Ramos Colon, Nilda v. Transporte Leon LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 18, 2024·No. KLAN202301010·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

NILDA RAMOS COLÓN, Apelación ET AL. procedente del Tribunal de Primera

Apelantes Instancia, Sala KLAN202301010 Superior de v. San Juan

TRANSPORTE LEÓN LLC., Civil núm.: ET ALS. SJ2020CV06038 consolidado con

Apelados SJ2020CV06113

Sobre: Daños y

Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la juez Barresi Ramos, la jueza Santiago Calderón y el juez Campos Pérez1

Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2024.

Comparece la demandante contra coparte y contra tercero, Sra. Cynthia Y. Esterás-Nieves y otros, mediante un recurso de Apelación. Solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 31 de octubre de 2023 y notificada a las partes el 1 de noviembre de 2023. En la aludida sentencia parcial, el TPI acogió la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada el 31 de julio de 2023 por la parte codemandada, Oriental Sand & Gravel, Inc. (Oriental), y desestimó el pleito, con perjuicio, respecto a dicha parte por entender que Oriental no era cocausante de los daños sufridos por la parte demandante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia Parcial.

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2023-212 se designó al Juez José I. Campos Pérez, en sustitución de la Hon. Gloria L. Lebrón Nieves. Número Identificador SEN2024____________________

I.

Los hechos del presente recurso tienen su génesis en dos Demandas por daños y perjuicios, SJ2020CV06038 y SJ2020CV06113, presentadas contra Transporte León, LLC. y otros, por un accidente de múltiples autos ocurrido el 6 de noviembre de 2020.2 En dichas demandas, se le solicitaba al Tribunal que declarará con lugar la reclamación y les impusiera a las partes demandadas el pago en daños y perjuicios sufridos por las partes demandantes.3 Según alegaron, en síntesis, el empleado de Transporte León, LLC., señor Rafael E. Cotto Martínez (señor Cotto Martínez), quien condujo un camión cargado, ocasionó varias colisiones, causándole daños a los demandantes.4 Conforme a lo anterior, el Tribunal mediante una Orden unió ambos pleitos en uno.5 Luego de varios incidentes procesales, el 21 de diciembre de 2020, MAPFRE Praico Insurance Company, como aseguradora de Transporte León, LLC., presentó una Contestación a demanda enmendada, reconvención y demanda contra terceros de interpleader bajo la Regla 19 de las de Procedimiento Civil.6 En síntesis, solicitó el procedimiento de Interpleader bajo la Regla 19 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.19, pues estaba siendo objeto de múltiples reclamaciones por el mismo accidente y las mismas excedían el monto de la cubierta.7 El 28 de septiembre de 2021, los demandantes contra coparte y demandantes contra terceros, Sra. Cynthia Y. Esterás-Nieves, Sr.

2 La parte apelante omitió presentar ante el Tribunal de Apelaciones las demandas

SJ2020CV06038 y SJ2020CV06113. Véase SJ2020CV06038, entrada número 1 del Sistema Uniformado de Manejo y Administración del Caso (SUMAC). Véase, además, SJ2020CV06113 entrada número 1 del Sistema Uniformado de Manejo y Administración del Caso (SUMAC). 3 Véase SJ2020CV06038, entrada número 1 SUMAC; SJ2020CV06113 entrada

número 1 SUMAC. 4 Véase SJ2020CV06038, entrada número 1 SUMAC; SJ2020CV06113 entrada

número 1 SUMAC. 5 Véase SJ2020CV06038, entrada número 23 SUMAC. 6 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 2 págs.9-22. 7 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 2 págs.9-22.

Manuel Ruíz, Sr. Josué Esterás-Nieves, Sra. Alicia Nieves y Sr. José Esterás presentaron una Demanda enmendada contra coparte.8 Alegaron, en síntesis, que Oriental respondía en daños, pues este cargó con arena el furgón del camión de Transporte León, LLC. que iba a ser transportado hasta las facilidades de Asphalt Solutions y/o Super Asphalt en Toa Alta sin antes cerciorarse si el conductor estaba físicamente apto para fungir como conductor del camión.9 Así las cosas, el 31 de julio de 2023, la parte codemandada Oriental presentó su Contestación a demanda enmendada contra coparte.10 En dicho escrito negó algunos hechos expuestos por la Sra. Cynthia Y. Esterás-Nieves, el Sr. Manuel Ruíz, el Sr. Josué Esterás-Nieves, la Sra. Alicia Nieves y el Sr. José Esterás, de igual forma, levantó como defensas afirmativas, entre otras, la inexistencia de un nexo causal entre los daños y la actuación alegada.11 Ese mismo día, luego de presentar su Contestación a demanda enmendada contra coparte, Oriental presentó una Solicitud de sentencia sumaria.12 En síntesis, en dicha solicitud, arguyó que procedía la desestimación de la acción respecto a Oriental, pues no existía una relación causal entre la alegada actuación y el daño sufrido por los demandantes.13 Esto es así pues, según alegó Oriental, ellos únicamente se limitaron a llenar el furgón del camión con arena para ser transportada a Asphalt Solutions y/o Super Asphalt en Toa Alta.14 De igual forma, arguyeron que tampoco actuaron de manera negligente al no requerirle al señor Cotto Martínez que presentara la documentación requerida para cerciorarse si estaba en condiciones

8 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 4 págs.35-57. 9 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 4 págs. 35-57. 10 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 5 págs. 58-62. 11 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 5 págs. 58-62. 12 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 6 págs. 63-136. 13 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 6 págs. 63-136. 14 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 6 págs. 63-136.

físicamente aptas para conducir el camión, pues no existía un deber jurídico que le impusiera dicha responsabilidad a Oriental.15 Esto es así, pues Oriental no tenía ningún tipo de relación contractual con Transporte León, LLC. que le obligara a cerciorarse que los camioneros de dicha compañía estuviesen en condiciones físicas para ejercer sus funciones.16 De la misma manera, Oriental arguyó que la única relación contractual existente era la que esta tenía con Asphalt Solutions y/o Super Asphalt por lo que no existía ningún deber jurídico.17 Así las cosas, Oriental enlistó en su Solicitud de sentencia sumaria los siguientes hechos materiales y pertinentes como incontrovertidos:

4.1 La parte codemandada Oriental Sand & Gravel, Inc.

es una corporación organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que opera una cantera en el municipio de Yabucoa. Alegación hecha en ambas, la Demanda como la Demanda de Coparte que fue aceptada por la compareciente.

4.2 Oriental Sand & Gravel, Inc. vendió a Asphalt Solution una carga consistente en arena procesada.

Este hecho ha sido alegado por la demandante y demandantes de co-parte y aceptado tanto por el codemandado Asphalt Solution como por la compareciente. Véase, además, Conduce Oriental Sand & Gravel Inc. No. 219460 (#219585) 11/6/2020, Asphalt Toa Alta, el cual es un documento estipulado por las partes en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio y se marca como Exhibit A.

4.3 Asphalt Solution contrató a Transporte León para el transporte de la carga. Este hecho ha sido alegado por la demandante y demandante de co-parte y aceptado por los codemandados Asphalt Solution, Transporte León y la compareciente Oriental Sand & Gravel, Inc.

4.4 Transporte León contrató con [el] camionero Rafael Cotto Martínez para realizar el transporte. Este hecho ha sido admitido por ambos codemandados Transporte León y Rafael Cotto Martínez.

4.5 Como parte del procedimiento para la entrega del material, los camiones hacen fila y se estacionan en el área designada. Sus choferes no se suponen se bajen de los camiones. El número de tablilla del camión que habrá de recoger la carga es informado por el cliente a Oriental previamente, por lo que antes de hacer entrega

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Ramos Colon, Nilda v. Transporte Leon LLC, (prapp 2024).

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