Municipio De San Juan v. Ramirez Ortiz, Nayda Isabel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 15, 2025
DocketKLAN202500533
StatusPublished

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Municipio De San Juan v. Ramirez Ortiz, Nayda Isabel, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

MUNICIPIO DE SAN JUAN APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. KLAN202500533 San Juan

Caso número: NAYDA ISABEL RAMÍREZ SJ2024CV07237 ORTÍZ, ET AL. Sobre: Apelados Expropiación forzosa

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2025.

Comparece la parte apelante, Municipio de San Juan, y nos

solicita que revoquemos la Sentencia emitida y notificada por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 28 de

abril de 2025. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha

Lugar la solicitud de sentencia sumaria promovida por la parte

apelada, Nayda I. Ramírez Ortiz.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

confirma el dictamen apelado. Veamos.

I

El 5 de agosto de 2024, el Municipio de San Juan (Municipio

o apelante) incoó una Petición sobre expropiación forzosa de un

inmueble sito en Río Piedras, San Juan, cuya dueña registral era

Nayda I. Ramírez Ortiz (Ramírez Ortiz o apelada).1 Alegó que dicha

propiedad fue declarada estorbo público el 19 de enero de 2022,

1 Apéndice del recurso, págs. 27.31.

Número Identificador SEN2025 _______________ KLAN202500533 2

enmendada nunc pro tunc el 26 de abril de 2024, en el Caso Núm.

21OP-55970-QE-RRP.

Por su parte, el 9 de septiembre de 2024, Ramírez Ortiz

presentó su alegación responsiva.2 Alegó que la declaración de

estorbo público en la cual se fundamentaba la acción de epígrafe era

nula y estaba viciada por no haber sido notificada a esta como

persona con interés, en violación al Artículo 4.017 del Código

Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020, según enmendada,

21 LPRA sec. 7653 (Código Municipal).

Posteriormente, el 18 de noviembre de 2024, Ramírez Ortiz

instó una Solicitud de Sentencia Sumaria.3 En síntesis, arguyó que

el Municipio no tenía una causa de acción de expropiación forzosa

basada en una declaración de estorbo público porque nunca le

notificó a esta de la declaración de estorbo público, en violación al

debido proceso de ley. Especificó que era la dueña registral del

inmueble en cuestión y que, el 23 de noviembre de 2021, fue

notificada personalmente, en su residencia en la Playa de Cerro

Gordo, sobre la intención del Municipio de declarar el inmueble sito

en Río Piedras como estorbo público. Relató que, el 9 de diciembre

de 2021, se opuso por escrito a la declaración de estorbo público

ante la Oficina de Permisos del Municipio y solicitó una vista

administrativa. Según adujo, el 19 de enero de 2022, dicho ente

administrativo dictó una Resolución en rebeldía declarando estorbo

público el inmueble en cuestión, sin haberla citado para celebrar la

vista administrativa solicitada. Señaló que dicho dictamen fue

2 Apéndice del recurso, págs. 32-52. 3 Íd., págs. 61-100. Junto a su petitorio, Ramírez Ortiz incluyó los siguientes documentos: (1) copia de Notificación: Intención de Declarar Propiedad Como Estorbo Público, con fecha de diligenciamiento del 30 de noviembre de 2021; (2) copia de la Resolución Declarando Inmueble Estorbo Público y Orden, con fecha del 19 de enero de 2022; (3) copia de la 4ta Inspección, con fecha del 8 de noviembre de 2021; (4) copia de notificación por correo certificado, con fecha del 21 de enero de 2022; (5) copia de la Declaración Jurada, suscrita por Ramírez Ortiz el 18 de noviembre de 2024; (6) copia de la Oferta de Opción de Compra Venta, con fecha del 22 de enero de 2022; (7) copia del Contrato de Intención de Adquirir Inmueble; (8) copia de los recibos de pago y cheques del año 2023. KLAN202500533 3

notificado por correo certificado con acuse de recibo a Hiram

Ramírez Campis (Ramírez Campis), quien había fallecido para ese

momento. Reiteró que nunca le notificaron dicha resolución

declarando el referido inmueble como estorbo público. Detalló que,

el 26 de abril de 2024, la Oficina de Asuntos Legales del Municipio

enmendó mediante Resolución Nunc Pro Tunc el mencionado

dictamen para incluirla en el epígrafe como titular del inmueble y

volvió a ordenar la notificación de la determinación por correo

certificado con acuse de recibo únicamente al difunto Ramírez

Campis.

Ramírez Ortiz alegó en su petitorio que no existía controversia

de que la resolución mediante la cual se declaró estorbo público al

inmueble en cuestión no le fue notificada. Planteó que estaba

incontrovertido que el Municipio incumplió con la reglamentación

municipal en cuanto al requisito de notificación de la actuación

administrativa que era parte fundamental del debido proceso de ley

que lo obligaba a notificar sus órdenes y resoluciones a las partes

afectadas. De igual forma, arguyó que la falta de notificación de la

determinación que declaró estorbo público el mencionado inmueble

le negó la oportunidad de defenderse y de instar un recurso de

revisión ante un foro de superior jerarquía. En virtud de lo anterior,

sostuvo que procedía la desestimación sumaria –con perjuicio– de la

Petición por no existir controversia de hechos esenciales y

pertinentes.

El 23 de diciembre de 2024, el Municipio se opuso.4 En

esencia, sostuvo que Ramírez Ortiz había reiterado los mismos

argumentos esbozados en su contestación a la Petición y que estos

versaban sobre trámites en foros administrativos que advinieron

finales y firmes. Según adujo, dichos procedimientos no fueron

4 Apéndice del recurso, págs. 103-117. KLAN202500533 4

impugnados, a pesar de haber sido debidamente notificados.

Argumentó que habían hechos materiales en controversia y que no

había necesidad de mayor discusión o análisis de su parte sobre el

asunto. Planteó que, si la parte con interés tenía alguna reclamación

con relación al procedimiento de declaración de estorbo público y

otras consideraciones, debió haber agotado los remedios

administrativos a los que tenía derecho, los cuales, según se

desprendía del petitorio sumario, no lo hizo. Adujo que la acción de

epígrafe no podía ser utilizada para impugnar colateralmente

determinaciones administrativas que advinieron finales y firmes. En

vista de ello, sostuvo que procedía que se declarara No Ha Lugar la

moción de sentencia sumaria.

Evaluadas las posturas de las partes, el 28 de abril de 2025,

el Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó la Sentencia que

nos ocupa, mediante la cual declaró Ha Lugar la Solicitud de

Sentencia Sumaria promovida por Ramírez Ortiz.5 En particular,

desglosó las siguientes determinaciones de hechos:

1. Ramírez-Ortíz adquirió el inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad, Sección II de San Juan, en el Folio 16, Tomo 141 de Río Piedras Norte, con el número de finca 7026 (Finca 7026), de Don Hiram Ramírez Campiz, mediante la escritura número diez, otorgada en San Juan, PR, el 19 de junio de 1980, ante el notario Guillermo Cintrón Ayuso, por la suma de $167,000.00. 2. Mediante la escritura número diez, otorgada el 19 de junio de 1980 ante Guillermo Cintrón Ayuso en San Juan, PR, Ramírez-Ortíz constituyó una hipoteca en garantía de dos pagarés a favor de Ramírez-Campiz. 3. Ramírez-Ortíz es la dueña (100%) y titular registral de la Finca 7026. 4. Las siguientes direcciones le corresponden a Ramírez-Ortíz: a. BO.

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