ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
FRANK TORRES APELACIÓN RODRÍGUEZ y otros procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de v. KLAN202500261 Ponce consolidado con ESTADO LIBRE KLAN202500262 ASOCIADO DE Civil Núm.: PUERTO RICO; JUNTA PO2022CV00768 DE PLANIFICACIÓN; MUNICIPIO DE Sobre: Expropiación GUÁNICA Forzosa Apelante Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
Comparece el Municipio de Guánica mediante un recurso de
Apelación en el caso KLAN202500261 y nos solicita la revisión de
la Sentencia Parcial notificada el 17 de diciembre de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce.
Mediante este dictamen, el TPI declaró con lugar la solicitud de
sentencia sumaria presentada por el Sr. Frank Torres Rodríguez y
la Sra. Eva Torres Rodríguez (en conjunto, “los demandantes” o
“parte apelada”) y, en consecuencia, determinó que la calificación
del terreno de los demandantes como Bosque y Suelo Rústico
Especialmente Protegido constituyó una incautación ad perpetuam
de la propiedad, sin que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en
adelante “ELA”) ni el Municipio de Guánica les proveyera la justa
compensación.
1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador SEN2025 ___________________ KLAN202500261 cons. KLAN202500262 Página 2 de 21
A su vez, comparece la Junta de Planificación (en adelante
“Junta”) mediante recurso de Apelación en el caso KLAN202500262
y nos solicita también que revisemos la Sentencia Parcial antes
mencionada.
Por los fundamentos que expresamos a continuación,
revocamos la Sentencia Parcial apelada.
I.
El 28 de marzo de 2022, los demandantes incoaron una
Demanda sobre expropiación a la inversa en contra del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y el Municipio de Guánica.
Mediante la misma, los demandantes manifestaron que eran
dueños en pleno dominio de una finca localizada en el municipio de
Guánica y alegaron que, tras la aprobación del Plan de
Ordenamiento Territorial del Municipio de Guánica, la zonificación
de su terreno cambió de una clasificación de Desarrollo Turístico
Selectivo (DTS) a una de Bosque (BQ). Añadieron que esta
clasificación se caracterizaba por ser una de estricta conservación
del terreno en su estado natural. Sostuvieron que el cambio de la
clasificación no le resultaba en beneficio alguno pues, por su
definición, constituía de su faz en la denegación de todo uso
productivo. Por tanto, concluyeron que al clasificar su terreno como
Suelo Rústico Especialmente Protegido (SREP), con calificación de
Bosque (BQ), igual que el Bosque Seco y el Bosque Estatal de
Guánica, el ELA y el Municipio de Guánica incautaron su propiedad
ad perpetuam, sin pagar una justa compensación y sin brindarle el
debido proceso de ley. Ello fundamentados en que la actuación del
ELA y del Municipio de Guánica constituyó una expropiación por vía
de reglamentación.
El 17 de junio de 2022 mediante Moción de Desestimación, el
ELA, por conducto del Departamento de Justicia, arguyó que la
demanda no contenía alegación alguna en contra del ELA que KLAN202500261 cons. KLAN202500262 Página 3 de 21
justificara la concesión de un remedio. Añadió que la demanda iba
dirigida única y exclusivamente en contra de la Junta y el Municipio
de Guánica y expuso que ambas partes tenían capacidad jurídica
propia para demandar y ser demandados.
Así las cosas, el foro primario concedió un término de veinte
(20) días a los demandantes para expresar su posición.
En cumplimiento con la referida orden, el 23 de junio de 2022,
los demandantes presentaron Moción en Oposición a Moción de
Desestimación. Allí aseveraron que la Junta no tenía ni la facultad
para expropiar ni la capacidad jurídica para responder por los actos
en el ejercicio de sus facultades de planificar la ordenación territorial
de Puerto Rico. Por lo que sostuvieron que, debido a que la Junta no
poseía personalidad jurídica distinta y separada del ELA, le
correspondía a este último responder por las actuaciones de la
Junta.
Trabada así la controversia, el 11 de julio de 2022, el foro de
instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación
presentada por el ELA.
De otra parte, el 16 de agosto de 2022, el Municipio de
Guánica compareció mediante Cumplimiento de Orden y
Contestación a Demanda y señaló como defensa que no respondía
por las acciones del Estado ni de sus dependencias
gubernamentales.
A su vez, en la misma fecha, el ELA presentó Contestación a
Demanda Enmendada. En esta, incluyó como defensa que, debido a
que las alegaciones de la demanda estaban dirigidas a la Junta,
instrumentalidad autorizada a demandar y comparecer en los
tribunales, la demanda no exponía una reclamación que justificara
la concesión de un remedio a favor de los demandantes.
Ahora bien, el 14 de noviembre de 2022, los demandantes
presentaron Moción solicitando se dicte Sentencia Sumaria Parcial. KLAN202500261 cons. KLAN202500262 Página 4 de 21
Estos adujeron que no existía controversia en cuanto a que eran los
dueños en pleno dominio de la finca ubicada en el Municipio de
Guánica y que el Plan Territorial cambió la calificación del terreno
de Desarrollo Turístico Selectivo a una de Bosque bajo la
clasificación de Suelo Rústico Especialmente Protegido. Expusieron
que dicha calificación ordenaba la conservación total y absoluta del
terreno. Así, solicitaron al tribunal que decretara que su propiedad
había sido expropiada desde el 2 de junio de 2010 mediante la
aprobación de la Orden Ejecutiva Número OE-2010-025 y que, en
consecuencia, ordenara al ELA y al Municipio de Guánica a pagar
la justa compensación.
Culminados varios incidentes procesales que resultan
innecesarios pormenorizar, el 21 de diciembre de 2023, las
representantes legales del Departamento de Justicia solicitaron al
tribunal su renuncia a la representación legal de la Junta.
Informaron que la Junta había solicitado representación legal al
Departamento de Justicia y que esta le fue provista de forma
provisional pero que, tras realizar la correspondiente evaluación, el
Secretario de Justicia determinó denegar dicha solicitud. Indicaron
que la Junta era una instrumentalidad autorizada por su ley
habilitadora para demandar y comparecer ante el tribunal.
Por su parte, el 27 de diciembre de 2023, los demandantes se
opusieron. Reiteraron que la Junta no tenía personalidad jurídica
separada ni distinta a la del ELA y que tampoco tenía capacidad
para ser demandada y para responder por las actuaciones en el
desempeño de sus funciones.
Así pues, el foro apelado concedió un término de 60 días para
que la Junta anunciara su nueva representación legal.
Luego, el 20 de marzo de 2024 y 16 de abril de 2024, los
demandantes solicitaron al foro primario que declarara que su KLAN202500261 cons. KLAN202500262 Página 5 de 21
Moción de Sentencia Sumaria Parcial quedó sometida sin oposición
de ninguna de las partes demandadas.
Así las cosas, el 9 de mayo de 2024, la Junta anunció nueva
representación legal y solicitó al foro primario que desestimara la
causa de acción de los demandantes por falta de jurisdicción y por
el demandante, Sr. Frank Torres Rodríguez, no tener legitimación
activa. En la alternativa, solicitó que se le otorgara 60 días para que
su nueva representación legal pudiera examinar a fondo el
expediente y contestar la solicitud de sentencia sumaria.
En desacuerdo, los demandantes, replicaron que la Junta no
era parte demandada, parte tercera demandada y tampoco parte
indispensable. Añadieron que la Junta carecía de capacidad legal
jurídica para comparecer en el caso y proveerles un remedio.
Empero, el 12 de julio de 2024, el foro de instancia aclaró que
el ELA fue emplazado conforme a derecho y que la Junta compareció
voluntariamente a continuar los procesos como instrumentalidad
del ELA. En ese sentido, dispuso que la Junta compareció, no como
persona jurídica aparte, sino como la instrumentalidad del Estado
que intervino directamente en los hechos del caso y la agencia que,
por ley, es responsable de implementar la política pública en dichos
asuntos. Reiteró que la Junta era una instrumentalidad del ELA, sin
capacidad jurídica distinta, pero con autoridad para acudir a los
tribunales en casos donde se dilucidaran controversias relacionadas
a sus facultades y responsabilidades como instrumentalidad del
ELA. Por lo que, el foro primario aseveró que la comparecencia de la
Junta equivalía a una comparecencia del ELA. Así, le concedió a la
Junta el término solicitado para presentar su oposición a la
sentencia sumaria.
Ahora bien, el 10 de octubre de 2024, el Municipio de Guánica
presentó Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial y Moción
de Desestimación. En su escrito alegó que existían controversias KLAN202500261 cons. KLAN202500262 Página 6 de 21
sobre hechos materiales, entre los cuales se encontraba que el
predio de los demandantes no estaba ubicado dentro de la zona de
exclusión total, que no existía evidencia sobre que a los
demandantes se les privó de toda probabilidad inmediata y futura
de uso económico beneficioso de su propiedad. En la alternativa,
solicitó la desestimación de la causa de acción en su contra por dejar
de exponer una reclamación que justificara la concesión de un
remedio pues alegó que los demandantes tenían opciones de
desarrollo sobre su finca, lo que implicaba que no se constituyó una
incautación por vía de reglamentación.
De otra parte, el 15 de octubre de 2024, el ELA presentó un
escrito intitulado Segunda Comparecencia Especial en Cumplimiento
de Orden y en Solicitud de Remedio. En este arguyó que, debido a
que la Junta tenía amplia facultad y autoridad en ley para
comparecer y defender los procesos seguidos durante la tramitación
y aprobación del Plan Territorial, no era correcta la determinación
de separar la comparecencia de la Junta y del ELA. A esos efectos,
alegó que, habiendo comparecido la Junta, la comparecencia del
ELA, por conducto del Secretario de Justicia, no era necesaria para
la adjudicación del pleito. Añadió que ninguna agencia o
departamento de la Rama Ejecutiva figuraba como parte demandada
y que los intereses del ELA estaban siendo representados a través
de la Junta.
El 25 de octubre de 2024, la Junta presentó Moción en
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial y Desistimiento.
En esta, en síntesis, manifestó que existían hechos materiales en
controversia pues los demandantes no demostraron que en efecto se
les privó de todo uso productivo de su propiedad.
Luego de evaluadas las posturas de las partes, el 16 de
diciembre de 2024, notificada el 17 de diciembre de 2024, el TPI
emitió la Sentencia Parcial que hoy revisamos. Mediante la sentencia KLAN202500261 cons. KLAN202500262 Página 7 de 21
apelada, el foro primario declaró Ha Lugar la moción para que se
dictara sentencia sumaria presentada por los demandantes y
resolvió que la calificación de los terrenos como Bosque y Suelo
Rústico Especialmente Protegido, adoptada en el Plan Territorial del
Municipio de Guánica en el 2010, constituyó una incautación ad
perpetuam de la propiedad, sin que el ELA ni el Municipio de
Guánica hubiesen compensado la pérdida sufrida a los
demandantes.
En su dictamen, el TPI consignó que no existía controversia
sobre los siguientes hechos:
1. La parte demandante es dueña en pleno dominio de la finca objeto de la presente demanda, que se describe a continuación:
“RUSTICA: Porción de terreno situada en los barrios Segunda Ensenada y Hato del Pastillo del término Municipal de GUÁNICA, Puerto Rico. Tiene una cabida superficial de 125.7642 Cuerdas, o sea, 494,302.7745 METROS CUADRADOS. Colindando por el NORTE, con terrenos de Eduardo Quiñones y Martorell, antes, luego Delfín Rodríguez Favale; por el SUR, con el Mar Caribe; por el SALIENTE, con el mismo Mar; por el PONIENTE; con terrenos de Eugenia Quiñones Martorell, antes, luego las colindancias fueron: NORTE, Delfín Rodríguez Favale; por el SUR, con el Mar Caribe; Por el Este, con el mismo Mar; y por el Oeste, con la finca B, o sea, terrenos de la misma finca de la cual se segrega, pertenecientes ahora a los comparecientes Isabel Janira Quiñones Rivera y Flor de María Quiñones Rivera”.--------------------------------- ------------------ ------- Inscrita al folio 216 de tomo 72 de Guánica, finca 2358 inscripción 1ra. ------------------------------
2. Según los mapas de zonificación de la Junta de Planificación adoptados mediante la Resolución 94- 006-JP- ZIT, de 16 de marzo de 1994, el predio antes descrito estaba calificado como Desarrollo Turístico Selectivo (DTS). 3. El 19 de febrero de 2010 la Legislatura Municipal del Municipio de Guánica aprobó el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guánica (Plan Territorial) mediante la Ordenanza Municipal Núm. 28, Serie 2009-2010. 4. Dicho Plan Territorial, entre otras cosas, reclasificó la zonificación del terreno perteneciente a la parte demandante de una clasificación Desarrollo Turístico Selectivo (DTS) a una de Bosque (BQ) y bajo la clasificación de Suelo Rústico Especialmente Protegido (SREP). 5. El 13 de abril de 2010 la Junta de Planificación aprobó el Plan Territorial sometido por el Municipio de Guánica. KLAN202500261 cons. KLAN202500262 Página 8 de 21
6. El 2 de junio de 2010, el entonces gobernador de Puerto Rico aprobó el Plan Territorial del Municipio de Guánica mediante Orden Ejecutiva Número OE-2010- 025.
7. Para el 1984 el terreno en controversia estaba clasificado como R-O y se aprobó el desarrollo preliminar de un proyecto residencial turístico vacacional y marina. Tal consulta fue aprobada por la JP, pero caducó.
8. Posterior al 2010, cuando fue calificada la propiedad de la parte demandante como B-Q y SREP, la parte demandante no ha realizado ninguna gestión para el desarrollo de su propiedad.
9. Para la fecha en que los demandantes presentaron la presente demanda sobre expropiación a la inversa, PR Recovery And Development JV, LLC y/o PR Recovery And Development REO, LLC era acreedor hipotecario en virtud de varias hipotecas que estaban registradas sobre la finca de los demandantes en el Registro de la propiedad.
10.Con fecha del 27 de agosto de 2024 el Registro de la Propiedad expidió Certificación Registral- TURNO DE CERTIFICACIÓN: 2024-022481- CERT- en la que Certificó que la propiedad objeto del presente litigio no está afecta a gravamen hipotecario alguno.
Inconformes con lo resuelto, el 2 de enero de 2025, tanto el
Municipio de Guánica como la Junta solicitaron reconsideración. En
su solicitud, el Municipio de Guánica reiteró que no ocurrió un
“taking” y que los demandantes no tenían derecho a justa
compensación pues no fueron privados del desarrollo de su terreno.
Por su parte, la Junta alegó que la controversia no estaba madura
o, en la alternativa, que estaba prescrita o, en la alternativa, que no
se constituyó una incautación reglamentaria.
Sin embargo, tras examinar los escritos presentados, el foro
apelado denegó ambas solicitudes de reconsideración mediante
Orden emitida y notificada el 30 de enero de 2025.
En desacuerdo, el 31 de marzo de 2025, el Municipio de
Guánica compareció ante este foro revisor mediante recurso de
Apelación (KLAN202500261). En este alega que el foro primario
cometió el siguiente error: KLAN202500261 cons. KLAN202500262 Página 9 de 21
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que existe una expropiación a la inversa o “taking” aun cuando el demandante puede desarrollar su propiedad con el cambio de zonificación.
En la misma fecha, la Junta acudió ante este foro revisor
mediante recurso de Apelación (KLAN202500262) señalando los
siguientes errores:
Erró el foro a quo al emitir una sentencia nula, toda vez que fue dictada en ausencia de parte indispensable.
Erró el foro a quo al dictar sentencia de expropiación en contra de una agencia a la cual la Asamblea Legislativa no le delegó el poder de expropiar ni adquirir propiedades.
Erró el foro a quo al emitir una sentencia en un pleito que no está maduro.
Erró el foro a quo al determinar que la calificación de los terrenos aquí en controversia como Bosque y como Suelo Rústico Especialmente Protegido prohíbe de su faz todo uso productivo de la propiedad, por lo que no rinde beneficio económico alguno a la parte demandante.
Erró el foro a quo al determinar que la calificación como Bosque de la propiedad de los demandantes sin destinarla a ningún uso público equivale a una incautación ad perpetuam, sin que el ELA ni el Municipio hayan compensado la perdida sufrida.
Erró el foro a quo al determinar que en el presente caso no se justificaba agotar los remedios ante las agencias concernidas.
Erró el foro a quo al disponer de la controversia utilizando como fundamento definiciones y expresiones generales de política pública, pasando por alto las reglas normativas contenidas en los reglamentos de zonificación o calificación junto con los mapas o planos de zonificación o calificación, que son los que constituyen los elementos normativos específicos.
Erró el foro a quo al emitir una sentencia que enmienda la política pública formulada por la Junta de Planificación sobre los usos permitidos en los distintos distritos de calificación.
Erró el foro a quo al disponer del caso por la vía sumaria cuando persisten múltiples controversias de hechos materiales.
El 24 de abril de 2025, el ELA, por conducto de la Oficina del
Procurador General, presentó Escrito del Gobierno de Puerto Rico. KLAN202500261 cons. KLAN202500262 Página 10 de 21
Posteriormente, el 9 de mayo de 2025, los demandantes
presentaron su posición sobre el recurso instado por el Municipio
de Guánica mediante Alegato de la Parte Demandante Apelada.
Además, el 13 de mayo de 2025, también replicaron al recurso
instado por la Junta mediante Alegato de la Parte Demandante
Apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos
en posición de resolver.
II.
A.
El Art. II, Sec. 7 de la Carta de Derechos de la Constitución de
Puerto Rico, establece el derecho fundamental del ser humano al
disfrute de la propiedad.
Como se sabe, el derecho al disfrute de la propiedad, aunque
fundamental, no es uno absoluto y, en aras del bienestar general, la
Asamblea Legislativa puede establecer limitaciones a dicho derecho.
Una de ellas es el poder de expropiación que posee el Estado para
despojar a una persona de propiedad privada; potestad que se le
reconoce como atributo consustancial de su soberanía. Aut. Tierras
v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 424 (2008); Culebra
Enterprises Corp. v. ELA, 127 DPR 943, 952 (1991).
Para poder ejercer esta facultad, el Estado, tiene que cumplir
con el mandato constitucional de expropiar para uso o fin público y
pagar por ella una justa compensación a la parte demandada. Art.
II, Sec. 9, Const. E.L.A., LPRA, Tomo 1. Del mismo modo, está
obligado a proceder conforme al procedimiento establecido en la Ley
de Expropiación Forzosa2 y la Regla 58 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V. Véase, además, Mun. de Guaynabo v. Adquisición, 180
DPR 206, 217 (2010); Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268,
2 Ley de Expropiación Forzosa del 12 de marzo de 1903, según enmendada, 32
LPRA sec. 2901 et seq. KLAN202500261 cons. KLAN202500262 Página 11 de 21
278 (2014); Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág.
425.
Es de señalar que en este procedimiento la parte demandada
puede cuestionar el uso o fin público invocado por el Estado para
esa propiedad, la justa compensación establecida, así como también
está capacitado para reclamar los daños que la expropiación le
produjo al remanente de la propiedad o como también se le conoce
daños por desmembración. ACT v. 780.6141m2, 165 DPR 121, 133
(2005); ELA v. Fonalledas Córdova, 84 DPR 573, 589-590 (1962). Sin
embargo, cuando se objeta la justa compensación y se solicita la
indemnización de los daños al remanente, el peso de la prueba recae
sobre el dueño de la propiedad. Íd.
Ahora bien, no empece a las obligaciones que se le exige al
Estado, existen ocasiones en que este ocupa físicamente la
propiedad, se incauta de un derecho real o impone restricciones
mediante reglamentación sin haber presentado la correspondiente
acción de expropiación y consignado la justa compensación. Aner
Investment Corp. v. JP, 148 DPR 241, 248 (1999). Para estos casos
excepcionales, la parte perjudicada, entiéndase el propietario o
titular, tiene a su haber la causa de acción de la expropiación forzosa
a la inversa para reclamarle por este medio al Estado la justa
compensación a la que tiene derecho. Íd; Culebra Enterprises Corp.
v. ELA, 127 DPR 943, 952-953 (1991).
Mediante dicha acción se garantiza el cumplimiento del
Estado con las disposiciones constitucionales que establecen que
nadie será privado de su propiedad sin un debido proceso de ley y
sin haber mediado justa compensación. Amador Roberts v. ELA,
supra, pág. 279. A su vez, bajo este procedimiento, la parte
demandante puede no solo reclamar que el Estado le pague por ella
la justa compensación, sino también una indemnización por los KLAN202500261 cons. KLAN202500262 Página 12 de 21
daños y perjuicios derivados de la incautación física o reglamentaria
de su propiedad. Aner Investment Corp. v. JP, supra, pág. 248.
Desde una perspectiva procesal, la acción a la inversa debe
presentarse en la sala a la que corresponda la competencia
territorial del terreno afectado, según se establece en las Reglas de
Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V. Una vez presentada la acción,
el propietario deberá demostrar que el Estado ha ocupado o
incautado su propiedad y litigará la existencia del uso público y la
justa compensación en la misma forma y manera que estas
cuestiones se dilucidan en la acción de expropiación forzosa. Íd.;
citando a su vez, E.L.A. v. Northwestern Const., Inc., 103 DPR 377,
págs. 383-384 (1975).
Sin embargo, la acción de expropiación a la inversa no
pretende hacer del Estado un comprador involuntario de la
propiedad e investirse con el título absoluto de dominio de la
propiedad como, de ordinario, ocurre en la acción de expropiación
iniciada por el Estado. Si se demuestra que el Estado incautó una
propiedad, la obligación del Estado es compensar al propietario y
colocarlo en una situación económica equivalente a la que se
encontraba con anterioridad a la incautación de su propiedad. En
cuyo caso, el Estado puede optar por expropiar la propiedad o
liberarla, e indemnizar al propietario por el tiempo en que la
propiedad permaneció afectada. Hampton Development Corp., v.
ELA, 139 DPR 877, 890 (1996).
B.
La Regla 36 de Procedimiento Civil dispone el mecanismo
extraordinario y discrecional de la sentencia sumaria. 32 LPRA, Ap.
V, R. 36. El propósito principal de este mecanismo procesal es
propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que
no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo
que puede prescindirse del juicio plenario. Banco Popular de Puerto KLAN202500261 cons. KLAN202500262 Página 13 de 21
Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc. y otro, res. el 7 de enero de
2025, 2025 TSPR 1; Serrano Picón v. Multinational Life Ins, 212 DPR
981 (2023).3 Los tribunales pueden dictar sentencia sumaria
respecto a una parte de una reclamación o sobre la totalidad de
esta. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1; Meléndez González v. M. Cuebas, 193
DPR 100 (2015). La sentencia sumaria procederá si las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones
ofrecidas, junto a cualquier declaración jurada que se presente, si
alguna, demuestran que no hay controversia real y sustancial sobre
algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho,
procede hacerlo. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212
DPR 601 (2023).
El promovente debe presentar una moción fundamentada en
declaraciones juradas o en cualquier evidencia que demuestre la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes sobre la totalidad o parte de la reclamación. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.1; Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455
(2023). La controversia sobre los hechos esenciales que genera el
litigio tiene que ser real, no especulativa o abstracta. Es decir, tiene
que ser de naturaleza tal que permita concluir que existe una
controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y
pertinentes. Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213-214,
seguido en Meléndez González v. M. Cuebas, supra, pág. 110.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
dispone que se deben cumplir unos requisitos de forma los cuales
deben satisfacerse al momento de presentar una solicitud de
sentencia sumaria. Estos requisitos son: (1) una exposición breve de
las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
3 Véase, además: Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023); Ferrer
et. al. v. PRTC, 209 DPR 574, 580-581 (2022); González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010). KLAN202500261 cons. KLAN202500262 Página 14 de 21
controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la
sentencia sumaria, (4) una relación concisa, organizada y en
párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de
los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba
admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como
de cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encuentre en el expediente del Tribunal; (5) las razones por las
cuales se debe dictar sentencia, argumentando el derecho aplicable,
y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3;
Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019).
Por su parte, le corresponde a la parte promovida refutar
dicha moción a través de declaraciones juradas u otra
documentación que apoye su posición. Esto es, la parte que se
opone debe proveer evidencia sustancial de los hechos materiales
que están en disputa. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20
(2020). El hecho de no oponerse a la solicitud
de sentencia sumaria no implica necesariamente que ésta proceda
si existe una controversia legítima sobre un hecho material. Sin
embargo, el demandante no puede descansar en las aseveraciones
generales de su demanda, “sino que, a tenor con la Regla 36.5,
estará obligada a ‘demostrar que [tiene] prueba para sustanciar sus
alegaciones'”. La Regla 36.5 de Procedimiento Civil, dispone que de
no producirse por parte del opositor una exposición de hechos
materiales bajo juramento, deberá dictarse sentencia sumaria en su
contra. 32 LPRA Ap. V, R. 36.5; Ramos Pérez v. Univisión, supra,
págs. 215-216.
La Regla 36.4 de Procedimiento Civil, establece que, si no se
dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo el
remedio solicitado o se deniega la moción de sentencia sumaria, y
por tanto, es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el KLAN202500261 cons. KLAN202500262 Página 15 de 21
Tribunal en su dictamen determine los hechos esenciales sobre los
cuales no haya controversia sustancial y aquellos que sí se
encuentran genuinamente en controversia. 32 LPRA Ap. V, R.36.4.
Cónsono con lo anterior, nuestro estado de derecho le impone
y exige al TPI, exponer los hechos materiales y esenciales que están
en controversia, así como los que no lo están, independientemente
de cómo resuelvan una solicitud de sentencia sumaria. Meléndez
González v. M. Cuebas, supra, pág. 117. Al evaluar la solicitud
de sentencia sumaria, el juzgador deberá: (1) analizar los
documentos que acompañan la moción solicitando
la sentencia sumaria, los incluidos con la moción en oposición y
aquellos que obren en el expediente judicial y; (2) determinar si el
oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de
la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma
alguna por los documentos. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136
DPR 881, 913-914 (1994).
Por último, en Meléndez González v. M. Cuebas, supra, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el estándar de revisión
que debe utilizar este foro apelativo intermedio al revisar
denegatorias o concesiones de mociones de sentencia sumaria.
Conforme a ello, debemos utilizar los mismos criterios que los
tribunales de primera instancia al determinar si procede dictar
sumariamente una sentencia. En esta tarea sólo podemos
considerar los documentos que se presentaron ante el foro de
primera instancia y determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos pertinentes y esenciales, y si el derecho se aplicó
de forma correcta. La tarea de adjudicar los hechos relevantes y
esenciales en disputa le corresponde únicamente al foro de primera
instancia en el ejercicio de su sana discreción. Vera v. Dr. Bravo, 161
DPR 308, 334 (2004). Nuestro Más Alto Foro ha pautado que este
Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que el KLAN202500261 cons. KLAN202500262 Página 16 de 21
Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar solicitudes de
sentencia sumaria. Meléndez González v. M. Cuebas, supra, págs.
118-119. Es decir, debemos revisar de novo si el Tribunal de Primera
Instancia aplicó correctamente el derecho a la controversia. Íd.
III.
KLAN202500262:
Por su estrecha relación, discutiremos de forma conjunta los
primeros dos errores señalados por la parte apelante.
En su primer señalamiento de error, la Junta sostiene que
incidió el foro a quo al emitir una sentencia nula, toda vez que fue
dictada en ausencia de parte indispensable. Asimismo, mediante el
segundo error, arguye que erró el foro primario al dictar sentencia
de expropiación en contra de una agencia a la cual la Asamblea
Legislativa no le delegó el poder de expropiar ni adquirir
propiedades.
En su recurso, afirma la parte apelante que el foro primario
determinó que la Junta poseía capacidad jurídica para representar
al ELA en una acción de expropiación por incautación
reglamentaria. Sobre este particular, puntualiza que el pleito de
autos no versaba sobre un asunto relacionado a lograr el
cumplimiento de su ley orgánica ni de ninguna otra bajo su
jurisdicción. Añade que no posee la facultad de adquirir
propiedades, ya sea por expropiación o por cualquier otro medio y
aduce que, en virtud de ello, no podía comparecer al tribunal a
dilucidar controversias relacionadas a sus responsabilidades como
instrumentalidad del ELA. También, manifiesta que los
demandantes únicamente presentaron una causa de acción contra
el ELA y el Municipio de Guánica. Por lo que, concluye que, en la
medida que el Departamento de Justicia es la entidad encargada de
representar al ELA, el pleito no podía adjudicarse sin su
comparecencia. KLAN202500261 cons. KLAN202500262 Página 17 de 21
De otro lado, la parte apelada aduce que no existe falta de
parte indispensable pues las partes contra las cuales se dictó
sentencia, a saber, el Municipio de Guánica y el ELA, fueron
emplazadas y comparecieron en el pleito. En ese sentido, arguye que
el ELA y el Municipio de Guánica tenían el poder de expropiar y que,
fue a ellos a quien el tribunal ordenó y responsabilizó por la
expropiación y el pago de la justa compensación. Así pues, reitera
que el tribunal ya había resuelto que la Junta no tenía capacidad
legal distinta y separada a la del ELA e indica que el foro primario
no realizó determinación alguna en contra de la Junta.
Luego de un análisis concienzudo de los hechos particulares
del caso y de los argumentos presentados por las partes en sus
respectivos escritos y a la luz del derecho expuesto, colegimos que
no se cometieron los errores señalados.
Surge del dictamen apelado, que el foro primario aclaró que,
la Junta no figuró como parte demandada en el pleito, sino que
compareció en este de forma voluntaria. Además, consignó que el
ELA había sido emplazado conforme a derecho y que la Junta era
una instrumentalidad del ELA, sin capacidad jurídica distinta, pero
con capacidad para acudir a los tribunales en ciertas
circunstancias.
Cónsono con lo anterior, entendemos que no se sostiene el
argumento de la parte apelante en cuanto a que la sentencia fue
dictada en ausencia de parte indispensable. Un análisis del
expediente del caso refleja que el ELA fue emplazado a través del
Secretario de Justicia y que, aun cuando el Departamento renunció
a la representación legal de la Junta, aclaró que continuaría la
representación del ELA. Asimismo, de la Sentencia Parcial apelada
se desprende que el foro de instancia únicamente tomó una
determinación en contra del ELA y del Municipio de Guánica. Por lo
que tampoco se cometió el segundo error señalado por la Junta. KLAN202500261 cons. KLAN202500262 Página 18 de 21
Ahora bien, por tratarse de un asunto medular para la
correcta disposición del recurso ante nuestra consideración,
procederemos a discutir el noveno señalamiento de error de la parte
apelante.
Mediante el mismo, la Junta sostiene que erró el foro a quo al
disponer del caso por la vía sumaria cuando persistían múltiples
controversias de hechos materiales. En ese sentido, aduce que los
únicos hechos materiales sobre los cuales no existía controversia
eran: 1) que la parte apelada era dueña de una porción de terreno
situada en los barrios Segunda Ensenada y Hato del Pastillo del
Municipio de Guánica y; 2) que el Plan Territorial de dicho municipio
cambió la calificación de Desarrollo Turístico Selectivo a Bosque. A
su vez, manifiesta que la parte apelada no presentó prueba que
estableciera la denegación de todo uso productivo del terreno, de
forma que se pudiera determinar si hubo una incautación. Por lo
que afirma que los hechos propuestos por los demandantes, aquí
parte apelada, no eran suficientes para sustentar una sentencia
sumaria por incautación reglamentaria y concluye que existía
controversia sobre un hecho material y esencial que impedía la
resolución sumaria del pleito.
De otra parte, la parte apelada, sostiene que no existían
controversias materiales de hechos y, en ese sentido, señala que la
Junta no controvirtió hecho alguno en su escrito en oposición a la
solicitud de sentencia sumaria. Manifiesta además que el foro de
instancia, luego de estudiar el Plan de Terrenos del Municipio de
Guánica y el derecho aplicable determinó, como única controversia
de derecho, que el cambio de la calificación de Desarrollo Turístico
Selectivo a una de Bosque constituyó una expropiación de la finca
de los demandantes.
Por tratarse de una sentencia sumaria, esta Curia debe
evaluar de novo las solicitudes a favor y en contra de tal proceder, KLAN202500261 cons. KLAN202500262 Página 19 de 21
en unión a la documentación que surge del expediente. Adelantamos
que, luego de un análisis detenido del expediente, así como de la
normativa aplicable, concluimos que incidió el foro primario al
conceder el remedio sumario en cuestión. Por tanto, se cometió el
error señalado. Veamos.
Según expuesto anteriormente, la parte apelada en su
solicitud de sentencia sumaria parcial adujo que tras adoptarse la
reglamentación que calificó su terreno como Bosque y bajo la
clasificación de Suelo Rústico Especialmente Protegido, se prohibió
de su faz todo uso productivo de su propiedad de manera ad
perpetuam, constituyendo una incautación reglamentaria sin pagar
una justa compensación. Empero, para fundamentar el hecho
propuesto, la parte apelada utilizó una sentencia emitida por este
foro intermedio en otro caso, con unos hechos y circunstancias
distintas a las del presente caso.4
Ahora bien, la Junta en su escrito en oposición controvirtió
los hechos propuestos por los demandantes al oponer que la
calificación actual de la propiedad no ha afectado al grado de
prohibir todo uso productivo de esta. En ese sentido, la Junta
incluyó prueba documental a los efectos de clarificar que existen
guías de los tipos de usos y construcciones que se pueden llevar a
cabo en esta zona y añadió que, por vía de consulta de uso, se
pueden realizar excepciones y variaciones.
A esos fines, no podemos pasar por alto que nuestro más Alto
Foro ha resuelto que, en los casos de propiedades afectadas por
zonificación, no se activa el derecho a una justa compensación solo
porque la reglamentación impida el uso óptimo o más productivo de
4 Cabe destacar que, la situación de autos es distinguible de la situación de hechos contemplada en el KLAN201401033. Ello pues surge de la referida Sentencia que las partes realizaron trámites adicionales con el propósito de que se revirtiera la calificación de su predio y fue la propia Junta de Planificación quien determinó que los terrenos exhibían las mismas características de flora y fauna del Bosque Seco de Guánica. KLAN202500261 cons. KLAN202500262 Página 20 de 21
la propiedad. Arenas Procesadas, Inc. v. ELA, 132 DPR 593, 605
(1993). Para invocar el derecho a una justa compensación por una
acción gubernamental, se requiere que la actividad en cuestión prive
al propietario de todo uso productivo o beneficioso de la propiedad.
Íd. Véase, además, Torres Marrero v. Alcaldesa Ponce, 199 DPR 493
(2017).
Así pues, somos del criterio de que se cometió el error
señalado por la Junta ya que persisten múltiples controversias
sobre hechos materiales. Ello pues se desprende que la parte
apelada no anejó a su solicitud de sentencia sumaria evidencia
documental suficiente para probar cada uno de los hechos
propuestos, por lo que no logró demostrar que existían hechos
materiales incontrovertidos que permitieran que el TPI dispusiera
del asunto de forma sumaria.
Siendo así, el foro primario no podía disponer de la
controversia por la vía sumaria.
Por motivo de que procede que se revoque la Sentencia
Sumaria Parcial apelada, se torna innecesaria la discusión de los
señalamientos de error, 3, 4, 5, 6, 7 y 8.
KLAN202500261:
Como único señalamiento de error, plantea el Municipio de
Guánica que erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
resolver que existía una expropiación a la inversa o “taking” aun
cuando los demandantes podían desarrollar su propiedad con el
cambio de zonificación. Sin embargo, por haber dispuesto, mediante
el recurso KLAN202500262, que procede que se revoque la
sentencia apelada por existir hechos materiales en controversia, se
torna innecesaria la discusión de este señalamiento de error.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, revocamos la
Sentencia Parcial notificada el 17 de diciembre de 2024 por el KLAN202500261 cons. KLAN202500262 Página 21 de 21
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Se devuelve
el caso al foro de instancia para la continuación de los
procedimientos, conforme lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria. La jueza
Rivera Marchand concurre con el resultado sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones