Municipio De San Juan v. Ramirez Ortiz, Nayda Isabel

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 15, 2025·No. KLAN202500533·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

MUNICIPIO DE SAN JUAN APELACIÓN procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de

v. KLAN202500533 San Juan

Caso número:

NAYDA ISABEL RAMÍREZ SJ2024CV07237 ORTÍZ, ET AL.

Sobre:

Apelados Expropiación forzosa

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2025.

Comparece la parte apelante, Municipio de San Juan, y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 28 de abril de 2025. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria promovida por la parte apelada, Nayda I. Ramírez Ortiz.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el dictamen apelado. Veamos.

I

El 5 de agosto de 2024, el Municipio de San Juan (Municipio o apelante) incoó una Petición sobre expropiación forzosa de un inmueble sito en Río Piedras, San Juan, cuya dueña registral era Nayda I. Ramírez Ortiz (Ramírez Ortiz o apelada).1 Alegó que dicha propiedad fue declarada estorbo público el 19 de enero de 2022,

1 Apéndice del recurso, págs. 27.31.

Número Identificador SEN2025 _______________

enmendada nunc pro tunc el 26 de abril de 2024, en el Caso Núm. 21OP-55970-QE-RRP.

Por su parte, el 9 de septiembre de 2024, Ramírez Ortiz presentó su alegación responsiva.2 Alegó que la declaración de estorbo público en la cual se fundamentaba la acción de epígrafe era nula y estaba viciada por no haber sido notificada a esta como persona con interés, en violación al Artículo 4.017 del Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7653 (Código Municipal).

Posteriormente, el 18 de noviembre de 2024, Ramírez Ortiz instó una Solicitud de Sentencia Sumaria.3 En síntesis, arguyó que el Municipio no tenía una causa de acción de expropiación forzosa basada en una declaración de estorbo público porque nunca le notificó a esta de la declaración de estorbo público, en violación al debido proceso de ley. Especificó que era la dueña registral del inmueble en cuestión y que, el 23 de noviembre de 2021, fue notificada personalmente, en su residencia en la Playa de Cerro Gordo, sobre la intención del Municipio de declarar el inmueble sito en Río Piedras como estorbo público. Relató que, el 9 de diciembre de 2021, se opuso por escrito a la declaración de estorbo público ante la Oficina de Permisos del Municipio y solicitó una vista administrativa. Según adujo, el 19 de enero de 2022, dicho ente administrativo dictó una Resolución en rebeldía declarando estorbo público el inmueble en cuestión, sin haberla citado para celebrar la vista administrativa solicitada. Señaló que dicho dictamen fue

2 Apéndice del recurso, págs. 32-52. 3 Íd., págs. 61-100. Junto a su petitorio, Ramírez Ortiz incluyó los siguientes documentos: (1) copia de Notificación: Intención de Declarar Propiedad Como Estorbo Público, con fecha de diligenciamiento del 30 de noviembre de 2021; (2) copia de la Resolución Declarando Inmueble Estorbo Público y Orden, con fecha del 19 de enero de 2022; (3) copia de la 4ta Inspección, con fecha del 8 de noviembre de 2021; (4) copia de notificación por correo certificado, con fecha del 21 de enero de 2022; (5) copia de la Declaración Jurada, suscrita por Ramírez Ortiz el 18 de noviembre de 2024; (6) copia de la Oferta de Opción de Compra Venta, con fecha del 22 de enero de 2022; (7) copia del Contrato de Intención de Adquirir Inmueble; (8) copia de los recibos de pago y cheques del año 2023.

notificado por correo certificado con acuse de recibo a Hiram Ramírez Campis (Ramírez Campis), quien había fallecido para ese momento. Reiteró que nunca le notificaron dicha resolución declarando el referido inmueble como estorbo público. Detalló que, el 26 de abril de 2024, la Oficina de Asuntos Legales del Municipio enmendó mediante Resolución Nunc Pro Tunc el mencionado dictamen para incluirla en el epígrafe como titular del inmueble y volvió a ordenar la notificación de la determinación por correo certificado con acuse de recibo únicamente al difunto Ramírez Campis.

Ramírez Ortiz alegó en su petitorio que no existía controversia de que la resolución mediante la cual se declaró estorbo público al inmueble en cuestión no le fue notificada. Planteó que estaba incontrovertido que el Municipio incumplió con la reglamentación municipal en cuanto al requisito de notificación de la actuación administrativa que era parte fundamental del debido proceso de ley que lo obligaba a notificar sus órdenes y resoluciones a las partes afectadas. De igual forma, arguyó que la falta de notificación de la determinación que declaró estorbo público el mencionado inmueble le negó la oportunidad de defenderse y de instar un recurso de revisión ante un foro de superior jerarquía. En virtud de lo anterior, sostuvo que procedía la desestimación sumaria –con perjuicio– de la Petición por no existir controversia de hechos esenciales y pertinentes.

El 23 de diciembre de 2024, el Municipio se opuso.4 En esencia, sostuvo que Ramírez Ortiz había reiterado los mismos argumentos esbozados en su contestación a la Petición y que estos versaban sobre trámites en foros administrativos que advinieron finales y firmes. Según adujo, dichos procedimientos no fueron

4 Apéndice del recurso, págs. 103-117.

impugnados, a pesar de haber sido debidamente notificados. Argumentó que habían hechos materiales en controversia y que no había necesidad de mayor discusión o análisis de su parte sobre el asunto. Planteó que, si la parte con interés tenía alguna reclamación con relación al procedimiento de declaración de estorbo público y otras consideraciones, debió haber agotado los remedios administrativos a los que tenía derecho, los cuales, según se desprendía del petitorio sumario, no lo hizo. Adujo que la acción de epígrafe no podía ser utilizada para impugnar colateralmente determinaciones administrativas que advinieron finales y firmes. En vista de ello, sostuvo que procedía que se declarara No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria.

Evaluadas las posturas de las partes, el 28 de abril de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó la Sentencia que nos ocupa, mediante la cual declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria promovida por Ramírez Ortiz.5 En particular, desglosó las siguientes determinaciones de hechos:

1. Ramírez-Ortíz adquirió el inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad, Sección II de San Juan, en el Folio 16, Tomo 141 de Río Piedras Norte, con el número de finca 7026 (Finca 7026), de Don Hiram Ramírez Campiz, mediante la escritura número diez, otorgada en San Juan, PR, el 19 de junio de 1980, ante el notario Guillermo Cintrón Ayuso, por la suma de $167,000.00.

2. Mediante la escritura número diez, otorgada el 19 de junio de 1980 ante Guillermo Cintrón Ayuso en San Juan, PR, Ramírez-Ortíz constituyó una hipoteca en garantía de dos pagarés a favor de Ramírez-Campiz.

3. Ramírez-Ortíz es la dueña (100%) y titular registral de la Finca 7026.

4. Las siguientes direcciones le corresponden a Ramírez-Ortíz:

a. BO. Sabana, Lote G, Cll. Paseo La Balandra, Vega Alta, PR 00692

b. 725 PMB 215, Carr. 693, Dorado, PR 00646.

5. El 8 de noviembre de 2021, J. Fernández de la Oficina de Permisos del Municipio llenó un formulario titulado “4ta Inspección” con el número

5 Apéndice del recurso, págs. 1-26.

de caso 21op-55970qe-rpp. En el encasillado titulado “Observaciones”, se anotó a puño y letra:

“Hoy se comunicó la Sra. Nayda Ramírez Ortíz heredera de la propiedad Ave. Ponce de León 1205 Río Piedras, para indicar que el dueño su padre Sr.

Hiram Ramírez Campis falleció y ella es la única heredera y está encamada. Su deseo es vender la propiedad en un precio justo. Su número de teléfono 787 645-2718 y del vecino 787 346-6741”.

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Municipio De San Juan v. Ramirez Ortiz, Nayda Isabel, (prapp 2025).

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