EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2020 TSPR 96 Enrique Pellot Córdova (TS-6,142) 204 DPR _____
Sheila Pellot Cestero (TS-14,581)
Número del Caso: CP-2016-17
Fecha: 11 de agosto de 2020
Oficina del Procurador General:
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcdo. Joseph Feldstein Del Valle Subprocurador General
Lcdo. Eric O. De La Cruz Iglesias Procurador General Auxiliar
Abogado de los Querellados:
Lcdo. José E. Valenzuela Alvarado
Comisionada Especial:
Hon. Crisanta González Seda
Materia: La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Enrique Pellot Córdova (TS-6,142) Núm. CP-2016-0017
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2020.
Este recurso nos provee la oportunidad de pronunciarnos
en torno a la Ley Núm. 43 del 12 de mayo de 2016, que tuvo
el efecto de enmendar el Artículo 1867 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5297, para establecer un término
prescriptivo de tres (3) años a las acciones disciplinarias
contra abogados y notarios por infracciones a los Cánones
del Código de Ética Profesional.
I.
El 19 de septiembre de 2014, el Sr. Ángel L. Pérez
Camacho (señor Pérez Camacho o quejoso) presentó una queja
en contra del Lcdo. Enrique Pellot Córdova y la Lcda. Sheila
Pellot Cestero.1 En síntesis, el señor Pérez Camacho le
imputó a los referidos letrados haber retenido indebidamente
de su mesada una cantidad de honorarios en exceso de lo que
1 El licenciado Pellot Córdova fue admitido al ejercicio de la abogacía el 1 de noviembre de 1978, a la práctica de la notaría el 21 de enero de 1979 y cesó esta última en el 2018. Por su parte, la licenciada Pellot Cestero fue admitida al ejercicio de la abogacía el 19 de agosto de 2013. CP-2016-0017 2
les correspondía, por lo que reclamó la devolución de dicha
cantidad.
Surge del expediente que, el 22 de febrero de 2011, el
señor Pérez Camacho suscribió un acuerdo de servicios
profesionales con el Bufete Casanova & Pellot, con el fin de
que asumieran su representación legal durante la etapa de
juicio en su fondo en el pleito que instó en contra del
Sistema Universitario Ana G. Méndez (en adelante SUAGM) por
despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de
mayo de 1976, 29 LPRA 185 et seq. (Ley Núm. 80),
hostigamiento y acoso laboral, y daños y perjuicios bajo el
procedimiento sumario que dispone la Ley Núm. 2 de 17 de
octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2). En
el contrato se estableció un pacto de honorarios por el 33%
de la cantidad obtenida mediante sentencia.2 Sin embargo, no
2 En lo pertinente, el pacto de honorarios en el referido contrato consignaba lo siguiente:
Los honorarios de abogados del contrato ante nos se pactan a razón de un 33% de la cantidad obtenida por sentencia. De convertirse el pleito en uno de carácter ordinario las costas serán por parte del cliente. A esos efectos, se le asesoró al cliente y el mismo accedió y entendió que de no prevalecer por la vía judicial podría incurrir en el pago de cualquier costa y honorario de abogado que pueda corresponder. . . . El Bufete Casanova & Pellot accedió a representar legalmente al Sr. Ángel Pérez Camacho (en adelante cliente) en el caso ante nos, luego de haberle hecho las advertencias y recomendaciones con relación al procedimiento judicial. Se le asesoró a esos efectos de sus alternativas y posibilidades de ventilar el juicio en su fondo y sus alternativas de la aceptación de acuerdo transaccional. Además [sic] se le explicó que como parte de las alegaciones que originaron la CP-2016-0017 3
se incluyó la cantidad de honorarios a pagar en caso de no
prevalecer. Además, en el contrato se hizo constar que la
naturaleza del caso en el cual se asumía la representación
legal era civil.3 En ninguna de las demás cláusulas del
contrato se especificó que se trataba tanto de una
reclamación al amparo de leyes laborales, como de una causa
de acción de daños y perjuicios bajo el Art. 1802 del Código
Civil, supra. El contrato fue suscrito entre el señor Pérez
Camacho y el Bufete Casanova & Pellot, firmado por la
licenciada Pellot Cestero.
Luego del transcurso de varios trámites procesales, el
25 de marzo de 2011, los letrados solicitaron que el foro
primario dictara sentencia a favor del señor Pérez Camacho
y ordenara el pago de $56,737.50 dólares en concepto de
mesada, más el 25% por concepto de honorarios de abogado,
conforme a la Ley Núm. 402 de 12 de mayo de 1950, Ley de
Honorarios de Abogados en Reclamaciones Laborales (Ley Núm.
402). El 13 de abril de 2011, el foro primario notificó una
sentencia parcial en la cual declaró Ha Lugar la demanda
sobre despido injustificado. En cuanto a la causa de acción
presente causa de acción no se incluyó la re- instalación [sic] a su puesto en el Sistema Ana G. Méndez. Por último [sic] en el presente caso el Bufete Casanova & Pellot continuó la representación legal en la etapa de juicio en su fondo.
Contestación a queja, anejo 2. 3 El contrato especificaba que los honorarios pactados en
todo caso, sin importar su naturaleza, sólo cubrían el pago de la representación legal. Se especificaba que los gastos, peritos, costas y sellos serían por cuenta del cliente. CP-2016-0017 4
por daños y perjuicios, señaló una vista para recibir prueba
sobre dichas alegaciones. Nada dispuso sobre los honorarios
de abogado. El 31 de agosto de 2012, el foro apelativo
intermedio confirmó dicha determinación, pero desestimó la
acción por daños y perjuicios y dejó sin efecto la vista
pautada.
El 30 de octubre de 2012, SUAGM expidió el cheque
correspondiente de la mesada por el total de $56,737.50. El
5 de noviembre de 2012, el señor Pérez Camacho y ambos
licenciados se reunieron en el Banco Bilbao Vizcaya para
cambiar el cheque, del cual retuvieron la cantidad de
$14,184.37 en concepto de honorarios, más $216.30 por
costas, para un total de $14,400.67. Posterior a esta
transacción, este Tribunal denegó expedir un recurso de
apelación -acogido como certiorari- presentado por los
letrados en representación del señor Pérez Camacho. Mediante
éste, se procuraba la revisión de la desestimación de la
causa de acción de daños y perjuicios por parte del Tribunal
de Apelaciones.
El 8 de febrero de 2013, los letrados le solicitaron al
tribunal de instancia que les concediera un 25% de honorarios
de abogado por la causa de acción de despido injustificado.
Sin embargo, el foro primario les concedió un 15% de la
cantidad adjudicada de la mesada. Inconformes, los
licenciados presentaron una reconsideración, a la cual
incorporaron un desglose de honorarios y solicitaron que se
les concediera una cantidad que no fuera menor del 30% de la CP-2016-0017 5
mesada, pues especificaron que la cuantía de los honorarios
reclamados ascendía a $36,350.00. El tribunal de instancia
denegó la reconsideración.
El 8 de agosto de 2013, SUAGM expidió el cheque en
concepto de honorarios de abogados por la cantidad de
$8,510.62 dólares. De este cheque, los licenciados
retuvieron la cantidad de $2,127.66 dólares, para un total
de $16,528.33 dólares en concepto de costas y honorarios por
los servicios prestados.
El 25 de agosto de 2014, el señor Pérez Camacho envió
una carta a los letrados en la cual reclamó la devolución de
$8,017.70 dólares que le cobraron indebidamente, ya que
entendía que a éstos sólo les correspondía la suma de
$8,510.62. El 10 de septiembre de 2014, los abogados le
cursaron una carta en la cual expresaron su interés en
reunirse con éste, pero el señor Pérez Camacho nunca
respondió.
El 19 de septiembre de 2014, se presentó la queja. El
29 de diciembre de 2014, ambos licenciados contestaron la
misma y argumentaron que el contrato suscrito con el quejoso
era para representarlo legalmente en varias causas de
acción, y que independientemente de lo establecido en la Ley
Núm. 80 sobre honorarios, ello no aplicaba a las causas de
acción de naturaleza extracontractual. Expusieron que tenían
derecho a recibir una compensación razonable por los
servicios prestados, las costas y los gastos incurridos en
la defensa de la acción por daños y perjuicios, así como por CP-2016-0017 6
las gestiones realizadas en los recursos de apelación en los
distintos foros, por lo que no procedía la devolución del
dinero reclamado. Finalmente, solicitaron la desestimación
de la queja.
El 10 de julio de 2015, referimos el asunto a la Oficina
de la Procuradora General para que realizara la
investigación correspondiente, y el 17 de noviembre de 2015,
nos rindió un informe. En éste, concluyó que los letrados
pudieron haber incurrido en conducta contraria a los Cánones
23, 24 y 38 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX C. 23, 24,
38. Luego de examinar el referido informe, el 24 de junio de
2016, ordenamos a la Procuradora General presentar la
querella contra los letrados.
Así las cosas, el 23 de agosto de 2016, los licenciados
presentaron un escrito titulado Solicitud de desestimación
por falta de jurisdicción. En éste, argumentaron que la Rama
Legislativa -mediante la Ley Núm. 43 del 12 de mayo de 2016
(Ley Núm. 43)- enmendó el Art. 1867 del Código Civil, 31
LPRA sec. 5297, para instituir un término prescriptivo de
tres (3) años a las acciones disciplinarias contra abogados.
A base de ello, alegaron que la acción disciplinaria estaba
prescrita. Específicamente, expusieron que operaba el
principio de favorabilidad al tratarse de un procedimiento
cuasi-penal, por lo que dicho término prescriptivo era de
aplicación retroactiva a los hechos de este caso.4 El 18 de
4 Plantearon que desde el momento en que el señor Pérez Camacho suscribió el contrato con el bufete, éste debió haber sabido lo que ahora alegaba en la queja, por lo que ésta CP-2016-0017 7
noviembre de 2016, declaramos No Ha Lugar la desestimación
solicitada.
El 14 de noviembre de 2016, la Procuradora General
presentó la Querella en contra de los letrados y les imputó
haber violado el Canon 24 del Código de Ética Profesional
por haber suscrito un contrato con el señor Pérez Camacho
para que éste pagara las costas y honorarios en un caso de
índole laboral. Según expuso, tal proceder era contrario a
lo dispuesto sobre honorarios y costas en la Ley Núm. 2,
supra, y la Ley Núm. 402, supra. En adición, se les imputó
haber violentado el deber de fiducia requerido por el Canon
23 al no devolver parte de la mesada que se les adelantó por
concepto de costas y honorarios. Finalmente, se les imputó
haber violado el Canon 38 por cobrar y recibir costas y
honorarios de la mesada de su cliente, lo cual era contrario
al honor y la dignidad que se requiere de la profesión legal,
y constituía la conducta impropia proscrita por la Ley Núm.
402.
Luego de evaluar la Querella y la contestación de los
licenciados, el 30 de mayo de 2017, designamos una
Comisionada Especial para que recibiera la prueba de las
partes y nos remitiera un informe.5 Luego de los trámites de
estaba prescrita. En la alternativa, argumentaron que el término prescriptivo más análogo era el de las acciones instadas bajo el Art. 1802, supra. Por consiguiente, aun así, estaba prescrita. 5 El 16 de junio de 2017, los letrados presentaron una Moción informativa sobre oferta de sentencia en la cual nos informaron que le habían cursado una oferta al señor Pérez Camacho mediante carta, la cual anejaron. En la misma, éstos CP-2016-0017 8
rigor, la Comisionada Especial nos rindió su informe, en el
cual concluyó que los letrados violaron las disposiciones de
los Cánones 23, 24 y 38 del Código de Ética Profesional,
supra.
En respuesta, el 13 de agosto de 2018, los licenciados
adujeron nuevamente que la queja estaba prescrita. Además,
expusieron que el licenciado Pellot Córdova no debía ser
disciplinado, pues éste participó en el caso en concepto de
mentor y en calidad de padre de la licenciada Pellot Cestero,
que no formó parte del contrato de servicios profesionales
suscrito entre las partes, y que no se benefició
económicamente de los honorarios retenidos. En cuanto a la
letrada, insistieron en que se suscribió un contrato para
representar al quejoso en diversas causas de acción, y que
los honorarios cobrados correspondían a los trámites
realizados con relación a la acción de daños y perjuicios.
Evaluado el Informe de la Comisionada Especial, así
como los documentos que constan en el expediente, estamos en
posición de resolver. Sin embargo, previo a atender los
méritos de la Querella -y como cuestión de umbral- nos
corresponde determinar si la Ley Núm. 43 constituye una
actuación legislativa que complementa satisfactoriamente
nuestra facultad para regular la profesión o si, por el
contrario, se trata de una acción legislativa que limita el
ejercicio de nuestro poder inherente.
ofrecieron realizar el pago de $8,017.70. La oferta fue rechazada por el señor Pérez Camacho. CP-2016-0017 9
II.
A.
El principio de separación de poderes que emana de la
Sección 2, Artículo I de nuestra Constitución. Art. I, Sec.
2, Const. ELA, LPRA Tomo 1, crea un sistema de pesos y
contrapesos que asegura un equilibrio de poder entre las
tres ramas de gobierno. Este sistema no pretende establecer
una total separación entre las ramas, sino promover y
mantener la cooperación entre ellas, así como evitar que una
interfiera de manera indebida o actúe en detrimento de la
otra. Para garantizar esto, nuestra Constitución le delegó
a cada una de las ramas facultades específicas con el
propósito de evitar que el poder se concentre sólo en una.
Cónsono con esta delegación de poderes, cada rama ha invocado
ciertos poderes inherentes a sus funciones y facultades.
La Constitución deposita en el Poder Judicial la
facultad de regir todo lo relacionado con la administración
del sistema de justicia. Este Tribunal ha sido consistente
al reiterar que ínsito a esta facultad constitucional, se
encuentra el poder inherente de regular la profesión legal
en Puerto Rico. Este poder conlleva -necesariamente- la
potestad de fijar las condiciones y los requisitos
necesarios para la admisión a la profesión legal. Así
también, el Tribunal tiene el poder inherente de reglamentar
la conducta ética de quienes han sido admitidos a la
profesión. CP-2016-0017 10
La potestad disciplinaria de este Tribunal va dirigida
a asegurarnos que los llamados a este ministerio
ejemplifiquen con su conducta los valores y principios
deontológicos acrisolados en los Cánones del Código de Ética
Profesional. Y es que el abogado al asumir su oficio se
compromete a seguir las pautas de comportamiento que
garantizan el fiel cumplimiento de la función social que
conlleva el ejercicio de la profesión legal. El propósito de
la función disciplinaria de este Tribunal no es entonces
castigar al abogado, sino por el contrario, proteger a la
comunidad y a la propia profesión. Véase, entre otros, In re
Abella, 14 DPR 748, 749 (1908); In re Tormes, 30 DPR 267
(1922); In re Liceaga, 82 DPR 252, 253 (1961); In re
Sepúlveda, Casiano, 155 DPR 193, 207 (2001), In re López
González, 171 DPR 567 (2007). Véase, además, Ángela Aparisi
Miralles, Ética y deontología para juristas, EUNSA, 2016,
Cap. 3.
No obstante, también hemos afirmado que es posible que
la Rama Legislativa complemente nuestro poder inherente
mediante legislación. En diversas ocasiones hemos señalado
que no toda actuación legislativa que incida en nuestra
facultad de regular la profesión legal lacera el delicado
balance de poderes garantizado por la Constitución.
Anteriormente, hemos afirmado que la Legislatura puede
establecer requisitos mediante legislación para regular la
admisión de abogados al ejercicio de la profesión sin que se
entienda, necesariamente, que ello constituye una usurpación CP-2016-0017 11
de nuestro poder inherente. Sin embargo, hemos enfatizado
que las leyes aprobadas que versen sobre esta materia son
puramente directivas y no obligatorias para este Foro ya
que, como dijimos, deben ser consistentes con nuestro poder
inherente para reglamentar la profesión legal en Puerto
Rico. Véanse, Ex parte Jiménez, 55 DPR 54 (1939); In re
Bosch, 65 DPR 248, 251 (1945); In re Abella, 67 DPR 229, 238
(1947); In re Liceaga, 82 DPR 252, 255 (1961); López
Santiago, Ex Parte, 147 DPR 909, 911 (1999). Igualmente, el
mismo carácter directivo y no mandatorio aplicará a aquella
legislación que busque regular la facultad inherente del
Tribunal de disciplinar a la profesión legal. La
obligatoriedad de los postulados éticos recogidos en los
Cánones del Código de Ética Profesional está garantizada
precisamente por la facultad de sancionar que ostenta este
Tribunal.
Al enfrentarnos a legislación que versa sobre la
reglamentación de la profesión legal, este Tribunal se ha
amparado en su poder inherente y se ha reservado la facultad
de determinar cuál legislación complementa ese poder, y cuál
lo usurpa. Cuando concluimos que una legislación incide en
nuestro poder inherente, no hemos vacilado en rechazarla de
plano.
Pasemos entonces a considerar el alcance de la Ley
Núm. 43. CP-2016-0017 12
B.
Con la aprobación de la Ley Núm. 43, la Asamblea
Legislativa incorporó un nuevo inciso al Art. 1867 del Código
Civil de Puerto Rico, supra, para imponer por primera vez en
nuestra jurisdicción un término prescriptivo a las acciones
disciplinarias contra abogados y notarios. En la Exposición
de Motivos de la Ley Núm. 43, la Asamblea Legislativa explicó
que la inexistencia de un límite de tiempo para promover una
acción disciplinaria contra un integrante de la profesión
legal por infringir los Cánones de Ética Profesional causaba
grave perjuicio para éstos. Exposición de Motivos, Ley Núm.
43, en la pág. 1. En específico, se expresó que:
. . . puede darse el caso de que por el transcurso del tiempo la evidencia necesaria para defenderse de una acción disciplinaria no esté disponible al momento de enfrentarse a ella. Del mismo modo, la ausencia de término prescriptivo para las querellas contra los juristas da paso a la presentación de acciones que pueden ser frívolas, producto de la mala fe de personas inescrupulosas.
Id. Así, el nuevo inciso del Art. 1867 del Código Civil,
supra, le impone a una persona que interese iniciar un
procedimiento disciplinario contra un abogado o notario un
término de tres (3) años para que presente la queja ante
este Foro. Dicho término comienza a transcurrir en el momento
que quien inicie el procedimiento disciplinario tenga
conocimiento -o debía conocer luego de emplear la debida
diligencia- de las circunstancias que constituían la causa CP-2016-0017 13
para disciplinar, y tenga la capacidad para así denunciarla.
Id.6
Ciertamente, mediante la Ley Núm. 43, la Legislatura
entendió que le competía establecer legislación para
proteger a la clase togada contra los perjuicios inherentes
a las imputaciones frívolas y la demora injustificada en la
presentación de quejas en su contra al amparo del Código de
Ética Profesional. Dicha actuación, sin embargo, tiene el
efecto de imponer unilateralmente a este Tribunal un término
para ejercer su poder inherente de regular la profesión legal
e imponer sanciones disciplinarias a sus integrantes. Somos
del criterio que le compete a este Tribunal, y no a la
Asamblea Legislativa, emplear los mecanismos necesarios para
evitar que el procedimiento disciplinario violente el
derecho a un debido proceso de ley de los abogados bajo su
jurisdicción disciplinaria y pautar las normas -sustantivas
y procesales- que han de regir esos procedimientos.
Le corresponde a esta Curia evaluar e investigar los
hechos particulares de cada caso y la conducta imputada al
abogado para así determinar si éste mantiene la aptitud que
6 Además, este inciso delimitó excepciones en las cuales no aplicará el término prescriptivo instituido. Así, el mismo no se aplicará en el periodo en que el abogado, mediante actos u omisiones intencionales, impida que la actuación que se le imputa sea descubierta. Id. Tampoco será de aplicación cuando el abogado se encuentre fuera de la jurisdicción con el propósito de evadir un procedimiento disciplinario. Id. Finalmente, el término no se aplicará cuando la conducta del abogado sea constitutiva de delito, exista o no una denuncia o acusación formal, un procedimiento penal o una convicción, o cuando se trate de un procedimiento disciplinario recíproco. Id. CP-2016-0017 14
le hizo digno de ser admitido a esta profesión, y si merece
continuar ejerciéndola. Resaltamos nuevamente que este
Tribunal, a tenor con su poder inherente de regular la
profesión legal en Puerto Rico, tiene la responsabilidad de
velar que los letrados desempeñen su importante labor de
manera que su comportamiento se ajuste a lo dispuesto en el
ordenamiento disciplinario. Los abogados, como oficiales del
tribunal, y en cumplimiento con su función social, tienen el
deber de llevar a cabo una gestión profesional adecuada,
responsable y capaz. Por esto, precisamente, somos del
criterio que cualquier conducta que un abogado o notario
despliegue que incumpla con los deberes y responsabilidades
impuestos por esta honorable profesión y el Código de Ética
Profesional, debe estar sujeta al escrutinio de este
Tribunal. Se trata a fin de cuentas de una especie de
profilaxis social, que exige la intervención de este
Tribunal para beneficio de la sociedad y de la propia
profesión, como ya se indicó. Imponer tan rigurosa
limitación al ejercicio de nuestra función disciplinaria,
choca con nuestra responsabilidad connatural de reglamentar
la profesión legal.
Somos conscientes de que nuestro poder disciplinario no
es irrestricto y que éste no puede ejercitarse festinada o
irracionalmente. In re Vélez Lugo, 162 DPR 735, 739 (2004).
Por esa razón, previo a iniciar un procedimiento ético, somos
cuidadosos al evaluar si la conducta que se le imputa al
abogado o al notario amerita que ejerzamos nuestro poder CP-2016-0017 15
disciplinario. De entender que la conducta imputada no
infringe el Código de Ética Profesional, que la queja es
frívola, o que existen otros remedios en derecho, archivamos
el asunto. Igualmente, nada le impide a un abogado que
considere que, debido al transcurso del tiempo desde que
ocurrió el acto por el cual se le exige responsabilidad ética
se encuentre indefenso, levante esa defensa ante el
Tribunal. Ejercemos nuestro poder disciplinario con los
límites que impone el derecho a un debido proceso de ley. In
re Reichard Hernández, 180 DPR 604, 614 (2011).
En otras palabras, y conforme con lo discutido,
concluimos que la imposición por la vía estatutaria de un
término prescriptivo a las acciones disciplinarias contra
abogados y notarios tiene el efecto de limitar la
jurisdicción disciplinaria de este Tribunal y coarta nuestra
prerrogativa de supervisar y garantizar que las actuaciones
de los juristas exalten el honor y la dignidad de la
profesión. Es evidente que la Ley Núm. 43 afecta
sustancialmente las facultades constitucionales de esta
Curia, pues incide tanto en nuestra facultad de supervisar
y evaluar la conducta y la aptitud de los abogados y
notarios, como también restringe el ejercicio de nuestro
poder disciplinario. Como hemos dicho, corresponde a este
Tribunal, mediante un análisis sosegado de cada caso ante
nuestra consideración, determinar si una queja debe ser
archivada por frivolidad, incuria o la inhabilidad de
obtener evidencia que sustente las alegaciones del quejoso. CP-2016-0017 16
Las particularidades de las quejas contra la clase togada
imposibilitan adoptar irreflexivamente un término uniforme
e inflexible que limite irremediablemente nuestra facultad
de asegurar la sana administración de la justicia. A la luz
de lo anterior, resulta forzoso concluir que la Ley Núm. 43
violenta el principio de separación de poderes e incide
indebidamente en nuestro poder inherente de regular la
profesión legal. Consiguientemente, el inciso cinco (5) del
Art. 1867 del Código Civil, supra, se tendrá por no puesto.7
Atendido lo anterior, procede que evaluemos la conducta
de los licenciados Pellot Córdova y Pellot Cestero a la luz
de los Cánones del Código de Ética Profesional y la normativa
vigente en los casos de índole laboral.
III.
El Canon 23 del Código de Ética Profesional requiere
que todo abogado dé pronta cuenta del dinero u otros bienes
del cliente que vengan a su posesión. 4 LPRA Ap. IX C. 23.
Esto es así pues la relación entre el abogado y el cliente
se caracteriza por ser de naturaleza fiduciaria, por lo que
debe estar fundada en la honradez absoluta. Id. En atención
a ello, hemos expresado que la mera retención de fondos que
pertenecen a los clientes violenta los preceptos de este
canon. In re Reyes Coreano, 190 DPR 739, 755 (2014). Véase,
además, In re Vega Quintana, 188 DPR 536 (2013). Ello,
independientemente de que no se tenga la intención de
7 Debido a que rechazamos la aplicación de la Ley Núm. 43- 2016, resulta innecesario atender el planteamiento de los letrados en cuanto a su aplicación retroactiva. CP-2016-0017 17
retenerlos para apropiárselos permanentemente, o que
posteriormente éstos sean devueltos.
Por otro lado, el Canon 24 establece cuáles son los
factores que deben considerarse al fijar los honorarios de
abogado. 4 LPRA Ap. IX C. 24. El contrato de servicios
profesionales de un abogado se considera una variante del
contrato de arrendamiento de servicios. In re Rodríguez
Mercado, 165 DPR 630, 641 (2005). No obstante, debido a la
naturaleza de la profesión, lo hemos catalogado como un
contrato sui generis, pues está revestido de un alto
contenido ético. Id. en la pág. 642. A consecuencia de esto,
la relación abogado-cliente está inexorablemente ligada a
los postulados del Código de Ética Profesional, por lo que
todo abogado -al iniciar su gestión profesional- debe tener
presente lo dispuesto en el Canon 24, supra.
Aunque no es requisito para su validez que el contrato
de servicios profesionales de un abogado sea reducido a
escrito, como señala el Canon 24, la mejor práctica -y lo
más deseable- es así hacerlo. De esta forma, se evitan las
posibles controversias que puedan surgir con los clientes
sobre la compensación por los servicios prestados. Nassar
Rizek v. Hernández, 123 DPR 360, 371 (1989). Somos
conscientes que en algunos casos no es posible anticipar la
extensión y el valor de los servicios que se prestarán al
cliente. Precisamente por eso hemos resuelto que el abogado
debe reducir a escrito el acuerdo con el cliente de manera
que contenga sus términos con un lenguaje claro y libre de CP-2016-0017 18
ambigüedades, y que a su vez se contemplen las contingencias
que previsiblemente puedan surgir durante el transcurso de
la representación. In re Rodríguez Mercado, supra, en la
pág. 642.
En cuanto a los honorarios contingentes, hemos
expresado que no están reñidos con la ética profesional,
siempre y cuando sean beneficiosos para el cliente, o cuando
éste los prefiera luego de que el abogado le explique con
claridad sus consecuencias. In re Franco Rivera, 169 DPR
237, 266 (2006). El abogado que acepta su remuneración a
base de honorarios contingentes recibe su compensación si
gana el caso, si acontece alguna de las contingencias
pactadas, y en proporción a la cuantía adjudicada por el
tribunal. Pérez Marrero v. Col. Cirujanos Dentistas de PR,
131 DPR 545, 560 (1992). Sin embargo, si no ocurre alguna de
las anteriores, el abogado no cobrará.
Conviene advertir que -además de las exigencias del
Canon 24, supra, y del derecho a recibir una compensación
razonable- los abogados deben también regirse por las
limitaciones estatutarias que existen respecto a la fijación
de honorarios profesionales. Entre las limitaciones
impuestas se encuentra la prohibición de llevar a cabo pactos
sobre honorarios con trabajadores que reclamen contra sus
patronos.
La Asamblea Legislativa, mediante la Ley Núm. 402,
supra, estableció expresamente que son nulos y contrarios al
orden público todos los contratos, convenios o acuerdos en CP-2016-0017 19
los que los trabajadores se obliguen directa o
indirectamente a pagar honorarios a sus abogados en los casos
de reclamaciones judiciales o extrajudiciales contra sus
patronos al amparo de la legislación laboral de Puerto Rico,
de la legislación federal, o de un convenio individual o
colectivo. Art. 3 de la Ley Núm. 402, 32 LPRA sec. 3116.
Asimismo, este Tribunal recientemente determinó que son
igualmente nulas aquellas cláusulas mediante las cuales un
empleado renuncia a honorarios de abogado con el fin de
transigir una reclamación laboral en contra de su patrono,
por ser contrarias a lo dispuesto en la Ley Núm. 402. Véase
Judith Berkan y otros v. Mead Johnson Nutrition Puerto Rico,
Inc., 2020 TSPR 29. El propósito de este estatuto es proteger
a los trabajadores y empleados, para evitar que se reduzca
el valor de su trabajo.
Así, con respecto a los honorarios de abogado al amparo
de la Ley Núm. 402, y la Ley Núm. 80, supra, si el trabajador
es exitoso en su reclamación, el tribunal le impondrá el
pago de los honorarios de abogado al patrono. Cualquier
abogado que actúe de forma contraria a la prohibición
impuesta mediante la Ley Núm. 402, vendrá obligado a
reembolsarle al obrero la cantidad que haya sido pagada, más
una suma igual de dinero en concepto de daños líquidos. Art.
4 de la Ley Núm. 402, 32 LPRA sec. 3117. Véase además In re
Franco Rivera, supra.
Por último, el Canon 38 establece que “el abogado deberá
esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del CP-2016-0017 20
honor y dignidad de su profesión, aunque al así hacerlo
conlleve sacrificios personales”. Canon 38, supra. Así pues,
hemos señalado que “por ser los abogados el espejo donde se
refleja la imagen de la profesión, éstos deben actuar con el
más escrupuloso sentido de responsabilidad que impone la
función social que ejercen”. In re Guemárez Santiago, 191
DPR 611, 620 (2014). Véase además In re Otero Calero, 200
DPR 561 (2018).
Con estos preceptos en mente, procedemos a resolver la
controversia ante nuestra consideración.
IV.
Primeramente, debemos expresar que no nos persuade el
argumento del licenciado Pellot Córdova en cuanto a que sólo
participó en el litigio en concepto de mentor y en calidad
de padre de la licenciada Pellot Cestero, que no formó parte
del contrato, y que no se benefició de los honorarios
retenidos al señor Pérez Camacho. Una evaluación del
expediente del caso revela que el licenciado Pellot Camacho
compareció en múltiples ocasiones como representante legal
del señor Pérez Camacho ante los foros inferiores, incluso
ante este Foro. También, su firma aparece tanto en la moción
en solicitud de pago de honorarios, como en el desglose de
honorarios que se presentó ante el Tribunal de Primera
Instancia. En este último documento se factura por los
servicios de ambos letrados, y se especifican tanto las
gestiones en las que ambos participaban, como aquellas
instancias en las que sólo uno de ellos realizó las CP-2016-0017 21
diligencias. Además, su firma -junto con la de la licenciada
Pellot Cestero- aparece en el acuse de recibo del cheque de
honorarios de abogado expedido por SUAGM. Es forzoso
concluir pues, que contrario a lo alegado por el licenciado
Pellot Córdova, éste sí participó activamente como
representante legal del señor Pérez Camacho, y reclamó los
honorarios que dieron paso a la querella ante este Tribunal.
Ahora bien, luego de evaluar la normativa disciplinaria
y el derecho aplicable a las reclamaciones laborales,
entendemos que, según se concluye en el Informe de la
Comisionada Especial, los licenciados Pellot Córdova y
Pellot Cestero infringieron los Cánones 23, 24 y 38 del
Código de Ética Profesional, según imputados en la Querella.
Veamos.
Luego de conocer la naturaleza del caso por el cual el
señor Pérez Camacho solicitó los servicios del Bufete
Casanova & Pellot, se suscribió un contrato de servicios
profesionales en una acción civil -la cual no se especificó-
en donde se pactaron honorarios contingentes a razón del 33%
de la cantidad obtenida por sentencia. Interesantemente, en
el contrato sólo se hizo alusión a que en las alegaciones de
la demanda no se había incluido la reinstalación del señor
Pérez Camacho a su puesto en el Sistema Ana G. Méndez. En
cuanto a la causa de acción de daños y perjuicios al amparo
del Art. 1802, supra, no se especificó nada en el referido
acuerdo. Por otra parte, se incluyó en el contrato una
expresión a los efectos de que el señor Pérez Camacho tendría CP-2016-0017 22
que pagar honorarios y gastos de no prevalecer en su
reclamación. Sin embargo, no se especificó la cuantía a pagar
en el caso de que esto ocurriera.
Cabe resaltar que nunca se llegó a presentar evidencia
en cuanto a los daños y perjuicios alegados, pues se
fraccionaron las causas de acción y la vista pautada para
probar dichos daños nunca se llegó a celebrar, puesto que el
Tribunal de Apelaciones desestimó la causa de acción y este
Foro se negó a revisar dicha determinación. Incluso, aún
pendiente el recurso de certiorari ante este Tribunal, los
letrados procedieron a cobrar de la mesada del señor Pérez
Camacho por la acción en daños y perjuicios, según estos
alegan, y retuvieron $14,184.37 en concepto de honorarios,
aún sin saber si la acción prosperaría, puesto que no existía
un dictamen final y firme a favor de su representado. En
efecto, esa causa de acción no prosperó, por lo que los
licenciados no tenían derecho a los honorarios que cobraron.
A pesar de haber retenido una cantidad sustancial de la
mesada otorgada a su cliente, los letrados presentaron ante
el foro primario un desglose de honorarios con tarifas por
hora, donde incluyeron gestiones realizadas en la causa de
acción laboral. Como se indicó, el Tribunal de Primera
Instancia sólo otorgó un 15% de honorarios a los licenciados
a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 80. Por ende, la
cuantía de honorarios que le correspondía a los letrados era
la suma de $8,510.62. CP-2016-0017 23
Ante los hechos de este caso, concluimos que los
licenciados Pellot Córdova y Pellot Cestero incurrieron en
conducta contraria a los Cánones 23, 24 y 38. Toda vez que
el caso del señor Pérez Camacho era una reclamación de
naturaleza laboral, los letrados no podían otorgar un
contrato de honorarios y costas, ni retener suma alguna de
dinero de la mesada de su cliente en concepto de honorarios
por dicha representación, ni adelantar a cobrar -como aquí
hicieron- la cantidad de $14,184.37, más costas, para un
total de $14,467.67, previo a que el foro primario
determinara los honorarios que les correspondía a base de su
labor en las causas de acción de índole laboral en las que
prevalecieron. Al actuar de esta forma, los licenciados
Pellot Córdova y Pellot Cestero violentaron el deber de
fiducia requerido por el Canon 23. De igual forma, al
suscribir un contrato de honorarios y costas para
representar al señor Pérez Camacho en su reclamación de
índole laboral, incurrieron en la conducta proscrita por la
Ley Núm. 402, supra, y violentaron las disposiciones del
Canon 24, supra.
Por otro lado, pactar honorarios contrarios a lo
dispuesto en la Ley Núm. 402, supra, y retenerlos
directamente de la mesada de su cliente previo a que el
tribunal determinara la cuantía y autorizara el pago de
estos, socava la imagen, confianza y respeto de la profesión
legal. Los juristas tienen el deber de evitar que sus
actuaciones den margen a la más leve sospecha de impropiedad. CP-2016-0017 24
Los actos de los licenciados Pellot Córdova y Pellot Cestero
de ninguna forma exaltaron el honor y la dignidad de la
profesión.
V.
Ahora bien, al momento de ejercer nuestra jurisdicción
disciplinaria, este Tribunal ha expresado que es necesario
realizar una evaluación del historial de conducta del
abogado para determinar la sanción disciplinaria que se le
impondrá. Dicho análisis debe ponderar diversos factores,
tales como la buena reputación que ostenta el abogado en la
comunidad, su historial previo, si se trata de una conducta
aislada, su sincero arrepentimiento, y cualesquiera otras
consideraciones pertinentes a tenor con los hechos. Véase In
re González Acevedo, 197 DPR 360, 368 (2017).
A esos efectos, la Comisionada Especial expresó en su
informe que los licenciados Pellot Córdova y Pellot Cestero
son miembros de la clase togada hace varios años. En cuanto
al licenciado Pellot Córdova, no ha habido quejas ni
querellas previas en su contra. Por su parte, contra la
licenciada Pellot Cestero se presentó previamente una queja,
la cual fue posteriormente archivada por este Tribunal.
Además, la Comisionada Especial resaltó que el señor Pérez
Camacho expresó que estaba satisfecho con la labor realizada
por ambos letrados en su caso. En adición, éstos gozan de
buena reputación como abogados, y han sido distinguidos
miembros del Programa Pro Bono del Colegio de Abogados. Por
último, y luego de evaluar la evidencia presentada en cuanto CP-2016-0017 25
al buen carácter de los juristas, la Comisionada Especial
expresó que la actuación de los licenciados se trató de un
hecho aislado y no un patrón de conducta.
Por otra parte, la Comisionada Especial destacó que los
letrados no aceptaron haber incurrido en conducta contraria
al Código de Ética Profesional, y los honorarios retenidos
aún no han sido devueltos, pues el señor Pérez Camacho no
aceptó la oferta que éstos le hicieron.
VI.
Por los fundamentos que anteceden, resolvemos que el
licenciado Pellot Córdova y la licenciada Pellot Cestero
incumplieron con los deberes que emanan de los Cánones 23,
24 y 38 del Código de Ética Profesional, y con la prohibición
estatutaria de no cobrar honorarios profesionales a
trabajadores en reclamaciones laborales. A esos efectos,
ordenamos la suspensión de la abogacía del licenciado Pellot
Córdova, y la suspensión de la abogacía de la licenciada
Pellot Cestero, ambos por un término de tres (3) meses. Se
les impone el deber de notificarle a sus clientes sobre su
inhabilidad de continuar representándolos, devolver los
honorarios por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a cualquier foro judicial y
administrativo en el que tengan un caso pendiente. Deberán
acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior en
un término de treinta (30) días, contados a partir de la
notificación de la presente Opinión. CP-2016-0017 26
Además, según lo dispuesto en el Art. 4 de la Ley Núm.
402, supra, se les instruye a que, de manera inmediata,
procedan a devolverle al señor Pérez Camacho $8,017.70
dólares, y pagarle una suma equivalente en concepto de daños
líquidos. Deberán acreditar ese hecho mediante escrito en un
término de treinta (30) días.
Se dictará sentencia de conformidad.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Enrique Pellot Córdova (TS-6,142) Núm. CP-2016-0017 Sheila Pellot Cestero (TS-14,581)
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se ordena la suspensión de la abogacía del Lcdo. Enrique Pellot Córdova, y la suspensión de la abogacía de la Lcda. Sheila Pellot Cestero, ambos por un término de tres (3) meses. Se les impone el deber de notificarle a sus clientes sobre su inhabilidad de continuar representándolos, devolver los honorarios por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a cualquier foro judicial y administrativo en el que tengan un caso pendiente. Deberán acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior en un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente Opinión.
Además, según lo dispuesto en el Art. 4 de la Ley Núm. 402 de 12 de mayo de 1950, según enmendada, 32 LPRA sec. 3117, se les instruye a que de manera inmediata procedan a devolverle al señor Pérez Camacho $8,017.70 dólares, y pagarle una suma equivalente en concepto de daños líquidos. Deberán acreditar ese hecho mediante escrito en un término de treinta (30) días.
Notifíquese esta Opinión y Sentencia por medio del correo electrónico registrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (RUA) al señor Pellot Córdova y a la señora Pellot Cestero. El recibo de la notificación será confirmado por la vía telefónica.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emite una Opinión de conformidad a la que se une el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Rivera García. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez no intervinieron.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
CP-2016-0017 Enrique Pellot Córdova
Sheila Pellot Cestero
Opinión de Conformidad emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco a la cual se unen los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Rivera García.
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2020.
La doctrina de separación de poderes juega un papel
protagónico en el análisis sobre la funcionalidad de la
estructura gubernamental tripartita en la que operamos. Es
parte intrínseca de nuestro ordenamiento constitucional y
busca asegurar que las tres Ramas de Gobierno ejerzan sus
respectivas responsabilidades sin presión indebida de las
otras. Lo anterior viabiliza la puesta en marcha del sistema
de pesos y contrapesos que caracteriza a nuestra forma
republicana de gobierno. De esta manera, se fomenta la
protección de la libertad de los ciudadanos y la
independencia entre los tres poderes gubernamentales. Díaz
Carrasquillo v. García Padilla, 191 DPR 97, 110 (2014). CP-2016-0017 2
Por virtud de la doctrina de separación de poderes, las
actuaciones del Poder Legislativo y del Ejecutivo merecen
gran deferencia de nuestra parte. Esto, por ser las Ramas
llamadas a establecer y ejecutar la política pública del
Estado. San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 DPR 405, 431
(1993). No obstante, la deferencia concedida no llega al
nivel de una renuncia a nuestro deber de interpretar el
derecho. El que demos deferencia a las demás Ramas de
Gobierno en el ejercicio de sus facultades no significa que
abdiquemos nuestra responsabilidad de determinar si los
actos realizados por ellas están comprendidos dentro de los
poderes constitucionales que ostentan. Además, la deferencia
que surge como consecuencia de la doctrina de separación de
poderes no es unidireccional. Por ello, la Rama Judicial
“exigirá para sí la misma deferencia que le otorga a las
actuaciones discrecionales de las otras ramas que no violen
la Constitución ni las leyes”. Alvarado Pacheco y otros v.
ELA, 188 DPR 594, 624 (2013).
Ante nosotros tenemos una instancia en la cual otra
Rama gubernamental se extralimitó en el desempeño de sus
capacidades. En particular, la Asamblea Legislativa
interfirió en la autoridad que tiene este Tribunal de
reglamentar la profesión legal. Al concebirse los abogados
como funcionarios de los tribunales, estos ejercen una
función social que le corresponde a la Rama Judicial regular
mediante su poder inherente. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo.
P.R. II, 191 DPR 791, 803 (2014). Aunque la Rama Legislativa CP-2016-0017 3
puede legislar sobre asuntos relacionados a la profesión
legal, hemos enfatizado que “toda legislación dirigida a
reglamentar de cualquier modo la profesión legal es
puramente directiva y no mandatoria”. Íd., pág. 807. Por lo
tanto, no cabe duda de que, al fin y al cabo, es
exclusivamente a este Foro a quien le corresponde custodiar
los linderos de la profesión legal.
En este caso, la ley aprobada por la Asamblea
Legislativa impone un término prescriptivo de tres (3) años
para que se inicie una acción disciplinaria en contra de un
abogado o notario. La Exposición de Motivos de la Ley Núm.
43-2016 revela que se creó con la intención de contrarrestar
el perjuicio que pudiera causársele a un profesional del
derecho que, por el transcurso del tiempo, no logre contar
con la prueba necesaria para defenderse de una acción
disciplinaria. También tiene como objetivo disuadir la
presentación de acciones que pudieran ser frívolas, producto
de la mala fe de personas inescrupulosas. Así, estimaron que
era “obligación de [la] Asamblea Legislativa legislar para
precisar el término prescriptivo de las acciones
disciplinarias contra los profesionales del derecho […]”.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 43-2016, 2016 Leyes de
Puerto Rico 630.
Al aprobarse la Ley Núm. 43-2016 se provocó una
intrusión en la facultad que posee este Tribunal para
determinar el momento apto y bajo qué circunstancias CP-2016-0017 4
corresponde el comienzo de los procesos disciplinarios en
contra de los abogados que tenemos el deber de supervisar.
Aunque la ley establece excepciones a la aplicación del
término, las mismas no fueron producto de una evaluación
mesurada por este Tribunal y lucen como una manera de aplacar
la falta cometida. Aún está por precisarse si es deseable la
creación de un término prescriptivo para este tipo de
acción.8 Determinar la utilidad de implantar este término
8 Existen jurisdicciones que han adoptado, con excepciones a su aplicación, un término prescriptivo para iniciar acciones disciplinarias contra abogados. Véanse, por ejemplo, C.R.C.P. R. 251.32(i) (2020) (cinco años); Fla. Bar Reg. R. 3-7.16(a)(1) (2020) (seis años); Ga. R. & Regs. St. Bar 4-222(a) (2020) (cuatro años); Mo. Sup. Ct. Rules R. 5.085(a) (2020) (cinco años); 27 N.C.A.C. 1B.0111(f)(4) (2020) (seis años); N.H. Sup. Ct. Rules R. 37A(I)(i)(1) (2020) (dos años); Pa. Disciplinary Board Rule 85.10(a) (2019) (cuatro años); W. Va. Law Disciplinary Proc. R. 2.14 (2020) (dos años). No obstante, la mayoría de las jurisdicciones han decidido no establecer término prescriptivo e incluso existe al menos una que lo tenía y que luego lo eliminó. Véase In re Venie, 2017- NMSC-018, 395 P.3d 516, 518-519 (2017). La resistencia en adoptar un término prescriptivo puede que la explique el comentario a la Regla 32 de las Reglas Modelo para la Ejecución de Procesos Disciplinarios contra Abogados, promulgadas por la American Bar Association (ABA). El comentario lee así:
Statutes of limitation are wholly inappropriate in lawyer disciplinary proceedings. Conduct of a lawyer, no matter when it has occurred, is always relevant to the question of fitness to practice. The time between the commission of the alleged misconduct and the filing of a complaint predicated thereon may be pertinent to whether and to what extent discipline should be imposed, but should not limit the agency's power to investigate. An unreasonable delay in the presentation of a charge of misconduct might make it impossible for an attorney to procure witnesses or the testimony available at an earlier time to meet such a charge.
Discipline and disability proceedings serve to protect the public from lawyers who are unfit to practice; they measure the lawyer's qualifications in light of certain conduct, rather than punish for specific transgressions. Misconduct by a lawyer whenever it occurs reflects upon the lawyer's fitness. ABA, Model Rules for Lawyer Disciplinary Enforcement, pág. 57 (2007). CP-2016-0017 5
prescriptivo descansa en la Rama Judicial. Cuando estemos
convencidos de que debe adoptarse un término prescriptivo
para la presentación de acciones disciplinarias contra
abogados, activaremos nuestro poder inherente de reglamentar
la profesión jurídica para así hacerlo. Sin embargo, este no
es el momento, ni el mecanismo empleado el adecuado. Así
pues, corresponde invalidar la Ley Núm. 43-2016 ya que tiene
el efecto de menoscabar nuestro poder de reglamentar la
profesión legal como más prudente entendamos.
Finalmente, debo mencionar que me causa gran
satisfacción el que en esta ocasión la postura oscilante de
la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez referente a la
doctrina de separación de poderes haya acertado en el lado
de la razón. No es fácil asumir posturas que provoquen la
antipatía de las demás Ramas de Gobierno, pero cuando ocurre
una intromisión inconstitucional proveniente del Poder
Legislativo en nuestro ámbito de acción, nuestro cargo nos
exige defender firmemente a este Tribunal Supremo. Ante tal
proceder, y por los fundamentos esbozados tanto aquí como en
la Opinión Mayoritaria, es que emito mi voto de Conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada