Vélez Cortez v. Baxter Healthcare Corp.

2010 TSPR 110
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 1, 2010·No. CC-2008-394·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mildred Vélez Cortés, et al.

Demandantes-Recurridos Certiorari v. 2010 TSPR 110

179 DPR ____

Baxter Healthcare Corp. Of Puerto Rico, et al.

Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CC-2008-394

Fecha: 1 de julio de 2010

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Carolina – Panel XI

Jueza Ponente: Hon. Migdalia Fraticelli Torres

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José A. Silva Cofresí Lcdo. Juan Casillas Ayala Lcda. Eva Y. Mundo Sagardía Lcdo. Reggie Díaz Hernández

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Charles S. Hey Maestre Lcdo. Luis Amauri Suárez Zayas Lcda. Adalina de Jesús Morales

Materia: Despido Injustificado, Discrimen

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mildred Vélez Cortés, et al.

Demandantes-Recurridos Certiorari

v.

Baxter Healthcare Corp. of CC-2008-0394 Puerto Rico, et al.

Demandados-Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

(En reconsideración)

San Juan, Puerto Rico, a 1 de julio de 2010.

Tenemos ante nos la controversia de si las indemnizaciones por años de servicio o cesantía efectuadas de forma voluntaria por un patrono a sus empleados pueden acreditarse a las indemnizaciones correspondientes bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de Despido Injustificado, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq., en caso de que los despidos sean determinados como injustificados. Concluimos que aquellas indemnizaciones por años de servicio o cesantía efectuadas con anterioridad a la vigencia de la Ley Núm. 278 de 15 de agosto de 2008, 29 L.P.R.A. sec.

185g, son acreditables a la mesada otorgada bajo

la Ley Núm. 80, supra. Esto, particularmente porque las indemnizaciones por años de servicio o cesantía adelantan los mismos propósitos de la mesada.

I

Baxter Healthcare Corporation of Puerto Rico, Inc., en adelante, Baxter, es una corporación foránea organizada bajo las leyes del estado de Alaska, que se dedica a la manufactura de productos médicos y farmacéuticos en Puerto Rico. Por su parte, los recurridos trabajaron para Baxter mediante Contrato sin tiempo determinado, comenzando en distintas fechas desde 1961.

El 19 de octubre de 1995, Baxter anunció el cierre de operaciones de la planta de Carolina como parte de un esfuerzo para mejorar su capacidad competitiva. Las cesantías de los empleados que laboraban en ella se efectuaron en distintas fechas hasta que Baxter decretó su cierre total el 20 de noviembre de 1998 y transfirió la mayoría de la producción de la planta de Carolina a otras plantas que tenía ubicadas en Estados Unidos y en otros municipios de la Isla.

En varios Boletines circulados, Baxter expresó su entendimiento de que los despidos eran justificados. No obstante, ofreció a sus empleados una indemnización que denominó “mesada” y determinó la suma que le correspondía a cada empleado valiéndose de la fórmula establecida en la Ley Núm. 80, supra, al momento en que tomó la decisión del cierre. Añadió a dicha suma un diez por ciento (10%).1 La indemnización así computada sería pagada el último día de trabajo a aquellos empleados que cualificaran.2 Baxter, además, mantuvo otros beneficios para los empleados cesanteados, tales como la cubierta de plan médico y dental y beneficio de maternidad a toda empleada embarazada al día de su cesantía.3 Desde abril del 1999 hasta octubre de 2001 varios empleados incoaron cuatro (4) Demandas contra Baxter por causa de los despidos provocados por el cierre durante el año 1998.4 Las reclamaciones se basaban en alegados despidos injustificados, represalias y discrimen por razón de edad al amparo de la Ley Núm. 80, supra; la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq.; y la

1 Asimismo, Baxter consideró las posiciones que ocupaban los empleados para el 19 de octubre de 1995, momento del aviso de cierre, al computar la indemnización para evitar que aquellos empleados que se vieron obligados, a consecuencia del cierre, a ocupar una posición de menor salario no se perjudicaran. Apéndice 11 de la Petición de Certiorari, pág. 124. 2 “Todo empleado que renuncie o sea despedido [por ausentismo o acción disciplinaria] no cualifica”. Apéndice 11 de la Petición de Certiorari, págs. 112-122. No obstante, el empleado podía solicitar ser cesanteado, ya sea por conseguir otro empleo o alguna otra razón, y recibiría los mismos beneficios que los demás empleados despedidos, incluyendo la indemnización. Baxter cesanteaba a quienes se acogían a la cesantía de forma voluntaria y posteriormente recurría a la política de cesantía de la compañía que era “por seniority de acuerdo a la clasificación afectada, excepto en los casos voluntarios”. Íd. pág. 111. 3 Apéndice 11 de la Petición de Certiorari, págs. 110 y 122.

4 Las Demandas fueron presentadas el 22 de abril de 1999, el 30 de noviembre de 1999, el 15 de junio de 2000 y el 14 de septiembre de 2001, respectivamente. Posteriormente, las Demandas fueron consolidadas.

Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991 (Ley de Represalias contra el Empleado), 29 L.P.R.A. sec. 194 et seq.

Luego de las correspondientes argumentaciones, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia Parcial a favor de los recurridos el 19 de diciembre de 2002. Ésta fue enmendada el 28 de abril de 2003 para ser emitida como Sentencia final.5 En ella el foro de instancia declaró con lugar la reclamación incoada por los recurridos al amparo de la Ley Núm. 80, supra; concluyendo que el despido de los empleados había sido injustificado y que, por lo tanto, tenían derecho a que Baxter les pagara la indemnización que disponía la Ley Núm. 80, honorarios y costas, y ordenó a las partes a reunirse y computar las cuantías individuales. Indicó que, de ser necesaria la intervención del tribunal en este último aspecto, se señalaría una vista evidenciaría. Por otra parte, denegó la solicitud de sentencia sumaria que fuera interpuesta por Baxter en cuanto a la reclamación de los recurridos al amparo de la Ley Núm. 100, supra.

Así las cosas, Baxter acudió al entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones para solicitar que se revisara la determinación del foro de instancia. El tribunal apelativo intermedio revocó el dictamen del tribunal de instancia y

5 El Tribunal de Primera Instancia enmendó su dictamen para convertirlo en una Sentencia final, al añadirle la advertencia de que no existía razón para posponer el dictamen hasta la resolución total del pleito y cumplir así con la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III, R. 43.5.

desestimó la Demanda presentada contra Baxter en su totalidad. Concluyó el foro a quo que la prueba había demostrado que el cierre de la planta de Carolina fue una decisión en el curso ordinario de los negocios. Por ende, los despidos fueron justificados a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 80, supra, ya que la empresa solamente tenía que tomar en consideración a los empleados de Baxter en Carolina y no a la totalidad de sus empleados en las distintas plantas de la Isla al momento del cierre de sus operaciones.

Inconformes, los empleados recurridos acudieron ante este Tribunal. Mediante Sentencia del 30 de junio de 2005, revocamos al tribunal a quo y restituimos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Determinamos que no había un cierre total, temporero o permanente de la empresa a tenor con el Art. 2 de la Ley Núm. 80, supra, sino un traslado de las operaciones de la planta de Carolina a otras plantas de la misma empresa. Expresamos que un cierre total de operaciones implicaba que el patrono descontinuaba de forma absoluta las operaciones de negocio.6 Por lo tanto, concluimos que los despidos fueron injustificados; que los empleados tenían derecho a la indemnización

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Vélez Cortez v. Baxter Healthcare Corp., 2010 TSPR 110 (prsupreme 2010).

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