ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
NILDA RAMOS COLÓN, Apelación ET AL. procedente del Tribunal de Primera Apelantes Instancia, Sala KLAN202301010 Superior de v. San Juan
TRANSPORTE LEÓN LLC., Civil núm.: ET ALS. SJ2020CV06038 consolidado con Apelados SJ2020CV06113
Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta la juez Barresi Ramos, la jueza Santiago Calderón y el juez Campos Pérez1
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2024.
Comparece la demandante contra coparte y contra tercero,
Sra. Cynthia Y. Esterás-Nieves y otros, mediante un recurso de
Apelación. Solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI),
el 31 de octubre de 2023 y notificada a las partes el 1 de noviembre
de 2023. En la aludida sentencia parcial, el TPI acogió la Solicitud
de Sentencia Sumaria presentada el 31 de julio de 2023 por la parte
codemandada, Oriental Sand & Gravel, Inc. (Oriental), y desestimó
el pleito, con perjuicio, respecto a dicha parte por entender que
Oriental no era cocausante de los daños sufridos por la parte
demandante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia Parcial.
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2023-212 se designó al Juez José I. Campos Pérez,
en sustitución de la Hon. Gloria L. Lebrón Nieves.
Número Identificador
SEN2024____________________ KLAN202301010 2
I.
Los hechos del presente recurso tienen su génesis en dos
Demandas por daños y perjuicios, SJ2020CV06038 y
SJ2020CV06113, presentadas contra Transporte León, LLC. y otros,
por un accidente de múltiples autos ocurrido el 6 de noviembre de
2020.2 En dichas demandas, se le solicitaba al Tribunal que
declarará con lugar la reclamación y les impusiera a las partes
demandadas el pago en daños y perjuicios sufridos por las partes
demandantes.3 Según alegaron, en síntesis, el empleado de
Transporte León, LLC., señor Rafael E. Cotto Martínez (señor Cotto
Martínez), quien condujo un camión cargado, ocasionó varias
colisiones, causándole daños a los demandantes.4 Conforme a lo
anterior, el Tribunal mediante una Orden unió ambos pleitos en
uno.5
Luego de varios incidentes procesales, el 21 de diciembre de
2020, MAPFRE Praico Insurance Company, como aseguradora de
Transporte León, LLC., presentó una Contestación a demanda
enmendada, reconvención y demanda contra terceros de interpleader
bajo la Regla 19 de las de Procedimiento Civil.6 En síntesis, solicitó
el procedimiento de Interpleader bajo la Regla 19 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V., R.19, pues estaba siendo objeto de múltiples
reclamaciones por el mismo accidente y las mismas excedían el
monto de la cubierta.7
El 28 de septiembre de 2021, los demandantes contra coparte
y demandantes contra terceros, Sra. Cynthia Y. Esterás-Nieves, Sr.
2 La parte apelante omitió presentar ante el Tribunal de Apelaciones las demandas
SJ2020CV06038 y SJ2020CV06113. Véase SJ2020CV06038, entrada número 1 del Sistema Uniformado de Manejo y Administración del Caso (SUMAC). Véase, además, SJ2020CV06113 entrada número 1 del Sistema Uniformado de Manejo y Administración del Caso (SUMAC). 3 Véase SJ2020CV06038, entrada número 1 SUMAC; SJ2020CV06113 entrada
número 1 SUMAC. 4 Véase SJ2020CV06038, entrada número 1 SUMAC; SJ2020CV06113 entrada
número 1 SUMAC. 5 Véase SJ2020CV06038, entrada número 23 SUMAC. 6 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 2 págs.9-22. 7 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 2 págs.9-22. KLAN202301010 3
Manuel Ruíz, Sr. Josué Esterás-Nieves, Sra. Alicia Nieves y Sr. José
Esterás presentaron una Demanda enmendada contra coparte.8
Alegaron, en síntesis, que Oriental respondía en daños, pues este
cargó con arena el furgón del camión de Transporte León, LLC. que
iba a ser transportado hasta las facilidades de Asphalt Solutions y/o
Super Asphalt en Toa Alta sin antes cerciorarse si el conductor
estaba físicamente apto para fungir como conductor del camión.9
Así las cosas, el 31 de julio de 2023, la parte codemandada
Oriental presentó su Contestación a demanda enmendada contra
coparte.10 En dicho escrito negó algunos hechos expuestos por la
Sra. Cynthia Y. Esterás-Nieves, el Sr. Manuel Ruíz, el Sr. Josué
Esterás-Nieves, la Sra. Alicia Nieves y el Sr. José Esterás, de igual
forma, levantó como defensas afirmativas, entre otras, la
inexistencia de un nexo causal entre los daños y la actuación
alegada.11
Ese mismo día, luego de presentar su Contestación a demanda
enmendada contra coparte, Oriental presentó una Solicitud de
sentencia sumaria.12 En síntesis, en dicha solicitud, arguyó que
procedía la desestimación de la acción respecto a Oriental, pues no
existía una relación causal entre la alegada actuación y el daño
sufrido por los demandantes.13 Esto es así pues, según alegó
Oriental, ellos únicamente se limitaron a llenar el furgón del camión
con arena para ser transportada a Asphalt Solutions y/o Super
Asphalt en Toa Alta.14
De igual forma, arguyeron que tampoco actuaron de manera
negligente al no requerirle al señor Cotto Martínez que presentara la
documentación requerida para cerciorarse si estaba en condiciones
8 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 4 págs.35-57. 9 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 4 págs. 35-57. 10 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 5 págs. 58-62. 11 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 5 págs. 58-62. 12 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 6 págs. 63-136. 13 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 6 págs. 63-136. 14 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 6 págs. 63-136. KLAN202301010 4
físicamente aptas para conducir el camión, pues no existía un deber
jurídico que le impusiera dicha responsabilidad a Oriental.15 Esto es
así, pues Oriental no tenía ningún tipo de relación contractual con
Transporte León, LLC. que le obligara a cerciorarse que los
camioneros de dicha compañía estuviesen en condiciones físicas
para ejercer sus funciones.16 De la misma manera, Oriental arguyó
que la única relación contractual existente era la que esta tenía con
Asphalt Solutions y/o Super Asphalt por lo que no existía ningún
deber jurídico.17
Así las cosas, Oriental enlistó en su Solicitud de sentencia
sumaria los siguientes hechos materiales y pertinentes como
incontrovertidos:
4.1 La parte codemandada Oriental Sand & Gravel, Inc. es una corporación organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que opera una cantera en el municipio de Yabucoa. Alegación hecha en ambas, la Demanda como la Demanda de Coparte que fue aceptada por la compareciente.
4.2 Oriental Sand & Gravel, Inc. vendió a Asphalt Solution una carga consistente en arena procesada. Este hecho ha sido alegado por la demandante y demandantes de co-parte y aceptado tanto por el codemandado Asphalt Solution como por la compareciente. Véase, además, Conduce Oriental Sand & Gravel Inc. No. 219460 (#219585) 11/6/2020, Asphalt Toa Alta, el cual es un documento estipulado por las partes en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio y se marca como Exhibit A.
4.3 Asphalt Solution contrató a Transporte León para el transporte de la carga. Este hecho ha sido alegado por la demandante y demandante de co-parte y aceptado por los codemandados Asphalt Solution, Transporte León y la compareciente Oriental Sand & Gravel, Inc.
4.4 Transporte León contrató con [el] camionero Rafael Cotto Martínez para realizar el transporte. Este hecho ha sido admitido por ambos codemandados Transporte León y Rafael Cotto Martínez.
4.5 Como parte del procedimiento para la entrega del material, los camiones hacen fila y se estacionan en el área designada. Sus choferes no se suponen se bajen de los camiones. El número de tablilla del camión que habrá de recoger la carga es informado por el cliente a Oriental previamente, por lo que antes de hacer entrega
15 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 6 págs. 63-136. 16 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 6 págs. 63-136. 17 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 6 págs. 63-136. KLAN202301010 5
del material se verifica contra el conduce u orden de compra del cliente para verificar la carga a ser entregada. Véase transcripción de la deposición tomada al Sr. Ramón Levy, dueño de la codemandada Oriental Sand & Gravel, Inc., a las páginas 21 a la 23, la cual se marca como Exhibit B.
4.6 El procedimiento al cargar el camión con el material conlleva que el mismo sea pesado antes de recibir la carta y luego de recibir la carga. Véase transcripción de la deposición tomada al Sr. Ramón Levy, dueño de la codemandada Oriental Sand & Gravel, Inc., a la página 27, la cual se marca como Exhibit B.
4.7 El Sr. Ramón Levy, dueño de Oriental Sands & Gravel, Inc.[,] no conocía previamente al Sr. Raf[a]el E. Cotto Martínez. Véase transcripción de la deposición tomada al Sr. Ramón Levy, dueño de la codemandada Oriental Sand & Gravel, Inc., a las páginas 33 y 34, la cual se marca como Exhibit B.
4.8 La Policía de Puerto Rico investigó el accidente ocurrido el 6 de noviembre de 2020, a las 10:05 am en la Carretera 52, km. 2.5, San Juan, bajo la querella 2020-1-299-507. Hecho estipulado por las partes en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio. Además, véase el [Informe] de la Policía de Puerto Rico bajo la querella 2020-1-299-507 marcado como Exhibit C.
4.9 La Policía de Puerto Rico concluyó que el accidente se debió a que Rafael Cotto Martínez conducía a exceso de velocidad un camión Mack, modelo R0600 del año 1999, tablilla RP-6692 y al percatarse de una congestión vehicular, quiso rebasar por el paseo, ocasionando el accidente. Hecho estipulado por las partes en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio. Además, véase el [Informe] de la Policía de Puerto Rico bajo la querella 2020-1-299-507 marcado como Exhibit C.
4.10 La Policía de Puerto Rico examinó y pesó el camión y furgón, concluyendo que el peso era adecuado para el transporte. Véase el [Informe] de la Policía de Puerto Rico bajo la querella 2020-1-299-507 marcado como Exhibit C.
4.11 Al momento de la ocurrencia del accidente el chofer Sr. Rafael Cotto Martínez contaba con licencia vigente número 7007371 expedida por el Departamento de Transportación y Obras [Públicas] de Puerto Rico. Véase copia de la licencia del Sr. Rafael Cotto Martínez, la cual es un documento estipulado por las partes en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio y se aneja como Exhibit D.
4.12 Al momento de la ocurrencia del accidente el chofer Sr. Rafael Cotto Martínez contaba con licencia del Departamento de Transportación Federal conocida como Transportation Worker Identification Credential (“TWIC”) con fecha de expiración del 12 de abril de 2023. Véase copia del TWIC, la cual es un documento KLAN202301010 6
estipulado por las partes en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio y se aneja como Exhibit E.18
Luego de varios incidentes procesales, el 16 de agosto de
2023, la Sra. Cynthia Y. Esterás-Nieves, el Sr. Manuel Ruíz, el Sr.
Josué Esterás-Nieves, la Sra. Alicia Nieves y el Sr. José Esterás
presentaron una Oposición a moción de sentencia sumaria
presentada por Sand & Gravel. En síntesis, en su escrito alegaron
que no procedían los argumentos levantados por Oriental, pues
estos incumplieron con el deber de cerciorarse si el señor Cotto
Martínez, estaba en condiciones físicas óptimas para manejar el
camión según las Secciones 391, 391.11 del Reglamento para el
Transporte Comercial de la Comisión del Servicio Público,
Reglamento Núm. 7470 del 4 de marzo de 2008.19
El 31 de octubre de 2023 el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Sentencia parcial.20 Dicha sentencia declara Ha Lugar la
Solicitud de sentencia sumaria presentada por Oriental, pues el TPI
concluyó que Oriental no fue cocausante del daño sufrido por los
demandantes y que la participación de dicha compañía se limitó a
vender y cargar la arena en el furgón, desestimando la acción
respecto a Oriental con perjuicio.21
Inconforme, la parte demandante acudió ante nos
oportunamente mediante el presente recurso de Apelación. En su
escrito, señala el siguiente error:
Erró el TPI al concluir que no existía una obligación en ley o reglamento que le impusiera a [Oriental] Sand & Gravel la obligación de asegurarse que Cotto Martínez estuviera físicamente capacitado de acuerdo con el RTC para recibir la carga y manejar el Camión Mack que habría de transportarla en el Furgón.
La parte apelada presentó el 8 de diciembre de 2023 su
Oposición a apelación. Contando con la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver.
18 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 6 págs. 63-136. 19 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 8 págs. 305-477. 20 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 10 págs. 489-496. 21 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 10 págs. 489-496. KLAN202301010 7
II.
La Sentencia Sumaria
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.36,
gobierna el mecanismo de la sentencia dictada sumariamente. Esta
herramienta procesal sirve al propósito de aligerar la conclusión de
los pleitos, sin la celebración de un juicio en sus méritos, siempre y
cuando no exista una legítima controversia de hechos medulares, de
modo que lo restante sea aplicar el derecho. Véase, Jusino et als. v.
Walgreens, 155 DPR 560, 576 (2001); Roldán Flores v. M. Cuebas et
al., 199 DPR 664, 676 (2018); Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
193 DPR 100, 109 (2015). Así se propende a la solución justa, rápida
y económica de los litigios de naturaleza civil en los cuales no exista
una controversia genuina de hechos materiales. Pérez Vargas v.
Office Depot, 203 DPR 687, 699 (2021). En este sentido, un hecho
material “es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación
de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Meléndez González
et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. Por ello, “[l]a controversia debe
ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un
juez la dirima a través de un juicio plenario”. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
La Regla 36.2 del mismo ordenamiento procesal, establece
que la parte contra la cual se haya formulado una reclamación podrá
presentar “una moción fundada en declaraciones juradas o en
aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia
sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal
dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o
cualquier parte de la reclamación”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.2. Por su
lado, conforme la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, en su
contestación, la parte promovida “no podrá descansar solamente en
las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino
que estará obligada a contestar en forma tan detallada y específica, KLAN202301010 8
como lo haya hecho la parte promovente. De no hacerlo así, se
dictará la sentencia sumaria en su contra si procede”. 32 LPRA Ap.
V, R. 36.3 (c). Asimismo, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra,
establece unos requisitos de forma a ser cumplidos por la parte
promovente y la parte promovida. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3; Véase,
Pérez Vargas v. Office Depot, supra, pág. 698. Por consiguiente, el
incumplimiento del promovente de estas formalidades acarrea que
el tribunal no esté obligado a considerar su pedimento. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 111. En caso de que el
promovido sea quien incumple dichos requisitos “el tribunal puede
dictar Sentencia Sumaria a favor de la parte promovente, si procede
en derecho”. Id.
En cuanto a la revisión de un dictamen sumario o la
denegación de la resolución abreviada, este tribunal revisor se
encuentra en la misma posición que el foro de primera instancia al
determinar si procede o no una sentencia sumaria. Sin embargo, al
revisar la determinación del tribunal primario, estamos limitados de
dos maneras: (1) sólo podemos considerar los documentos que se
presentaron ante el foro de primera instancia; y (2) sólo podemos
determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos
materiales y esenciales, así como si el derecho se aplicó de forma
correcta. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334-335 (2004). El deber
de adjudicar hechos materiales y esenciales es una tarea que le
compete al Tribunal de Primera Instancia y no al foro intermedio.
A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció
el estándar específico que debemos utilizar como tribunal revisor al
momento de evaluar determinaciones del foro primario en las que se
conceden o deniegan mociones de sentencia sumaria. En lo
pertinente, dispuso que “[l]a revisión del Tribunal de Apelaciones es
una de novo y debe examinar el expediente de la manera más
favorable a favor de la parte que se opuso a la Moción de sentencia KLAN202301010 9
sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las inferencias
permisibles a su favor”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 118. Además, reiteró que por estar en la misma posición
que el foro primario, debemos revisar que tanto la moción de
sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos
estatuidos de forma recopilados en la Regla 36 de Procedimiento
Civil. Id.
Por lo cual, luego que culminemos nuestra revisión del
expediente, de encontrar que en realidad existen hechos materiales
y esenciales en controversia, debemos tener en cuenta el
cumplimiento de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y exponer
concretamente cuáles hechos materiales están controvertidos y
cuáles están incontrovertidos. Por el contrario, de resultar que los
hechos materiales y esenciales realmente están incontrovertidos,
entonces nos corresponde revisar de novo si el foro impugnado
aplicó correctamente el derecho a los hechos incontrovertidos. Id.,
pág. 119.
Al dictar una sentencia sumaria, este tribunal deberá realizar
un análisis dual que consiste en: (1) analizar los documentos que
acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los que se incluyen
con la moción en oposición, así como aquellos que obren en el
expediente del tribunal; y (2) determinar si el oponente de la moción
controvirtió algún hecho material y esencial, o si hay alegaciones de
la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma
alguna por los documentos. Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 333. Una
vez realizado este análisis el tribunal no dictará sentencia sumaria
cuando: (1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos;
(2) hay alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido
refutadas; (3) surge de los propios documentos que se acompañan
con la moción una controversia real sobre algún hecho material y KLAN202301010 10
esencial; o (4) como cuestión de derecho no procede. Id., págs. 333-
334.
La Responsabilidad Civil Extracontractual
El hoy derogado, pero vigente a los hechos, Artículo 1802 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5141,22 disponía que todo
aquél que por acción u omisión cause un daño a otro vendrá
obligado a repararlo, si ha mediado culpa o negligencia. Para poder
reclamar daños y perjuicios bajo este artículo el Tribunal Supremo
ha expresado que el demandante debe establecer la existencia de
estos tres requisitos: (1) la existencia de un daño real; (2) el nexo
causal entre daño sufrido y la acción u omisión del demandado; y
(3) que el acto u omisión es culposo o negligente. Pérez et al. v. Lares
Medical et al., 207 DPR 965, 976 (2021); López v. Porrata Doria, 169
DPR 135, 150 (2006).
Respecto al concepto de culpa y negligencia, nuestro más alto
foro ha expresado que consiste en la:
falta del debido cuidado, que a la vez consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias.23
Por otro lado, la omisión genera responsabilidad civil
extracontractual siempre y cuando dicha omisión constituya una
conducta antijurídica imputable. Hernández Vélez v. Televicentro,
168 DPR 803, 812 (2006); Arroyo López v. E.L.A., 126 DPR 682, 686
(1990). Para determinar si se incurrió o no en responsabilidad civil
por omisión, el Tribunal Supremo ha expresado que deben
considerarse los siguientes factores:
(i) la existencia o inexistencia de un deber jurídico de actuar por parte del alegado causante del daño y (ii) si
22 Véase, Artículo 1815 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11720, el cual dispone, en parte, que “[l]a responsabilidad extracontractual, tanto en su extensión como su naturaleza, se determina por la ley vigente en el momento en que ocurrió el acto u omisión que da lugar a dicha responsabilidad. […]”. 23 López v. Porrata Doria, 165 DPR 135, 151 (2006); Toro Aponte v. E.L.A., 142
DPR 464, 473 (1997). KLAN202301010 11
de haberse realizado el acto omitido se hubiera evitado el daño.24
Nuestro ordenamiento jurídico ha expresado que el deber de
indemnizar presupone la existencia de un nexo causal. Estremera v.
Inmobiliaria Rac, Inc., 109 DPR 852, 856 (1980). El Tribunal
Supremo ha establecido que en Puerto Rico se rige por la doctrina
de la causalidad adecuada. Pérez et al. v. Lares Medical et al., supra
en la pág. 977; López v. Porrata Doria; en la pág. 151. La doctrina de
causalidad adecuada presupone que “no es causa toda condición
sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que
ordinariamente lo produce según la experiencia general”. Pérez et al.
v. Lares Medical et al., supra, en la pág. 977; López v. Porrata Doria;
en la pág. 151-152. En otras palabras, la cuestión se limita a
determinar si la ocurrencia del daño era de esperarse en el curso
normal de un suceso o si, por el contrario, este queda fuera del
cálculo. Rivera Jiménez v. Garrido & Co. Inc., 134 DPR 840, 852
(1993).
Reglamento para el Transporte Comercial
La Comisión del Servicio Público de Puerto Rico está facultada
por la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada,
mejor conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, 27
LPRA sec. 1001, para reglamentar y fiscalizar, entre otras, empresas
“de vehículos privados dedicados al comercio, incluyendo todos los
vehículos de motor comercial”.25 A base de este poder delegado y con
la intención de adoptar las secciones 171-173, 177-178, 180, 390-
393 y 395-397 del Título 49 del Código de Reglamentos Federales
en Puerto Rico se aprobó el Reglamento para el Transporte Comercial
de la Comisión del Servicio Público, Reglamento Núm. 7470 del 4 de
marzo de 2008.
24 Hernández Vélez v. Televicentro, supra; Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc.,
117 DPR 94, 106 (1986). 25 Artículo 14 de Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, “Ley de Servicio Público
de Puerto Rico”, 27 LPRA sec. 1101. KLAN202301010 12
En la Sección 1.04 del Reglamento para el Transporte
Comercial, supra, se establece a que grupo de personas le será de
aplicación esta normativa. En síntesis, será de aplicación la
reglamentación a todo “patrono, empleado, conductor, acarreador
público o privado, embarcador y vehículo de motor comercial, que
transporte bienes o pasajeros por el comercio interestatal o
interestatal”. (Énfasis suplido).
La figura del acarreador esta definida como:
…una empresa pública o privada, dedicada a la transportación. El término acarreador incluye los agentes, oficiales y representantes del acarreador así como a empleados responsables de reclutar, supervisar, adiestrar o despacho de conductores, esto incluye también a los empleados responsables de la instalación, inspección y mantenimiento del equipo y/o accesorios de un vehículo de motor para propósitos de este Reglamento, la definición de acarreador incluye el término patrono.26
Esta figura es muy importante, pues según surge de la
Sección 391.1 del Reglamento para el Transporte Comercial, supra,
se les impone un deber mínimo a los acarreadores sobre la
cualificación de sus conductores. Esto incluye cerciorarse que sus
conductores estén físicamente cualificados según la Sección 391.41.
III.
En su recurso de Apelación, la parte apelante señala que erró
el TPI al concluir que no existía una obligación en ley o reglamento
que le impusiera a Oriental Sand & Gravel la obligación de
asegurarse que el señor Cotto Martínez estuviera físicamente
capacitado de acuerdo con el RTC para recibir la carga y manejar el
camión Mack que habría de transportarla en el furgón.
Examinada de novo la Solicitud de Sentencia Sumaria y su
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, acogemos las
determinaciones de hechos no controvertidos realizadas por
Oriental y avaladas por el TPI, por entender que estas se sostienen
26 Sección 390.5 de Reglamento para el Transporte Comercial de la Comisión del
Servicio Público, Reglamento Núm. 7470 del 4 de marzo de 2008. KLAN202301010 13
en la prueba presentada por las partes en sus escritos. A base de
estas determinaciones, concluimos que, tal y como resolvió el TPI,
procedía la resolución sumaria de la causa de acción.
Debemos comenzar recordando que bajo una causa de acción
en daños y perjuicios bajo el Artículo 1802 del Código Civil de 1930,
31 LPRA ant. sec. 5141, deben concurrir los siguientes requisitos:
(1) la existencia de un daño real; (2) el nexo causal entre daño
sufrido y la acción u omisión del demandado; y (3) que el acto u
omisión es culposo o negligente.27 Cuando dicha causa de acción es
por omisión deben evaluarse los siguientes factores: (i) la existencia
o inexistencia de un deber jurídico de actuar por parte del alegado
causante del daño y (ii) si de haberse realizado el acto omitido se
hubiera evitado el daño.28 Por otro lado, nuestro ordenamiento
jurídico ha reconocido que para que exista el deber de indemnizar
presupone la existencia de un nexo causal.29
Por los fundamentos antes expuestos concluimos que no le
asiste razón a la parte apelante pues no surge de los anejos de los
escritos, de la jurisprudencia bajo el derogado Artículo 1802 del
Código Civil de 1930, supra, ni del Reglamento para el Transporte
Comercial, supra, un deber jurídico por parte de Oriental sobre las
actuaciones del señor Cotto Martínez. Como surge de los anejos, y
como bien concluyó el TPI, no existe una relación contractual entre
Oriental y Transporte León, LLC. ni mucho menos con su conductor,
señor Cotto Martínez.30 Al no existir dicha relación causal, Oriental
no tenía un deber jurídico respecto al señor Cotto Martínez, pues su
27 Pérez et al. v. Lares Medical et al., supra; López v. Porrata Doria, 165 DPR 135,
150 (2006). 28 Hernández Vélez v. Televicentro, supra; Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc.,
supra. 29 Estremera v. Inmobiliaria Rac, Inc., supra. 30 Véase Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 6 págs. 91-114;
Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 8 págs. 441-446 y 450- 477. KLAN202301010 14
intervención se limitó a llenar con arena el furgón del camión de
Transporte León, LLC.31
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Sentencia Parcial apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
31 Véase Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 6 págs. 91-114;
Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 8 págs. 450-477.