Torres Rodriguez, Frank v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2025
DocketKLAN202500262
StatusPublished

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Torres Rodriguez, Frank v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

FRANK TORRES APELACIÓN RODRÍGUEZ y otros procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de v. KLAN202500261 Ponce consolidado con ESTADO LIBRE KLAN202500262 ASOCIADO DE Civil Núm.: PUERTO RICO; JUNTA PO2022CV00768 DE PLANIFICACIÓN; MUNICIPIO DE Sobre: Expropiación GUÁNICA Forzosa Apelante Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

Comparece el Municipio de Guánica mediante un recurso de

Apelación en el caso KLAN202500261 y nos solicita la revisión de

la Sentencia Parcial notificada el 17 de diciembre de 2024 por el

Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce.

Mediante este dictamen, el TPI declaró con lugar la solicitud de

sentencia sumaria presentada por el Sr. Frank Torres Rodríguez y

la Sra. Eva Torres Rodríguez (en conjunto, “los demandantes” o

“parte apelada”) y, en consecuencia, determinó que la calificación

del terreno de los demandantes como Bosque y Suelo Rústico

Especialmente Protegido constituyó una incautación ad perpetuam

de la propiedad, sin que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en

adelante “ELA”) ni el Municipio de Guánica les proveyera la justa

compensación.

1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.

Número Identificador SEN2025 ___________________ KLAN202500261 cons. KLAN202500262 Página 2 de 21

A su vez, comparece la Junta de Planificación (en adelante

“Junta”) mediante recurso de Apelación en el caso KLAN202500262

y nos solicita también que revisemos la Sentencia Parcial antes

mencionada.

Por los fundamentos que expresamos a continuación,

revocamos la Sentencia Parcial apelada.

I.

El 28 de marzo de 2022, los demandantes incoaron una

Demanda sobre expropiación a la inversa en contra del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico y el Municipio de Guánica.

Mediante la misma, los demandantes manifestaron que eran

dueños en pleno dominio de una finca localizada en el municipio de

Guánica y alegaron que, tras la aprobación del Plan de

Ordenamiento Territorial del Municipio de Guánica, la zonificación

de su terreno cambió de una clasificación de Desarrollo Turístico

Selectivo (DTS) a una de Bosque (BQ). Añadieron que esta

clasificación se caracterizaba por ser una de estricta conservación

del terreno en su estado natural. Sostuvieron que el cambio de la

clasificación no le resultaba en beneficio alguno pues, por su

definición, constituía de su faz en la denegación de todo uso

productivo. Por tanto, concluyeron que al clasificar su terreno como

Suelo Rústico Especialmente Protegido (SREP), con calificación de

Bosque (BQ), igual que el Bosque Seco y el Bosque Estatal de

Guánica, el ELA y el Municipio de Guánica incautaron su propiedad

ad perpetuam, sin pagar una justa compensación y sin brindarle el

debido proceso de ley. Ello fundamentados en que la actuación del

ELA y del Municipio de Guánica constituyó una expropiación por vía

de reglamentación.

El 17 de junio de 2022 mediante Moción de Desestimación, el

ELA, por conducto del Departamento de Justicia, arguyó que la

demanda no contenía alegación alguna en contra del ELA que KLAN202500261 cons. KLAN202500262 Página 3 de 21

justificara la concesión de un remedio. Añadió que la demanda iba

dirigida única y exclusivamente en contra de la Junta y el Municipio

de Guánica y expuso que ambas partes tenían capacidad jurídica

propia para demandar y ser demandados.

Así las cosas, el foro primario concedió un término de veinte

(20) días a los demandantes para expresar su posición.

En cumplimiento con la referida orden, el 23 de junio de 2022,

los demandantes presentaron Moción en Oposición a Moción de

Desestimación. Allí aseveraron que la Junta no tenía ni la facultad

para expropiar ni la capacidad jurídica para responder por los actos

en el ejercicio de sus facultades de planificar la ordenación territorial

de Puerto Rico. Por lo que sostuvieron que, debido a que la Junta no

poseía personalidad jurídica distinta y separada del ELA, le

correspondía a este último responder por las actuaciones de la

Junta.

Trabada así la controversia, el 11 de julio de 2022, el foro de

instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación

presentada por el ELA.

De otra parte, el 16 de agosto de 2022, el Municipio de

Guánica compareció mediante Cumplimiento de Orden y

Contestación a Demanda y señaló como defensa que no respondía

por las acciones del Estado ni de sus dependencias

gubernamentales.

A su vez, en la misma fecha, el ELA presentó Contestación a

Demanda Enmendada. En esta, incluyó como defensa que, debido a

que las alegaciones de la demanda estaban dirigidas a la Junta,

instrumentalidad autorizada a demandar y comparecer en los

tribunales, la demanda no exponía una reclamación que justificara

la concesión de un remedio a favor de los demandantes.

Ahora bien, el 14 de noviembre de 2022, los demandantes

presentaron Moción solicitando se dicte Sentencia Sumaria Parcial. KLAN202500261 cons. KLAN202500262 Página 4 de 21

Estos adujeron que no existía controversia en cuanto a que eran los

dueños en pleno dominio de la finca ubicada en el Municipio de

Guánica y que el Plan Territorial cambió la calificación del terreno

de Desarrollo Turístico Selectivo a una de Bosque bajo la

clasificación de Suelo Rústico Especialmente Protegido. Expusieron

que dicha calificación ordenaba la conservación total y absoluta del

terreno. Así, solicitaron al tribunal que decretara que su propiedad

había sido expropiada desde el 2 de junio de 2010 mediante la

aprobación de la Orden Ejecutiva Número OE-2010-025 y que, en

consecuencia, ordenara al ELA y al Municipio de Guánica a pagar

la justa compensación.

Culminados varios incidentes procesales que resultan

innecesarios pormenorizar, el 21 de diciembre de 2023, las

representantes legales del Departamento de Justicia solicitaron al

tribunal su renuncia a la representación legal de la Junta.

Informaron que la Junta había solicitado representación legal al

Departamento de Justicia y que esta le fue provista de forma

provisional pero que, tras realizar la correspondiente evaluación, el

Secretario de Justicia determinó denegar dicha solicitud. Indicaron

que la Junta era una instrumentalidad autorizada por su ley

habilitadora para demandar y comparecer ante el tribunal.

Por su parte, el 27 de diciembre de 2023, los demandantes se

opusieron. Reiteraron que la Junta no tenía personalidad jurídica

separada ni distinta a la del ELA y que tampoco tenía capacidad

para ser demandada y para responder por las actuaciones en el

desempeño de sus funciones.

Así pues, el foro apelado concedió un término de 60 días para

que la Junta anunciara su nueva representación legal.

Luego, el 20 de marzo de 2024 y 16 de abril de 2024, los

demandantes solicitaron al foro primario que declarara que su KLAN202500261 cons. KLAN202500262 Página 5 de 21

Moción de Sentencia Sumaria Parcial quedó sometida sin oposición

de ninguna de las partes demandadas.

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