Rivera Ortiz v. Rivera Malavé

15 T.C.A. 86, 2009 DTA 80
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 13, 2009
DocketNúm. KLCE-2009-00356
StatusPublished

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Rivera Ortiz v. Rivera Malavé, 15 T.C.A. 86, 2009 DTA 80 (prapp 2009).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

Mediante recurso de Certiorari comparece la señora Angela E. Rivera Malavé (Peticionaria) solicitándonos que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Salinas (TPI) del 19 de febrero de 2009, notificada el 25 de febrero de 2009. Mediante ésta, el TPI declaró no ha lugar la [87]*87reconsideración de una moción de desestimación presentada por la Peticionaria sobre una demanda incoada por el señor José Francisco Rivera Ortiz (Recurrido).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del recurso de Certiorari.

I

El 16 de septiembre de 2005, el Recurrido presentó una demanda contra la Peticionaria, entre otros, reclamando la nulidad de una escritura pública de compraventa y la Ordenanza Municipal Núm. 10, serie 1994-1995. [1] Mediante la escritura pública, el Municipio de Salinas le vendió a la Recurrida un solar al amparo de la Ordenanza Municipal Núm. 10, serie 1994-1995. [2] En su reclamación, el Recurrido alegó que el mencionado solar fue cedido en usufructo por el Municipio de Salinas al señor Francisco Escolástico Rivera Moredo por lo que el usufructo sobre dicha propiedad pertenecía a los herederos del señor Rivera Moredo entre los cuales se encontraba el Recurrido.

Posteriormente, Héctor Rivera Malavé, Rafael Rivera Jr. Malavé, Melva Luz Rivera Malavé, Eva Rivera Malavé, Joansel Garayua Rivera y Mayra Eva Garayua Rivera contestaron la demanda y presentaron una demanda contra co-parte hacia la Peticionaria. Allí, los comparecientes se unieron a la causa de acción del Recurrido y reclamaron la nulidad de la escritura de compraventa.

Así las cosas, la Peticionaria solicitó la desestimación de la reclamación por falta de jurisdicción. Argumentó que habían transcurrido los veinte (20) días dispuestos en el Artículo 15.002 de la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991 conocida como la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Núm. 81), 21 L.P.R.A. sec. 4702, para presentar una acción judicial cuestionando la validez de una ordenanza municipal, por lo que el tribunal no tenía jurisdicción sobre el asunto. La Peticionaria alegó que el Recurrido conocía desde que se tramitaba el caso civil núm. G4CI2000-00307 sobre liquidación de herencia, esto es el 27 de enero de 2005, de que el Municipio de Salinas mediante la Ordenanza Municipal Núm. 10, serie 1994-1995 había vendido el solar a la Peticionaria y a su esposo. Por tanto, concibió que el término de veinte días (20) comenzó a decursar desde que el Recurrido tuvo conocimiento de la venta del solar, por lo que la demanda había sido presentada pasado el término jurisdiccional dispuesto en el Articulo 15.002 de la Ley Núm. 81, supra.

Por su parte, el Recurrido se opuso a la desestimación de su recurso. Expuso que el señor Héctor Rivera Malavé presentó una acción contra el señor Escolástico Rivera Díaz donde no estaba incluido el Recurrido, por lo que las decisiones allí vertidas no le afectaron. Igualmente, mencionó que el 7 de octubre de 2000, José Héctor Rivera Malavé, Rafael Rivera Malavé y la Sucesión de Magna Eva Rivera Malavé presentaron una acción contra la Peticionaria sobre liquidación de herencia, pero que éste fue archivado sin tener el efecto de eliminar los derechos que tenían los herederos.

Luego de diversos incidentes procesales, se celebró una vista argumentativa donde las partes expusieron sus posiciones. Mediante la Resolución notificada el 9 de abril de 2008, el TPI determinó que el Recurrido nunca había sido informado de la venta del solar conforme a derecho y ordenó que se continuaran los procesos. Así, el TPI declaró sin lugar la solicitud de desestimación.

Oportunamente, el 14 de abril de 2008, la Peticionaria solicitó reconsideración. Adujo que a la fecha en que se aprobó la Ordenanza Municipal y se otorgó la escritura de compraventa, el Artículo 15.002 de la Ley Núm. 81, supra, no exigía la notificación por correo certificado con acuse de recibo del acto legislativo o administrativo. También alegó que el Recurrido conocía de la venta de la propiedad desde que solicitó que se le incluyera como parte demandante en el caso G4CI2000-00307 sobre liquidación de herencia, esto es, el 30 de junio de 2001. Así expuso que al unirse como parte demandante conoció que la Peticionaria había adquirido la propiedad porque de las defensas afirmativas surgía que la propiedad le pertenecía a la Sociedad Legal de [88]*88Gananciales de la Peticionaria y su esposo. Finalmente hizo referencia a la Acta-Resolución del 30 de septiembre de 2002 en el caso G4CI2000-00307 en el que se incluyeron ciertos documentos estipulados de los cuales el Recurrido advino en conocimiento de la Ordenanza Municipal, por lo que tenía desde ese momento veinte (20) días para impugnar tales actos.

En oposición, el Recurrido reconoció que conforme a lo alegado por la Peticionaria al momento de aprobarse la Ordenanza Municipal autorizando la venta y otorgarse la escritura de compraventa, la Ley Núm. 81, supra, no exigía la notificación por correo certificado con acuse de recibo. Sin embargo, argumentó que la enmienda que introdujo dicho requisito en el 2003 se realizó con la intención de conformar el estatuto por lo resuelto en Río Construction v. Municipio de Caguas, 155 D.P.R. 394 (2001), que estableció que la notificación final de una determinación de un funcionario municipal autorizado que activa el plazo de caducidad establecido en el Artículo 15.002 de la Ley Núm. 81, supra, es aquélla que se notifica a todas las partes o sus representantes legales o a ambos por escrito y por correo certificado. También alegó que la notificación debe advertir el término que tiene la persona para recurrir de la misma y cuál era el foro al cual tenía que recurrir.

Con el propósito de suplementar su solicitud de reconsideración, la Peticionaria expuso que en la alternativa de que el tribunal entendiera que el Recurrido no fue notificado conforme a derecho, éste había actuado contrario a la doctrina de incuria, ya que éste conocía de la existencia de la ordenanza municipal y sobre la venta del solar desde agosto de 1997. A esos efectos, refirió al tribunal a una moción presentada por el Recurrido en el caso G4CI2000-00307 que expresaba que todos los trámites efectuados por los demandados “fueron realizados a las espaldas de los aquí demandantes, habiendo descubierto lo sucedido, dichos demandantes a principio del mes de agosto de 1997.” Así también reiteró que el Recurrido conocía del hecho de la venta del solar al menos desde el 2001 y que éste admitió mediante su representación legal en el tribunal que su cliente se enteró de la venta cuando fue incluido en el pleito.

Continuado los procedimientos, el TPI celebró otra vista argumentativa. La Peticionaria argumentó que de entender el TPI que el Recurrido no fue notificado conforme a derecho, aplicaba la doctrina de notificación constructiva.

El 19 de febrero de 2009, notificada el 25 de febrero de 2009, el TPI emitió la Resolución recurrida declarando sin lugar la solicitud de reconsideración. Concluyó que aún bajo el supuesto de que aplicara el Artículo 15.002 de la Ley Núm. 81, supra, el Recurrido no fue notificado conforme a derecho, por lo cual el término para solicitar la revisión judicial del acto del Municipio de Salinas no comenzó a transcurrir.

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