Autoridad Para El Financiamiento De La Infraestructura De Puerto Rico v. Carrión Marrero Y Otros —————- Autoridad Para El Financiamiento De La Infraestructura De Puerto Rico v. Nieves Berríos Y Otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, en representación de la Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña
Peticionarios
v.
Luis Ismael Carrión Marrero y otros
Recurridos 2022 TSPR 34
Autoridad para el Financiamiento 208 DPR ____ de la Infraestructura de Puerto Rico, en representación de la Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña
María Milagros Nieves Berríos y otros
Recurridos
Número del Caso: AC-2020-17 cons. con AC-2020-18
Fecha: 25 de marzo de 2022
AC-2020-17
Tribunal de Apelaciones:
Panel VII
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. José I. Villamarzo Lcdo. Luis Rafael Rivera Rivera AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 2
AC-2020-18
Panel VIII
Lcdo. José I. Villamarzo Lcdo. Luis Rafael Rivera Rivera
Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión de Conformidad en parte y Disidente en parte.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, en representación de la Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña
Luis Ismael Carrión Marrero y otros AC-2020-0017 cons. con Recurridos AC-2020-0018
Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, en representación de la Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2022.
Debemos resolver si el Tribunal de Apelaciones erró al
declararse sin jurisdicción para atender los recursos de
revisión que presentó la Autoridad para el Financiamiento de
la Infraestructura de Puerto Rico (AFI) en los casos de AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 2
epígrafe. Lo anterior, por entender que los recursos eran
tardíos al presentarse fuera del término de 30 días que
establece la Regla 52.2(b) de las Reglas de Procedimiento
Civil, infra. Específicamente, debemos evaluar si el foro
apelativo intermedio interpretó acertadamente que el asunto
recurrido se basaba en una orden del Tribunal de Primera
Instancia que era final y firme. Resolvemos que el Tribunal
de Apelaciones erró en su interpretación y concluimos que los
recursos se presentaron oportunamente.
I
El 27 y 28 de junio de 2019 AFI, en representación de la
Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña (ENLACE),
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia de San Juan
varias peticiones de expropiación forzosa para adquirir el
pleno dominio de determinadas propiedades que ocupan el canal
del Caño Martín Peña. Entre ellas, las dos peticiones que
originaron los casos de referencia las cuales están
relacionadas a las propiedades identificadas como: (1)
Estructura BVH-705 y (2) Parcela de terreno 1-6 ambas del
término Municipal de San Juan. En sus peticiones AFI indicó
que instaba los procedimientos de acuerdo con la Ley General
de Expropiación Forzosa, 32 LPRA sec. 2901 et seq.; la Regla
58 de Procedimiento Civil, infra; la Ley para el Desarrollo
Integral del Distrito de Planificación Especial del Caño
Martín Peña, 23 LPRA sec. 5031 et seq.; así como con los
Contratos de Servicio Núm. 2011-000053G y 2011-000053H que
suscribió con ENLACE el 31 de mayo de 2011. Explicó que AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 3
consideraba útil, conveniente y necesaria la adquisición de
los inmuebles para el uso y beneficio de ENLACE, de manera
que esta pudiera llevar a cabo los fines y propósitos del
Proyecto: Restauración del Ecosistema del Caño Martín Peña
(dragado y canalización).
Junto con las peticiones, AFI presentó las declaraciones
correspondientes para la adquisición y entrega material de la
propiedad. En estas, solicitó la adquisición y entrega
material de las propiedades a favor de ENLACE, su
representada. No obstante, el 1 de julio de 2019, el Tribunal
de Primera Instancia emitió órdenes similares en ambos casos
en las que le exigió a AFI presentar un proyecto de
investidura que excluyera el traspaso inmediato de los
inmuebles al tercero, ENLACE.
Luego de varios trámites no pertinentes a la controversia
que nos ocupa, el 10 de octubre de 2019, AFI presentó una
Moción en cumplimiento de orden en ambos procesos. Argumentó
que el Tribunal de Apelaciones dictó una Sentencia en otro
caso en la que validó el traspaso de los bienes a nombre de
ENLACE. Por consiguiente, adujo que el tribunal debía ordenar
la entrega de los bienes objeto de las presentes acciones a
favor de ENLACE según lo dispuesto por el foro superior.
El 15 de octubre de 2019 el foro primario dictó una Orden
en cada caso en la que dispuso que carecía de jurisdicción
para conceder esa solicitud, pues la determinación de 1 de
julio de 2019 advino final y firme al no solicitarse
reconsideración o revisión oportunamente. Inconforme, AFI AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 4
presentó en ambos casos una moción de reconsideración el 22
de octubre de 2019. Atendida esa moción de reconsideración,
el Tribunal de Primera Instancia dictó Ordenes similares en
cada caso el 23 de octubre de 2019 en las que dispuso lo
siguiente:
Advierta que la regla 58.3 de Procedimiento Civil, según enmendada, dispone que la orden para que proceda la inscripción registral del bien objeto de expropiación se hará a favor de la parte peticionaria, es decir su cliente AFI. El tribunal a los fines de adelantar el caso, estaría en la disposición de reconsiderar lo actuado únicamente ordenando que la resolución de investidura de título disponga la inscripción del sujeto a nombre de la peticionaria para uso y beneficio del Caño. De esa determinación AFI recurrió al Tribunal de
Apelaciones mediante sendos recursos de certiorari
(KLCE201901551 y KLCE201901552). Sin embargo, el foro
intermedio los desestimó por falta de jurisdicción. Ambos
paneles que atendieron los recursos destacaron que el asunto
recurrido estaba basado, esencialmente, en la orden final y
firme que el Tribunal de Primera Instancia emitió el 1 de
julio de 2019. Sostuvieron que AFI tenía 15 días a partir de
esa fecha para solicitar reconsideración. Razonaron que las
mociones en cumplimiento de orden que AFI presentó el 10 de
octubre de 2019 ante el foro primario eran, en realidad, una
solicitud de reconsideración tardía. Por ende, concluyeron
que los recursos ante el foro intermedio eran tardíos
igualmente.
Insatisfecho con esos dictámenes, AFI presentó ante este
Foro dos recursos de apelación (AC-2020-17 y AC-2020-18). En AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 5
ambos, alega que el tribunal intermedio erró al declararse
sin jurisdicción para atender la controversia sustantiva que
se presentó; a saber, si AFI podía solicitar que se adjudicara
la entrega material del bien expropiado a su representada,
ENLACE. Sostiene que la orden que impugnó no era la de 1 de
julio de 2019, sino la que el Tribunal de Primera Instancia
emitió el 23 de octubre de 2019. Arguye que esta última es
una versión sustancialmente modificada de la orden original.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, en representación de la Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña
Peticionarios
v.
Luis Ismael Carrión Marrero y otros
Recurridos 2022 TSPR 34
Autoridad para el Financiamiento 208 DPR ____ de la Infraestructura de Puerto Rico, en representación de la Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña
María Milagros Nieves Berríos y otros
Recurridos
Número del Caso: AC-2020-17 cons. con AC-2020-18
Fecha: 25 de marzo de 2022
AC-2020-17
Tribunal de Apelaciones:
Panel VII
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. José I. Villamarzo Lcdo. Luis Rafael Rivera Rivera AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 2
AC-2020-18
Panel VIII
Lcdo. José I. Villamarzo Lcdo. Luis Rafael Rivera Rivera
Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión de Conformidad en parte y Disidente en parte.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, en representación de la Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña
Luis Ismael Carrión Marrero y otros AC-2020-0017 cons. con Recurridos AC-2020-0018
Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, en representación de la Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2022.
Debemos resolver si el Tribunal de Apelaciones erró al
declararse sin jurisdicción para atender los recursos de
revisión que presentó la Autoridad para el Financiamiento de
la Infraestructura de Puerto Rico (AFI) en los casos de AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 2
epígrafe. Lo anterior, por entender que los recursos eran
tardíos al presentarse fuera del término de 30 días que
establece la Regla 52.2(b) de las Reglas de Procedimiento
Civil, infra. Específicamente, debemos evaluar si el foro
apelativo intermedio interpretó acertadamente que el asunto
recurrido se basaba en una orden del Tribunal de Primera
Instancia que era final y firme. Resolvemos que el Tribunal
de Apelaciones erró en su interpretación y concluimos que los
recursos se presentaron oportunamente.
I
El 27 y 28 de junio de 2019 AFI, en representación de la
Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña (ENLACE),
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia de San Juan
varias peticiones de expropiación forzosa para adquirir el
pleno dominio de determinadas propiedades que ocupan el canal
del Caño Martín Peña. Entre ellas, las dos peticiones que
originaron los casos de referencia las cuales están
relacionadas a las propiedades identificadas como: (1)
Estructura BVH-705 y (2) Parcela de terreno 1-6 ambas del
término Municipal de San Juan. En sus peticiones AFI indicó
que instaba los procedimientos de acuerdo con la Ley General
de Expropiación Forzosa, 32 LPRA sec. 2901 et seq.; la Regla
58 de Procedimiento Civil, infra; la Ley para el Desarrollo
Integral del Distrito de Planificación Especial del Caño
Martín Peña, 23 LPRA sec. 5031 et seq.; así como con los
Contratos de Servicio Núm. 2011-000053G y 2011-000053H que
suscribió con ENLACE el 31 de mayo de 2011. Explicó que AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 3
consideraba útil, conveniente y necesaria la adquisición de
los inmuebles para el uso y beneficio de ENLACE, de manera
que esta pudiera llevar a cabo los fines y propósitos del
Proyecto: Restauración del Ecosistema del Caño Martín Peña
(dragado y canalización).
Junto con las peticiones, AFI presentó las declaraciones
correspondientes para la adquisición y entrega material de la
propiedad. En estas, solicitó la adquisición y entrega
material de las propiedades a favor de ENLACE, su
representada. No obstante, el 1 de julio de 2019, el Tribunal
de Primera Instancia emitió órdenes similares en ambos casos
en las que le exigió a AFI presentar un proyecto de
investidura que excluyera el traspaso inmediato de los
inmuebles al tercero, ENLACE.
Luego de varios trámites no pertinentes a la controversia
que nos ocupa, el 10 de octubre de 2019, AFI presentó una
Moción en cumplimiento de orden en ambos procesos. Argumentó
que el Tribunal de Apelaciones dictó una Sentencia en otro
caso en la que validó el traspaso de los bienes a nombre de
ENLACE. Por consiguiente, adujo que el tribunal debía ordenar
la entrega de los bienes objeto de las presentes acciones a
favor de ENLACE según lo dispuesto por el foro superior.
El 15 de octubre de 2019 el foro primario dictó una Orden
en cada caso en la que dispuso que carecía de jurisdicción
para conceder esa solicitud, pues la determinación de 1 de
julio de 2019 advino final y firme al no solicitarse
reconsideración o revisión oportunamente. Inconforme, AFI AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 4
presentó en ambos casos una moción de reconsideración el 22
de octubre de 2019. Atendida esa moción de reconsideración,
el Tribunal de Primera Instancia dictó Ordenes similares en
cada caso el 23 de octubre de 2019 en las que dispuso lo
siguiente:
Advierta que la regla 58.3 de Procedimiento Civil, según enmendada, dispone que la orden para que proceda la inscripción registral del bien objeto de expropiación se hará a favor de la parte peticionaria, es decir su cliente AFI. El tribunal a los fines de adelantar el caso, estaría en la disposición de reconsiderar lo actuado únicamente ordenando que la resolución de investidura de título disponga la inscripción del sujeto a nombre de la peticionaria para uso y beneficio del Caño. De esa determinación AFI recurrió al Tribunal de
Apelaciones mediante sendos recursos de certiorari
(KLCE201901551 y KLCE201901552). Sin embargo, el foro
intermedio los desestimó por falta de jurisdicción. Ambos
paneles que atendieron los recursos destacaron que el asunto
recurrido estaba basado, esencialmente, en la orden final y
firme que el Tribunal de Primera Instancia emitió el 1 de
julio de 2019. Sostuvieron que AFI tenía 15 días a partir de
esa fecha para solicitar reconsideración. Razonaron que las
mociones en cumplimiento de orden que AFI presentó el 10 de
octubre de 2019 ante el foro primario eran, en realidad, una
solicitud de reconsideración tardía. Por ende, concluyeron
que los recursos ante el foro intermedio eran tardíos
igualmente.
Insatisfecho con esos dictámenes, AFI presentó ante este
Foro dos recursos de apelación (AC-2020-17 y AC-2020-18). En AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 5
ambos, alega que el tribunal intermedio erró al declararse
sin jurisdicción para atender la controversia sustantiva que
se presentó; a saber, si AFI podía solicitar que se adjudicara
la entrega material del bien expropiado a su representada,
ENLACE. Sostiene que la orden que impugnó no era la de 1 de
julio de 2019, sino la que el Tribunal de Primera Instancia
emitió el 23 de octubre de 2019. Arguye que esta última es
una versión sustancialmente modificada de la orden original.
Acogimos los recursos como certiorari, expedimos ambos
y los consolidamos. Pasamos a resolver.
II
En reiteradas ocasiones hemos expresado que un recurso
prematuro o tardío adolece del grave e insubsanable defecto
de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.
Torres Martínez v. Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Esto es
así porque en ambas instancias, al momento de la presentación,
no existe la autoridad judicial o administrativa para
acogerlo. Id. De manera que, cuando un tribunal determina que
carece de jurisdicción para atender el asunto ante su
consideración, procede desestimar el recurso, pues la falta
de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada por el
tribual ni por las partes. SLG Scendrey-Ramos v. F. Castillo,
169 DPR 873, 883 (2007).
La Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
establece que los recursos de certiorari para revisar
resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia deben
presentarse en el Tribunal de Apelaciones dentro del término AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 6
de 30 días desde la fecha de notificación de la resolución u
orden. El mismo cuerpo reglamentario reconoce varias
instancias en las que ese término se puede interrumpir. Entre
ellas, cuando se presenta oportunamente una moción
solicitando determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho adicionales o una moción de reconsideración. Reglas
43.2 y 47 de Procedimiento Civil, supra.
Incluso, este Tribunal interpretó que una segunda moción
para solicitar determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho adicionales y una segunda moción de reconsideración
pueden interrumpir el término para recurrir al Tribunal de
Apelaciones si el dictamen impugnado fue alterado
sustancialmente. Véase Colón Burgos v. Marrero Rodríguez, 201
DPR 330 (2018); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc.,
158 DPR 345 (2003). En esas circunstancias el dictamen
alterado se interpreta como una nueva determinación judicial.
Id. Por ende, cuando el tribunal altera sustancialmente una
determinación anterior, la parte afectada puede impugnar las
alteraciones siempre y cuando su reclamo vaya dirigido a los
nuevos pronunciamientos. Id.
Es importante señalar que, aunque los escenarios
descritos requieren la acción de alguna de las partes –– por
ejemplo, la presentación de una moción --, este Tribunal
reconoció que un juez o jueza de instancia no está atado a
sus determinaciones interlocutorias aun cuando éstas no hayan
sido objeto de reconsideración o revisión. Mgmt. Adm. Servs.
Corp. v. ELA, 152 DPR 599, 608-609 (2000). Es decir, el AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 7
tribunal puede alterar un dictamen interlocutorio suyo sua
sponte. Al respecto hemos analizado que aun cuando “los
tribunales de instancia deben realizar el esfuerzo máximo
posible para evitar la emisión de dictámenes contradictorios
e inconsistentes – no existe, en principio, impedimento
jurídico absoluto que priv[e] al tribunal […] de reconsiderar
su dictamen interlocutorio original”. Núñez Borges v. Pauneto
Rivera, 130 DPR 749, 755 (1992).
III
declararse sin jurisdicción para atender los recursos que AFI
presentó. Según el foro intermedio, en ambos casos AFI impugnó
un dictamen del Tribunal de Primera Instancia que era final
y firme, a saber, la Orden de 1 de julio de 2019. De forma
contraria, AFI alega que recurrió oportunamente al foro
intermedio para revisar la Orden de 23 de octubre de 2019 la
cual, a su juicio, es una versión sustancialmente modificada
del dictamen original.
Según surge del expediente, una vez AFI presentó las
peticiones y declaraciones de expropiación correspondientes,
el 1 de julio de 2019 el Tribunal de Primera Instancia ordenó
que se excluyera a ENLACE como la entidad a quien se le haría
la entrega material del bien expropiado. Esa determinación
fue interlocutoria toda vez que no dispuso de la totalidad
del pleito. Por lo tanto, el foro primario tenía facultad
para reconsiderar su decisión en un dictamen posterior, fuera
motu proprio o a solicitud oportuna de alguna de las partes. AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 8
El foro intermedio enfocó su análisis en que la moción de
reconsideración que AFI presentó el 10 de octubre de 2019 era
improcedente. Sin embargo, ignoró que -- independientemente
de que esta fuera tardía -- el 23 de octubre de 2019, el
tribunal emitió una determinación en la que varió
sustancialmente su dictamen interlocutorio, particularmente
en cuanto a la participación de ENLACE en el caso. En otras
palabras, el foro primario cambió su posición, por lo que AFI
podía —como así hizo— solicitar reconsideración del nuevo
dictamen.
En la determinación original de 1 de julio de 2019, el
tribunal no reconoció a ENLACE como parte del pleito, es más,
la identificó como un tercero. En cambio, en la orden de 23
de octubre de 2019, el tribunal reconoció que ENLACE podía
tener participación en el proceso de expropiación. En
específico, el foro primario indicó que con el propósito de
adelantar el caso reconsideraría su decisión si la resolución
de investidura de título disponía para la inscripción del
bien a nombre de AFI para uso y beneficio de ENLACE. Por
tanto, interpretamos que el foro primario asumió una nueva
providencia judicial respecto a ENLACE distinta a la original.
Tratándose de una nueva determinación, a partir de su
notificación comenzó a transcurrir el término de 30 días que
dispone la Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil, supra, para
recurrir al Tribunal de Apelaciones.
La orden recurrida en el caso AC-2020-17 se notificó el
mismo día que se dictó, el 23 de octubre de 2019. Mientras AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 9
que la orden recurrida en el recurso AC-2020-18 se notificó
dos días después, el 25 de octubre de 2019. Las peticiones de
certiorari para revisar esas órdenes se presentaron en el
Tribunal de Apelaciones el 22 de noviembre de 2019 dentro del
término de 30 días. Por lo tanto, resolvemos que el foro
intermedio erró al declararse sin jurisdicción.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revocan las
Sentencias recurridas del Tribunal de Apelaciones y se
devuelve el caso a ese foro para que continúe con los
procedimientos conforme con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite
una Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Colón Pérez
emite una Opinión de Conformidad en parte y Disidente en parte
a la cual se une el Juez Asociado señor Estrella Martínez. La
Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurre. El Juez
Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, en representación de la Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña
Luis Ismael Carrión Marrero y otros AC-2020-0017 cons. con Recurridos AC-2020-0018
Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, en representación de la Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad.
Me expreso de forma independiente porque entiendo que la
determinación mayoritaria se queda corta al no resolver la
controversia sustantiva que se plantea en estos casos. El
reclamo de AFI ante esta Curia se debió atender en su
totalidad. El interés público, la agilidad de los procesos y AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 2
la importancia social de la que están revestidos estos casos,
estimo que lo ameritaban.1
En el 2004 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm.
489 de 24 de septiembre de 2004, 23 LPRA sec. 5031 et seq.,2
para viabilizar un proyecto de restauración ambiental del Caño
Martín Peña. Este proyecto, denominado Proyecto ENLACE del
Caño Martín Peña tiene como objetivos: (1) propiciar la
rehabilitación del Estuario de la Bahía de San Juan mediante
el ensanche y dragado del Caño; (2) mejorar la calidad de vida
de los cerca de 30,000 residentes de al menos ocho comunidades
aledañas al Caño, y (3) propiciar el desarrollo cívico y
democrático a través de la participación de los residentes en
el proceso de planificación y rehabilitación del área. Art. 3
de la Ley Núm. 489-2004, infra.
Para cumplir con esa política pública se creó la
Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña (ENLACE).
Esta entidad, entre otras cosas, asumió la importante tarea
de adquirir los terrenos que conforman gran parte del manglar
-- muchos de los cuales fueron ocupados de forma espontánea
por sus residentes -- para comenzar con el dragado y la
canalización del Caño según previstos por el proyecto. Por
1 La máxima “justicia lenta no es justicia” es principio fundamental para una sana administración judicial. El mismo se desprende de varios estatutos que gobiernan cómo se administra la justicia en Puerto Rico, por ejemplo, la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, 4 LPRA sec. 24 et seq. y la Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Cónsono con lo anterior, atender en los méritos este caso evitaría la dilación que frustra el propósito cardinal que lo inspira. Véase Pueblo v. Pérez Cruz, 103 DPR 44, 46 (1974). 2 También conocida como la Ley para el Desarrollo Integral del Distrito
de Planificación Especial del Caño Martín Peña. AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 3
consiguiente, ENLACE compró varios terrenos de los residentes
que accedieron a venderlos voluntariamente por la vía
contractual. Sin embargo, ENLACE se ha visto obligada a
recurrir en última instancia al procedimiento de expropiación
forzosa para adquirir el resto de los terrenos de las personas
que no los han cedido.
La ley habilitadora de ENLACE no le confiere expresamente
a la entidad la autoridad para iniciar un procedimiento de
expropiación. Por ello, y con el propósito de cumplir el fin
público para el que fue creada, ENLACE solicitó el auxilio de
la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de
Puerto Rico (AFI) para iniciar el procedimiento de
expropiación y adquirir el pleno dominio de los terrenos
restantes.
La controversia que se suscitó en la Sala de
Expropiaciones es si AFI, una entidad con facultad legal para
iniciar el proceso de expropiación, puede solicitar que el
bien expropiado se adjudique directamente a ENLACE, su
representada. El asunto llegó al Tribunal de Apelaciones
mediante varios recursos de revisión. En muchos de ellos, el
foro intermedio resolvió correctamente que los bienes
expropiados se deben adjudicar a ENLACE. Sin embargo, en los
dos casos ante nuestra consideración el tribunal apelativo
intermedio se declaró sin jurisdicción para atender los
recursos incoados. Por lo tanto, de entrada, nos correspondía
resolver si el Tribunal de Apelaciones tenía jurisdicción para AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 4
revisar las determinaciones recurridas del foro primario.
Según analizó la mayoría en la Sentencia que emitió hoy, los
recursos de revisión se presentaron ante el foro intermedio
oportunamente. Por ello, estoy conforme.
Ahora bien, la segunda controversia que se nos
planteó -- y que estimo debimos atender -- es si AFI, una
entidad con facultad legal para iniciar el proceso de
expropiación, puede solicitar que el bien expropiado se
adjudique directamente a ENLACE, su representada. Por los
fundamentos que expondré más adelante, opino que sí.
La sentencia que emite este Tribunal recoge adecuadamente
los hechos que sirvieron de base para los recursos ante
nuestra consideración. Por ende, los acojo en su totalidad.
Ahora bien, estimo pertinente añadir que, además de sus
señalamientos procesales, en los recursos ante nos AFI
argumentó que la decisión de los foros recurridos de no
permitir que ENLACE adquiera por expropiación forzosa plantea
un estado de incertidumbre jurídica, toda vez que en otros
procedimientos de expropiación forzosa que AFI inició en
representación de ENLACE para expropiar terrenos del área del
Caño Martín Peña con el mismo fin, se le reconoció tal facultad
a la corporación. Puntualiza, que lo anterior implica que,
para efectos de titularidad, algunos terrenos se adjudicarán
a ENLACE, pero otros -- como los que son objeto de estos
casos -- no. Ante este cuadro, nos solicitó que uniformemos AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 5
el estado de derecho aplicable a la titularidad de estos
bienes que AFI expropió en representación de ENLACE. Este
Tribunal no atendió este señalamiento en la sentencia, por lo
que, estimo meritorio expandir.
A. La expropiación forzosa
El Estado tiene poder inherente para adquirir bienes
privados mediante el procedimiento de expropiación forzosa.
Adm. de Terrenos v. Ponce Bayland Enterprices, Inc., 2021 TSPR
91, 207 DPR ___ (2021); Mun. de Guaynabo v. Adquisición, 180
DPR 206, 216 (2010); ACT v. 780.6141M2, 165 DPR 121, 130
(2005). Esa facultad es un atributo de su poder soberano y,
por ende, es de superior jerarquía a todos los derechos de
propiedad. Id. Sin embargo, no es un poder irrestricto.
Nuestra Constitución dispone que “[n]o se tomará o
perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser
mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con
la forma provista por ley”. Art. II, Sec. 9, Const. ELA, LPRA,
Tomo 1. Esta disposición constitucional limita el poder de
expropiación del Estado al exigirle que (1) el bien expropiado
se destine a un fin público, (2) se pague una justa
compensación por el bien, y (3) se cumplan las disposiciones
legales que regulan el procedimiento de expropiación al
adquirir bienes privados. Id.; Adm. de Terrenos v. Ponce
Bayland Enterprices, Inc., supra. El procedimiento de
expropiación forzosa en nuestra jurisdicción es de naturaleza AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 6
civil y se lleva a cabo conforme a la Ley de Expropiación
Forzosa, 32 LPRA sec. 2901 et seq. y la Regla 58 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Los estatutos regentes establecen que el procedimiento
de expropiación será in rem. Id. Esto significa que no va
dirigido contra una persona o demandado particular, sino que
la acción se dirige contra la propiedad. Adm. de Terrenos v.
Ponce Bayland Enterprices, Inc., supra; Pueblo v. McCormick,
Alcaide & Co., 78 DPR 939, 945 (1956). Ahora bien, aunque el
procedimiento es de naturaleza in rem, se requiere que el
Estado mencione en la demanda o acumule como demandados a las
personas que puedan tener algún interés sobre la propiedad.
32 LPRA sec. 2905; Regla 58.3(b) de Procedimiento Civil,
supra; Adm. de Terrenos v. Ponce Bayland Enterprices, Inc.,
supra; Municipio de Guaynabo v. Adquisición, supra. Lo
anterior, a los fines de que estas puedan reclamar cualquier
derecho que tengan a la compensación que se fije o a los daños
que el procedimiento ocasione. 32 LPRA sec. 2905. Además,
hemos reconocido que el titular del dominio tendrá derecho a
formular defensas y objeciones que tenga tanto sobre el fin
público al que se destinará la propiedad como a la cuantía
declarada como justa compensación. Municipio de Guaynabo v.
Adquisición, supra; ACT v. 780.6141M2, supra.
La Ley de Expropiación Forzosa establece que el
procedimiento comenzará con la presentación de una demanda en
la Sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia de
San Juan. 32 LPRA sec. 2095. Las personas que pueden iniciar AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 7
la acción son: (1) el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o
(2) el funcionario, persona, agencia, autoridad,
instrumentalidad o cualquier otra entidad u organismo
autorizado por ley para expropiar. Id. De ordinario, junto a
la petición se radica un legajo de expropiación que contiene
una declaración para la adquisición y entrega material del
objeto de expropiación. Adm. de Terrenos v. Ponce Bayland
Enterprices, Inc., supra; Amador Roberts v. ELA, 19 DPR 268,
278 (2014). Esa declaración, en la que se detallan los
pormenores de la entrega del bien expropiado, debe estar
firmada por la persona o entidad autorizada en ley para
expropiar. 32 LPRA sec. 2907. Lo anterior implica que la
entidad gubernamental que interese adquirir bienes mediante
el mecanismo de expropiación forzosa debe tener la facultad
en ley para adquirir por ese medio.
De ordinario, esa facultad se confiere de manera expresa.
Sin embargo, en P.R. Railway, Light & Power Co. v. Ortiz,
59 DPR 921, 930 (1942) reconocimos que “[e]l derecho a
ejercitar el poder de dominio inminente deberá ser conferido
por el estatuto, bien en términos expresos o por necesaria
implicación; y las leyes que lo confieran deberán ser
estrictamente interpretadas” (citando 29 C.J.S., Eminent
Domain, sección 22). Al respecto, encontramos que 29A C.J.S.,
Eminent Domain, sección 23 enuncia lo siguiente:
While the right to exercise the power of eminent domain may properly be conferred by a general act, unless a statute clearly delegates the right, the right is not conferred. The power should not be gathered from doubtful inferences, or from vague or AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 8
ambiguous language, and every reasonable doubt should be resolved adversely to the existence of the right.
Nevertheless, while there is authority for the view that an express and positive legislative enactment is required to authorize the exercise of the power, and that such right does not pass by implication, it has also been held that the right need not be expressly conferred if it appears by clear, necessary, or reasonable implication.
Whether a statute confers the right to exercise the power of eminent domain by implication depends on the intention of the legislature which should be ascertained primarily from the language used, although resort may also be had to a consideration of the statute in relation to its subject matter. The right may be implied if its existence is reasonably necessary to [a]ffect the purpose of the condemning authority.
Por su parte, la Lcda. Cynthia Torres Torres analiza lo
Existen entidades cuya ley habilitadora no las faculta para adquirir bienes mediante expropiación forzosa. Sin embargo, en muchas de ellas la enumeración de aquellas formas mediante las que sí puede adquirir bienes no es exhaustiva. En esos casos vemos que la ley habilitadora enfoca más el propósito de la adquisición que el modo de llevarla a cabo. Pero si el propósito de la adquisición de determinada propiedad es de utilidad pública o si por medio de dicha adquisición la entidad expropiante puede cumplir con el fin público de su creación, es razonable interpretar que por “necesaria implicación”, la misma también está autorizada para adquirir bienes a través de la expropiación forzosa.3 (Negrillas suplidas).
Según expone la autora, existen entidades gubernamentales que
el legislador crea con un fin público inequívoco y preciso a
las cuales les otorga amplia facultad para adquirir bienes.
Ello, con el objetivo de que puedan cumplir el fin público
3 Torres Torres, La expropiación forzosa en Puerto Rico, pág. 29 (First Book Publishing 2003). AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 9
para el que fueron creadas. Por consiguiente, es razonable
interpretar que, en esas circunstancias particulares, las
entidades gubernamentales en cuestión tienen autoridad para
ejercer el pleno dominio sobre una propiedad expropiada como
parte de la amplia facultad que le fue delegada para adquirir
bienes. Esta autoridad la requieren por implicación necesaria
del fin público que cumplen.
Ahora bien, Torres Torres advierte que existen entidades
que, si bien tienen autoridad en ley para adquirir bienes
mediante expropiación forzosa, no tienen facultad para iniciar
el procedimiento ante el tribunal. En cuanto a esta
distinción, explica lo siguiente:
La Asamblea Legislativa es el cuerpo político que a través de las leyes que promulga, instrumenta y delega el poder de expropiación. La misma ha creado entidades que le sirven al Estado a las cuales les autorizó para expropiar y/o para iniciar la acción judicial de expropiación forzosa. Muchas entidades del gobierno a las que desde su origen la ley orgánica que las habilitó no les facultó expresamente para iniciar la acción judicial de expropiación, se han ido capacitando para incoar esos procedimientos.
[…]
Si en definitiva la entidad en cuestión tuviera facultad para expropiar, pero no para iniciar el procedimiento, la misma podrá requerirle a otra entidad con facultad para representar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico que lo inicie a su nombre y para su beneficio.4
Este análisis de la autora encuentra apoyo en la Sección 5(a)
de la Ley de Expropiación Forzosa, supra. En lo pertinente,
4 Cynthia Torres Torres, págs. 30-33. AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 10
esta sección establece lo siguiente:
En cualquier procedimiento entablado o que se entable por y a nombre bajo la autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Estatal, bien actúe en tales procedimientos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Estatal por propia iniciativa y para su propio uso o bien a requerimiento de cualquier agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y en todo procedimiento entablado o que se entable por y a nombre de la Autoridad de Hogares de Puerto Rico, de cualquier Autoridad Municipal de Hogares, de cualquier municipio de Puerto Rico para la expropiación o adquisición de cualquier propiedad para uso público, el peticionario o demandante podrá radicar dentro de la misma causa, al tiempo de radicar la demanda o en cualquier momento antes de recaer sentencia, una declaración para la adquisición y entrega material de la propiedad objeto de expropiación, firmada dicha declaración por la persona o entidad autorizada por ley para la expropiación correspondiente, declarando que se pretende adquirir dicha propiedad para uso del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Estatal, o de la agencia o instrumentalidad gubernativa que la hubiere requerido, o de cualquier otro peticionario o demandante.(Negrillas y subrayado suplido).
Nótese que la ley contempla instancias en las que una entidad
gubernamental autorizada en ley para expropiar inicia el
procedimiento a requerimiento de otra, en nombre y para
beneficio esta última con el propósito de transmitirle la
titularidad procurada.
A base de lo anterior, podemos reconocer que en los
procedimientos de expropiación forzosa deben concurrir dos
facultades. La primera es la facultad para iniciar el
procedimiento de expropiación forzosa. Esa autoridad debe
surgir expresamente de una disposición legal. La segunda es
la facultad para adquirir mediante expropiación forzosa. Esta AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 11
última debe surgir de forma expresa o por implicación
necesaria del fin público que cumple la entidad. Por lo tanto,
puede recaer en la entidad que presente la demanda de
expropiación o en cualquier otra entidad que tenga la facultad
para expropiar en beneficio de la cual se expropia el bien.
Lo importante al determinar si cierta entidad tiene autoridad
para adquirir mediante expropiación o para iniciar el proceso
es analizar las leyes en virtud de las cuales se establecen
sus propósitos, poderes y facultades.
B. ENLACE
Según surge de la Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 489-2004, el Caño Martín Peña y los terrenos anegados
relacionados al mismo fueron por varios años el lugar de
residencia de cerca de 30,000 personas que a mediados del
siglo 20 se desplazaron del área rural al área metropolitana
en busca de mejores condiciones de vida. Las comunidades que
surgieron en esos terrenos juegan un papel importante en la
ciudad capital. Son fuentes significativas de mano de obra
para los sectores de construcción, de empleo para pequeños
comercios locales y de servicios para la ciudad. Asimismo,
aportan de manera significativa al quehacer social y cultural
del país.5
Sin embargo, los ingresos de las familias que residen en
esa área se encuentran bajo los niveles de pobreza en mayor
5 Esto se refleja, no solo en la comunidad, sino también en la literatura puertorriqueña donde podemos identificar referencias al Caño Martín Peña. Ejemplo de ello es el cuento de José Luis González, En el fondo del caño hay un negrito. AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 12
proporción que otros residentes del archipiélago. Además, el
proceso de urbanización espontáneo que se dio en estos
terrenos tuvo repercusiones negativas sobre el medio ambiente,
lo que a su vez impactó negativamente la calidad de vida de
las personas que residen allí. La siguiente representación de
ese proceso resulta apropiada.
La ocupación espontánea de esos terrenos que conformaban parte importante del sistema de manglar se hizo principalmente mediante el depósito de relleno constituido por escombros y residuos sólidos sobre los cuales se construyeron miles de estructuras. Este proceso de urbanización no planificada del sector ha tenido como consecuencia la degradación ambiental del Caño Martín Peña y del Estuario de la Bahía de San Juan, ocasionando la reducción del canal y aumentando el riesgo a inundaciones. Debido al impacto sobre algunas porciones del terreno que anteriormente ocupaba el manglar, se considera técnicamente irreversible propiciar la recuperación a su estado natural. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 489-2004.
En aras de reubicar a estas comunidades a un lugar más
seguro para proveerles mejor calidad de vida, la Asamblea
Legislativa promulgó la Ley Núm. 489-2004. En virtud de esta,
creó la Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña
como parte de los Proyectos Estratégicos prioritarios a
desarrollarse por el Gobierno de Puerto Rico para la
rehabilitación del Caño y de las comunidades aledañas.
El fin público que este estatuto persigue -- y que se le
encomendó a ENLACE -- incluye, entre otras cosas, proteger a
las comunidades del Caño las cuales constituyen una pieza
vital en el tejido cultural, económico y social de San Juan.
Ese fin se consigue creando condiciones para integrar a las AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 13
personas a la vida urbana de la ciudad y atendiendo aspectos
de salubridad pública, vivienda, ordenamiento y calidad de la
infraestructura. Art. 3 de la Ley 489-2004. De forma que, a
su vez, se rehabilite y revitalice el área del Caño para tener
en óptimas condiciones ambientales el Estuario de la Bahía de
San Juan. Id.
Aunque el cumplimiento de la política pública enunciada
en la ley implica atender diversos aspectos de esa transición,
la controversia que nos ocupa nos lleva a enfocarnos en un
aspecto: los títulos de propiedad de los residentes del Caño.
A esos efectos, de la Exposición de Motivos de la ley surge
la intención legislativa de clarificar y resolver de forma
definitiva y firme la situación legal de la concesión de
títulos de propiedad a varios residentes que ocuparon terrenos
rellenados en el Caño. Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 489-2004. Durante varias décadas el Gobierno de Puerto
Rico y el Gobierno Municipal de San Juan han llevado a cabo
diferentes procesos para conceder y reconocer varios títulos
de propiedad en ese lugar. Id. Sin embargo, en esas ocasiones
no han logrado completar todos los requisitos de ley para su
reconocimiento e inscripción formal mediante escritura en el
Registro de la Propiedad. Por ello, algunos residentes
mantienen incertidumbre sobre la validez de sus títulos. Id.
Para cumplir adecuadamente con la política pública
consagrada en la ley, la Asamblea Legislativa le confirió a
ENLACE todos los derechos, poderes y prerrogativas dispuestos AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 14
por ley. Art. 6 de la Ley Núm. 489-2004, 23 LPRA sec. 5035.
Entre ellas: celebrar actos, acuerdos y contratos de todas
clases; adquirir y enajenar propiedad a cualquier título;
gestionar y obtener de las agencias públicas la ayuda técnica
y económica que estime necesaria, de cualquier naturaleza,
para cumplir con las funciones de la corporación; y realizar
todos los actos o cosas necesarias o convenientes para llevar
a cabo los poderes conferidos a la corporación por ley. Id.
Apoyada en estos poderes, ENLACE solicitó el auxilio de AFI
para tramitar los procedimientos de expropiación de los
inmuebles que impiden el dragado y canalización del Caño.
Luego de resolver que el Tribunal de Apelaciones erró al
revisión ante su consideración, debimos atender la segunda
controversia que se nos presentó, a saber: si AFI puede
solicitar la entrega del bien expropiado a su representada,
ENLACE. Para contestar, debíamos analizar dos asuntos: (1) si
ENLACE puede adquirir bienes mediante un proceso de
expropiación forzosa, y (2) si AFI puede instar un proceso de
expropiación a nombre de ENLACE. La contestación de ambas es
en la afirmativa.
AFI narra en su recurso ante nos que, para cumplir con
el proyecto de restauración del Caño, ENLACE logró la
aprobación de una suma millonaria de fondos federales. Alega
que, para no perder esos fondos, la entidad tiene que cumplir AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 15
prontamente con la adquisición de terrenos y estructuras, así
como con el realojo de miles de familias. Nos informa que, si
bien en un principio la adquisición de los terrenos y
estructuras en áreas de impacto del Proyecto se intentó lograr
por la vía contractual, ello no ha sido posible en su
totalidad. Por tanto, como última medida, ENLACE ha recurrido
a la vía de expropiación forzosa para obtener la titularidad
de los terrenos y comenzar con el dragado y la canalización
de Caño.
La Ley Núm. 489-2004 no le confiere expresamente a ENLACE
la facultad para adquirir mediante el procedimiento de
expropiación forzosa. No obstante, como vimos, esa autoridad
puede surgir por implicación necesaria del fin público para
el que fue creada determinada entidad. Por lo anterior, nos
corresponde analizar las razones para las que la Asamblea
Legislativa creó la corporación ENLACE a los fines de
determinar si adquirir mediante expropiación forzosa es una
facultad necesaria para llevar a cabo ese fin público.
Según surge de la Ley Núm. 489-2004, la restauración del
Caño Martín Peña es un proyecto público muy importante para
el cual tanto el gobierno como distintas organizaciones no
gubernamentales han trabajado durante décadas. El estado
ambiental actual del Caño impacta significativamente no solo
las comunidades aledañas, sino a la población en general. El
dragado y la canalización del canal permitirán restituir el
flujo de agua y reconectar la Laguna San José con la Bahía de
San Juan. Esa es la gran encomienda que la Ley Núm. 489-2004 AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 16
le delegó a ENLACE. De hecho, la entidad se creó
exclusivamente para ejecutar esa política pública.
El desarrollo del proyecto requiere reubicar un número
sustancial de familias que viven actualmente en los terrenos
rellenados del canal que anteriormente pertenecían al mangle.
Son precisamente esos terrenos los que ENLACE necesita
adquirir. Sin su adquisición está impedida de realizar la fase
de dragado.
Según surge de los poderes delegados por su ley
habilitadora, ENLACE puede adquirir propiedad a cualquier
título.6 Si bien la Asamblea Legislativa no dispuso
expresamente que esa entidad puede adquirir por expropiación
forzosa, no limitó ni estableció una lista taxativa de las
maneras en que esa entidad podría adquirir propiedades. La
expropiación forzosa es indiscutiblemente una forma de llevar
a cabo esa adquisición puesto que, sin expropiar los terrenos
afectados, ENLACE estaría impedida de cumplir el fin público
de restauración y canalización del Caño Martín Peña.
Ahora bien, aun tras concluir que ENLACE puede adquirir
por necesaria implicación del propósito público para el que
6 Recordemos que el título “es un negocio jurídico obligacional que sirve de base para la transferencia de un derecho real”. L. Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 2da ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1981, Vol. III, pág. 77; J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1971, T. III, Vol. 1, pág. 340. Los negocios jurídicos son a su vez actos jurídicos que tienen “por fin directo establecer, modificar o extinguir relaciones jurídicas”. Art. 268 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 6121. Asimismo, un acto jurídico comprende un hecho jurídico tiene lugar por la actuación de una persona, que puede ser el Estado, y “que producen la adquisición, la modificación o la extinción de derechos”. Id. sec. 6111. En consecuencia, la Asamblea Legislativa, al permitir que ENLACE adquiera por cualquier título, la autorizó implícitamente a adquirir, entre otros, por expropiación forzosa. AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 17
fue creada, subsiste el impedimento de que esa entidad no
tiene facultad en ley para iniciar el procedimiento de
expropiación forzosa en el tribunal. Esto es así, pues carece
de una delegación expresa a esos efectos. Por lo anterior,
ENLACE necesita que una entidad independiente, con facultad
expresa para expropiar, inicie el procedimiento en su nombre.
Se torna relevante en esta situación la facultad de ENLACE
para gestionar y obtener de las agencias públicas la ayuda
técnica o de cualquier naturaleza que estime necesaria para
cumplir los fines de la corporación.
AFI es una instrumentalidad del Estado Libre Asociado
que se creó, entre otras razones, con el objetivo de proveer
una alternativa para el financiamiento de las necesidades de
la infraestructura de Puerto Rico. Ley Núm. 44 de 21 de junio
de 1988, según enmendada, 3 LPRA sec. 1901, 1903. Así pues,
cualquier ente autorizado por ley para proveer facilidades de
infraestructura, como ENLACE, puede recibir asistencia de la
AFI mediante contratos a tales efectos. Id., sec. 1904.
Conforme a los poderes que se le delegaron, AFI puede demandar
y ser demandada bajo su nombre y adquirir bienes de cualquier
forma, incluyendo mediante expropiación forzosa. Id.,
sec. 1906. En este caso, el rol de AFI es suplir la capacidad
de ENLACE para presentar en el foro judicial la petición de
expropiación actuando en representación y en beneficio de la
entidad.
No podemos olvidar que ENLACE es parte de los procesos AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 18
de expropiación junto con AFI. Además, es la entidad
gubernamental que desembolsa los fondos para pagar la justa
compensación de las expropiaciones.
Por los fundamentos anteriores debimos resolver que el
foro primario erró al disponer que los bienes expropiados se
pueden adjudicar únicamente a AFI para uso y beneficio de
ENLACE. Atender este asunto era de vital importancia si
consideramos la magnitud del Proyecto de Restauración del Caño
Martín Peña. La encomienda delegada a ENLACE requiere ejecutar
el proyecto dentro de determinados plazos para beneficiarse
de fondos federales imprescindibles. Además, amerita que se
trabaje con premura y celeridad dado que se trata de un
esfuerzo conjunto del que participan no solo diversas
entidades, sino personas que residen en las comunidades
aledañas al Caño. Estas últimas, quienes se ven personalmente
afectadas por las condiciones ambientales actuales de esa
área, merecían que esta Curia facilitara el proyecto en lo
que era de su competencia. En fin, opino que el alto interés
público y social que presentaba este caso justificaba y
requería que atendiéramos la controversia sustantiva que
planteó AFI en su recurso. Después de todo, la justicia tardía
es una sombra de la injusticia.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, en representación de la Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña
Luis Ismael Carrión Marrero y AC-2020-0017 otros cons. con Certiorari Recurridos AC-2020-0018
Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, en representación de la Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña
María Milagros Nieves Berríos y otros Recurridos
Opinión de Conformidad en parte y Disidente en parte emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ, a la cual se une el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ.
“En realidad, no es que tengamos poco tiempo, sino que perdemos mucho”.1
En esta ocasión, este Tribunal tenía la oportunidad de
atender dos (2) controversias medulares para la completa
disposición -- en derecho y en justicia -- de los recursos
ante nuestra consideración, a saber: 1) si en los presentes
casos el Tribunal de Apelaciones tenía jurisdicción para
atender las peticiones de la Autoridad para el
1 L.A. Séneca, De la brevedad de la vida, 4ta ed., San Juan, Editorial UPR, Reimpresión 2005, pág. 28. AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 2
Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico y, 2)
si los bienes expropiados forzosamente en los casos de
epígrafe podían ser adjudicados a favor de la Corporación
del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña.
Lo anterior, pues, somos del criterio que la manera en
que el foro apelativo intermedio dispuso de los asuntos ante
nos, sin duda alguna, continúa teniendo el grave efecto de
detener un esfuerzo social-ambiental trascendental y de alto
interés público, el cual -- como veremos -- repercute en el
día a día de miles de ciudadanos y ciudadanas residentes
de los márgenes del sistema de lagunas y canales que componen
el Estuario de la Bahía de San Juan, particularmente, del
Caño Martín Peña.
Ahora bien, debido a que esta Curia, a pesar de haber
atendido correctamente la primera controversia, ha omitido
considerar la segunda de ellas -- negándole así a la
Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña un
remedio oportuno, completo y apropiado --, procedemos a
exponer nuestra posición sobre el particular mediante la
presente Opinión de Conformidad en parte y Disidente en
parte. Veamos.
I. Los hechos medulares que dan margen al presente litigio
se recogen con particular precisión en la Sentencia que hoy
emite este Foro, razón por la cual hemos decidido adoptar
los mismos por referencia. En esencia, el 27 y 28 de junio AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 3
de 2019 la Autoridad para el Financiamiento de la
Infraestructura de Puerto Rico (en adelante, “AFI”), en
representación de la Corporación del Proyecto ENLACE del
Caño Martín Peña (en adelante, “ENLACE”), presentó ante el
Tribunal de Primera Instancia ciertas peticiones de
expropiación forzosa como parte del plan de “Restauración
del Ecosistema del Caño Martín Peña (Dragado y
Canalización)”.
Las referidas peticiones fueron acompañadas de
declaraciones de adquisición e inscripción donde se solicitó
que el pleno dominio -- al igual que la posesión material
de los inmuebles -- le fuera investido, mediante la
correspondiente inscripción registral, a la corporación
ENLACE. Sin embargo, dichas solicitudes fueron denegadas por
el foro primario, quien le ordenó a la AFI, respectivamente,
presentar un proyecto de resolución de investidura sin la
inclusión de la petición de entrega e inscripción de los
bienes en cuestión a favor de ENLACE.
En desacuerdo con lo ordenado por el Tribunal de Primera
Instancia, el 10 de octubre de 2019 la AFI presentó mociones
en cumplimiento de orden. En éstas, esbozó los argumentos
que militaban a favor de que el foro primario reconsiderara
su postura y procediera a autorizar que el pleno dominio y
la posesión material de las propiedades expropiadas le
fueran investidas a ENLACE. En esencia, la AFI adujo que el
Tribunal de Primera Instancia debía ordenar la entrega de AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 4
los bienes inmuebles aquí en controversia a la corporación
de referencia, toda vez que el Tribunal de Apelaciones así
lo había resuelto en controversias análogas.
Evaluados los planteamientos de la AFI, el 15 de octubre
de 2019 el foro primario dictó unas subsiguientes órdenes,
donde indicó que no tenía jurisdicción para atender las
peticiones antes mencionadas, ya que su determinación había
advenido final y firme. En consecuencia, sostuvo que se debía
cumplir con sus anteriores mandatos.
Insatisfecha con lo resuelto por el Tribunal de Primera
Instancia, el 22 de octubre de 2019 la AFI presentó las
correspondientes mociones de reconsideración. En respuesta,
el 23 de octubre de 2019 -- y en lo que a todas luces supone
un nuevo dictamen -- el foro primario determinó que de
conformidad con la Regla 58.3 de Procedimiento Civil, infra,
la orden para la inscripción registral del bien objeto de
expropiación se hace a favor de la parte peticionaria, es
decir, la AFI. No obstante, señaló que “a los fines de
adelantar el caso, estaría en disposición de reconsiderar
lo actuado”. Apéndice de los recursos de apelación, pág. 26.
Sobre el particular, expresó estar inclinado a ordenar que
la resolución de investidura dispusiera la inscripción del
sujeto a nombre de la AFI, pero para uso y beneficio de
ENLACE.
Inconforme con lo determinado por el Tribunal de
Primera Instancia, la AFI acudió ante el foro apelativo AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 5
intermedio mediante recursos de certiorari separados. En
éstos, señaló que el foro primario había errado al negarse
a efectuar la entrega directa e inscripción de los bienes
inmuebles objeto de expropiación a favor de ENLACE, sin
considerar las determinaciones previas del Tribunal de
Apelaciones sobre el mismo asunto. Esto, ya que en ocasiones
anteriores el foro apelativo intermedio había autorizado la
entrega e inscripción a favor de ENLACE.
Tras evaluar los recursos de referencia, dos (2)
paneles del Tribunal de Apelaciones concluyeron que procedía
la desestimación de los recursos por carecer de
jurisdicción. Es menester señalar que los otros recursos --
siete (7) en total, y los cuales comparten iguales orígenes
a los dos (2) recursos ante nuestra consideración, fueron
consolidados y atendidos por un Panel distinto del foro
apelativo intermedio -- resultaron en la entrega directa de
los bienes expropiados forzosamente a ENLACE.2 Es decir,
dicho Panel se declaró con jurisdicción y resolvió la
controversia en sus méritos. Ello, contrario al resultado
al que arribó el Tribunal de Apelaciones en los casos de
marras -- es decir, que carece de jurisdicción -- lo que,
consecuentemente, crea una realidad extrajudicial incierta
donde determinadas propiedades expropiadas forzosamente
2 Véase, KLCE201901546; KLCE201901547; KLCE201901548; KLCE201901549; KLCE201901550; KLCE201901553; KLCE201901554. AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 6
quedarían inscritas a favor de ENLACE y las dos (2) de
epígrafe no.
En desacuerdo con lo sentenciado por el foro apelativo
intermedio, el 14 de febrero de 2020 la AFI acudió ante nos.
En síntesis, arguye que el Tribunal de Apelaciones erró al
estimar que carecía de jurisdicción para atender los
recursos ante su consideración. Por otro lado, sostiene que
dicho foro incidió al no consolidar los presentes casos con
los otros siete (7) recursos que estaban ante su
consideración. Finalmente, señala que el foro apelativo
intermedio erró al no resolver la controversia sustantiva
planteada, a saber, si procede o no la entrega directa de
los bienes expropiados forzosamente a favor de ENLACE, así
como la correspondiente inscripción.
Trabadas así las controversias, y con el beneficio de
la comparecencia de todas las partes con interés en el
presente litigio, este Tribunal en el día de hoy
correctamente resuelve que el foro apelativo intermedio erró
al denegar por falta de jurisdicción el recurso de certiorari
instado por la AFI. Sin embargo, -- como ya adelantamos --
desatiende la controversia sustantiva planteada, entiéndase,
disponer que los bienes expropiados forzosamente deben ser
adjudicados a favor de ENLACE, tal y como otros Paneles de
ese foro resolvieron. Subrayamos nuestra disidencia con esto
último. Nos explicamos. AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 7
II.
Como es sabido, el Art. II, Sec. 7 de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra como
derecho fundamental el disfrute de la propiedad. Art. II,
Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. No obstante, y como
excepción a lo anterior, nuestra Carta Magna dispone
determinado proceso de privación de la propiedad mediante
los mecanismos de expropiación forzosa.
Así pues, “[l]a expropiación forzosa es concebida en
nuestro ordenamiento jurídico como el poder soberano que
reside en el Estado para adquirir el dominio de una propiedad
sita dentro de sus límites territoriales”. Administración
de Terrenos de Puerto Rico v. Corporación Pesquera Henares,
Inc., 201 DPR 14, 21 (2018). Véase, también, C. Torres
Torres, La expropiación forzosa en Puerto Rico: ley,
jurisprudencia, estudio y guía práctica, First Book
Publishing of P.R., 2002, págs. 1-4. En ese sentido, la
facultad de expropiación del Estado es un “atributo
inherente a su soberanía, superior a todos los derechos de
propiedad”. ELA v. Registrador, 111 DPR 117, 119 (1981);
Torres Torres, op. cit., pág. 1.
Ahora bien, en reiteradas ocasiones, hemos sentenciado
que dicho poder no es irrestricto, y al momento de ejercitar
el mismo, se buscan evitar -- a toda costa -- las acciones
abusivas o arbitrarias del Estado. Municipio de Guaynabo v.
Adquisición, 180 DPR 206, 229 (2010); Torres Torres, op. AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 8
cit., pág. 4. Conforme a este objetivo, la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que “[n]o se
tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público
a no ser mediante el pago de una justa compensación y de
acuerdo con la forma provista por ley”. Art. II, Sec. 9,
Const. ELA, LPRA, Tomo 1.3
Cónsono con ello, se ha establecido que todo ejercicio
del poder de expropiación forzosa conlleva el cumplimiento
con las disposiciones de la Ley General de Expropiación
Forzosa de 12 de marzo de 1903, según enmendada, 32 LPRA
sec. 2901 et seq. (en adelante, “Ley General de Expropiación
Forzosa”). De igual forma, son de aplicación los postulados
de la Regla 58 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 58.
Así pues, y de conformidad con la normativa antes
expuesta, para que una propiedad sea expropiada
forzosamente, en primer lugar -- y generalmente -- debe
hacerse una declaración de utilidad pública. Véase, 32 LPRA
sec. 2902. Una vez cumplido dicho requisito, y siempre que
la entidad gubernamental esté autorizada para ello, se podrá
instar la correspondiente acción judicial de expropiación.
Véase, 32 LPRA sec. 2905.
Dicho ello, y en lo relativo a la acción judicial de
expropiación, conviene señalar que la Ley General de
3 De forma similar, y de acuerdo con la precitada disposición constitucional, el Art. 282 del Código Civil de 1931, 31 LPRA ant. sec. 1113, establecía que ninguna persona puede ser privada de su propiedad, salvo por una autoridad competente, por motivo de utilidad pública o beneficio social y mediando una justa compensación. AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 9
Expropiación Forzosa permite que una entidad inste dicha
acción en representación y, como consecuencia, a beneficio
de la otra. Véase, 32 LPRA sec. 2907. Inclusive, expone que
una vez se radique la declaración de adquisición y entrega,
junto al correspondiente depósito en el tribunal, el título
absoluto de dominio de dicha propiedad “quedará investido
en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno
Estatal, o en la agencia o instrumentalidad del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico que hubiere requerido la
expropiación, o en el de la entidad demandante o peticionaria
que no fuere el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Íd.
Sobre el particular, es menester recalcar que la
capacidad para expropiar no es análoga a la capacidad para
iniciar una acción judicial de expropiación forzosa. A esos
efectos, se ha señalado que:
Existe una distinción entre la autoridad legal para expropiar, entiéndase, adquirir bienes por expropiación y la autoridad legal para iniciar el trámite judicial de expropiación forzosa. Esta distinción se basa en que debido a que el poder para expropiar reside en el Estado y para representarlo en estos casos hay que estar expresamente facultado, entonces, el hecho de que a una entidad se le haya conferido la facultad para expropiar no significa que también podrá iniciar el trámite judicial y comparecer en representación del Estado. Se trata de distintas facultades. Torres Torres, op. cit., pág. 30.
Por tanto, las entidades que están facultadas para
expropiar -- pero no para iniciar el correspondiente proceso
judicial --, pueden solicitarle a otra entidad con facultad AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 10
para representar al Estado Libre Asociado que insten la
correspondiente acción -- como mencionáramos -- “a su nombre
y para su beneficio”. (Énfasis suplido). Torres Torres, op.
cit., pág. 33.
III.
Establecido lo anterior, y en aras de contextualizar
la urgencia de las controversias ante nuestra consideración,
debemos recordar que el Caño Martín Peña es un canal ubicado
en el Municipio de San Juan, con gran cercanía a la Milla
de Oro. Dicho cuerpo de agua, a su vez, forma parte del
Estatuario de la Bahía de San Juan, el cual mezcla el agua
dulce que fluye de los ríos con la salada del océano,
lagunas, bahías y canales. En las orillas de esos cuerpos
de agua, a principios del siglo XX -- particularmente durante
las décadas del treinta al cincuenta -- se asentaron
trabajadores, trabajadoras y familias del campo que se
aventuraron hacia la ciudad. M. Hernández Torrales, El
Fideicomiso de la Tierra del Caño Martín Peña: Corolario de
un modelo de participación comunitaria en marcha, 68 Rev.
Col. Abog. PR 794, 796 (2007).
Este desplazamiento geográfico, fijado en la apuesta de
mejorar las condiciones de vida, resultó en un acelerado
crecimiento y densidad población localizada en el área
metropolitana del País.4 Véase, H. Icken Safa, Familias del
4 Para más información sobre la historia de las ocho (8) comunidades aledañas al Caño Martín Peña y la comunidad Cantera, véase, Historia de nuestras comunidades, G8, http://g8pr.org/quienes-somos/la-empresa/ (última visita, 14 de marzo de 2022). AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 11
arrabal: un estudio sobre desarrollo y desigualdad, San
Juan, Ed. Universitaria, 1980, págs. 21-27. No obstante,
dicho proceso de asentamiento, en instancias, ocurrió en
suelos pocos idóneos por tratarse principalmente de
humedales. Hernández Torrales, supra, pág. 796. Fue así como
se desarrollaron las comunidades que conocemos como Barrio
Obrero San Ciprián, Barrio Obrero Marina, Buena Vista
Santurce, Parada 27, Las Monjas, Buena Vista Hato Rey e
Israel-Bitumul (también conocidas como el grupo de
comunidades del G8).5 Íd.
Las aludidas comunidades transcurrieron -- y, en gran
medida, todavía transcurren -- un camino árido para obtener
el reconocimiento de sus derechos y los recursos necesarios
para sus residentes.6 Particularmente, lo relativo al
5 No mencionamos la comunidad de Cantera, toda vez que -- a pesar de estar aledaña al Caño Martín Peña y ser integrante del G-8, Inc. -- no forma parte del Distrito de Planificación Especial. 6 En ese sentido, cabe enfatizar que:
El movimiento hacia procesos participativos dirigidos a fortalecer y rehabilitar en su sitio a las comunidades de bajos ingresos dio un paso decisivo al inicio de la última década del siglo XX. En 1990 se movilizaron esfuerzos de desarrollo comunitario y planificación participativa dirigidos a lograr la permanencia de las comunidades del sector de la Península de Cantera en Santurce y resolver sus problemas de infraestructura y condiciones inadecuadas de empleo, educación, salud y de vivienda”. Plan de Desarrollo Integral y Usos del Terreno: Distrito Especial Caño Martín Peña, Reglamento Núm. 7469, Departamento de Transportación y Obras Públicas, infra, Anejo II, págs. 16-17.
Ello, en contraste a la tendencia previa de programas de eliminación de “arrabales”. Íd., pág. 13. AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 12
derecho a la vivienda, la salud y el bienestar ambiental de
sus comunidades.7 La férrea defensa de sus intereses ha sido
observada desde los inicios de los entonces llamados
“arrabales”, de forma que:
La lucha por mejorar sus condiciones de vida llevó a la formación de grupos y comités en estos arrabales que se organizaban para protestar por el mal estado de la infraestructura y [más] adelante, para luchar por la obtención de títulos de propiedad sobre los terrenos donde estaban asentadas sus viviendas. Poco a poco, y con esfuerzo, consiguieron cambios y los arrabales fueron adquiriendo servicios de acueducto, electrificación, pavimentación de calles, alcantarillado y finalmente, algunas comunidades llegaron a los títulos de propiedad. Plan de Desarrollo Integral y Usos del Terreno: Distrito Especial Caño Martín Peña, Reglamento Núm. 7469, Departamento de Transportación y Obras Públicas, 29 de febrero de 2008, Anejo II, pág. 10.
Como consecuencia de lo anterior, y después de un largo
proceso de tramitación, -- en aras de responder a los
reclamos de los y las residentes de las comunidades aledañas
al Caño Martín Peña -- la Asamblea Legislativa aprobó la Ley
para el Desarrollo Integral del Distrito de Planificación
Especial del Caño Martín Peña, Ley Núm. 489-2004, según
enmendada, 23 LPRA sec. 5031 et seq. (en adelante, “Ley Núm.
489-2004”). Ello, con el propósito de promover ciertas
7 L. Algoed, M. Hernández Torrales & L. Rodríguez del Valle, El Fideicomiso de la Tierra del Caño Martín Peña: Instrumento Notable de Regularización de Suelo en Asentamiento Informales, https://www.lincolninst.edu/sites/default/files/pubfiles/algoed_wp18la 1sp.pdf (última visita, 14 de marzo de 2022). AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 13
iniciativas para la participación, autogestión, bienestar
ambiental y económico, entre otras propuestas.8
Así pues, el Art. 3 de la mencionada disposición legal
establece como política pública del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico:
[D]arle atención prioritaria a la restauración ambiental del Caño Martín Peña y rehabilitar y revitalizar las comunidades en sus márgenes norte y sur, a los fines de fomentar una relación saludable entre el ambiente natural y la ciudad y las comunidades que le rodean, con una visión integral del desarrollo y sobre la base del apoderamiento comunitario. (Énfasis y subrayado suplido). 23 LPRA sec. 5032.
A esos fines, la Ley Núm. 489-2004, supra, promueven
la creación de varios recursos institucionales que logren
darle vida a los loables propósitos perseguidos por la
precitada pieza legal, incluyendo -- claro está -- el
establecimiento de la corporación ENLACE, parte con interés
en el presente litigio. En específico, la Asamblea
Legislativa expresó que la referida corporación tiene --
entre otros -- el objetivo de coordinar e implantar todos
los aspectos del proyecto ENLACE, incluyendo el desarrollo
de vivienda, infraestructura, dragado y canalización del
Caño Martín Peña; garantizar mecanismos de participación
ciudadana en la planificación y ejecución del proyecto
8 A manera de ejemplo, y según surge de la Exposición de Motivos del referido estatuto, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, junto al Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos, promueve un proceso de dragado y canalización del Caño para restituir la capacidad de flujo y reflujo de sus aguas. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 489-2004. AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 14
ENLACE; y garantizar la continuidad de la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Véase, 23 LPRA sec. 5033.
Para viabilizar sus trabajos, la Asamblea Legislativa
dotó a ENLACE con el poder de, entre otras cosas, celebrar
contratos y acuerdos de todas clases, al igual que adquirir
y enajenar propiedad a cualquier título. Véase, 23 LPRA sec.
5035 (c) y (ch). Asimismo, se le habilitó para “gestionar y
obtener de las agencias públicas la ayuda técnica y económica
que estime necesaria, de cualquier naturaleza, para cumplir
[sus funciones]”. (Énfasis suplido). 23 LPRA sec. 5035 (i).
Queda claro, pues, que la corporación ENLACE fue facultada
con amplios poderes para viabilizar su propósito: el dragado
y canalización del Caño Martín Peña.
IV.
Dicho ello, y para la correcta disposición de las
controversias ante nuestra consideración, es menester
señalar también que la AFI -- una corporación pública e
instrumentalidad, que constituye un cuerpo corporativo y
político independiente -- fue creada para proporcionar una
alternativa para el financiamiento de la infraestructura de
nuestro País, incluyendo la construcción, rehabilitación,
adquisición y preservación de ésta. Véase, 3 LPRA sec. 1901.
Para lograr lo anterior, la AFI está investida con la
habilidad de “conceder asistencia a cualquier corporación
pública, instrumentalidad gubernamental, subdivisión
política o municipio autorizado por ley a proveer AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 15
facilidades de infraestructura”. (Énfasis suplido). 3 LPRA
sec. 1904. Así, por ejemplo, se dispone que la AFI puede
adquirir propiedad mueble e inmueble de cualquier manera
legal, inclusive por medio del mecanismo de expropiación
forzosa. Véase, 3 LPRA sec. 1906.
En esa línea, y con el fin de alcanzar los objetivos
dispuestos en ley, la AFI está autorizada a otorgar contratos
con cualquier corporación pública o instrumentalidad
gubernamental que necesite asistencia. Véase, 3 LPRA sec.
1905. En este caso, como lo sería el proyecto ENLACE.
Es, pues, a la luz de la normativa y realidad histórica
antes expuesta que procedemos a disponer, desde la
disidencia en cuanto a este particular, los méritos de la
controversia sustantiva y medular que estaba ante nuestra
consideración.
Como mencionamos anteriormente, estamos conforme con el
proceder de este Tribunal en cuanto a la determinación que
arriba sobre el asunto jurisdiccional planteado. Empero,
disentimos en parte toda vez que dicha determinación guarda
un peligroso silencio al desatender la controversia
sustantiva sobre si los foros a quo incidieron al no
adjudicar los bienes expropiados forzosamente a favor de
ENLACE. Esto último cobra mayor relevancia -- y nos aparta,
en cierta forma, de anteriores pronunciamientos --, pues
como advertimos, estamos ante uno de esos escenarios donde AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 16
continuar aplazando un asunto de tan alto interés público
no podía ser una opción.
En lo relacionado a este particular, la AFI -- en
representación de ENLACE -- sostiene que el foro apelativo
intermedio erró al no adjudicar en los méritos la
controversia sustantiva ante su consideración. Es decir, si
procedía o no la entrega directa de los bienes expropiados
forzosamente a favor de ENLACE, así como la correspondiente
inscripción. A nuestro juicio, le asiste la razón.
Y es que, según esbozamos previamente, la AFI tiene la
facultad para otorgar contratos con entidades que necesitan
su asistencia, de modo que pueda obtener remedios a su favor.
Así lo hizo la mencionada dependencia gubernamental en el
presente caso, al otorgar el correspondiente contrato con
la corporación ENLACE para asistirla durante el proceso
judicial de expropiación forzosa de los bienes inmuebles que
dieron origen a las controversias de epígrafe. Del referido
proceso judicial que se celebró, la AFI obtuvo un remedio.
Ahora bien, dicho remedio fue obtenido al comparecer ante
el foro primario en representación y en beneficio de ENLACE,
quien era la parte que interesaba tener el uso y pleno
dominio sobre los bienes inmuebles.
En consecuencia, -- tal como correctamente han
determinado varios Paneles del Tribunal de Apelaciones --
en los casos de autos procede la entrega e inscripción de
las propiedades expropiadas forzosamente a favor de ENLACE, AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 17
mas no así de la AFI. En ese sentido, al rechazar los
recursos presentados por dicha entidad gubernamental y
desatender la controversia sustantiva en cuestión, el foro
apelativo intermedio erró.
A todas luces, procedía aquí la entrega e inscripción
de la propiedad expropiada forzosamente a favor de ENLACE.
Se cometieron, pues, en nuestra opinión, los errores
señalados.
VI.
En fin, y a modo de epílogo, somos de la opinión que,
más allá de atender la controversia jurisdiccional
presentada ante nos, esta Curia debió acatar su deber -- sí,
ese que emana del sentido de la justicia -- de resolver en
los méritos la controversia sustantiva que postergó el
Tribunal de Apelaciones con su proceder. No podíamos, pues,
a través del silencio jurídico que hoy asumen una mayoría
de mis compañeros y compañera de estrado -- so pretexto de
estricto derecho --, en escenarios tan particulares como
este, ponerle cortapisas al desarrollo de un proyecto
comunitario y participativo tan indispensable como lo es el
encomendado a la corporación ENLACE.
En definitiva, ya ha pasado demasiado tiempo como para
no darle certeza a este asunto de una vez y por todas. Lo
contrario, sin duda, redunda en una pérdida de tiempo y un
patente fracaso de la justicia. AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 18
Así pues, a través de esta Opinión de Conformidad en
parte y Disidente en parte, validamos el imperativo de
autogestión y desarrollo -- dispuesto en ley -- de las
comunidades aledañas al Caño Martín Peña, quienes son
“forjador[as] de una realidad distinta, llena de nuevas
posibilidades tanto para [ellas] como para el resto de las
comunidades en Puerto Rico”. Hernández Torrales, supra, pág.
797. Un ejemplo, a todas luces, digno de emular.
VII.
Por los fundamentos antes expuestos, estamos conforme
en parte y disentimos en parte con el dictamen que emite
este Tribunal en el día de hoy.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
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