P. R. Railway, Light & Power Co. v. Ortiz

59 P.R. Dec. 921, 1942 PR Sup. LEXIS 323
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 18, 1942
DocketNúm. 79
StatusPublished
Cited by5 cases

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P. R. Railway, Light & Power Co. v. Ortiz, 59 P.R. Dec. 921, 1942 PR Sup. LEXIS 323 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

lili Pueblo de Puerto Bico, representado por su Goberna-dor, Comisionado del Interior y Procurador General, Sres. Bexford G. Tugwell, Sergio Cuevas Bustamante y George A. Malcolm, respectivamente, instituyó en la corte inferior un procedimiento de expropiación forzosa contra la peticionaria en este caso, P. B. Bailway, Light & Power Co. Expuso en su demanda dos causas de acción. En la primera, alegó que Ja demandada, con fecha 4 de enero de 1928, obtuvo la fran-quicia número 591, titulada “An Ordinance granting to the Porto Bieo Bailway, Light & Power Company authority to utilize the waters and waterfalls of the Hicaco, Cubuy, Prieto and Sabana Bivers, and their tributaries, which form the so-called ‘Blanco’ Biver, in Naguabo, Puerto Bico, and the so-called Bio Blanco Development, and to construct, maintain and operate a hydroelectric plant and the necessary transmission lines to develop and transmit electric curr.ent;” que de acuerdo con las disposiciones de la sección 9 de dicha franquicia, la concesionaria se obligó a traspasar a El Pueblo de Puerto Bico la planta antes mencionada, con todas sus pertenencias, excluyendo las líneas de transmisión, por un precio equivalente al costo original de dicha planta y per-tenencias, más el costo de las mejoras efectuadas, menos [923]*923depreciación, todo ello a la terminación de mi plazo de diez años contados desde la fecha en que la planta y líneas de transmisión autorizadas por la franquicia estuvieren cons-truidas y funcionando, debiendo el Comisionado del Interior notificar a la concesionaria la intención de El Pueblo de Puerto Pico de verificar dicha compra con un año de anti-cipación a la espiración del plazo de diez años antes men-cionado; que dentro del término especificado en la franqui-cia, allá por el 8 de agosto de 1938, el Comisionado del Interior notificó a la concesionaria el propósito de El Pueblo de Puerto Rico de adquirir, el 12 de septiembre de 1939, la mencionada planta conocida por “Planta Hidroeléctrica de Río Blanco,” sus pertenencias y accesorios, excluyendo las líneas de transmisión, por el precio convenido en la fran-quicia, que en opinión del demandante representa el valor justo y razonable de dichas propiedades; que a ese efecto ofreció a la concesionaria el precio de la planta hidroeléc-trica y sus. pertenencias, excluyendo las líneas de transmi-sión, montante dicho precio a la cantidad de $871,066.35, y no habiendo sido aceptado por la demandada, peticionaria en este caso, estableció, por conducto del entonces Comisio-nado del Interior, Sr. José Enrique Colom, un procedimiento de expropiación forzosa, habiéndose desestimado la demanda dí dicho procedimiento el 20 de septiembre de 1941; que el 4 de octubre siguiente el demandante requirió una vez más a la concesionaria para que le transmitiese el dominio de dichas propiedades e inició este, procedimiento en la corte inferior, alegando además de los hechos antes expuestos, que era la creencia del Comisionado del Interior que la refe-rida planta con sus pertenencias es necesaria para el des-arrollo y funcionamiento adecuado del sistema hidroeléctrico que El Pueblo de Puerto Rico tiene establecido y explota a través del Negociado de las Puentes Pluviales de Puerto Rico, y que a los fines de lograr su adquisición, el indicado funcionario había solicitado del Procurador General de Puerto Rico la institución de estos procedimientos. Como [924]*924segunda causa de acción el demandante reprodujo las alega-ciones pertinentes de la primera y continuó exponiendo que para el adecuado desarrollo y funcionamiento del referido sistema eléctrico, era imprescindible la adquisición de las líneas de transmisión que la demandada ha construido y mantiene bajo los términos de la franquicia número 591 que se mencionan en la primera causa de acción, las cuales se extienden desde la planta hidroeléctrica de Eío Blanco hasta un punto cerca de la Central Vanilina, en el Municipio de Río Piedras, describiéndose dichas líneas de transmisión en el exhibit O que acompañó e hizo parte de la demanda, ale-gando también que el 4 de octphre de 1941 requirió a la demandada para que le vendiera dichas líneas, ofreciéndole en pago de las mismas la cantidad de $60,845 que según el demandante es el valor razonable de las mismas, a lo que se negó la demandada. Terminó la demanda con súplica de sentencia decretando la expropiación de la planta hidro-eléctrica de Río Blanco con todas sus pertenencias, inclu-yendo las líneas de transmisión según se describen una y otras en los exhibits A y C, por una cantidad que no exceda de $871,066.35, como compensación por la planta y sus per-tenencias y la de $60,845, como compensación por las líneas de transmisión, con los demás pronunciamientos que sean pertinentes.

El mismo día 8 de octubre de 1941 El Pueblo de Puerto Rico, representado por los funcionarios antes mencionados, radicó en la corte inferior un escrito que tituló “Declaración de Adquisición”, en el que expresó que se proponía adqui-rir para los fines públicos antes mencionados, el. título de dominio sobre las propiedades a que se contrae la demanda en sus dos causas de acción, acompañando planos de dichas propiedades, y consignó dos cheques certificados por “The National City Bank of New York, San Juan Branch”, a la orden de la demandada, uno de ellos por $871,066.35 repre-sentativo de la compensación correspondiente a las propie-dades a que se refiere la primera causa de acción, y el otro [925]*925por $60,845 correspondiente a la compensación de la propie-dad que es objeto de la segunda cansa de acción. En dicho escrito se expresó además que las referidas sumas se con-signaban para que fuesen depositadas en la secretaría de la corte o en cualquier otra forma que la corte ordenara, a dis-posición y para beneficio de la demandada, y se tizo constar también lo siguiente:

“Es la opinión del demandante, así como la de los declarantes, individual y colectivamente, que las sumas que en última instancia hayan de proveerse o determinarse en este litigio como compensación por las referidas propiedades estarán dentro de cualquier límite que en ley puede y debe pagarse como valor justo y razonable por el concepto indicado.”

También radicó el demandante una moción solicitando que se ordenase la entrega material de las propiedades antes men-cionadas dentro de un plazo no mayor de quince días a par-tir de la fecha en que .fuese notificada a la demandada la orden de entrega, y la corte, el mismo día 8 de octubre de 1941, dictó una resolución en la, qure luego de hacer una reseña de los procedimientos habidos ante ella terminó así:

“Por tanto, la corte por la presente declara, resuelve, ordena y decreta:
“(1) Que el título de dominio absoluto en las propiedades que aparecen descritas en los exhibits ‘A’, ‘B’ y ‘C’ que se acompañan a esta resolución y se hacen formar parte integrante de la misma, quedó investido en El Pueblo de Puerto Rico desde el momento en que éste radicó la referida Declaración de Adquisición y depositó en la Secretaría de esta corte las sumas de ochocientos setenta y un mil sesenta y seis dólares y treinta y cinco centavos ($871,066.35) y sesenta mil ochocientos cuarenta y cinco dólares ($60,845.00), según se ha expresado anteriormente en esta resolución;

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