Torres Rodriguez, Frank v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2025·No. KLAN202500262·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

FRANK TORRES APELACIÓN RODRÍGUEZ y otros procedente del Tribunal de

Apelado Primera Instancia, Sala Superior de

v. KLAN202500261 Ponce consolidado con

ESTADO LIBRE KLAN202500262 ASOCIADO DE Civil Núm.:

PUERTO RICO; JUNTA PO2022CV00768 DE PLANIFICACIÓN;

MUNICIPIO DE Sobre: Expropiación GUÁNICA Forzosa Apelante Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

Comparece el Municipio de Guánica mediante un recurso de Apelación en el caso KLAN202500261 y nos solicita la revisión de la Sentencia Parcial notificada el 17 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce. Mediante este dictamen, el TPI declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Sr. Frank Torres Rodríguez y la Sra. Eva Torres Rodríguez (en conjunto, “los demandantes” o “parte apelada”) y, en consecuencia, determinó que la calificación del terreno de los demandantes como Bosque y Suelo Rústico Especialmente Protegido constituyó una incautación ad perpetuam de la propiedad, sin que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante “ELA”) ni el Municipio de Guánica les proveyera la justa compensación.

1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.

Número Identificador SEN2025 ___________________

A su vez, comparece la Junta de Planificación (en adelante “Junta”) mediante recurso de Apelación en el caso KLAN202500262 y nos solicita también que revisemos la Sentencia Parcial antes mencionada.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, revocamos la Sentencia Parcial apelada.

I.

El 28 de marzo de 2022, los demandantes incoaron una Demanda sobre expropiación a la inversa en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Municipio de Guánica.

Mediante la misma, los demandantes manifestaron que eran dueños en pleno dominio de una finca localizada en el municipio de Guánica y alegaron que, tras la aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guánica, la zonificación de su terreno cambió de una clasificación de Desarrollo Turístico Selectivo (DTS) a una de Bosque (BQ). Añadieron que esta clasificación se caracterizaba por ser una de estricta conservación del terreno en su estado natural. Sostuvieron que el cambio de la clasificación no le resultaba en beneficio alguno pues, por su definición, constituía de su faz en la denegación de todo uso productivo. Por tanto, concluyeron que al clasificar su terreno como Suelo Rústico Especialmente Protegido (SREP), con calificación de Bosque (BQ), igual que el Bosque Seco y el Bosque Estatal de Guánica, el ELA y el Municipio de Guánica incautaron su propiedad ad perpetuam, sin pagar una justa compensación y sin brindarle el debido proceso de ley. Ello fundamentados en que la actuación del ELA y del Municipio de Guánica constituyó una expropiación por vía de reglamentación.

El 17 de junio de 2022 mediante Moción de Desestimación, el ELA, por conducto del Departamento de Justicia, arguyó que la demanda no contenía alegación alguna en contra del ELA que justificara la concesión de un remedio. Añadió que la demanda iba dirigida única y exclusivamente en contra de la Junta y el Municipio de Guánica y expuso que ambas partes tenían capacidad jurídica propia para demandar y ser demandados.

Así las cosas, el foro primario concedió un término de veinte (20) días a los demandantes para expresar su posición.

En cumplimiento con la referida orden, el 23 de junio de 2022, los demandantes presentaron Moción en Oposición a Moción de Desestimación. Allí aseveraron que la Junta no tenía ni la facultad para expropiar ni la capacidad jurídica para responder por los actos en el ejercicio de sus facultades de planificar la ordenación territorial de Puerto Rico. Por lo que sostuvieron que, debido a que la Junta no poseía personalidad jurídica distinta y separada del ELA, le correspondía a este último responder por las actuaciones de la Junta.

Trabada así la controversia, el 11 de julio de 2022, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el ELA.

De otra parte, el 16 de agosto de 2022, el Municipio de Guánica compareció mediante Cumplimiento de Orden y Contestación a Demanda y señaló como defensa que no respondía por las acciones del Estado ni de sus dependencias gubernamentales.

A su vez, en la misma fecha, el ELA presentó Contestación a Demanda Enmendada. En esta, incluyó como defensa que, debido a que las alegaciones de la demanda estaban dirigidas a la Junta, instrumentalidad autorizada a demandar y comparecer en los tribunales, la demanda no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio a favor de los demandantes.

Ahora bien, el 14 de noviembre de 2022, los demandantes presentaron Moción solicitando se dicte Sentencia Sumaria Parcial.

Estos adujeron que no existía controversia en cuanto a que eran los dueños en pleno dominio de la finca ubicada en el Municipio de Guánica y que el Plan Territorial cambió la calificación del terreno de Desarrollo Turístico Selectivo a una de Bosque bajo la clasificación de Suelo Rústico Especialmente Protegido. Expusieron que dicha calificación ordenaba la conservación total y absoluta del terreno. Así, solicitaron al tribunal que decretara que su propiedad había sido expropiada desde el 2 de junio de 2010 mediante la aprobación de la Orden Ejecutiva Número OE-2010-025 y que, en consecuencia, ordenara al ELA y al Municipio de Guánica a pagar la justa compensación.

Culminados varios incidentes procesales que resultan innecesarios pormenorizar, el 21 de diciembre de 2023, las representantes legales del Departamento de Justicia solicitaron al tribunal su renuncia a la representación legal de la Junta. Informaron que la Junta había solicitado representación legal al Departamento de Justicia y que esta le fue provista de forma provisional pero que, tras realizar la correspondiente evaluación, el Secretario de Justicia determinó denegar dicha solicitud. Indicaron que la Junta era una instrumentalidad autorizada por su ley habilitadora para demandar y comparecer ante el tribunal.

Por su parte, el 27 de diciembre de 2023, los demandantes se opusieron. Reiteraron que la Junta no tenía personalidad jurídica separada ni distinta a la del ELA y que tampoco tenía capacidad para ser demandada y para responder por las actuaciones en el desempeño de sus funciones.

Así pues, el foro apelado concedió un término de 60 días para que la Junta anunciara su nueva representación legal.

Luego, el 20 de marzo de 2024 y 16 de abril de 2024, los demandantes solicitaron al foro primario que declarara que su

Moción de Sentencia Sumaria Parcial quedó sometida sin oposición de ninguna de las partes demandadas.

Así las cosas, el 9 de mayo de 2024, la Junta anunció nueva representación legal y solicitó al foro primario que desestimara la causa de acción de los demandantes por falta de jurisdicción y por el demandante, Sr. Frank Torres Rodríguez, no tener legitimación activa. En la alternativa, solicitó que se le otorgara 60 días para que su nueva representación legal pudiera examinar a fondo el expediente y contestar la solicitud de sentencia sumaria.

En desacuerdo, los demandantes, replicaron que la Junta no era parte demandada, parte tercera demandada y tampoco parte indispensable. Añadieron que la Junta carecía de capacidad legal jurídica para comparecer en el caso y proveerles un remedio.

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Torres Rodriguez, Frank v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2025).

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