Autoridad Para El Financiamiento De La Infraestructura De Puerto Rico v. Carrión Marrero Y Otros —————- Autoridad Para El Financiamiento De La Infraestructura De Puerto Rico v. Nieves Berríos Y Otros

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 25, 2022
DocketAC-2020-17 cons. con AC-2020-18
StatusPublished

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Autoridad Para El Financiamiento De La Infraestructura De Puerto Rico v. Carrión Marrero Y Otros —————- Autoridad Para El Financiamiento De La Infraestructura De Puerto Rico v. Nieves Berríos Y Otros, (prsupreme 2022).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, en representación de la Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña

Peticionarios

v.

Luis Ismael Carrión Marrero y otros

Recurridos 2022 TSPR 34

Autoridad para el Financiamiento 208 DPR ____ de la Infraestructura de Puerto Rico, en representación de la Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña

María Milagros Nieves Berríos y otros

Recurridos

Número del Caso: AC-2020-17 cons. con AC-2020-18

Fecha: 25 de marzo de 2022

AC-2020-17

Tribunal de Apelaciones:

Panel VII

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. José I. Villamarzo Lcdo. Luis Rafael Rivera Rivera AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 2

AC-2020-18

Panel VIII

Lcdo. José I. Villamarzo Lcdo. Luis Rafael Rivera Rivera

Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión de Conformidad en parte y Disidente en parte.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, en representación de la Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña

Luis Ismael Carrión Marrero y otros AC-2020-0017 cons. con Recurridos AC-2020-0018

Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, en representación de la Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2022.

Debemos resolver si el Tribunal de Apelaciones erró al

declararse sin jurisdicción para atender los recursos de

revisión que presentó la Autoridad para el Financiamiento de

la Infraestructura de Puerto Rico (AFI) en los casos de AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 2

epígrafe. Lo anterior, por entender que los recursos eran

tardíos al presentarse fuera del término de 30 días que

establece la Regla 52.2(b) de las Reglas de Procedimiento

Civil, infra. Específicamente, debemos evaluar si el foro

apelativo intermedio interpretó acertadamente que el asunto

recurrido se basaba en una orden del Tribunal de Primera

Instancia que era final y firme. Resolvemos que el Tribunal

de Apelaciones erró en su interpretación y concluimos que los

recursos se presentaron oportunamente.

I

El 27 y 28 de junio de 2019 AFI, en representación de la

Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña (ENLACE),

presentó ante el Tribunal de Primera Instancia de San Juan

varias peticiones de expropiación forzosa para adquirir el

pleno dominio de determinadas propiedades que ocupan el canal

del Caño Martín Peña. Entre ellas, las dos peticiones que

originaron los casos de referencia las cuales están

relacionadas a las propiedades identificadas como: (1)

Estructura BVH-705 y (2) Parcela de terreno 1-6 ambas del

término Municipal de San Juan. En sus peticiones AFI indicó

que instaba los procedimientos de acuerdo con la Ley General

de Expropiación Forzosa, 32 LPRA sec. 2901 et seq.; la Regla

58 de Procedimiento Civil, infra; la Ley para el Desarrollo

Integral del Distrito de Planificación Especial del Caño

Martín Peña, 23 LPRA sec. 5031 et seq.; así como con los

Contratos de Servicio Núm. 2011-000053G y 2011-000053H que

suscribió con ENLACE el 31 de mayo de 2011. Explicó que AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 3

consideraba útil, conveniente y necesaria la adquisición de

los inmuebles para el uso y beneficio de ENLACE, de manera

que esta pudiera llevar a cabo los fines y propósitos del

Proyecto: Restauración del Ecosistema del Caño Martín Peña

(dragado y canalización).

Junto con las peticiones, AFI presentó las declaraciones

correspondientes para la adquisición y entrega material de la

propiedad. En estas, solicitó la adquisición y entrega

material de las propiedades a favor de ENLACE, su

representada. No obstante, el 1 de julio de 2019, el Tribunal

de Primera Instancia emitió órdenes similares en ambos casos

en las que le exigió a AFI presentar un proyecto de

investidura que excluyera el traspaso inmediato de los

inmuebles al tercero, ENLACE.

Luego de varios trámites no pertinentes a la controversia

que nos ocupa, el 10 de octubre de 2019, AFI presentó una

Moción en cumplimiento de orden en ambos procesos. Argumentó

que el Tribunal de Apelaciones dictó una Sentencia en otro

caso en la que validó el traspaso de los bienes a nombre de

ENLACE. Por consiguiente, adujo que el tribunal debía ordenar

la entrega de los bienes objeto de las presentes acciones a

favor de ENLACE según lo dispuesto por el foro superior.

El 15 de octubre de 2019 el foro primario dictó una Orden

en cada caso en la que dispuso que carecía de jurisdicción

para conceder esa solicitud, pues la determinación de 1 de

julio de 2019 advino final y firme al no solicitarse

reconsideración o revisión oportunamente. Inconforme, AFI AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 4

presentó en ambos casos una moción de reconsideración el 22

de octubre de 2019. Atendida esa moción de reconsideración,

el Tribunal de Primera Instancia dictó Ordenes similares en

cada caso el 23 de octubre de 2019 en las que dispuso lo

siguiente:

Advierta que la regla 58.3 de Procedimiento Civil, según enmendada, dispone que la orden para que proceda la inscripción registral del bien objeto de expropiación se hará a favor de la parte peticionaria, es decir su cliente AFI. El tribunal a los fines de adelantar el caso, estaría en la disposición de reconsiderar lo actuado únicamente ordenando que la resolución de investidura de título disponga la inscripción del sujeto a nombre de la peticionaria para uso y beneficio del Caño. De esa determinación AFI recurrió al Tribunal de

Apelaciones mediante sendos recursos de certiorari

(KLCE201901551 y KLCE201901552). Sin embargo, el foro

intermedio los desestimó por falta de jurisdicción. Ambos

paneles que atendieron los recursos destacaron que el asunto

recurrido estaba basado, esencialmente, en la orden final y

firme que el Tribunal de Primera Instancia emitió el 1 de

julio de 2019. Sostuvieron que AFI tenía 15 días a partir de

esa fecha para solicitar reconsideración. Razonaron que las

mociones en cumplimiento de orden que AFI presentó el 10 de

octubre de 2019 ante el foro primario eran, en realidad, una

solicitud de reconsideración tardía. Por ende, concluyeron

que los recursos ante el foro intermedio eran tardíos

igualmente.

Insatisfecho con esos dictámenes, AFI presentó ante este

Foro dos recursos de apelación (AC-2020-17 y AC-2020-18). En AC-2020-0017 cons. con AC-2020-0018 5

ambos, alega que el tribunal intermedio erró al declararse

sin jurisdicción para atender la controversia sustantiva que

se presentó; a saber, si AFI podía solicitar que se adjudicara

la entrega material del bien expropiado a su representada,

ENLACE. Sostiene que la orden que impugnó no era la de 1 de

julio de 2019, sino la que el Tribunal de Primera Instancia

emitió el 23 de octubre de 2019. Arguye que esta última es

una versión sustancialmente modificada de la orden original.

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