Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Apelación MUNICIPIO DE CAYEY, procedente del REPRESENTADO POR Tribunal de HON. ROLANDO ORTIZ Primera Instancia, VELÁZQUEZ Sala Superior de Caguas Apelado
TA2025AP00471 V. Civil Núm. TA2025AP00473 CG2025CV02853 GLORIA CRUZ RÍOS, JOSÉ CG2025CV02872 CARLOS COLÓN CRUZ, AISSA MARÍA COLÓN CRUZ Y OTROS Sobre: Apelantes Expropiación Forzosa
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.
Comparecen mediante un recurso de apelación las partes con
interés, Sr. José Carlos Colón Cruz y la Sra. Aissa María Colón Cruz
(en conjunto, “señores Colón Cruz” o “parte apelante”), y nos
solicitan que revisemos la Sentencia Final dictada y notificada el 23
de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas (en adelante, “tribunal de instancia” o “TPI”) en
los casos CG2025CV02853 y CG2025CV02872.1 Mediante estas, el
tribunal de instancia ordenó el archivo de las reclamaciones, por no
existir una reclamación que ameritara la concesión de un remedio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia Final apelada.
1 Entrada Núm. 29 del caso CG2025CV02853 en el Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (en adelante, “SUMAC”) y Entrada Núm. 30 del caso CG2025CV02872. TA2025AP00471-473 2
-I-
El caso de autos se originó el 19 de agosto de 2025, ocasión
en que el Municipio de Cayey (en adelante, “Municipio” o “parte
apelada”) instó una Petición sobre expropiación forzosa para la
“[a]dquisición en pleno dominio de 5,541.8538 metros cuadrados de
terreno localizados en el Solar “1” PR-1 Bo. Mat[ó]n Arriba en la
municipalidad de Cayey, Puerto Rico” (en adelante, “Solar 1”)2 y la
“[a]dquisición en pleno dominio de 696.3911 metros cuadrados de
terreno localizados en el Solar “F” PR-1 Bo. Mat[ó]n Arriba en la
municipalidad de Cayey, Puerto Rico” (en adelante, “Solar F”).3
Incluyó como parte interesada a la Sra. Gloria Cruz Ríos, la
comunidad de bienes compuesta por los señores Colón Cruz y el
CRIM.4 Además, detalló que interesaba adquirir los terrenos antes
descritos con el fin público de construir facilidades deportivas para
la ciudadanía. Indicó que, la compensación justa y razonable que se
pagaría por la adquisición del Solar 1 ascendía a $39,500.00 y
$27,900.00 por el Solar F. Solicitó se declarara Con Lugar su
petición y: (1) se decretara que a partir de la radicación del legajo de
expropiación quedó investido con el título de dominio sobre las
propiedades antes descritas; (2) se ordenara que se inscribiera en el
Registro de la Propiedad las propiedades a favor del Municipio y; (3)
se determinara quienes tenían derecho a compensación por la
adquisición de la propiedad.5
2 Entrada Núm. 1 del caso CG2025CV02853 en SUMAC. Petición Enmendada a
los efectos de enmendar el Exhibit A; Véase en la Entrada Núm. 14 de SUMAC. 3 Entrada Núm. 1 del caso CG2025CV02872 en SUMAC. Petición Enmendada a
los efectos de enmendar el Exhibit A; Véase en la Entrada Núm. 16 de SUMAC. 4 Posteriormente la Petición fue enmendada mediante Moción solicitando
autorización para presentar Petición enmendada a los efectos de eliminar a la señora Gloria Cruz Ríos de la reclamación por razón de su fallecimiento. Entrada Núm. 11 del caso CG2025CV02853 en SUMAC y Entrada Núm. 13 del caso CG2025CV02872 en SUMAC. 5 Para el caso CG2025CV02853 incluyó como anejos los siguientes: EXHIBIT A
SOLAR 1 324-063-488-08; Exhibit B Certificación Registral; Exhibit C Mensura; Exhibit D. IV-Solar 1-324-063-488-08- José M. Colón Malav[é]- 5541 MC [Informe de valor]; Exhibit E Ordenanza [Núm. 15-2023-24 del Municipio de Cayey]; Exhibit F Declaraci[ó]n de Adquisici[ó]n; Exhibit G Proyecto Resoluci[ó]n Solar 1 324-063-488-08, Para el caso CG2025CV02872 incluyó como Anejo EXHIBIT A SOLAR F 324-062-488-05; Exhibit B Certificación Registral; Exhibit C Mensura; Exhibit D. IV-Solar F-324-062-488-05- José M. Colón Malav[é]- 5541 MC [Informe TA2025AP00471-473 3
El 19 de agosto de 2025, el Municipio presentó una Moción
de consignación en la cual alegó haber consignado en el tribunal de
instancia la suma de $39,500.00 en concepto de compensación por
la adquisición del Solar 1 y $27,900.00 por la adquisición del Solar
F.6
El 28 de agosto de 2025, el señor José C. Colón Cruz y otros
presentaron su Contestación a Petición sobre expropiación forzosa.7
En esencia, aceptaron las alegaciones de la Petición, excepto que las
cantidades de $39,500.00 y $27,900.00 representaran la justa
compensación de los predios adquiridos.
Ese mismo día, el TPI emitió y notificó una Orden en la cual
instruyó a las partes comenzar el descubrimiento de prueba y señaló
la fecha para la Conferencia Inicial.8
Posteriormente, el 11 de septiembre de 2025, los señores
Colón Cruz radicaron una Moción en solicitud de término para
producir informe de valoración.9 Arguyeron haber contratado a un
tasador y que este podría completar el trabajo en sesenta (60) días
calendario, por lo cual solicitaron se les concediera dicho término.
Ese mismo día, el TPI emitió una Orden en la cual declaró Ha Lugar
la referida moción.10
El 12 de septiembre de 2025, el Municipio presentó una
Moción solicitando Resolución de investidura de título.11 Esgrimió
haber cumplido con los requisitos estatutarios dispuestos en la Ley
de valor]; Exhibit E Ordenanza [Núm. 15-2023-24 del Municipio de Cayey]; Exhibit F Declaraci[ó]n de Adquisici[ó]n; Exhibit G Proyecto Resoluci[ó]n Solar F 324-062-488-05. 6 Entrada Núm. 3 de los casos CG2025CV02853 y CG2025CV02872 en SUMAC. 7 Entrada Núm. 8 del caso CG2025CV02853 y Entrada Núm. 10 del caso
CG2025CV02872 en SUMAC. 8 Entrada Núm. 10 del caso CG2025CV02853 y Entrada Núm. 12 del caso
CG2025CV02872 en SUMAC. 9 Entrada Núm. 17 del caso CG2025CV02853 y Entrada Núm. 19 del caso
CG2025CV02872 en SUMAC. 10 Entrada Núm. 18 del caso CG2025CV02853 y Entrada Núm. 22 del caso
CG2025CV02872 en SUMAC. 11 Entrada Núm. 19 del caso CG2025CV02853 y Entrada Núm. 23 del caso
CG2025CV02872 en SUMAC. TA2025AP00471-473 4
General de Expropiación Forzosa,12 y haber firmado la declaración
de adquisición, así como expresar en esta: (a) la disposición legal
que autoriza la expropiación; (b) el uso público que se pretende dar;
(c) el título o interés que se expropia; (d) el valor económico de la
propiedad o interés a expropiar; y, (e) la disponibilidad de los fondos
para la expropiación. Por lo cual, solicitó que, siendo la única
controversia el monto de la justa compensación de la propiedad
expropiada, se emitiera una Resolución de Investidura de Título a
su favor.
El 15 de septiembre de 2025, el TPI emitió una Resolución
en la cual determinó que los referidos derechos sobre los predios
descritos en las mociones de Petición quedaban expropiados e
investidos en el Municipio, teniendo derecho las partes interesadas
a una justa compensación a ser determinada su cuantía mediante
sentencia dictada por el tribunal.13 Así, ordenó al Registro de la
Propiedad inscribir los derechos sobre las propiedades a favor de la
parte apelada.
Posteriormente, el 19 de septiembre de 2025, el Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales (en adelante, “CRIM”) radicó
una Comparecencia especial para notificar contribuciones
adeudadas.14 Adujo que las propiedades inmuebles con catastros
número 324-063-488-08-000 (Solar 1) y 324-062-488-05-000
(Solar F) reflejaban una deuda de $23.32 y $6.66 respectivamente.
En vista de ello, solicitó se expidieran los cheques a su favor por las
cantidades adeudadas.
El 22 de septiembre de 2025, el TPI dictó una Orden en la
cual declaró Ha Lugar las mociones de comparecencia especial
12 Ley General de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, según enmendada, 32 LPRA sec. 2901 et seq. 13 Entrada Núm. 20 del caso CG2025CV02853 y Entrada Núm. 24 del caso
CG2025CV02872 en SUMAC. La notificación de la Resolución fue efectuada al día siguiente. 14 Entrada Núm. 21 del caso CG2025CV02853 y Entrada Núm. 25 del caso
CG2025CV02872 en SUMAC. TA2025AP00471-473 5
radicadas por el CRIM.15 Además, ordenó a los beneficiarios proveer
el seguro social mediante el Formulario OAT-229 sobre Información
de (de la) Depositante o Beneficiario(a) de Fondos bajo la Custodia
del Tribunal, en un término de diez (10) días. Advirtió que, de no
cumplir con lo ordenado, los intereses correspondientes a su pago
serían retenidos y posteriormente remitidos al Departamento de
Hacienda como Saldos Inactivos.
El 22 y 23 de septiembre de 2025, los señores Colón Cruz
sometieron una Moción de retiro de fondos bajo protesta.16 En esta
expresaron no estar de acuerdo con la determinación de la justa
compensación realizada por el Municipio, por lo cual procederían a
retirar las sumas consignadas bajo protesta.
Así pues, el 22 de septiembre de 2025, el TPI dictó una
Orden en la cual determinó lo siguiente:17
DE RETIRAR LA CUATÍA, LA MISMA SE ENTEDERÁ COMO ACEPTADA, SEGÚN DISPONE LA LEY. TENGA LA PARTE DEMANDADA 5 DIAS PARA INFORMAR SI AÚN ASÍ DESEA EL RETIRO FONDOS.
Ese mismo día, los señores Colón Cruz radicaron una
Moción en cumplimiento de Orden, sobre retiro de fondos bajo
protesta.18 Alegaron que no se debía concluir que la solicitud de
retiro de fondos bajo protesta implicaba un allanamiento de su
parte, a lo consignado por el Municipio como justa compensación,
sino todo lo contrario. Fundamentaron que el derecho a la justa
compensación no se limitaba a retirar los fondos consignados, sino
a formular alegación respecto a ella. Señalaron que sería un grave
error de derecho obligar a una parte con interés a renunciar a una
garantía constitucional para conservar otra, puesto que no era
incompatible cuestionar los fondos consignados y el retiro de dicho
15 Entrada Núm. 23 del caso CG2025CV02853 y Entrada Núm. 27 del caso CG2025CV02872 en SUMAC. 16 Entrada Núm. 24 del caso CG2025CV02853 y Entrada Núm. 28 del caso
CG2025CV02872 en SUMAC, respectivamente. 17 Entrada Núm. 25 del caso CG2025CV02853 en SUMAC. 18 Entrada Núm. 26 del caso CG2025CV02853 en SUMAC. TA2025AP00471-473 6
dinero. En fin, reiteraron que no se allanaban a la determinación de
justa compensación alegada por la parte apelada.
El 23 de septiembre de 2025, el tribunal de instancia emitió
una Orden, en la cual concedió el retiro de los fondos consignados
más los intereses generados.19 En la misma fecha, el TPI dictó la
Sentencia Final apelada. Allí, ordenó el archivo de las reclamaciones,
por no existir una reclamación que ameritara la concesión de un
remedio y concedió la titularidad de los inmuebles en controversia
al Municipio.20
En desacuerdo, el 26 de septiembre de 2025, los señores
Colón Cruz radicaron una Moción de reconsideración de sentencia
final.21 Esgrimieron que la Sentencia Final de referencia era
contraria a derecho y que, aunque el retiro podía implicar la
renuncia a cuestionar el fin público de la expropiación, no extinguía
el derecho constitucional a impugnar la cuantía de la justa
compensación. Solicitaron al tribunal que reconsiderara su
determinación y ordenara la continuación de los procedimientos
para así dirimirse el justo valor de la propiedad.
No obstante, el 27 de septiembre de 2025,22 el TPI emitió
una Orden en la cual declaró No Ha Lugar la moción de
reconsideración presentada por los señores Colón Cruz.23
Inconformes, el 23 de octubre de 2025, los señores Colón
Cruz instaron un recurso de apelación y señalaron la comisión de
los siguientes errores:
1. Erró el TPI al dictar Sentencia Final en la que dispuso que el retiro de fondos, bajo protesta, equivale a la aceptación de la compensación consignada por la parte peticionaria en una expropiación, coartando el derecho constitucional
19 Entrada Núm. 28 del caso CG2025CV02853 y Entrada Núm. 29 del caso CG2025CV02872 en SUMAC. 20 Entrada Núm. 29 del caso CG2025CV02853 y Entrada Núm. 30 del caso
CG2025CV02872 en SUMAC. 21 Entrada Núm. 32 del caso CG2025CV02853 y Entrada Núm. 33 del caso
CG2025CV02872 en SUMAC. 22 Notificada al día siguiente. 23 Entrada Núm. 33 del caso CG2025CV02853 y Entrada Núm. 34 del caso
CG2025CV02872 en SUMAC. TA2025AP00471-473 7
de la parte interesada a reclamar una suma mayor por concepto de justa compensación en abierta contravención a la Constitución, la Sección 2.018(11) del Código Municipal de 2020, y las Reglas 58.4, 58.5 y 58.9 de Procedimiento Civil porque “[e]l retiro de los fondos consignados de forma alguna constituye una aceptación del valor o los daños estimados por el Estado.[…] [i]ndependientemente del hecho de que haya retirado o no dicha suma [consignada], siempre subsistirá su derecho constitucional a impugnar la justa compensación”. Véase, C. Torres Torres, La Expropiación Forzosa en Puerto Rico, First Book Publishing of P.R, 1era Ed., 2002, págs. 57-58.
2. Erró el TPI al dictar Sentencia Final haciendo total abstracción de los formularios provistos por el Poder Judicial en la Secretaría para el retiro de fondos en casos de expropiación forzosa, formularios que contradicen el dictamen apelado y confirman la posición de los Apelantes.
3. Erró el TPI al abdicar su función judicial, de naturaleza constitucional, de determinar la justa compensación.
El 28 de octubre de 2025, dictamos una Resolución en la que
concedimos al Municipio (parte apelada) y al Centro de Recaudación
de Ingresos Municipales (parte con interés) un plazo de quince (15)
días para presentar su oposición. Además, ordenamos la
consolidación de los casos TA2025AP00471 y TA2025AP00473,
en virtud de la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.
El 24 de noviembre de 2025, los señores Colón Cruz
radicaron una Segunda solicitud de toma de conocimiento judicial y
otros extremos.
El 1 de diciembre de 2025, dictamos una Resolución en la
cual dimos por presentada la referida moción.
El 12 de diciembre de 2025, transcurrido el término
concedido al Municipio y al CRIM para presentar su oposición al
recurso incoado, dimos por sometido el recurso para la
consideración del Panel, sin el beneficio de sus comparecencias.
-II-
-A- TA2025AP00471-473 8
Estamos consciente que un tribunal revisor no debe sustituir
su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes
circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto.24
La citada norma de deferencia también es aplicable a las
decisiones discrecionales de los tribunales de instancia. En cuanto
a este particular, nuestro Alto Foro ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.25
Lo importante al momento de ejercer la función revisora es
determinar cuándo un tribunal ha abusado de su discreción, ello,
no constituye una tarea fácil.26
Por lo tanto, para realizarla adecuadamente nuestro Tribunal
Supremo nos ha indicado que el adecuado ejercicio de discreción
judicial está estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad.27
-B-
El derecho fundamental a disfrutar de la propiedad privada es
uno expresamente reconocido en la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (en adelante, “Constitución de Puerto
Rico”).28 Ahora, en repetidas ocasiones se ha aclarado que no es un
derecho absoluto, pues está sujeto al poder inherente del Estado de
establecer restricciones sobre la propiedad de los ciudadanos. A
24 Coop. Seguros Múltiples de PR v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 25 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 26 Íd. 27 Íd. 28 Art. II, Sec. 7, Constitución del Estado Libre Asociado Puerto Rico, LPRA, Tomo
1. En lo pertinente, dispone: Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Las leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo. TA2025AP00471-473 9
través del poder inherente, el Estado tiene facultad para adquirir la
titularidad de bienes privados a través de la expropiación forzosa, o
también conocida como dominio eminente.29
No obstante, al examinar el Art. II, Sec. 9 de la Constitución
de Puerto Rico, encontramos que limita la facultad del Estado al
garantizarle a la persona que: “[n]o se tomará o perjudicará la
propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una
justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley”.30 La
citada protección constitucional cobra efectividad en la Ley de
Expropiación Forzosa,31 y la Regla 58 de Procedimiento Civil.32
Conforme a la Ley de Expropiación Forzosa, toda acción o
procedimiento de expropiación forzosa iniciado por el Estado deberá
tener un fin y aprovechamiento público.
Tales procedimientos requieren la presentación de una
demanda o petición en el tribunal para comenzar el procedimiento
judicial de expropiación33. Junto a la petición se deberá presentar
un legajo de expropiación que incluye —entre otros documentos—
una declaración de adquisición y entrega material de la propiedad34.
Si la declaración cumple con todos los requisitos dispuestos en la
Ley de Expropiación Forzosa y se deposita en el tribunal la
compensación estimada, el título de dominio quedará entonces
investido en la entidad que solicitó la expropiación.35
A pesar de que el procedimiento de expropiación es uno de
naturaleza in rem, al inicio del pleito el Estado tendrá que acumular
29 Mun. De Guaynabo v. Adquisición M2, 180 DPR 206, 216 (2010). 30 Art. II, Sec. 9, Constitución del Estado Libre Asociado Puerto Rico, LPRA, Tomo
1. 31 Ley General de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, según enmendada, 32 LPRA sec. 2901 et seq. 32 Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 58. 33 Ley General de Expropiación Forzosa, supra, 32 LPRA sec. 2905; Reglas de
Procedimiento Civil de Puerto Rico, supra, R. 58.3. Ver, además, Estado Libre Asociado de Puerto Rico v. El Ojo de Agua Development, Inc., 205 DPR 502, 519 (2020); Mun. de Guaynabo v Adquisición M2, 180 DPR 206, 217 (2010). 34 Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, supra, R. 58.3(c); ACT v.
Iñesta, 165 DPR 891, 902 (2005). 35 32 LPRA sec. 2907 TA2025AP00471-473 10
como demandados a las personas que tengan un interés en la
propiedad36. Es decir, antes de celebrarse vista sobre la justa
compensación el Estado tendrá que traer al pleito aquellas personas
con interés sobre la propiedad que se conozcan, luego de realizar
diligencias razonables en el Registro de la Propiedad.37
Cuando el titular del dominio sea debidamente notificado, este
tendrá derecho a presentar sus defensas y objeciones tanto al
carácter público del uso a que se destinará la propiedad, como a la
cuantía consignada como justa compensación.38
Es decir, le corresponde al dueño o titular de la propiedad
impugnar la cantidad depositada como justa compensación y
presentar la evidencia correspondiente sobre el valor en el mercado
del inmueble expropiado.39 Así pues, cuando la oposición de la
parte demandada en un pleito de expropiación forzosa se
circunscriba a su inconformidad con la compensación ofrecida
por el Gobierno, el peso de la prueba se invertirá, siendo
entonces el dueño del bien el llamado a demostrar su derecho a
obtener una suma mayor.40
-III-
De entrada, surge de los hechos procesales elaborados en esta
Sentencia que, el 11 de septiembre de 2025, la parte apelante
solicitó al TPI un término de sesenta (60) días calendario para
radicar un Informe de Valoración de las Propiedades Expropiadas y
ese mismo día fue declarado Ha Lugar.41 No obstante, once (11) días
posterior a ello, y sin haber transcurrido el término concedido de
sesenta (60) días, el tribunal de instancia ordenó a los señores
36 Mun. de Guaynabo v Adquisición M2, supra, a la pág. 218. 37 Íd.; ACT v. Iñesta, supra, a la pág. 904. 38 Mun. de Guaynabo v Adquisición M2, supra, a la pág. 218. ACT v.780.6141 m2,
165 DPR 121, 133 (2005). 39 Íd. 40 Estado Libre Asociado de Puerto Rico v. El Ojo de Agua Development, Inc., supra,
a la pág. 520. Énfasis nuestro. 41 Entrada Núm. 17-18 del caso CG2025CV02853 y Entrada Núm. 19 y 22 del
caso CG2025CV02872 en SUMAC. TA2025AP00471-473 11
Colón Cruz proveer su seguro social mediante el Formulario OAT-
229 en un término de diez (10) días.42 Advirtió que, de no cumplir
con lo ordenado, los intereses correspondientes a su pago serían
retenidos y posteriormente remitidos al Departamento de Hacienda
como Saldos Inactivos.
En respuesta, los señores Colón Cruz expresaron no estar de
acuerdo con la determinación de la justa compensación realizada
por el Municipio, por lo cual, retirarían las sumas consignadas bajo
protesta.43 Sin embargo, el TPI determinó que, de retirar la partida
monetaria, la misma se entendería como aceptada.44 Nuevamente,
la parte apelante reiteró su posición al respecto y procedió a retirar
de los fondos.45 En consecuencia, el tribunal de instancia dictó la
Sentencia Final apelada en la cual concedió la titularidad de los
inmuebles expropiados al Municipio y ordenó el archivo de las
reclamaciones, por no existir una reclamación que ameritara la
concesión de un remedio.46
Inconformes, los señores Colón Cruz radicaron el recurso de
apelación que nos ocupa y alegaron, en esencia, que el tribunal de
instancia incidió al determinar que el retiro de fondos bajo protesta
equivalía a la aceptación de la compensación consignada por el
Municipio a raíz de la expropiación. Arguyeron que la sentencia
dictada en su día por el TPI era inconstitucional porque les privó de
su derecho a la justa compensación por la expropiación de sus
propiedades.
42 Entrada Núm. 23 del caso CG2025CV02853 y Entrada Núm. 27 del caso CG2025CV02872 en SUMAC. 43 Entrada Núm. 24 del caso CG2025CV02853 y Entrada Núm. 28 del caso
CG2025CV02872 en SUMAC. 44 Entrada Núm. 25 del caso CG2025CV02853 en SUMAC. 45 Entrada Núm. 26 del caso CG2025CV02853 en SUMAC. 46 Entrada Núm. 29 del caso CG2025CV02853 y Entrada Núm. 30 del caso
CG2025CV02872 en SUMAC. TA2025AP00471-473 12
Así, nos corresponde determinar si tal proceder por parte del
tribunal de instancia fue conforme a derecho. Resolvemos en la
negativa.
En primer orden, nuestra Constitución provee para que en
casos de expropiación de una propiedad privada para un uso
público se pague a la persona perjudicada una justa compensación.
De ser impugnada la cuantía consignada, procederá que, conforme
al debido proceso de ley, se celebre un juicio en su fondo en el que
la parte que lo impugna tenga la oportunidad de pasar prueba
respecto a sus alegaciones.
En segundo orden, se desprende del expediente ante nos, que
al archivar la reclamación, el TPI le negó a los señores Colón Cruz
la oportunidad de pasar prueba y evidenciar en juicio sus
alegaciones con respecto a la justa compensación por la
expropiación de sus propiedades. Ello puesto que erróneamente
determinó que, el retirar los fondos consignados en el tribunal
equivalía a una aceptación de la compensación depositada.
Corresponde pues, que ordenemos al TPI a celebrar el juicio en su
fondo y considerar evidencia de ambas partes, para dirimir si la
partida consignada en el tribunal constituye una justa
compensación por las propiedades expropiadas.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
Sentencia Final apelada. En consecuencia, se devuelve el caso al
tribunal de instancia para la continuación de los procedimientos
aquí ordenados.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones