le causaron perjuicio alguno al representante Crespo Arroyo y que éste lo que pretende vindicar es un daño abstracto, hipotético y generalizado.

En la alternativa, el Secretario de Justicia argüyó que sus expresiones están protegidas por el derecho a la libre expresión consagrado en la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos y en el Art. II, Sec. 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., [459]*459Tomo 1. En particular, adujo que sus expresiones constituyeron una opinión subjetiva, cuya falsedad no es susceptible de ser probada, según el estándar establecido en New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964), y su progenie. Finalmente, alegó que, dada su función constitucional como representante de la Rama Ejecutiva, las expresiones en cuestión constituyeron una opinión sobre otra rama —la Rama Judicial— cumpliendo de esa forma con su “derecho y responsabilidad ... de exponer su criterio sobre asuntos gubernamentales ...”. (Énfasis suprimido.) Moción de desestimación, pág. 5. Se trató, a su juicio, de “una crítica que una Rama de gobierno lanza en cuanto al desempeño de otra[, lo que] es parte esencial del debate político entre Ramas de gobierno y del sistema de pesos y contrapesos establecido en nuestra Constitución”. Id.

El Representante Crespo Arroyo respondió a los planteamientos del Secretario de Justicia y, en su oposición a la solicitud de desestimación, alegó que posee legitimación activa para presentar la queja de epígrafe dado que, como funcionario de la Rama Legislativa, juró defender la Constitución, por lo que —a su juicio— “defender la integridad de la Rama Judicial” es su deber ineludible. Oposición a solicitud de desestimación, pág. 2. Además, señaló que In re Secretario de Justicia I, supra, es distinguible del caso de autos, mas no elaboró dicha alegación. Por último, reiteró que el Secretario de Justicia incurrió en conducta contraria al Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, y sostuvo que éste no podía invocar la Primera Enmienda o la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como subterfugio para evadir su responsabilidad ética ya que, por ser un funcionario, sus expresiones no están protegidas constitucionalmente.

Por su parte, el Secretario de Justicia replicó a la oposición presentada por el representante Crespo Arroyo. Reiteró que la queja instada en su contra debe ser desestimada, pues la condición de legislador del representante [460]*460Crespo Arroyo no subsana su falta de legitimación activa. Insistió, además, en que sus expresiones están protegidas por su derecho constitucional a la libertad de expresión.

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